Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Abril de dos mil ocho (2.008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2004- 000791

PARTE ACTORA: L.E.M. y O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.228.816 y 5.010.243 respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorero respectivamente de la Asociación Civil TRABSIDER, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en fecha 19-09-1995, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 36, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del Año 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: P.S.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.

PARTE DEMANDADA: J.C.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.274, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.R.R., M.A.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.232 y 90.333 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios (POR APELACIÓN DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P.D.E.L.).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como alzada, la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios emitida por el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Promesa Recíproca de Compra Venta incoado por la parte actora y Sin Lugar el Cumplimiento del Contrato de Obra exigido de igual forma por la parte actora, contra el ciudadano J.C.R.L.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante demanda intentada en fecha 08/08/03 (f.1 al 75), por los ciudadanos L.E.M. y O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.228.816 y 5.010.243 respectivamente, en su condición respectiva de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil TRABSIDER, asistidos por la Abogada en ejercicio P.S.A., contra el ciudadano J.C.R.L.C.. En fecha 13/08/03 (f.76), fue admitida la demanda por el Tribunal A-Quo. En fecha 09/09/03 (f.81), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio P.S.A.. En fecha 15/09/03 (f.84), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la expedición de copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para gestionar la citación a través de otro Alguacil, lo que fue acordado por el A-Quo a través de auto de fecha 17/09/03. En fecha 23/09/03 (f.89), el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. En fecha 31/10/03 (f.99), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados C.J.R.R., M.A.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.232 y 90.333, respectivamente. La parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 100 al 106. En fecha 10/11/03 (f.109), el Tribunal A-Quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 03/12/03 (f.111 al 125), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 03/12/03 (f.126 al 146), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 10/12/03 (f. 147), el Tribunal mediante auto, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 08/01/04 (f.148 al 151), la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 09/01/04, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada. En fecha 15/01/04 (f.156), el Tribunal A-Quo, dictó auto de admisión de pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 15/01/04 (f.157 y 158), el Tribunal A-Quo remitió oficios a la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y a la División de Planificación U.d.M.P.d.E.L., a fin de solicitar colaboración, a objeto de que certifique la misiva de fecha 30/05/03, remitidas a ese despacho por la Lic. L.E.M.. En fechas 22 y 26/01/04, siendo la oportunidad fijada para oír los testimonios de los ciudadanos GENESY SANCHEZ, W.M., R.D.H. y C.C.B., se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. En fecha 27/01/04 (f. 163), siendo la oportunidad fijada para oír el testimonio de la ciudadana I.G.U., se dejo constancia de su comparecencia y de sus deposiciones. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó copias debidamente firmadas y selladas, como recibidas por la División de Planificación U.d.M.P. y la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino. En fecha 09/02/04 (f.170), siendo la oportunidad fijada para oír el testimonio del ciudadano W.R.M.L., se dejó constancia de su comparecencia y sus deposiciones. En fecha 13/02/04, se recibió oficio de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano en el que notificó que el expediente que reposa en la División de ingeniería, no contiene oficio alguno con esa fecha. En fecha 05/03/04 (f.182 al 184), siendo la oportunidad fijada para oír el testimonio de la ciudadana C.C.B.A., se dejó constancia de su comparecencia y sus deposiciones. En fecha 12/04/04 (f.188 al 203), la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 15/04/04 (f.209 al 236), la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 26/04/04 (f.239), el Tribunal A-Quo, declaró la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora. En fecha 29/04/04 (f.241 al 257), la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. En fecha 10/06/04 f.266 y 267), la suscrita Doctora Anadielys Torres Nieto, se avocó al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/06/04 (f.268 al 278), el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Promesa Recíproca de Compra Venta incoado por la parte actora y Sin Lugar el Cumplimiento del Contrato de Obra exigido e igual forma por la parte actora, en contra del ciudadano J.C.R.L.C.. En fecha 28/06/04 (f.279), la parte demandada apelo de la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo. En fecha 28/07/04, la Juez Titular, Abogada T.G.I., se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26/08/04 (f.320), la parte demandada formuló Recusación a la Juez Titular, Abogada T.G.I.. En fecha 01/06/04 (f.344 al 346), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la Recusación formulada por la parte demandada. En fecha 13/10/04 (f.349 al 360), las partes presentaron escrito de informes. En fecha 09/06/05 (f.394 y 395), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 06/07/05 (f.398), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada. En fecha 11/08/05 (f.400), se difirió la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos L.E.M. y O.G. contra el ciudadano J.C.R.L.C., alegando la parte actora en el escrito de demanda, que la Asociación Civil Trabsider, C.A., celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con el ciudadano J.C.R.L.C., conforme consta de documento autenticado, sobre una parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el Nº AL-18, ubicada en el plano de parcelamiento de Villa Trabsider, en el Sector La Montañita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos aparecen indicados en el respectivo escrito libelar. Que el monto de la referida negociación se estipuló en la suma de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000ºº), de los cuales recibió como aporte inicial para garantizar el cumplimiento del contrato, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 461.000ºº), restando un saldo que según manifiestan, alcanza un monto de Quinientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 519.000ºº). Que el plazo establecido para el cumplimiento del mismo, vencía el 23-12-1997. Que de dicho saldo, le reconocen al optante-comprador la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000ºº), como compensación por reubicación de programa de autoconstrucción. Que el demandado, por efecto de esta negociación adquirió con su representada, una serie de obligaciones que señala pormenorizadamente en su libelo, en los particulares 1, 2 y 3 del capítulo II del escrito contentivo de la demanda. Que el inmueble requería realización de mejoras de acabado posteriormente, las cuales serían ejecutadas por la misma empresa constructora SERVICIOS DECORACIONES M.P., C.A., cuyo contrato es dirigido por la Asociación que representan. Que dentro del referido contrato, las partes establecieron que dentro de las mejoras estarían contempladas tres (3) partidas (friso de fechada, impermeabilización y colocación de teja). Que el optante-comprador realizó aportes para los acabados y terminación de la obra, cesando en sus pagos en el año 1999. Que transcurrieron cuatro (4) años sin lograr que continuara cumpliendo con la obligación convenida. Que el demandado adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.164.800ºº); por las mejoras realizadas; CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000ºº) por saldo deudor de la parcela; TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000ºº) por concepto de préstamo para la liquidación de derechos arancelarios y honorarios por redacción del documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento demanda; para un saldo total adeudado de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.398.800ºº) por los conceptos señalados, así como la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.592.152,79) por actualización monetaria, todo lo cual globaliza la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.990.952,79). Que es por lo que acudieron en nombre de su representada, a demandar al ciudadano J.C.R.L.C., antes identificado, al Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, así como el Contrato de Obra, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar a la empresa que representan, la obligación adeudada por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.398.800ºº), las costas, daños y perjuicios causados por desvalorización monetaria por un monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTAY DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.592.152,79), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1139, 1.354, 1.357, 1.360, 1.371, 1.375, 1.630, 1.631 y 1.632 del Código Civil; y 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite como cierta, la existencia del contrato de promesa bilateral de Compra-venta aludido. Igualmente admite el monto de la negociación inicial en la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000ºº), tal como efectivamente consta en la cláusula tercera del mencionado contrato. Señalando que es confuso lo expresado por el demandante, que en su escrito de demanda habla de una inicial de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 461.000ºº) cancelada por el demandado y que le quedaba un saldo restante de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.519.000,00), que no esta claro este saldo, ya que en el contrato presentado el saldo restante dice CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000ºº), y que totalizado suma un monto de SEISIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000ºº). Admite el hecho de que los demandantes le reconocen la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000ºº), cantidades éstas que suman un monto global de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000ºº). Manifiesta haber realizado aportes a favor de la empresa demandante. Propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal, según auto de fecha 10/11/03. Rechazó la validez de las letras de cambio acompañadas por el actor al libelo de la demanda. Se opone a los otros argumentos que la demandante pretende cobrarle como lo es la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.164.800ºº), por concepto de mejoras a la vivienda.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

…La pretensión de la parte actora, se circunscribe a demandar el cumplimiento de un contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, así como de un contrato de Obras. Con relación al contrato de opción de compra-venta, cabe destacar, que este tipo de contrato es de los denominados en la doctrina como preliminares o preparatorios, esto es, aquéllos que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, que en estos casos consiste en la celebración de un contrato definitivo de compra-venta, con posterioridad a la promesa. Es decir, que al celebrar una promesa recíproca de compra-venta, el optante vendedor, se obliga a vender una cosa, y el optante-comprador a su vez, a comprarla. En este orden de ideas, observa quien juzga que, efectivamente de la revisión del documento contentivo del contrato en comento, ya valorado por este Tribunal, se evidencia la celebración entre las partes contendientes en este juicio de una promesa bilateral de compra-venta, hecho éste no controvertido en esta causa. Siendo pues, lo debatido en este juicio, según alega la parte actora, el incumplimiento por parte del demandado, en el pago del saldo restante conforme fue pactado en dicha convención, y en el pago de las mejoras realizadas al inmueble con ocasión de dicha negociación, cuya obligación de cancelar asumió el optante-comprador. Así como la liquidación de derechos arancelarios y honorarios por redacción del respectivo documento.

Procede esta Juzgadora a analizar el contrato objeto de la presente acción, aplicando para ello lo previsto en el único parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Efectivamente, la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta, objeto de este juicio, establece como monto de la negociación, la suma de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000ºº), de los cuales la optante-vendedora, parte actora en esta causa, recibe como aporte inicial, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 461.000ºº). Se presenta ambigüedad en la redacción del contrato, en virtud de que no coincide con el precio estipulado, la suma del saldo remanente indicado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000ºº) con el aporte inicial, ya señalado. Sin embargo, habiendo reconocido la parte actora una compensación a favor del demandado, en razón de la disminución de la extensión de la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble respecto del cual se celebró el contrato, circunstancia ésta relevada de prueba por efecto de su confesión, y estando conteste la parte demandada con tal compensación, conforme se evidencia de las operaciones lógicas que ofrece al Tribunal en su escrito de contestación a la demanda, y de Informe, atendiendo a la intención de las partes involucradas en dicha relación jurídica sustantiva, concluye quien juzga, que el saldo remanente es la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 199.000ºº), y el plazo para que el optante-comprador lo cancelara vencía el día 23-12-1997. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, de los elementos probatorios traídos a los autos por el accionado, si bien se demuestra que éste realizó aportes a favor de la demandante, no se especifica a que conceptos corresponden, por lo que considera este Tribunal que no pueden imputarse al pago del saldo remanente establecido en dicho contrato, y considerando que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara haber cancelado dicho saldo deudor, forzoso es concluir que el mismo adeuda tal concepto a la empresa accionante. En cuanto al monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000ºº) cuyo pago reclama la accionante, se exime al demandado del pago de dicha suma, en virtud de que no fue traída a los autos la prueba de la existencia de esta obligación, siendo que las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, conforme lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así se decide. Por otra parte, de la revisión pormenorizada de los autos no consta que la parte actora haya probado el vínculo jurídico que obligue al accionado a cumplir con el contrato de obras, cuya ejecución le exige, en virtud de que, del análisis del documento contentivo de esa convención, cursante en copia simple a los folios 45 al 48, la cual se estima fidedigna por no haber sido impugnada en este juicio, no se demuestra que el demandado haya sido parte contratante en dicha relación sustantiva, ni existe prueba alguna de que el mismo haya aceptado a sus expensas el costo de la obra a que se refiere dicho contrato. Razón por la cual el cumplimiento del contrato de obras solicitado no puede prosperar.

Con relación a la indemnización de daños y perjuicios que exige la accionante, en razón de la desvalorización monetaria, tal estimación no debe prosperar, ya que, por una parte, no se demostró la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los hechos determinantes del daño y los perjuicios que se producen como consecuencia, ni la ocurrencia de éstos, aunado a la circunstancia de que según pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el denominado ajuste por inflación o corrección monetaria es procedente, cuando se trata de prestaciones demandadas que comprendan una obligación de valor. En tal virtud, sólo es procedente aplicar la referida indexación a los montos que se condena a pagar al demandado que resulte perdidoso, y su cálculo o estimación no le corresponde efectuarlo a las partes sino que se determina en la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo. Por todas las consideraciones formuladas con antelación, esta Juzgadora considera que la presente acción procede en derecho sólo parcialmente. Y así queda establecido…

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Por las consideraciones realizadas el aquo declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento del Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa; sin lugar el Cumplimiento de Contrato de Obra; condenó a la demandada al pago de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,00) por concepto de saldo remanente del referido contrato y finalmente ordeno la indexación de solo respecto de esta cantidad ordenando en consecuencia la experticia complementaria del fallo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Marcada con letra “A” (f. 14 al 28), Copia Certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Trabsider, C.A., Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la personalidad jurídica de la demandante, de conformidad con el artículo 1360 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

2) Marcada con letra “B”, Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 11/07/97 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 30, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 29 al 31), sobre una parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el Nº AL-18, ubicada en el plano de parcelamiento de Villa Trabsider, en el Sector La Montañita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos aparecen indicados en el respectivo escrito libelar. Esta juzgadora valora el mismo como instrumento fundamental de la promesa bilateral de venta de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcada con letra “C”, Letra de Cambio (f.32) La cual se desecha, pues no llena los extremos de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem. Así se establece.

4) Marcada con letra “D”, Fotocopia de documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Trabsider (f. 33 al 41). Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la validez y legalidad del inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Marcada con letra “E”, Letra de Cambio (f.42). Esta Juzgadora le niega valor probatorio, por no reunir los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem. Y así se establece.

6) Original de Factura Nº 1030, expedida por la Empresa Constructora Servicios Decoraciones M.P. C.A. de fecha 26/04/00 (f. 43). La cual se desecha, pues aunque fue ratificada a través de la prueba testimonial (f. 163), de la misma no emerge convicción de aceptación por parte del demandado. Así se decide.

7) Comunicación dirigida a la Asociación Civil TRABSIDER, de fecha 04/12/98 y Copia Fotostática de Contrato suscrito entre la demandante y la empresa SERVICIOS DECORACIONES MP C.A. (f. 44). Las mismas se desechan pues nada prueban en torno a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

8) Marcada con letra “F”, Copias Fotostáticas (f. 49 al 51) de partidas de contrato de obra y suscrito por el demandante con un tercero; Relación de pagos efectuados por el demandado (f. 51). Las cuales se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos y en cuanto a la relación de pago no existe prueba alguna que soporte su validez. Así se establece.

9) Marcada con letra “H”, Aviso de Recibo sellado por IPOSTEL y Oficio dirigido a la parte demandada (f. 52 y 53), las cuales se valoran en cuanto a las gestiones realizadas por el demandante para comunicarse con el demandado., de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10) Copia Fotostática de Documento de Hipoteca entre la Asociación Civil TRABSIDER y CASA PROPIA EAP, Fotocopia de Comunicación, Originales de escritos dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino y Original de Citación (f.54 al 66 y 69), las cuales se desechan, pues a juicio de quien juzga nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

11) Misiva dirigida por la Asociación Civil TRABSIDER al demandado J.C.R. (f. 70), esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a las gestiones realizadas para la realización de obras. Así se establece.

12) Original de Informe Técnico de Inspección en Urbanización Villas Trabsider y Oficios Dirigidos a la Dirección de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de Palavecino y a la parte demandada (folios 67 y 68). Esta Juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a las fallas que en general presentaba la Urbanización Villa Trabsider. Así se establece.

13) Marcada con letra “Ñ”, Memorando emanado de un tercero signado con el Nº 01306 (f. 71y 72), las cuales se desechan pues sólo emana de una de las partes, sin la verificación del demandado y otra persona que establezca su valor probatorio. Así se decide.

14) Cálculo de Actualización (f.73). La cual se desecha, pues no corresponde a ninguna de las partes establecer cálculos relacionados a la desvalorización de la moneda, en todo caso, la establece quien juzga, luego de considerar procedente esta y la obligación que le da a nacer. Así se establece.

15) Original de Documento en el que consta que la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER recibió un préstamo de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y para garantizarlo constituyó a su favor Hipoteca de Primer Grado la cual fue liberada en ese mismo documento (f. 74 y 75). Esta Juzgadora la desecha, pues si bien, prueba la liberación de la Hipoteca, no es este un hecho controvertido. Así se decide.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada

1) Marcado con letra “A” (f.112 al 115), Copia fotostática del contrato de promesa bilateral de compra venta entre la Asociación Civil VILLAS TRABSIDER y el ciudadano J.C.R.. Documento ya valorado y pronunciamiento que se da por reproducido.

2) Marcado con letra “B” (f.116), Original de Presupuesto por concepto de friso en general, el cual se desecha, pues no contiene indicio alguno de su procedencia o aceptación por las partes aquí en conflicto. Así se decide.

3) Marcado con letra “C” (f.117 Fte. y Vto.), Original de Contrato de Garantía de Crédito Hipotecario a Largo Plazo firmado entre la Asociación Civil Villas TRABSAIDER y el ciudadano J.C.R.. Esta Juzgadora la desecha pues no es este un hecho aquí controvertido. Así se decide.

4) Marcado con letra “D” (f.118 Y 119), Copia Simple del Informe Técnico realizado por la Alcaldía de Palavecino en fecha 18 de Julio de 2.002, el cual fue valorado ut-supra.

5) Marcado con letra “E” (f.120), Original de Recibo de la Asociación Civil Villas TRABSIDER de fecha 22/11/04, por un monto de Bs. 281.000,oo Esta Juzgadora lo valora como pago realizado por el demandado a favor de la empresa accionante. Así se establece.

6) Marcado con letra “F” (f.120), Copia Simple de Depósito realizado a la Entidad Bancaria Casa Propia, de fecha 04/06/97, por un monto de Bs.163.500,oo; Marcado con letra “G” (f.121), Original de Recibo cambiado por la Asociación Villas TRABSIDER por el deposito marcado con letra “F”; Marcado con letra “H” (f.121), Original de Recibo de la Asociación Civil TRABSIDER, de fecha 07/07/97, por un monto de Bs 200.000,oo; Marcado con letra “I” (f.122), Original de Recibo de la Asociación Civil TRABSIDER, de fecha 17/09/98, por un monto de Bs. 100.000, oo; Marcado con letra “J” (f.122), Original de Depósito realizado a la Entidad Bancaria Casa Propia de fecha 08/12/99, por un monto de 200.000, oo Bs.; Marcado con letra “K” (f.123), Original de Recibo de la Asociación Civil TRABSIDER, de fecha 31/12/98, por un monto de Bs.770.000,oo; Marcado con letra “L” (f.124), Esta Juzgadora valora los mismos, como pago realizado por el demandado a favor de la empresa accionante, al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Marcado con letra “M” (f.125), Original del Recibo del albañil que realizó los trabajos en la cocina y el baño. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial siendo un documento emanado por tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Actora

1) Invocó la Confesión del demandado al admitir haber convenido en el hecho de la reubicación del programa de autoconstrucción, a través del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), a una parcela de 150 Mts; Invocó la Confesión del demandado en cuanto a que el valor real del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, es por la cantidad de 660.000, oo Bs., por haberle reconocido en el originalmente (Bs. 980.000, oo), contratado la cantidad de Bs. 320.000, oo, en compensación al metraje de la parcela realmente asignada de 150 Mts2.; Invocó la Confesión del demandado de poseer la factura por la compra de la cerámica suministrada, únicamente para su colocación; Invocó la Confesión del demandadote haber realizado aportes para el Proyecto Habitacional, previo al Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito; Invocó la Confesión del demandado, exponiendo que de la misma se desprende la obligación contraída e incumplida, las cuales son promovidas únicamente para demostrar la obligación, más no así, como instrumento autónomo que exija el cumplimiento de los requisitos taxativamente enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio para las Letras de Cambio; Invocó la Confesión del demandado, exponiendo que la misma certifica que si cumplió con su obligación como brazo ejecutor del Proyecto Habitacional Villas TRABSIDER, al gestionar por ante la Empresa Constructora calificada por FONDOUR, para la ejecución de proyecto habitacional, Servicios Decoraciones M.P., los asociados requeridos por los asociados Deudores, en su gran mayoría de seis (6) de ellos; Invocó la Confesión del demandado, exponiendo que la misma acusa haber contratado el contrato de obra para los acabados del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta punto 2 del Contrato de Promesa Bilateral Suscrito. Es jurisprudencia pacífica que las declaraciones hechas por las partes no constituyen confesión propiamente dicha, pues las consecuencias jurídicas que otorga la ley son tan determinantes que no deben dar lugar a dudas. Por otra parte, las declaraciones sí pueden ser indicios que lleven al juzgador a una conclusión, si son lo suficientemente convincentes, por lo tanto las declaraciones de ambas partes se valoran, aunque no como confesiones y será en la parte motiva de esta sentencia en la que se establezca su relevancia en la sentencia de mérito. Así se establece.

2) Factura N° 1030, expedida por la Empresa Constructora Servicios Decoraciones M.P. C.A., cuyo original reposa en el expediente al folio 43; Misiva de cobranza y acuse de recibo de IPOSTEL, instando a la parte demandada a cumplir con su obligación, expedida en el año 2.002, por el Escritorio Jurado Seiva Figueroa (f.52 y 53); Misiva informando la fecha (26/09/02) en que la empresa constructora responsable Servicios Decoraciones M.P. C.A. (F.70); Memo interno en donde constan lo reparos efectuados al inmueble por parte de la Empresa Constructora Servicios Decoraciones M.P. C.A., al cual rehusó firmar (f.71); Denuncia realizada por ante la División de Ingeniería Municipal de Palavecino de fecha 30/05/03, denunciando estafa, aduciendo desconocimiento e instándolos a que les investigaran el organismo que otorgó los recursos para la construcción de las viviendas; Misiva en viada a la División de Planificación U.d.M.P. solicitando la Inhibición de la Ingeniero A.H. por la subjetividad manifiesta (f.64 al 66); Informe Técnico realizado por la División de Ingeniería Municipal adscrito el C.M.d.P., de fecha 18/07/02 y recibido en fecha 19/09/00 (f.67 y 68); Marcado con el N°.1, Acta N°.28 de fecha 07/03/098, de su ratificación autorizando la ejecución de la obra a través de la Empresa Servicios Decoraciones M.P. C.A.; Contrato de Obra suscrito con la Empresa Servicios Decoraciones M.P. C.A. (f.49 al 51); Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Bs. 587.104.436, 82 a favor de la E.A.P. Casa Propia, Administradora del Fideicomiso, para garantizarle el préstamo al constructor (f. 74 y 75). Los cuales fueron valorados y su consideración se da por reproducida. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Genesy Sánchez y R.d.H., cuyas deposiciones no fueron evacuadas por no haber comparecido al Tribunal; de los ciudadanos W.R.M.L. y C.C.B. (f.170, 171, 182, 183 y 184). Los cuales se desechan, pues su testimonio gira en torno a la reparación de las residencias de la urbanización TRABSIDER y este no es un hecho controvertido. Así se decide.

4) Solicitó como prueba de informes, se oficiare la certificación de la misiva de fecha 30/05/03, por ante la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino, Estado Lara y la certificación de misiva enviada a la División de Planificación U.d.M.P. (f. 221) las cuales se desechan pues no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos. Así se establece.

INFORMES

Antes de valorar los informes y las observaciones presentadas esta alzada considera oportuno hacer una consideración jurisprudencial en torno a la naturaleza jurídica y los aspectos que delimitan el actuar de las partes en este estado del proceso. Así en materia procesal la Sentencia Nº 174 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-659 de fecha 13/03/2002 estableció con respecto a la finalidad de las observaciones a los informes y las pruebas que en este estado se pueden reproducir lo siguiente:

Es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte, y por cuanto en el presente caso el instrumento producido no es de esta especie, su presentación es -se insiste- extemporánea y por lo tanto inadmisible. Admitir una interpretación contraria privaría a la parte contra quien obra el documento de toda oportunidad para impugnarlo

.

En cuanto al deber del juez de mérito en dar consideración a los informes la citada M.J. ha señalado en Sentencia Nº 70 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-511 de fecha 03/05/2001 la cita que a continuación se transcribe:

(...) los informes no son vinculantes para el Juez cuando sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o en ellos se indiquen criterios jurisprudenciales o doctrinarios, que a juicio del informante sean aplicables al caso controvertido y apoyen su posición.

En este orden de ideas la Sentencia Nº 193 en Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-884 de fecha 14/06/2000 argumentó:

La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

La necesidad de las consideraciones realizadas descansa en el actuar que en torno al presente juicio han tenido las partes, especialmente en esta etapa de informes. Nota esta alzada como las partes indiscriminadamente consignan documentos en los informes o en la observación a los mismos y lo hacen bajo la denominación “anexos” pero, al mismo tiempo, pretendiendo hacer valer, por sí mismos, alegatos hechos. Una cosa es anexar un escrito con cuadros o gráficos, por ejemplo, para ilustrar al juzgador una situación ya reflejada en las actas procesales, y otra muy distinta anexar escritos emanados de terceras personas o cartas o cualquier otro medio para pretender probar hechos no verificados con anterioridad en las actas procesales. Sin importar que las partes le denominen anexos o documentos, el efecto que pretende el promovente del instrumento es el mismo al de la prueba, en otras palabras, no ilustrar hechos ya existentes en las actas procesales sino demostrar la existencia de uno no constatado. Por tales consideraciones, esta alzada no valorará ninguno de los instrumentos o anexos consignados por las partes en la etapa de informes u observación a los mismos, pues no son documentos públicos. Además no existen alegatos de confesión ficta, reposición de causas o cualquier otro argumento distinto de los que se han esgrimido en la demanda y la contestación. Así se decide.

Informes presentados por la parte demandada (15/04/2004)

Luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales, la demanda y la contestación a la misma así como a los hechos alegados, explica las relaciones de pagos hechos en torno a las tres obligaciones demandadas, como son el contrato de promesa bilateral de venta, costos iniciales del proyecto y el contrato de obra. Observando quien juzga que todos los alegatos esgrimidos han sido señalados en el proceso, sin constituirse algún argumento nuevo, en todo caso, será en la parte motiva a esta sentencia en la que se analizaran las mismas. Aceptar lo contrario sería perpetuar el tiempo en el que se puede alegar, probar y contradecir atentando así contra la majestad del proceso y la lealtad que se merecen las partes del proceso. Así se decide.

Observaciones presentadas por la demandante

Inicia el demandante con un esbozo en torno la lo que persigue la figura de los informes, señala que la demandada no ha cumplido con las obligaciones aun cuando las ha reconocido; establece varias citas textuales del demandado y señala cómo no se prueba el cumplimiento.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONTRATOS

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de dos contratos, en que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 766 y 67)”

De manera general señala esta alzada que las partes son contestes en reconocer la existencia de las tres obligaciones demandadas: el contrato preliminar, el contrato de obra y los costos iniciales del proyecto de urbanización. Sin embargo, las dos últimas están sujetas a la modalidad de contratos verbales, uno de los principales problemas que presentan este tipo de obligaciones es el tema probatorio referente a su existencia y alcance de su cumplimiento, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente. En el momento que el demandado reconoce la existencia de la relación en torno a la obra o gastos citados se constituye el vínculo indispensable para el contrato, sin embargo, ante la falta de especificidad en torno a las condiciones en que se regiría la relación, debe recurrirse de manera supletoria a los establecido en el Código Civil, confrontándolo con las pruebas aportadas a los autos.

En virtud de lo mencionado, nota quien juzga en consonancia con la sentencia del aquo, la falta de elementos probatorios en torno a los cumplimientos alegados, asimismo, la falta natural de montos demandados como incumplidos en los contratos verbales. Por ejemplo, en cuanto a la parcela, los costos iniciales del proyecto y el contrato de obra, nota esta juzgadora que existe una obligación entre las partes, pues el demandado reconoce haber hecho pagos por los conceptos citados y el demandante haberlos recibido; sin embargo, el monto total de las obligaciones demandadas no están probadas en los autos. Lo cual es una carga que debe soportar el demandante, porque es quien alega la obligación y por consecuencia quien debe probarla, y más por la cantidad de conceptos distintos que solamente describe en el libelo (f. 04) pero en las pruebas documentales no logró fundamentar, pues las facturas y recibos tendentes a hacerlo fueron desechadas por la falta de aceptación y certeza en el vínculo que pueda tener con el demandado. Por lo tanto, los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y el MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.164.800,00) demandados por concepto de préstamos para la liquidación de derechos arancelarios, Honorarios por Redacción del Documento de Promesa Bilateral de Venta y Cumplimiento de Contrato de Obra, deben ser declarados improcedentes. Así se establece.

En cuanto a la promesa bilateral de venta, es necesario remitirse al contrato, así el monto por el cual se configuró el contrato es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) siendo otorgado un aporte como inicial de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 461.000,00), y aunque no lo estipula el contrato las partes acuerdan en una reducción adicional de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), con lo cual queda un remanente de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,00). Reproduce esta juzgadora el criterio explayado en el párrafo anterior, en el sentido que, ahora el demandado, alega pagos en torno a este concepto, sin embargo de sus depósitos el mismo reconoce haberlos hechos por conceptos varios, dejando en incertidumbre el objeto de los mismos y la obligación que se pretende cancelar. Si bien es cierto, el demandante no probó el alcance de las obligaciones, razón por la cual se declaró improcedente su pago, la realidad es que el demandado tampoco logró pagar en el contrato de promesa bilateral de venta la cancelación total de la deuda, los recibos no especifican el objeto. Por lo tanto, la obligación que se extrae de la lectura del contrato y los aportes hechos por las partes evidencian que existe una parte de la obligación que no ha sido honrada y debe ser extinguida, a saber, CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada es relevante el derecho jurídico que tiene la parte vencedora en solicitar la corrección monetaria ante la mora en pagos prolongados en el tiempo, por ello resulta útil traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante, en base a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 199.000,00) la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Finalmente debe señalar esta juzgadora que a pesar de la gran cantidad de material utilizado en la actividad probatorio, la gran mayoría fue descartada por la falta validez legal o irrelevancia. Muchos alegatos y pocas pruebas ajustadas a la norma adjetiva hicieron que la mayoría de las cuestiones trascendentales de esta causa se redujeran a las consideraciones reconocidas en común por las partes, este actuar hace que el debate procesal carezca de elementos de convicción tendentes a persuadir la decisión del Tribunal, en consecuencia, debe fallarse a favor de quien resulte demandado como lo señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, verifica esta Alzada que el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho, la sentencia debe ser ratificada y declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.C.R.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2.004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Parcialmente Con Lugar el juicio por Cumplimiento de Contrato de Promesa Reciproca de compra venta invocado y Sin Lugar el Cumplimiento de Contrato de Obras exigido, e Indemnización de Daños y Perjuicios, seguido por los ciudadanos L.E.M. y O.G., respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorero respectivamente de la Asociación Civil TRABSIDER, En Consecuencia se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal A-quo, y se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs199.000,00) o (Bs. Fuertes 199,00), por concepto de saldo remanente del contrato de Promesa Bilateral de compra-venta. Se ordena la indexación de la cantidad señalada, a través de experticia complementaria del fallo tomando como fecha para el cálculo el 08-08-2003 hasta la presente fecha. Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12.34 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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