Decisión nº 230 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº 230

JUEZ PONENTE: LUIS RAL SALAZAR

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

CAUSA: 3104-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SE OMITE SU IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad.

VICTIMA: O.R. LEON CARACHE (OCCISO)

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA ANAVITH G.M.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO LUIS NUCETTE FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH G.M..

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Pública Penal, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente mediante la cual dicto decisión: “Este JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, declara PRIMERO: SANCIONA AL JOVEN ADULTO SE OMITE SU IDENTIDAD, de 17 años de edad para el momento de los hechos, Natural de V.E.C., con fecha de nacimiento 08-09-1993, soltero, de oficio Obrero, CON LA MEDIDAD DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS, de conformidad prevista en los artículos 620 literal “f” de la LOPNNA por encontrarlo responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZAS, previsto en los articulos 406 y 426 del Código Penal y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Agréguese a la causa el texto integro de la decisión y se fija como fecha de su publicación el día 28-10-2011 a las 10:00 am; a los efectos de garantizar el derecho de ejercer los recursos que correspondan, de lo cual quedan notificados los presentes. Librese boleta de reingreso del acusado y oficios al Director F.P.d.B. y a la Policía del Estado Cojedes. ASI SE DECIDE…”

En fecha 17 de Noviembre de 2011 se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez LUIS RAÚL SALAZAR, quien recibió las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por los recurrentes, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día Lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Privada en virtud de la incomparecencia de la victima, y se fija nuevamente para el día Lunes 05-12-2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se celebro Audiencia Oral y Privada, donde las partes expusieron sus alegatos.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, dictó decisión en los siguientes términos:

(SIC) “… Este JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, declara PRIMERO: SANCIONA AL JOVEN ADULTO SE OMITE SI IDENTODAD, de 17 años de edad para el momento de los hechos, Natural de V.E.C., con fecha de nacimiento 08-09-1993, soltero, de oficio Obrero, CON LA MEDIDAD DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS, de conformidad prevista en los artículos 620 literal “f” de la LOPNNA por encontrarlo responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AMENAZAS, previsto en los articulos 406 y 426 del Código Penal y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado SE OMITE SU IDENTIDAD, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Agréguese a la causa el texto integro de la decisión y se fija como fecha de su publicación el día 28-10-2011 a las 10:00 am; a los efectos de garantizar el derecho de ejercer los recursos que correspondan, de lo cual quedan notificados los presentes. Librese boleta de reingreso del acusado y oficios al Director F.P.d.B. y a la Policía del Estado Cojedes. ASI SE DECIDE…” (cursivas de la Sala)

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

La recurrente ABOGADA ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “…Yo, ABG. ANAVITH G.M., Defensora Pública Primera (Suplente) Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública del Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es venezolano, de 17 años de edad, para el momento de la presunta comisión del hecho objeto de la acusación, cumpliendo actualmente medida cautelar privativa de libertad en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de San Carlos-Estado Cojedes, y a quien se le sigue la Causa N° 1M-225-11, Y contra quien re cayó sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y el delito de amenazas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el debido respeto recurro a ustedes a los fines de exponer y solicitar:

Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal "d" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia condenatoria recaída en la Causa N° 1M-225-11, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y el delito de amenaza, emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza de Juicio (Suplente), Abogada D.M.C., a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

• Consta en autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada y notificada mediante su lectura en fecha 21-10-2011.

• El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, para el de los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

CAPITULO I

MOTIVACIÓN DEL RECURSO:

Esta Representación de la. Defensa Pública motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal "d" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado en concordado con los ordinales 2° y 3° y 4 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMER MOTIVO:

Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:

(Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.)

Al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal a qua, al fundamentar su sentencia se limitó a realizar una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente; sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan al acusado, por lo que no pudo exponer sobre la base de su libre convicción razonada, establecida en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la sentencia condenatoria, careciendo ésta en consecuencia, de la debida motivación; pues el Tribunal a quo emitió la sentencia condenatoria sin adminicular las pruebas entre si, o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación; por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal "e" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del m.T. de la República, que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas (Sentencia Nro 295 del 15-03-2000-Sala de Casación Penal).

Al respecto, de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Sentencia Nro 417 del 31-03-2000-Sa/a de Casación Penal).

Ahora bien, es criterio reiterado y aún vigente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la motivación de una sentencia no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (Sentencia Nro 301 del 16-03- 2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley, (Sentencia Nro 008 del 20-01-2000- Sala de Casación Penal).

Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal que: "La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado" (Sentencia Nro 224 del 25-02-2000-Sala de Casación Penal).

No tomando en consideración, la Juzgadora a quo, que el Sistema Procesal Penal consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público, no obstante haber probado la existencia del delito de homicidio, no pudo probar la participación de mi defendido: SE OMITE SU IDENTIDAD, en la perpetración del mismo; y en el caso del delito de amenaza no pudo probar la existencia de dicho delito ni mucho menos la participación de mi representado en la comisión de éste ya que los órganos de prueba evacuados en el debate fueron de tipo referencial; por lo que la Sentencia condenatoria recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las consideraciones de que el mismo texto de la sentencia condenatoria señala que no existe una prueba directa del delito de homicidio calificado; asimismo, señala que por cuanto nadie declaró que observó quien realizó los disparos (solo existen testigos referenciales), y que en consecuencia fue imposible establecer el autor de dicho delito, fue la razón por lo que el Tribunal de Juicio estimó que mi representado participó en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, es decir por considerar que existían indicios en su contra aún cuando no existía plena prueba para ello; inobservando de este modo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en la Sentencia de fecha 14-07-2010, contenida en el Expediente N° 2010-149, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., criterio éste el cual forma parte nuestra jurisprudencia patria, y el cual señala:

"Como es sabido, para acusar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia."

(sub rayado de la recurrente)

Se observa que la sentencia recurrida sólo tomó en consideración el dicho o testimonio de las victimas indirectas: EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ y E.Y.L.C., madre y hermanas del occiso: O.R.C., tanto para establecer responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad correspectiva, como respecto a la comisión del delito de amenazas, alegando para ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en la Sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual señala:

"Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. "

(sub rayado de la recurrente)

Señalando la sentencia recurrida que la deposición de las victimas antes mencionadas concuerdan entre si y no hubo contradicciones, y que no hay razón de hecho ni de derecho para presumir que estuvieran mintiendo. Pero en el presente caso si existen razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de dichas víctimas, que debieron suscitar en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por cuanto debe tomarse en consideración para valorar el dicho de la madre y la hermana occiso, que éstas -tienen interés en las resultas del presente proceso penal, aunado al hecho de que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola aclaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como ejemplo el grado de enemistad existente entre el acusado y las víctimas, una vez que en el presente caso es manifiesta dicha enemistad, por cuanto la madre y la hermana del occiso consideran que, el acusado, le dio muerte a un ser querido para ellas, con un parentesco consanguíneo en un grado tan cercano. Asimismo, no se tomó en consideración la posibilidad que tenían las victimas- testigos, las cuales son madre e hija, de comunicarse entre sí para oponerse de acuerdo en sus dichos en detrimento del acusado.

En este sentido, lo antes señalado proporciona una serie de dudas que deben favorecer a mi defendido, en una sana aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el principio "in dubio pro reo", y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, ya que es a la Representación Fiscal a quién le corresponde probar los alegatos expresados en su Acusación, y en el caso de marras la Representación del Ministerio Público, no pudo probar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales recayó la sentencia condenatoria en su contra.

Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo éste un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro 891 del 13-05-2004-Sala Constitucional), es por lo que esta Representación de la Defensa, con el debido respeto, solicita a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones, que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 190, 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de éstas; y por tanto solicito se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha Sentencia presenta, el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

SEGUNDO MOTIVO:

Quebrantamiento y Omisión de Formas Sustanciales de los

Actos que Causaron Indefensión: (Ord. 3°, art. 452 C.O.P.P.)

Es criterio de esta Representación de la Defensa, que se omitió una normalidad sustancial del Juicio Oral y Privado, tal es la establecida en el artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece de manera expresa:

"El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia, A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico."

(Sub rayado de la recurrente)

Y como puede observarse del ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa N° 1 M-225-11, signado con el N° 1/1, (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal), el Tribunal de Juicio, al momento de evacuar en calidad de testigo a las presuntas victimas, las ciudadanas: EDIRMA CARACHE RODRIGUEZ y E.Y.L.C., ordenó a solicitud de la Representación Fiscal, retirar de la Sala de Juicio al Adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD, sin que éste ni quien estaba ejerciendo su defensa lo solicitase, tal como lo establece el antes trascrito articulo 590, causándole un evidente estado de indefensión a mi representado, ya que se le cercenó su derecho a defenderse o descargarse en su oportunidad, de las acusaciones o señalamientos hechos por la víctima al momento de ser evacuada la declaración de ésta sin estar el Adolescente Acusado presente en la Sala de Juicio, por lo no pudo defenderse en ese sentido, por desconocer los hechos que estaban señalando las presuntas víctimas en su contra, por cuanto estaba siendo juzgado en ausencia, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa que tiene rango constitucional, ya que está consagrado a favor de todo procesado, en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto dicha normalidad debió ser respetada como signo del carácter democrático del proceso, en razón que el artículo 2° de nuestra Carta Constitucional consagra que: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y

de Justicia... ''

Aunado a lo anterior, la Representación de la Defensa Pública al observar que al Adolescente Acusado, le estaba siendo vulnerado su derecho a la defensa, al ordenarse el retiro de éste de la Sala de Juicio, mientras era evacuada la declaración de las presuntas víctimas, optó por ejercer el correspondiente Recurso de Revocación, contra la antes señalada decisión, de conformidad con lo expresado en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Tribunal de Juicio, rectifique la decisión emanada y dicte la que corresponda, siendo declarado sin lugar dicho Recurso de Revocación por el Tribunal de Juicio, motivando tal decisión, en que este procedía sólo contra los autos de de mero trámite; en este sentido esta Representación de la Defensa se pregunta entonces ¿Cuál es el recurso que procede en este caso? ya que el referido artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se refiere a autos emitidos en forma escrita, sino también que se refiere a los autos o decisiones emitidos en audiencias orales, como por ejemplo las decisiones emanadas en el transcurso de un Juicio Oral, y en este caso se trataba de una decisión de mero tramite emitido en el transcurso de un Juicio Oral y Privado, por cuanto no tocaba o no decidía sobre el fondo del asunto objeto de la acusación; aunado a ello, constitucional y legalmente toda decisión es susceptible de ser recurrida, a excepción del auto de enjuiciamiento, pudiendo concluirse que si se trataba de una decisión que no tocaba el fondo del asunto y fue emitida de manera oral, debía recurrirse de manera oral en la misma audiencia o debate, y en consecuencia la decisión debía emitirse oralmente en la dicha audiencia, por cuanto no era procedente en esa oportunidad procesal, interponer el recurso de apelación, ni mucho menos el de casación, sino que lo ajustado a derecho era ejercer el recurso de revocación, presentado de manera oportuna de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la decisión de declararlo sin lugar por parte del Tribunal de Juicio, es una decisión contraria a derecho y violatoria del debido proceso, por lo que solicito así se declare.

Asimismo, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su único aparte que:

"(Omissis)... EI imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en la que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido al vicio objeto del recurso."

(Sub rayado de la recurrente)

Y en el caso sub judice, en el ejemplar de CD para DVD, promovido como prueba en el presente Recurso de Apelación, se observa que mi representado de ningún modo contribuyó a que se configurara el vicio señalado, y sin embargo fue sujeto pasivo de una flagrante violación al debido proceso, por lo que solicito que esa d.S.E., proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria aquí recurrida, pues de conformidad a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue emitida o pronunciada en flagrante inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicito a esa d.C.d.A. que una vez que haya anulado la sentencia impugnada, ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el numeral 3° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCER MOTIVO

Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma

Jurídica (Ord. 4°, arto 452 C.O.P.P.)

Es criterio de esta Representación de la Defensa que la Sentencia recurrida incurrió, en el primer supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que el Tribunal a qua, (en el supuesto negado que efectivamente fuera procedente la sentencia condenatoria), señala en el particular del texto de la sentencia condenatoria recurrida, signado con la letra “E", relativo a la sanción aplicable y a las pautas para la aplicación de la sanción, que:

(Omissis)... tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y los hechos acreditados durante el desarrollo del debate, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal "f" eiusdem, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS."

Luego, señala que para imponer la sanción privativa de libertad tomó en consideración: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de Responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; y g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

Finalmente, en relación al particular anteriormente señalado, la sentencia recurrida concluye:

… En consecuencia, de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente SANCIONAR al joven adulto SE OMITE SU IDENTIDAD, con LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el articulo 620, literal "f" y artículo 628 eiusdem, QUE DEBERÁ CUMPLIR POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, al resultar responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y AMENAZA, previsto en el artículo 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE. "

En este sentido, esta Representación de la Defensa Pública considera que la sentencia condenatoria bajo análisis, incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no obstante señalar la aplicación en este caso del artículo 424 ambos del Código Penal, violó la ley por inobservar el contenido de dicha norma jurídica, la cual establece:

"Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...

(Sub rayado de la recurrente)

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida, indica cual es la pena o sanción correspondiente al delito cometido, cuando señala que la sanción correspondiente al delito cometido es la privación de libertad, establecida en el artículo 620, literal "f" y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá cumplir por el lapso de cuatro (04) años, y que para aplicar dicha sanción tomó en consideración: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de Responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para-cumplir la medida; y g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. Pero no obstante ello, no realizó la disminución de dicha sanción de una tercera parte a la mitad, como lo ordena dicho dispositivo legal, violando de esta forma la norma jurídica establecida en el artículo 424 del Código Penal, por haberla inobservado.

Por lo que en el presente caso, lo procedente en el primer supuesto era descontarle un tercio a la sanción aplicable, es decir, descontarle un (1) año y cuatro (4) meses, a los cuatro (4) años de la sanción correspondiente, arrojando como resultado un quantum de dos (2) años y ocho (8) meses de sanción privativa de libertad; y en el segundo supuesto lo procedente era descontarle la mitad a la sanción aplicable, es decir, descontarle dos (2) años a los cuatro (4) años de la sanción correspondiente, arrojando como resultado un quantum de dos (2) años de sanción privativa de libertad; por lo que se puede concluir que lo correcto era haberle realizado a la antes mencionada sanción de cuatro (4) años, el descuento de un (1) año y cuatro (4) meses, a dos (2) años; por lo que en el supuesto negado que fuere procedente la sentencia condenatoria, la sanción a imponer era de dos (2) años a dos (2) años y ocho (8) meses de medida privativa de libertad, en sana aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual fue inobservado en ese sentido, por el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho (18) años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa d.S. de la Corte de Apelaciones, realice la rectificación que sea procedente, de conformidad con la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existe un error en la cantidad de la pena o sanción; o en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del antes mencionado artículo 457 ibidem.

CAPITULO II

PROMOCION DE PRUEBAS:

Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de Autos, en especial y en especial hago valer y doy por reproducido el contenido

de las siguientes pruebas:

  1. La totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requiera la Copia Certificada de la misma, y doy por reproducido el contenido de la misma.

  2. Las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado, efectuado en las sesiones de fechas 03-10-2011 y 06-10-2011; así como las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado, efectuado en las sesiones de fechas 13-10-2011 Y 14- 10-2011, en razón de que a través de dichas actas pueden evidenciarse las omisiones y vicios presentados por la sentencia recurrida, así como también puede observarse la manera en la que se le produjo el estado de indefensión a mi representado, denunciada mediante el presente recurso.

  3. De igual manera promuevo el ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa N° 1 M-225-11, signado con el N° 1/1, (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) para que sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso, y las consecuencias jurídicas que dicho vicio produjo, así como también puede observarse la manera en la que se le produjo la indefensión a mi defendido, anteriormente alegada.

  4. La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 21-10-2011, en la que puede observarse el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Juicio, a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, y en la que se puede observar de manera inmediata, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por los motivos alegados por esta Representación de la Defensa, mediante el presente escrito.

Finalmente, hago valer y doy por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente Causa Penal.

CAPITULO III

PETITORIO:

En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibidem, por los motivos anteriormente alegados, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada respecto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y respecto al delito de amenaza, y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de que dicha sentencia presenta los vicios a los que se refieren los numerales 2° (en su primer supuesto) y 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto solicito a esa d.S. de la Corte de Apelaciones, realice la rectificación del quantum de la sanción que sea procedente, de conformidad con la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existe un error en la cantidad de la pena o sanción; o dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a

tenor de lo dispuesto en el primer aparte del antes mencionado artículo 457 ibidem, aplicados dichos dispositivos legales por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Sentencia recurrida debió ser TOTALMENTE ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal "e" del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se ratifique la decisión mediante la cual se

emitió Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, respecto a la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y se emitan los efectos de ley, por lo que solicito respetuosamente se declare con lugar lo peticionado, mediante el presente Recurso de Apelación.

Es justicia que espero en San Carlos, a los siete (07) días del mes Noviembre de dos mil once (2011)…”

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la advierte que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se advierte.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al hacer una revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa, observa que en fecha 31 de Mayo del 2.011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se constituye a los fines de celebrar la Audiencia preliminar donde aparece como presunto imputado el Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, acusado en la causa 2C-202-11, presidido por la Jueza Abogada D.M.C., donde acuerda entre otras medidas otorgarle al imputado de autos una medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad con el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en fecha 20 de Septiembre del 2.011, se constituyó el Tribunal Mixto de Primero Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la jueza abogada D.M.C., a objeto de dar inicio al juicio oral y privado incoado por la Fiscalìa V especializa.d.M.P., (causa 1M-225-11 acumulada), contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y amenazas, y el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, donde posteriormente se acuerda diferir el acto para el día 03 de Octubre del 2.0011; en fecha 03 de Octubre del 2.011, se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio, para dar continuación al acto fijado para tal fecha, presidido por la jueza abogada D.M.C., y difiere el acto para el día 06 de Octubre del 2.0011; en esta misma fecha 06 de Octubre nuevamente se constituye el Tribunal presidido por la jueza D.M.C., a fin de dar continuación al juicio oral privado contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, y es diferido para el día 13 de Octubre del 2.011. En esta fecha 13 de Octubre del 2.011, se constituye el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito, presidido por la Jueza D.M.C., suspende el acto y fija para su continuación para el 14 de Octubre del 2.011; presidido por la jueza D.M.C., fecha en la cual sanciona una vez realizado el debate y las exposiciones de las partes, al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, con la medida de privación de libertad por cuatro (4) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de homicidio en grado complicidad correspectiva y amenazas, previstos en los artículos 406 y 426 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la s mujeres a una v.l.d.v. y absuelve al imputado de autos por el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, como hemos observado la Jueza D.M.C., conoció de la causa en fecha 31 de Mayo del 2.011, cuando se encontraba al frente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; cuando la causa pasa al Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente este mismo Circuito Judicial, la misma Jueza preside dicho Tribunal y es éste Tribunal quien sanciona al adolescente J.G.F.F., condenándolo a cumplir cuatro años privado de su libertad.

En este orden de ideas, cuando un operador de justicia, encontrándose en funciones de Juez de Control, y emite opinión en una determinada causa, le es prohibitivo conocer de ella en un Tribunal en funciones de Juicio; ya que desvirtúa la finalidad del proceso; y es evidente que el pronunciamiento amerita el conocimiento de los hechos que fueron objeto de la audiencia preliminar cuando dictaminó la medida privativa de libertad. En total acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0166 que señala:

Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influya sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden publico, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía Constitucional al debido proceso

.

Por ello es de vital importancia que quien haya de conocer una causa, esté basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, habiendo sido la obligación de la Jueza D.M.C., haberse inhibido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 7mo, y 86 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal. De ello, se origina la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 Constitucional, en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclaman estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho. Es de mencionar igualmente la Sentencia de fecha 08 de Abril del 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Noviembre del 2.006, emitida por el Tribunal Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adolecía del mismo vicio anulatorio que contiene la presente causa. Considera esta Alzada resaltar uno de los párrafos de la sentencia antes mencionada, la cual expresa

Se le observa al Juez de Instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en Control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso, lo cual deberá tener en cuenta para futuras oportunidades

.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que lo que lo ajustado a derecho, es ANULAR DE OFICIO el fallo condenatorio dictado en fecha 14 de Octubre del 2.011, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y privado ante otro Tribunal de igual categoría prescindiendo de los vicios aquí señalados y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del adolescente. En cuanto a las denuncias formuladas por el recurrente de autos en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, dada la nulidad de oficio aquí planteada, que repone la causa al estado de celebrar el mismo juicio, resulta improcedente pasar a conocerla. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara NULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del 2011, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo pautado en el literal “F” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto y de igual categoría al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los defectos aquí señalados, y se mantiene la medida privativa de libertad del adolescente J.G.F.F..

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los____________________( ) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

_______________________

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

________________ __________________

L.R.S.S.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

GEG/LRS/SRS/FSO/noraini.

CAUSA N° 3104-11

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