Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteNelson Chacón
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 04 de julio de 2006

196º y 146º

CAUSA N° 1955-06.

JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2006, por el penado O.A.F.B., y fundamentado por su defensora, Abg. C.D., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril del mismo año, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el régimen abierto al referido ciudadano como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en “…el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los literales, g) de los Requisitos Comunes, y c) de los Requisitos Específicos, del Capítulo II, Titulo I, del Reglamento Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial…”. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 07 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 501 transcrito ut supra, requisito que, tal como lo dispone el Legislador, debe ser concurrente con los demás en dicha norma enumerados, esto es, deben ser cumplidos todos y cada uno por el penado, observa este Tribunal que el penado FLORES BURGOS O.A. no podría optar por ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que este al mismo le fue revocado en fecha 1º de septiembre de 2003, el beneficio de destacamento de trabajo que le fuera otorgado el 22 de enero de 2003, siendo reconsiderado y otorgándosele nuevamente dicha fórmula de cumplimiento de pena en audiencia oral pautada en el artículo 483 Ejusdem, celebrada el 08 de septiembre del mismo año. Asimismo, visto que el penado de autos no cumplía con las pernoctas obligatorias a las que se encontraba sometido con ocasión de la medida acordada, este Tribunal, a fin de garantizar su seguridad e integridad física, en fecha 13 de abril de 2004 decidió otorgarle el beneficio de régimen abierto, el cual de igual forma incumplió y que le fue revocado mediante decisión emanada de este juzgado el 10 de mayo de 2004.

En razón de lo antes expuesto, y a fin de determinar la norma aplicable a efectos de decir (sic) la solicitud del penado FLORES BURGOS O.A., observa quien decide que para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen al caso de marras, 04 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, cuya entrada en vigencia plena fue el 1º de julio de 1999, el cual, a diferencia de la Ley Adjetiva Penal vigente actualmente, no regula expresamente las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se aplican las leyes de Régimen Penitenciario y de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y por tanto, la Ley de Régimen Penitenciario… así como el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario… las cuales serán aplicadas en el caso de marras por ser estas las normas más favorables para el penado, atendiendo así a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la extra-actividad consagrada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado…NIEGA el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado FLORES BURGOS O.A.…ello con fundamento en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los literales, g) de los Requisitos Comunes, y c) de los Requisitos Específicos, del Capitulo II, Título I, del reglamento Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial…

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-II-

DE LA APELACIÓN

El 28 de abril de 2006, la abogada C.D., Defensora Pública Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano O.A.F.B., presentó ante el a quo escrito de apelación en los términos siguientes:

… ciudadano Juez, si se considera faltas presuntamente injustificadas por el penado al cumplimiento de la pernocta, no es menos cierto que mi defendido ha pasado por mementos (sic) muy críticos en los sitios en los cuales ha tenido que pernoctar, hechos que han sido demasiados (sic) ante las autoridades de dichos centros, quienes no le han prestado la debida atención a los mismo (sic), como por ejemplo:

Fue agredido y despojado de sus pertenencias por siete personas en el Centro de Pernocta, hecho este que en compañía de la Defensora hizo del conocimiento del Juzgado, el día 17 de Septiembre del 2003; lo cual se produjo en estado de temor justificado; por cuanto sus agresores no solamente tenían intenciones de quitarle sus pertenencias como lo hicieron, sino que trataron violentarlo sexualmente amenazándole de muerte, siendo victima (sic) de vejaciones, a su integridad física.

Siéndole otorgado Beneficio para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.A.R.G.” ubicado en Charallave, se le hacía imposible llegar a la hora establecida por cuanto su sitio de trabajo era retirado y cuando llegaba a la pernocta no lo dejaban entrar, por cuanto llegaba con retardo que no era por culpa propia, sino por las circunstancias adversas que le rodeaban, ya que en todo momento mi defendido, quería trabajar para de esta manera lograr una reinmersión en la sociedad, como hombre joven, preparado para ser útil al conglomerado humano al cual pertenece.

Es por ello, que la Defensa, pide muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que le corresponda el conocimiento de esta causa, en el Recurso de la (sic) Apelación, lo consideren con lugar y le conceda el beneficio de Régimen Abierto como Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado: FLORES BURGOS O.A.…

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN

El 16 de mayo de 2006, el profesional del derecho A.M.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

…Observa ésta Representación Fiscal que si bien el Juzgado 14º de primera instancia en funciones de Ejecución… emitió un fallo en el cual negara el otorgamiento de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado O.A.F.B. el cual obviamente ya había otorgado, aun y a pesar de haberle revocado en fecha 01SEP03 la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo la cual reconsideró en fecha 08SEP03, no es menos cierto que aunadamente ha debido tomar en consideración en su fundamentación que el penado in commento aun en orientación y conocimiento de las obligaciones inherentes al régimen de prueba ha incumplido flagrantemente con éstas…

Incumplimiento que se evidencia primeramente tal y como lo expone la recurrente en su escrito, al manifestar que efectivamente el penado de autos ha presentado faltas injustificadas a las pernoctas, a sabiendas que uno de los requisitos medulares de las formulas (sic) es el de las pernocta (sic) en un centro asignado, a los fines de supervisión directa, y la verificación de su compromiso de cumplimiento con la normativa impuesta…

Asimismo es de notar que el Juzgado 14º de Primera instancia en funciones de Ejecución… verificó que el penado O.A.F.B., tenía una causa por ante el Juzgado 50º de Primera Instancia en funciones de Control… (donde se encuentra actualmente), entendiéndose QUE HA SIDO ADMITIDA ACUSACIÓN EN SU CONTRA, motivos válidos fundados y suficientes para la revocatoria y negativa de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada…

Siendo aún mucho más grave, la situación de que tal acusación admitida en su contra fuera por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito similar a la condena impuesta objeto de la presente causa, lo que determina claramente y sin discusión alguna el sentido de irresponsabilidad del penado in commento.

Situaciones estas que evidencian el comportamiento, la resocialización y el compromiso del penado O.A.F.B., frente al cumplimiento de medida de pre libertad ya en tantas oportunidades otorgadas…

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-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

El a quo en su decisión negó al penado O.A.F.B., el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando como fundamento, lo siguiente:

El 22 de enero de 2003, le fue concedido destacamento de trabajo al referido ciudadano, el cual le fue revocado en fecha 01 de septiembre de 2003, previa solicitud del Representante del Ministerio Público, por incumplimiento de las condiciones.

Posteriormente, el 08 de septiembre de 2003, el a quo en el acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Representante del Ministerio Público y del ciudadano O.A.F.B., asistido de su defensa, acordó dejar sin efecto la revocatoria y conceder nuevamente al penado el destacamento de trabajo.

El 13 de abril de 2004, el a quo otorgó al ciudadano O.A.F.B., el régimen abierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 eiusdem, y artículos 64 literal b y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

El 10 de mayo de 2004, el a quo dictó decisión revocando el régimen abierto concedido al ciudadano O.A.F.B., en razón de la Comunicación Nº 2004-0171, de fecha 04 de mayo de 2004, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.A.R.G.”, mediante el cual remite informe Extraordinario de Conducta del referido ciudadano, donde se señala que conforme al Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, Capítulo IV, del Régimen Disciplinario, el residente incurrió en faltas establecidas en el referido capítulo, del mencionado Reglamento, ordenando su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial Capital “El Rodeo II”.

El a quo con fundamento a la revocatoria del régimen abierto de fecha 10 de mayo de 2004, efectuada al penado O.A.F.B., procedió a negar mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, el régimen abierto a favor del referido ciudadano, tomando como fundamento legal lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, y a fin de determinar la norma aplicable a efectos de decir (sic) la solicitud del penado FLORES BURGOS O.A., observa quien decide que para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen al caso de marras, 04 de noviembre de 2000, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, cuya entrada en vigencia plena fue el 1º de julio de 1999, el cual, a diferencia de la Ley Adjetiva Penal vigente actualmente, no regula expresamente las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se aplican las leyes de Régimen Penitenciario y de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y por tanto, la Ley de Régimen Penitenciario… así como el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario… las cuales serán aplicadas en el caso de marras por ser estas las normas más favorables para el penado, atendiendo así a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la extra-actividad consagrada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando en la parte dispositiva de su decisión “…NIEGA el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado FLORES BURGOS O.A.… ello con fundamento en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los literales, g) de los Requisitos Comunes, y c) de los Requisitos Específicos, del Capitulo II, Título I, del reglamento Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial…”.

De lo anterior se observa, que la juez a quo negó el régimen abierto al penado O.A.F.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los literales, g) de los Requisitos Comunes, y c) de los Requisitos Específicos, del Capitulo II, Título I, del Reglamento Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial, considerando en su motivación que no es aplicable el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 04 de noviembre de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5208 Extraordinario, del 23 de enero de 1998, cuya entrada en vigencia plena fue el 1 de julio de 1999, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte esta Sala, que en el presente caso priva la aplicabilidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular señalamos nosotros, el artículo 24 de la misma, el cual pauta que “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo tanto, siendo el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma evidentemente procesal, debe el Juez por mandato expreso de la norma Constitucional aplicarla a la situación que nos ocupa.

Es así como la precitada norma dispone:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

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Como es sabido, en dogmática se distingue entre normas sustantivas (de derecho Penal) y normas adjetivas (de derecho procesal penal), siendo que la excepción al principio de irretroactividad, (reafirmado por la Carta Constitucional), sólo la constituyen las primeras citadas, las cuales se aplicaran retroactivamente en cuanto favorezcan al reo, tal como también lo dispone el artículo 2° del Código Penal.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha expresado, es una norma procesal, es decir de derecho adjetivo, por lo cual surte todos sus efectos en razón a los fundamentos antes explanados, en tal sentido, de la referida norma adjetiva derivan los requisitos que deben cumplir un penado para optar al trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, estableciéndose en el numeral 4º del referido artículo que serán improcedentes dichas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que al penado no se le haya revocado cualquiera de dichas fórmulas que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que al no cumplir el penado O.A.F.B., con este requisito que debe ser concurrente con el resto de las circunstancias establecidas en la referida norma, indudablemente no puede concedérsele el régimen abierto.

En este sentido, considera esta Sala que la norma aplicable a los efectos de negar el beneficio de régimen abierto a favor del ciudadano O.A.F.B., es el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón precisamente, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a la argumentación explanada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2006, por el penado O.A.F.B., y fundamentado por su defensora, Abg. C.D., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril del mismo año, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el régimen abierto al referido ciudadano como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en “…el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los literales, g) de los Requisitos Comunes, y c) de los Requisitos Específicos, del Capítulo II, Titulo I, del Reglamento Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial…”, quedando confirmada la decisión pero con fundamento a la motivación hecha por esta Sala y a la normativa en ella referida, es decir, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2006, por el penado O.A.F.B., y fundamentado por su defensora, Abg. C.D., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril del mismo año, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el régimen abierto al referido ciudadano como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en “…el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los literales, g) de los Requisitos Comunes, y c) de los Requisitos Específicos, del Capítulo II, Titulo I, del Reglamento Instructivo para la Tramitación de las Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial…”, quedando confirmada la decisión pero con fundamento a la motivación hecha por esta Sala y a la normativa en ella referida, es decir, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S. PIMENTEL

EL JUEZ LA JUEZ

NELSON CHACÓN QUINTANA B.A.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

A.L.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

A.L.O.

Exp.: N° 1955-06.

CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.

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