Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteNelson Chacón
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 11 de julio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 1977-06.

JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006, por el abogado R.A.G.H., en su carácter de defensor del ciudadano ALFILIO R.P.M., contra el auto dictado el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la redención de la pena a favor del referido ciudadano. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 20 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó:

…Visto el escrito suscrito por el ABG. R.A.G.H., en su carácter de defensor del penado ALFILIO R.P.M., relacionado con la causa signada bajo el Nº 5E-1598-03, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita le sea practicado a su defendido la redención de la pena. Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión de alas (sic) actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por cuanto el penado antes referido, fue recluido en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el día 12 de octubre de 2000, la solicitud resulta manifiestamente improcedente de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el lugar en donde fue recluido no es un centro de cumplimiento de pena. Líbrese lo conducente…

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-II-

DE LA APELACIÓN

El 31 de mayo de 2006, el abogado R.A.G.H., en su carácter de defensor del ciudadano ALFILIO R.P.M., presentó ante el a quo escrito de apelación en los términos siguientes:

…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como violado el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su flagrante quebrantamiento.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Quinto de Ejecución, ha considerado que es improcedente la solicitud de Redención en provecho de mi representado basando dicha decisión en lo establecido en el artículo 510 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien el ciudadano ALFILIO R.P.M., desde el momento en que le fue decretada la Medida de (sic) Privativa de Libertad por el Tribunal competente en fecha 12 de Septiembre de 2000 fue recluido en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, entendiéndose y así lo fue como el centro de reclusión, donde se encontraba RESTRINGIDO DE LIBERTAD, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

(…)

Si bien nos damos cuenta el legislador es suficientemente claro cuando de manera palmaria indica que una de las exigencias o condiciones para optar a la figura de la redención viene dada una vez que el penado se encuentre en un CENTRO DE RECLUSIÓN, mas no establece que debe ser en un establecimiento penitenciario para que el mismo pueda solicitar esa gracia de ley, si así se le puede llamar; o será que el tribunal a quo para acordar tal petición toma como requerimiento sine qua nom (sic) estar en centros para penados, hay que entender que en tal estado de restricción de libertad se encuentra o se encontraba antes de acordar la medida de pre libertad de destacamento de trabajo el referido ciudadano al igual que cualquier otro interno que se encuentre en un internado judicial, o sea lo que da a entender a esta representación, que el Tribunal Quinto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, de acuerdo a la decisión tomada a la solicitud interpuesta en fecha 17-04-2006 que los ciudadanos que se encuentren privado (sic) de libertad en centro (sic) penitenciarios si cumplen condena (los penados), si pueden optar a beneficios, mas lo que están en un centro de reclusión no son cumplidores de la sentencia que se les impone; es decir y así se pregunta la defensa no hay igualdad entre los ciudadanos que estén privados en distintos centros a pesar de encontrarse restringida su libertad; entonces será que hay que dejar atrás y olvidar lo referido en nuestra Carta Magna en su artículo 21 en sus numerales 1 y 2 que establece:

(…)

…En las actuaciones que nos ocupa el Tribunal a quo, no tomo (sic) en consideración para decretar la improcedencia de la redención efectiva que el penado ALFILIO R.P.M., fue aprehendido en fecha 12 de Septiembre de 2000, es decir que se encontraba en vigencia para ese entonces el Código Orgánico Procesal Penal de agosto de 2000, oportunidad que la citada norma accedía a los medios para optar a la figura de la redención, sin entrar en la necesidad de haber cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta. En este sentido cabe destacar que infiere la preeminencia del principio de ley mas favorable toda vez que si es bien cierto que el penado en autos fue sentenciado (18 de junio de 2002) estando en vigencia la Ley Adjetiva Penal que nos rige actualmente, no se puede pretender dejar sin efecto el principio que lo acobija y que esta establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 de la norma sustantiva penal…

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN

El 09 de junio de 2006, los abogados AURA TORRES HERNÁNDEZ y A.R.A.L., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

…Como podemos apreciar los Centros Penitenciarios están dotados por Ley de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa cuya conformación y funciones están claramente especificadas en los artículos subsiguientes, es por ello que en diversas oportunidades el Tribunal recurrido instó al Ministerio de Interior y de Justicia para que designara al penado en autos un Centro de Reclusión distinto a la sede de la DISIP, incluso instó en varias oportunidades a las distintas autoridades de ese organismo de seguridad para que procediera al traslado… en decisión de fecha 2-7-2003 cuando en parecidas circunstancias la defensa solicitó el beneficio de redención así como que se mantuviera como lugar de reclusión la sede de la DISIP, ante lo cual el Tribunal decidió negar ambas solicitudes por cuanto el penado se encontraba y aun se encuentra bajo inhabilitación política, lo cual consiste en la privación de ejercer cargos públicos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros (art. 24 Código Penal)…

…A nuestro parecer éste punto en particular es de suma relevancia, toda vez que si bien es cierto las personas privadas de libertad tienen el derecho y hasta el deber de ocupar su tiempo de reclusión en actividades productivas, no es menos cierto que mantener a una persona condenada por un delito de tal gravedad efectuando labores de seguridad de Estado o control de criminalidad resulta totalmente antitético.

Por esa razón y otras razones el Tribunal de la causa negó la solicitud de mantener al penado en la sede de la DISIP por considerar que dicha sede no constituye lugar de cumplimiento de condena y solicitó a los órganos encargados que fuera trasladado a un centro adecuado…

…Así las cosas, consideramos que estamos muy lejos de poder considerar que se trata de una discriminación contra el penado en autos como lo intenta hacer ver la defensa, todo lo contrario, estamos ante un condenado por delito de homicidio que ha sido privilegiado ilegítimamente…

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-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la defensa como primera denuncia, que en el presente caso el Juzgado a quo, infringió lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto declaró improcedente la solicitud de redención de la pena, presentada por la defensa, a favor del ciudadano ALFILIO R.P.M., argumentando el a quo que el penado no se encuentra recluido en un centro de cumplimiento de pena, sino en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), lo que ha su criterio hace improcedente la redención de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

De la revisión de las actas se observa que el Tribunal a quo el 17 de abril de 2006, dictó auto mediante el cual declara improcedente la redención de la pena a favor del ciudadano ALFILIO R.P.M., argumentando para ello que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), lugar donde se encuentra recluido el referido ciudadano, no es un centro de cumplimiento de pena.

Al respecto, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad

.

Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio

.

Por su parte, establecen los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. La de educación , en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa

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Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de Adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…

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Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…

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Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de la Ley en la forma allí señalada;

b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;

c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;

d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento o del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solar o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso…

…k. Las demás asignadas en la Ley…

. (Subrayado nuestro).

De la normativa antes transcrita se observa en primer lugar, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508 refiere a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como ordenamiento jurídico que regula lo atinente a la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo igualmente la Ley Adjetiva Penal en su artículo 509, que a los efectos de la redención sólo podrá ser considerado el trabajo y estudio realizados dentro del centro de reclusión.

Conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo centro penitenciario debe contar con una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cuya función principal conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la referida ley, antes transcrito, es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.

En el presente caso, se observa que el penado de autos se encuentra cumpliendo la pena impuesta en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), la cual no es un centro penitenciario de cumplimiento de pena, que cumpla con las condiciones exigidas por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Al ciudadano ALFILIO R.P.M., no le es dable que se le redima la pena, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en la ley, en primer lugar, por no encontrarse en un centro penitenciario, lo cual no es imputable al a quo en razón de que el mismo solicitó en diversas oportunidades al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), realizar los trámites necesarios para su traslado a un centro penitenciario con la seguridad que amerita el caso, por cuanto el ciudadano Alfilio R.P.M., era funcionario de ese cuerpo policial, y en segundo lugar, porque el trabajo y estudio que dice haber realizado, no ha sido autorizado, organizado, ni coordinado por la respectiva Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, el mismo señala que el a quo no consideró a los fines de resolver sobre la solicitud de redención de la pena, que su defendido fue aprehendido el 12 de septiembre de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de agosto de 2000, el cual no establecía la obligación del penado de cumplir con la mitad de la pena para poder optar al beneficio de la redención de la pena, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del Código Penal.

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, que a los fines de la redención de la pena por trabajo y estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

Al respecto, advierte esta Sala, que en el presente caso priva la aplicabilidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular señalamos nosotros, el artículo 24 de la misma, el cual pauta que “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo tanto, siendo el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma procesal, debe el Juez por mandato expreso de la norma Constitucional aplicarla a la situación que nos ocupa.

Como es sabido, en dogmática se distingue entre normas sustantivas (de derecho Penal) y normas adjetivas (de derecho procesal penal), siendo que la excepción al principio de irretroactividad, (reafirmado por la Carta Constitucional), sólo la constituyen las primeras citadas, las cuales se aplicaran retroactivamente en cuanto favorezcan al reo, tal como también lo dispone el artículo 2° del Código Penal.

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha expresado, es una norma procesal, es decir de derecho adjetivo, por lo cual surte todos sus efectos en razón a los fundamentos antes explanados, en tal sentido, de la referida norma adjetiva derivan los parámetros fijados por la Ley a los efectos de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, estableciéndose una prohibición expresa, en cuanto a quienes deben ser beneficiarios de ella, por lo que al no haber cumplido el penado ALFILIO R.P.M., la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, indudablemente no cumple con los requisitos para que se le redima la pena por Trabajo y Estudio.

En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (12-06-2006), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se expresó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de `progresividad´, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, `a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio´ (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio…

…Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el `Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.´

Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de `progresividad´, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno…

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En base a la argumentación explanada, considera esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006, por el abogado R.A.G.H., en su carácter de defensor del ciudadano ALFILIO R.P.M., contra el auto dictado el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la redención de la pena a favor del referido ciudadano. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006, por el abogado R.A.G.H., en su carácter de defensor del ciudadano ALFILIO R.P.M., contra el auto dictado el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la redención de la pena a favor del referido ciudadano.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S. PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ

B.A.G.N.C.Q. (Ponente)

LA SECRETARIA

A.L.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

A.L.O.

Exp.: N° 1977-06.

CSP/BAG/NCHQ/AL/bad.

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