Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 14 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. E.M.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

CAUSA N° 2315

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Dr. J.L.T.R., en su carácter defensor del ciudadano J.R.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó una prórroga legal de un año, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.R.R.C..

Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. En fecha 06 de Noviembre de 2009, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente causa, designándose Ponente al Dr. J.G.R..

En fecha 21 de octubre de 2009, fue designada la abogada E.D.M.H., como Juez Provisoria para integrar la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial en sustitución del Abogado Dr. J.G.R. en virtud de la jubilación que le fuere acordada, siendo que en fecha 12 de noviembre de los corrientes tomo posesión y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la audiencia de prórroga, realizada en fecha 11-06-09, este Tribunal pasa a explicar el motivo por el cual se acordó una PRORROGA LEGAL de un año, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.R.C., y para ello se observa:

PRIMERO: El contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…

En base al precitado artículo se observan que las circunstancias graves que hacen efectiva el mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre el ciudadano J.R.R.C., son su arraigo en el país, el pase a Juicio que tiene decretado el precitado ciudadano de ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DIFAMACION ARAVADA, que genera el contenido del numeral 2, del 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto en la presente causa, se está constituyendo el Tribunal Mixto, para ello ya se llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos, incluso ya han sido libradas las correspondientes boletas de notificación para que comparezcan a cumplir con sus respectivas funciones

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 26 de Junio de 2009, el Dr. J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.R.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…ANTECEDENTES DEL CASO

1. En fecha 21-5-2009, la representación del Ministerio Público en la presente causa solicitó ante el Juzgado 25° de Juicio que venía conociendo de este proceso penal (y que se desprendió de su conocimiento por haberse inhibido su juez titular R.H.P., cuya inhibición fue declarada CON LUGAR por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada el día 10-6-09) una prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido desde el día 14 de junio de 2007, la cual fue dictada por el Juzgado 52° de Control de este Circuito Judicial Penal. Tal petición la basó en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que ratificó ante este Tribunal el día 5-6-09, celebrándose el día 11 de junio de 2009 la correspondiente audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

2. En su petición de prórroga, la Fiscalía, luego de realizar un incompleto y sesgado recuento de las incidencias ocurridas en la causa, “fundamenta” así la misma: …(omissis)…”.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EL DIA 11 DE JUNIO DE 2009

3. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral del 11 de junio de 2009, esta defensa técnica abundó en razones de hecho y de derecho que tornaban improcedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público, las cuales constan en escrito de la misma fecha que fue consignado inmediatamente después de concluida nuestra exposición oral, con el especial ruego al juez a quo de que fueran tomadas en consideración al momento de decidir; razones éstas que pasamos a reproducir a continuación.

4. Ahora bien, ha de tenerse presente que conforme al actual sistema penal acusatorio que nos rige, y que refrenda el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla es el juzgamiento en libertad y esto en virtud del principio universal y de rango constitucional de la presunción de inocencia. La excepción es el juzgamiento en prisión, que puede ser decretado “por razones determinadas por la ley (existencia del peligro de fuga y de obstaculización) y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, según lo establece dicha disposición constitucional.

4.1 Luego de decretada la detención judicial de una persona, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, establece como límite máximo temporal para el mantenimiento de la prisión del sub judice, el plazo máximo de dos años, que solo puede ser prorrogado excepcionalmente a tenor de lo previsto en los apartes segundo, tercero y cuarto de dicho artículo, que establece lo siguiente: …(omissis)…

4.2 En el artículo 247 del mismo texto (COPP) se reafirma el principio restrictivo en la interpretación de la norma antes transcrita en los siguientes términos: …(omissis)…

5. Ahora bien, a la luz del escrito de prórroga fiscal, resulta meridianamente claro que la prórroga peticionada no cumple con los requisitos exigidos por los citados apartes del artículo 244 del COPP, pues el Ministerio Público solo se limita a señalar (i) que el retardo procesal no le es atribuible ni tampoco a los diferentes Juzgados de Juicio que han conocido de la causa (ii) que “no han variado las circunstancias” que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada a mi defendido el 14-6-2007; y (iii) que “se encuentran cubierto (sic) los extremos” del artículo 250 del COPP.

6. Como es fácil notar, en la petición fiscal no hay ni siquiera el alegato de que existan “causas graves” que justifiquen la prórroga excepcional solicitada, el cual, de acuerdo a la exégesis de las normas transcritas, ha de manifestarse en formar expresa y pormenorizada, para convencer de que se trata de una medida indispensable y necesaria a los fines de asegurar la comparecencia de mi patrocinado al acto de juicio oral y público.

6.1 Que el retardo no sea culpa del Ministerio Público ni de los Tribunales de Juicio (asertos que refutamos por las razones que exponemos mas adelante) no basta, porque tampoco, y menos aún, lo es de la persona que está presa ya por dos años ni de su defensa técnica.

7. Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, que la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 COPP, cuando haya sido solicitada la prórroga del límite de dos años por el Ministerio Público o el querellante “se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate” (Sentencia N° 601 del 22-4-2005).

7.1 Luego, si el peticionante de la prórroga no acredita motivadamente cuales son las “causas graves” demostrativas de que “la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad”, es evidente que no puede ser acordada la prórroga, bastando una simple Medida Cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso; máxime aun cuando el delito mas grave imputado a R.C. es el de extorsión, cuya pena mínima, conforme al artículo 459 del Código Penal, es de cuatro (4) años, de lo que se deduce que, habiendo transcurrido la mitad de esa eventual pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido por este delito, difícilmente podrá predicarse la existencia de un eventual peligro de fuga, que es lo que en definitiva ha alegado, sin justificación alguna, el Ministerio Público en su petición de prórroga.

8. No dice la ley cuales son las “causas graves” que deben obrar para que la prórroga sea acordada, pero es lógico, dada la propia expresión empleada por el legislador en el artículo 244 COPP que estas deben ser de entidad y gravedad suficientes para justificar que sea traspasado el límite temporal de dos años legalmente establecido…

8.1 Y ninguna de estas “causas graves” se han verificado en este caso, sino todo lo contrario. Mucho menos ha habido algún llamado de atención a nuestro defendido o a nosotros sus defensores por comportamiento procesal indebido o dilatorio.

Pero, en principio, no cabrían dentro de la categoría de “causas graves”, las mismas que motivan una Medida Privativa de Libertad, pues, de ser así, jamás procedería el otorgamiento de una Medida menos gravosa al imputado, independientemente de la cantidad de años que estuviese privado de su libertad.

8.1.1 Y dicho sea de paso, las justificadas recusaciones que ha presentado la defensa en esta causa, han obedecido a causas legitimas (v.gr. la del Juez 52° de Control, que fue declarada CON LUGAR por sospechas graves de su parcialidad); y, en todo caso, no han demorado el inicio del juicio oral y público, y ni siquiera la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por la defensa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia provocó la suspensión del proceso, pues dicha Sala no la ordenó.

9. Que no hayan “variado las circunstancias” que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, esto, amén de no constituir ninguna “causa grave” expresa que justifique la prórroga solicitada, no es materia a debatir en la audiencia oral convocada, pues no estamos frente a una petición de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR de Privación de Libertad, sino de una petición de prórroga para su mantenimiento por un lapso mayor al legalmente establecido (2 años).

Por tanto, la manida y odiosa frase de que “no han variado las circunstancias” que motivaron la Medida Privativa de Libertad, no tiene cabida para ser discutida en una audiencia de prórroga, pues eso es materia propia, insisto, de una Revisión de Medida Cautelar.

10. Que se encuentran cubiertos “los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, tampoco es materia a ser debatida en la audiencia de prórroga, porque, reitero, no se van a debatir los fundamentos que generaron una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sino la necesidad de extender su plazo de duración.

11. A todo evento, si la materia concerniente a “variación de circunstancias” o del “extremos” del artículo 250 del COPP es la que pretende debatir el Ministerio Público en la audiencia de prórroga, tales “circunstancias” o “extremos” solo han variado a favor de mi defendido.

11.1 En efecto, para la presente fecha R.C. ya ha cumplido la mitad de la pena mínima prevista para el delito de extorsión, que es el mas grave que se le ha imputado, y que, conforme al artículo 459 del Código Penal, es de CUATRO (4) AÑOS, de lo que se deduce que, habiendo ya transcurrido la mitad de esa eventual pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido por este delito, difícilmente podrá predicarse o sostenerse la existencia de un eventual y real peligro de fuga, que es lo que en definitiva alega el Ministerio Público sin ningún basamento convincente o demostrable en su petición de prórroga.

11.2 Además, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar celebrada los días 16 y 17 de noviembre de 2007 ante el Juzgado 36° de control y el dictado del auto de apertura a juicio en fecha 21-11-2007 por parte del mismo Juzgado, sobrevinieron nuevas circunstancias que colocan en duda la comisión, por parte de mis defendido, del delito mas grave que le fue imputado en la acusación fiscal y en la acusación particular propia de la victima, esto es, extorsión, el cual habría sido cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano W.J.R.P..

11.2.1 En efecto, ambas acusaciones tienen como base de la comisión de dicho delito el testimonio de RUPERTI PERDOMO en el sentido de que mi defendido, el periodista J.R.R.C., lo habría extorsionado; pero a mas de OCHO (8) días después de celebrada la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio, la propia victima querellante suministró unas declaraciones públicas donde se desdice y pone en duda el hecho extorsivo por parte de mi defendido, y, por ende, la existencia del delito mismo, lo cual hace tambalear la convicción acerca del impretermitible extremo a que se contrae el numeral 1 del artículo 250 del COPP.

11.2.1.1 Pues bien, en la edición N° 1667 de la muy conocida revista venezolana ZETA, páginas 26 a 31 publicada el viernes 28 de julio de 2008, y de la cual cursa el ejemplar original a los folios 218 y siguientes de la pieza 15, aparece una entrevista que le hizo la periodista M.A.C. a la supuesta victima W.J.R.P., y en ella lo hizo tres preguntas relacionadas con el presente juicio penal seguido a mi defendido…

Como puede verse, el acusador W.J.R.P., después de haber afirmado rotundamente en su acusación particular propia (al igual que lo hizo la Fiscalía en su acusación) que J.R.R.C. lo extorsionó, ahora lo pone en duda y simplemente dice que “había una intención de hacerlo” lo cual es una clara e inequívoca demostración de que es la propia victima la que siembra dudas sobre su condición de tal, ya que quien antes se dijo tajantemente victima de extorsión por parte de R.C., ahora reconoce públicamente que no lo es, que no hubo extorsión, sino que le “parecía” que hubo “una intención” de extorsión; y en nuestro Derecho Penal la simple o mera intención no es constitutiva de delito, ni la duda sobre su autoría permite formalizar acusación.

11.2.2 Luego, ante la duda manifestada por la propia persona que se dice victima sobre si efectivamente fue o no extorsionada, cabe la pregunta ¿Siguen incólume los fundados elementos de convicción acerca de la comisión de dicho delito por parte de mi defendido?

La respuesta es obvia, pues si la propia victima es quien reconoce, públicamente, de manera libre y voluntaria, que no se produjo el hecho delictivo, que solo pudo haber habido una intención de cometerlo, ¿NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL DECRETO DE DETENCION JUDICIAL POR DICHO DELITO MAS GRAVE?

11.2.2.1 Como se sabe, para acusar penalmente a una persona hay que estar absolutamente seguro de su culpabilidad y ante la duda hay que abstenerse, y si la duda contiene una fuerte sospecha lo que se debe hacerse es solicitar una averiguación. Esta es una premisa que incluso guía la actividad del Ministerio Público al cual solo se le permite acusar cuando, producto de una actividad de investigación seria, reúne elementos de prueba muy sólidos. Con mayor responsabilidad entonces debe obrar el particular que dispone del medio de activar esas averiguaciones con el apoyo de ese Ministerio Fiscal.

Pero obsérvese que en este caso el señor W.J.R.P. ni siquiera pidió apoyo fiscal para promover una investigación sobre la presunta extorsión de la que era victima, sino que se lanzó por si solo, por sus propios medios, a hacerlo por su cuenta y “armar” su caso, arrastrando en ello a la Fiscalía, para luego formalizar esa acusación tan terrible que hoy mantiene preso al periodista desde hace DOS (2) AÑOS, durante los cuales no solo es que W.J.R.P. no se ha reafirmado en sus convicciones sobre la existencia del delito de extorsión, sino que públicamente asume serias dudas al respecto. No otra cosa es lo que expresa cuando a la pregunta directa, concreta, específica, acerca de si J.R.R.C. lo estaba extorsionando, él le contesta a la periodista en forma dubitativa que “pareciera que había una intención de hacerlo”.

12. En síntesis, si se van a discutir en la audiencia de prórroga (que, insisto, no es materia objeto de debate en la misma) como “causas graves” justificantes del Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, las concernientes a que “no han variado las circunstancias” que originaron dicha Medida y, que “se encuentran cubierto (sic) los extremos” del artículo 250 del COPP lejos de justificarse la prórroga, lo que se impone en su contundente rechazo y la INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD de mi defendido mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa por lo ya dicho.

13. De otra parte, y en cuanto al pretexto esgrimido por la Fiscalía en torno a que la dilación o retardo procesal no es atribuible “ a los diferentes Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas” que han conocido de la presente causa, es preciso acotar lo siguiente:

i. Para el día 14 de abril de 2008, esto es, hace mas de UN (1) año el Juzgado 17° en funciones de Juicio fijó la celebración de la audiencia del juicio oral y público, previo a haberse constituido como Tribunal Mixto y haberse llevado a cabo el respectivo acto de depuración el día 25-3-2008 (F. 16 Pieza 11). Este acto de depuración fue diferido en una ocasión el día 12-3-2008 (F 2, Pieza 11) por inasistencia de los escabinos seleccionados y en ambos actos estuvo presente esta defensa técnica.

ii) Tres días antes del inicio del juicio esto es el 11 de abril de 2008, dicho Tribunal 17° de Juicio, el cual conocía para esa fecha de la presente causa seguida a mi defendido, ordenó la acumulación de la causa principal relativa a los delitos de EXTORSION, ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (todos delitos de acción pública), con dos causas por delitos de acción privada que, al mismo tiempo, se le seguían a R.C. por DIFAMACION AGRAVADA, merced de sendas acusaciones presentadas en su contra por los ciudadanos TANNOUS FOUD GERGES y A.B., cuyos expedientes cursaban, respectivamente en los Juzgado 9° y 20° en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal (Ver autos Fs. 213-214, Pieza 11 y Fs. 523-524, Pieza 11).

iii) Como consecuencia de esta inepta acumulación ordenada, dicho Juzgado 17° de juicio acordó diferir el inicio de la audiencia del debate oral y público relacionada con los delitos de EXTORSION, ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que inicialmente --luego de la debida depuración y constitución del Tribunal con escabinos-- se había fijado, como ya dijimos, para el día 14 de abril de 2008 “hasta tanto se equiparen a un mismo estado procesal las referidas causas que han sido acumuladas”, según se lee en los autos que ordenaron la acumulación.

iv) Dicha INEPTA ACUMULACION de dos causas por delitos de acción privada, en los cuales ni siquiera se había celebrado audiencia de conciliación, HA SIDO LA PRINCIPAL CAUSA DEL RETARDO PROCESAL QUE HA IMPEDIDO LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la serie de actos procesales que han tenido que cumplirse para “emparejar” el juicio principal por los delitos de acción pública, con los dos juicios acumulados por los delitos de acción privada; y ello pese a los denotados esfuerzos de la defensa técnica para tratar de lograr la celebración del juicio oral y público.

v) Téngase en cuenta que para el momento en el cual se decretó la acumulación (11-4-2008), la causa había avanzado en forma relativamente acelerada (sobre todo por el interés de la defensa en impulsar el proceso), pues en tan solo escasos NUEVE (9) MESES ya se había celebrado la audiencia preliminar y el Tribunal Mixto (previo sorteo y depuración de los escabinos) se había constituido, lo que ocurrió el día 23-3-2008. Podríamos decir que es casi un record, de celeridad, en comparación con lo que sucede en la práctica forense diaria.

vi) El iter procesal después de la injustificada acumulación ordenada (y que, como era fácil prever, solo causaría demoras indebidas en el proceso principal que originó la detención de mi defendido --tal como efectivamente ocurrió--) es el siguiente:

1° Mediante auto dictado el 26-6-2008 por el Juzgado 17° de Juicio, se fijó para el día 17 de julio de 2008 la audiencia de conciliación correspondiente a la acusación del ciudadano TANNOUS GERGES y para el día 23 de julio de 2008, la correspondiente al caso de la acusación del ciudadano A.B..

2° Tales audiencias no pudieron celebrarse porque el día 15 de julio de 2008 se produjo la rotación de jueces, por virtud de la cual la abogado YELIZ JIMENEZ se encargó del Juzgado 17° de Juicio y al día siguiente 16-7-2008 se inhibió.

3° Por virtud de la inhibición, el caso pasó al Juzgado 25° de Juicio, a cargo del juez R.H.P., el cual, mediante auto dictado el día 22 de julio de 2008, refijó la celebración de dichas audiencias de conciliación para los días 19 y 22 de septiembre de 2008 (Ver F. 293, Pieza 14).

4° Sorpresivamente, a tres días para la celebración de la audiencia del 19-9-2008, el juez HECKER PUTERMAN se inhibe y deja de conocer temporalmente de la causa, por virtud de lo cual no se celebraron las audiencias. Luego, cabe preguntarse:

¿Cómo es posible que este Juez, si se consideraba incurso en una causal del recusación, hubiese esperado casi DOS (2) MESES para inhibirse?

¿Por qué no lo hizo antes de dictar el auto del 22-7-2008?

¿No echa por tierra este irregular proceder (aunado a muchos otros imputables a los Juzgados 17° y 25° de Juicio) la peregrina tesis fiscal respecto a que la demora no se le puede atribuir a los Tribunales de Juicio que han conocido de este asunto?

5° Declarada SIN LUGAR la inhibición de dicho juez, el Juzgado 25° de Juicio dicta auto el día 7 de octubre de 2008 fijando para los días 28 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2008, la celebración de las audiencias de conciliación correspondientes a los casos de TANNOUS GERGES y A.B. respectivamente.

6° Ambas audiencias de conciliación se celebraron los días señalados, y en la del caso de GERGES, celebrada el 28-10-2008, el Juzgado 25° de Juicio declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, en tanto que en la del caso de BARROSO, celebrada el 3-11-2008, el Juzgado 25° de Juicio ordenó el pase a juicio oral y público.

7° Mediante auto del 3 de Noviembre de 2008, el Juzgado 25° de Juicio fija para el día 24 de noviembre de 2008 la apertura del juicio oral y público.

8° El día 4 de noviembre de 2008, la apoderado de TANNOUS GERGES ejerce recurso de apelación contra la decisión del 25° de Juicio que decreto el SOBRESEIMIENTO y al día siguiente esta defensa técnica es emplazada para dar contestación a dicho recurso. (No es como lo dice el Ministerio Público en su escrito de prórroga respecto a que el 5-11-2008 se emplazó “a las partes de que den contestación a la apelación presentada por los defensores privados del ciudadano J.R.R.C., con ocasión a la Acusación privada presentada por el ciudadano A.B.”).

9° Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado 25° de Juicio, difiere de oficio la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público fijada para esa misma fecha, y acuerda no fijarla nuevamente hasta tanto la Corte de Apelaciones no decidiera el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de TANNOUS GERGES. (No es como dice el Ministerio Público en su escrito de prórroga, respecto a que ello fue motivado al 2recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano J.R.R. Córdova…

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10° En fecha 12 de enero de 2009 esta defensa técnica, ante la dilación de la causa, y como una medida desesperada para que se llevara a cabo el juicio oral y público, presenta al Juzgado 25° de Juicio una razonada solicitud de DESACUMULACION de las causas, cuya copia, pese a cursar en autos, anexo marcada “A”, la cual es negada por dicho Juzgado.

11° En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado 25° de Juicio remite el original del presente expediente a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, que conocía del recurso interpuesto, con la finalidad de resolver el mismo. (No es como dice el Ministerio Público en su escrito de prórroga respecto a que recurso de apelación había sido planteado “por defensores privados del ciudadano J.R.R. Córdova…”).

12° En fecha 2 de marzo de 2009, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderado del acusador TANNOUS GERGES, declarándolo SIN LUGAR y confirmando la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado 25° de Juicio.

13° Mediante auto dictado el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado 25°, se fija para el día 13 de abril de 2009 la celebración del juicio oral y público que no se pudo llevar a cabo por virtud de la petición de diferimiento formulada el 6-4-2009 por el apoderado del acusador particular, abogado C.P., alegando que su poderdante W.R.P. se iba a ausentar del país. A raíz de esta petición, el Juzgado 25° de Juicio difiere el inicio del debate para el día 23 de abril de 2009.

14° El día 23 de abril de 2009 el Juzgado 25° de Juicio difiere nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 14 de mayo de 2009, por virtud de la incomparecencia de los escabinos.

15° El día 14 de mayo de 2009 el Juzgado 25° de Juicio difiere nuevamente la celebración del juicio oral y público por virtud de la Circular N° 29 del 5-5-2009, enviada a todos los Tribunales de juicio instándolos a no aperturar nuevos juicios hasta tanto se hiciera efectiva la rotación de jueces, fijándose nuevamente su inicio para el día 9 de junio de 2009 (fecha ésta, por cierto, que se verificó sin que se haya efectuado dicha rotación).

16° Posteriormente, el Juez 25° de Juicio se INHIBE de conocer la presente causa (que fue declarada CON LUGAR en el día de ayer 10-06-2009, por decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones), por virtud de la cual el caso pasó al conocimiento de este Tribunal.

Honorable Juez:

A la luz de iter procesal antes expuesto, queda demostrado nuestro precedente aserto en el sentido de que la INEPTA ACUMULACION de las dos causas por los delitos de acción privada correspondientes a los casos de los acusadores GERGES y BARROSO HA SIDO LA PRINCIPAL CAUSA DEL RETARDO PROCESAL QUE HA IMPEDIDO LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y sin duda alguna, de no haberse producido tal acumulación, el juicio principal por los delitos de acción pública seguido a mi defendido, hace mucho tiempo ya que se hubiese celebrado.

  1. De manera que el torpe manejo procesal de esta causa, atribuible exclusivamente a los Juzgados 17° y 25° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haberse empeñado absurdamente sus jueces en detener el juicio principal por delitos de acción pública, hasta tanto los juicios accesorios por delitos de acción privada alcanzaran el mismo estado, es, repito, la causa principal o primordial de las indebidas dilaciones que han ocurrido.

    14.1 sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2627 del 12-8-2005 (ratificada, entre otras, por la Sentencia N° 1399 del 17-7-2006 de la misma Sala), lo siguiente: …(omissis)…

    Y a la luz de iter procesal antes explicado, es evidente que la reprochable conducta de los órganos judiciales que han conocido de la causa en esta fase de juicio (Juzgados 17° y 25° de Juicio de este Circuito Judicial Penal), es la que ha impedido la celebración del juicio oral y público, que debió haberse celebrado el día 14-4-2008 cuando fue fijado por vez primera su inicio.

  2. Por lo demás, el análisis de la secuencia procesal de esta causa demuestra que esta defensa técnica ha mantenido desde el mismo inicio de este proceso hace ya DOS (2) AÑOS, una conducta preactiva en pro de la celeridad procesal y de la celebración efectiva del juicio oral y público, habiendo hecho todo cuanto ha estado a su alcance para tratar de que el mismo se celebre.

    Luego, sería grosero e inmoral que se afirmara que la defensa o el acusado hayan empleado tácticas o maniobras dilatorias para retrasar el proceso, pues nuestra actividad procesal demuestra todo lo contrario. De hecho, el Ministerio Público no alegó esta causa en su escrito de prórroga, y ello porque, sencillamente, está consciente de cual ha sido nuestra conducta procesal, que ha “clamado a gritos” la celebración del juicio oral y público.

    Prueba del anterior aserto la constituyen, entre otras, las peticiones de la defensa a lo largo de la causa, que rielan en autos, y que, a titulo ilustrativo y dada la gran cantidad de piezas que tiene el expediente, se acompañan a ese escrito en copias marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.

  3. Muy por el contrario, el Ministerio Público nada ha hecho contra del retardo producto de la acumulación decretada, nunca ha instado a la prosecución del proceso para su pronta culminación, ningún esfuerzo ha realizado para ello (ni siquiera se plegó a nuestra petición de DESACUMULACION para procurar que el juicio se llevara a cabo, lo que se imponía en virtud del retardo que se estaba produciendo), siendo que es su deber, es su obligación, ya que está acusando, ya que por solicitud suya la persona está privada de su libertad.

    16.1 La actuación fiscal no puede circunscribirse a estar expectante. No. Antes bien, debe ser diligente, porque además de que tiene las funciones del ejercicio de la acción penal, tiene las de velar por el respeto a los derechos humanos, a la correcta aplicación de la ley, tiene el deber de obrar con transparencia, demostrando buena fe en todo momento, y eso no se refleja de autos, pues nunca una diligencia suya se ha producido para que las dificultades se superen, jamás ha intentado siquiera una petición contra el retardo, y siendo así mal puede decir que no es su culpa. Afirmamos que en parte si es su culpa por conducta omisiva; pero, sobre todo, de los Tribunales 17° y 25° de juicio que han conocido del caso. El retardo debe ser combatido por el Ministerio Fiscal y al no hacerlo incurre en mora con la actuación debida, en omisión injustificable que no se debe tolerar y en complacencia con los jueces 17° y 25° de juicio, que, con el torpe manejo procesal del caso, han impedido la celebración del juicio oral.

  4. Por todo lo expuesto, me OPONGO con ahínco a que sea acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pues su petición no tiene ninguna justificación, y no han sido acreditadas las “causas graves” a que se contrae el artículo 244 del COPP que harían procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.

  5. Mi defendido lleva ya dos (2) años injustamente privado de su libertad personal, con un comportamiento ejemplar (ver anexo “F”) sufriendo enfermedades que han puesto en peligro su integridad física, resultando victima de INTENTOS DE ASESINATO (que motivaron su urgente traslado de la Planta a la Zona Policial donde se encuentra actualmente, por propia instancia del Ministerio Público …y que ha tenido que acudir al mecanismo de la HUELGA DE HAMBRE aun a costa de su vida, para exigir el respeto a sus derechos constitucionales, que a lo largo de todo este tiempo le han sido vulnerados y pisoteados una y otra vez siempre dispuesto a participar en todo acto del proceso; y nosotros, sus defensores, realizando todo lo necesario para mostrar la verdad, nunca obstaculizando ningún acto y manteniendo siempre una conducta en obsequio del esclarecimiento de los hechos, de la imparcialidad de los jueces, de la justicia en la aplicación del derecho y de la celebración del juicio oral y público.

  6. Por ello esta defensa técnica EXIGE que se niegue la solicitud de prórroga en cuestión y, por el contrario IMPETRA que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la prisión que lo ha mantenido injustamente privado de su libertad durante DOS (2) AÑOS.

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

    DE LAS INFRACCIONES LEGALES DEL AUTO RECURRIDO

    ARTICULO 173 DEL COPP Y ARTÍCULO 12 DEL CPC

  7. Las razones y fundamentos de hecho y de derecho reproducidas en el Capítulo anterior, fueron expuestas y explicadas de viva voz, una a UNAM en la audiencia oral celebrada el día 11 de junio de 2009, y al confrontarlas con lo explanado por el auto recurrido, de fecha 17-6-2009, es incuestionable la absoluta y manifiesta falta de motivación que se observa en el mismo, puesto que el asunto sometido a consideración del juez a quo fue “despachado” por este en un puñado de líneas en las cuales no tomó en cuenta ni analizó ninguna de tales razones, desechándolas sin ningún tipo de explicación ni fundamento.

  8. Estamos en presencia, a no dudar, de un auto que infringe crasamente, de forma palmaria y elocuente, las siguientes disposiciones legales:

    1° La del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: …(omissis)…

    2° La del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …(omissis)…

    22 DE LA OBLIGATORIEDAD DE MOTIVAR LAS DECISIONES

    Son prolíficas, aleccionadoras y abundantes las decisiones que establecen la obligatoriedad del juzgador de motivar debida y adecuadamente las decisiones que dicten en ejercicio de sus funciones de administradores de justicia. Asimismo, la doctrina es conteste y pacífica en la exigencia del cumplimiento de esta obligación fundamental.

    Entre las decisiones de nuestro M.T., vale la pena mencionar las siguientes:

    1) La 571 del 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…

    2)La N° 150 del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…

    En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

    De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

    22.1 Pues bien, en el auto recurrido se observa claramente como el sentenciador se limitó a “fundar” su decisión arguyendo --luego de transcribir el art. 251 COPP-- lo siguiente: …(omissis)…

    22.1 Y nos preguntamos:

    ¿Qué clase de “motivación” es esta?

    ¿Qué tiene que ver el artículo 251, numeral 2 del COPP con el artículo 244 ejusdem, que es el que regula la prórroga?

    ¿El “arraigo en el país”, “el pase a Juicio” y el hecho de que “se está constituyendo el Tribunal Mixto” son las causas graves a que se contrae el artículo 244 del COPP?

    ¿Son esas realmente las causas graves que, conforme al citado artículo 244 de COPP justifican la prórroga allí establecida?

    ¿El “arraigo en el país” opera en el caso de mi defendido a su favor o en contra?

    Nada de esto se sabe, pues el juzgador del auto recurrido nada explicó, nada motivó, nada fundamentó.

    Tampoco nada dijo en cuanto a lo que alegamos al respecto en la audiencia oral de prórroga y en el escrito consignado al término de la exposición…

    Simplemente, el a quo, sin ninguna justificación ni explicación, tomó de manera arbitraria y autoritaria una decisión mediante la cual acordó, sin exponer ni explicitar razones ni motivos, una “prórroga legal” de un (1) año, sin razonar tampoco el por que acordó tal plazo y no uno menor o uno mayor.

    Se trata, por tanto, de un fallo judicial que, empleando las propias palabras de la Sala Constitucional “atenta contra el orden público” por su falta manifiesta de motivación. ASI PIDO SEA DECLARADO.

  9. DE LA OBLIGATORIEDAD DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.

    El auto recurrido no solo resulta manifiestamente inmotivado, sino que también está inficionado igualmente de dos graves vicios que ameritan su total anulación:

    El primer vicio, porque el juez del a quo, en el auto recurrido, suplió argumentos o excepciones de una de las partes, concretamente de la Fiscalía, la cual, en su petición de prórroga, no llegó a alegar ninguna “causa grave” para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido…

    Y suplió tales argumentos o excepciones porque en ningún momento la Fiscalía adujo como “causas graves” para el mantenimiento de la medida, las concernientes al “arraigo en el país”, “el pase a Juicio” y el hecho de que “se está constituyendo el Tribunal Mixto”, que fueron de la propia inventiva del sentenciador.

    Simplemente, el Ministerio Público no señaló ninguna “causa grave” y el juez de la recurrida resolvió, sin previo alegato fiscal, cuales eran, a su entender, las “causas graves” que “justificaban” la prorroga de un año.

    El segundo vicio, mas evidente aun y conectado al mismo tiempo con el de falta manifiesta en la motivación del fallo, porque el juez del auto impugnado no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

    Al respecto, reiteramos lo ya dicho precedentemente, en el sentido de que nuestros argumentos demostrativos de la improcedencia de la prórroga solicitada no fueron tomados en cuenta ni analizados. Sencillamente, fueron desechados sin exponer las razones del por que de tan censurable proceder.

    Así, nada dijo el juez del auto recurrido respecto a los siguientes alegatos expuestos sucintamente en la audiencia de prórroga y explanados con amplitud en nuestro citado escrito del 11 de junio de 2009.

    Como se ve a la vista de lo explanado en el auto recurrido, ninguno de los anteriores alegatos --y otros muchos que también hicimos -- fueron decididos por el juez a quo en el fallo recurrido, y por ello resulta mas que evidente e irrefutable que el sentenciador de la primera instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo con ello en abierta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO SEA DECLARADO.

    PETITORIOS

    En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas solicito de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y que, en consecuencia, resuelva lo siguiente:

PRIMERO

Que REVOQUE y/o ANULE el auto impugnado, de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado 20° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Que DECLARE QUE NO EXISTEN CAUSAS GRAVES para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido J.R.R.C..

TERCERO

Que REVOQUE LA PRÓRROGA ACORDADA por resultar totalmente improcedente.

CUARTO

Que ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido J.R.R.C.”.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 10 de Julio de 2009, los Doctores M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y A.G.U., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.R.C., en los siguientes términos:

A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, pasamos a contestar el mismo, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: Contrariamente a lo que aduce apelante, el auto recurrido no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que se trata de un pronunciamiento jurisdiccional apegado estrictamente a la ley, dictado por el Juez competente, en su función de órgano controlador de la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Dicho lo anterior es conveniente precisar, en que consiste el gravamen irreparable, tal y como explica CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.

Por lo tanto, debió el recurrente, indicar expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, alega el recurrente lo siguiente …en la oportunidad de celebración de la audiencia oral del 11 de junio de 2009, esta defensa técnica abundó en razones de hecho y de derecho que tornaban improcedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público, las cuales constan en escrito de la misma fecha que fue consignado inmediatamente después de concluida nuestra exposición oral, con el especial ruego al juez a quo de que fueran tomadas en consideración al momento de decidir, razones éstas que pasamos a reproducir a continuación.

Continúa alegando el recurrente…Ahora bien, ha de tenerse presente que conforme al actual sistema penal acusatorio que nos rige, y que refrenda el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla es el juzgamiento en libertad y esto en virtud del principio universal y de rango constitucional de la presunción de inocencia. La excepción es el juzgamiento en prisión, que puede ser decretado “por las razones determinadas por la ley (existencia del peligro de fuga y de obstaculización) y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, según lo establece dicha disposición constitucional.

Asimismo señala que…luego de decretada la detención judicial de una persona, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, establece como límite máximo temporal para el mantenimiento de la prisión del sub judice, el plazo máximo de dos años, que solo puede ser prorrogado excepcionalmente a tenor de lo previsto en los apartes segundo, tercero y cuatro de dicho artículo…

El artículo 247 del mismo texto (COPP) se reafirma el principio restrictivo en la interpretación de la norma antes transcrita en los siguientes términos: …(omissis)…

Igualmente manifiesta que … a la luz del escrito de prórroga fiscal, resulta meridianamente claro que la prórroga peticionada no cumple con los requisitos exigidos por los citados apartes del artículo 244 del COPP pues el Ministerio Público solo se limita a señalar (i) que el retardo procesal no le es atribuible ni tampoco a los diferentes Juzgados de Juicio que han conocido de la causa (ii) que “no han variado las circunstancias que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada a mi defendido el 14-6-2007, y (iii) que “se encuentran cubierto (sic) los extremos” del artículo 250 del COPP.

Continua alegando el recurrente …como es fácil notar, en la petición fiscal no hay ni siquiera el alegato de que existan “causas graves” que justifiquen la prórroga excepcional solicitada, el cual de acuerdo a la exégesis de las normas transcritas, ha de manifestarse en forma expresa y pormenorizada, para convencer de que se trata de una medida indispensable y necesaria a los fines de asegurar la comparecencia de mi patrocinado al acto de juicio oral y público.

Manifiesta igualmente…que el retardo no sea culpa del Ministerio Público ni de los Tribunales de Juicio (asertos que refutamos por las razones que exponemos mas adelante) no basta, porque tampoco, y menos aun, lo es de la persona que está presa ya por dos años ni de su defensa técnica.

Al respecto es necesario señalar que se evidencia de las actuaciones que rielan a la presente causa, un retardo procesal en la celebración de la audiencia de juicio oral y público seguida contra el ciudadano J.R.R.C., dilación ésta, no atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 436 de fecha 08-08-08, en la cual entre otras cosas sostuvo: …(omissis)…

Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los tipos penales por los cuales el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de Acusación contra el ciudadano J.R.R.C., son EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DIFAMACION AGRAVADA, de los cuales se evidencia que la prórroga de Mantenimiento de la Media es cónsona con la gravedad de los delitos imputados, aunado a ello la sanción probable en el caso que nos ocupa, concatenado con lo establecido en el numeral Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia perse el Peligro de Fuga.

Así las cosas y en virtud de los hechos narrados consideran quienes aquí suscriben que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera acordada al ciudadano J.R.R.C., en Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 14 de Junio del año 2007 por el Juzgado 52º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y que por lo tanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.L. TAMAYO RODRIGUEZ…contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una prórroga legal de un año, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.R.C. y se ratifique la decisión del Juzgado en mención”.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR EL QUERELLANTE

En fecha 10 de Julio de 2009, el Dr. C.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.R.P., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.R.C., en los siguientes términos:

Yo, C.P.C., Abogado en ejercicio, domiciliado en la Av. Tamanaco con calle Mohedano, Torre Atlantic, Piso 2, Ofc 2-D, el rosal, Municipio Chacao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, en mi carácter acreditado en autos, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.R.R.C., paso de seguidas a da contestación al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal.

DEL EMPLAZMIENTO

En fecha 26 de junio de 2.009, la defensa del ciudadano JOSE RAFAL R.C., ejerció el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 17 de Junio de este mismo año.

Es el caso que en fecha 07 de Junio de 2.009, me dí (sic) por notificado de la interposición del recurso, luego de haber sido emplazado mediante boleta.

Por lo que a través del presente escrito procede a contestar el mismo, encontrándome dentro de los tres días exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(omissis)…

De la exégesis d la anterior disposición resulta claro el Juez de control sólo podrá dictar, previa solicitud del Misterio Público, una medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos desvisto en los numerales 1., 2. y 3. del citado Artículo 250 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden presentarse:

Si no se encuentran llenos, a mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o participe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de liberta del imputado, ni tampoco una Medida Cautela Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis, la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en L.P., eso es, sin restricción alguna a ella.

De Concurrir ambo requisitos el juez podrá optar por:

Declara la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado si constata que, además, concurre e tercer requisito a que se contrae el numeral 3. del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

Declarar la IMPOCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, en el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse uno cualquiera de estos de “peligros”, deberá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperan medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a lo artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la decisión recurrida de fecha 17 de Junio de 2.009, dictada por el juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó una Prorroga Legal de un (1) año, en cuenta a la Medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad, está ajustada a derecho toda vez que:

De cómo SI ESTAN DADOS los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Es harto conocido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que su transcripción nuevamente la considero totalmente estéril a los efectos de la presente apelación y visto esto, es menester recordar que uno de los extremos de este artículo es la existencia 1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, ahora bien, si nos remitimos a la calificación dada a los hechos, observaremos que, este refiere a la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DIFAMACIÓN AGRAVADA delitos imputados al ciudadano J.R.R.C., de unos hechos que acaecieron el 12 de Junio de 2007. 2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o participe en la comisión de un hecho punible”. La palabra fundados alude necesariamente y conforme a la lógica a pluralidad, es decir a varios elementos, evidentemente que aún cuando el legislador no señala cuantos, estos deben ser más de uno, pero si analizamos las actuaciones, veremos que existen más de diez elementos de convicción que vinculan al imputado de auto con los hechos. 3.- Una presunción seria y razonable, por la apreciaron de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad respecto de un acto concreto de la investigación.

El artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal establece en su ordinal 2.- La Pena que podría llegar a imponerse en el caso, que podría ser de 12 a 18 años. Y en el 3.- La magnitud del daño causado.

En su Parágrafo 1°, reza:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar. (Míos los subrayados y Negrillas).

En este particular al máximo tribunal de justicia ha establecido que no debe considerarse la pena que pudiera llega a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar el peligro de fuga, ya que ello comportaría un análisis restringido de dicha norma. Y que el peligro de obstaculización, al momento de ser analizado debe realizarse de forma objetiva, todo ello según decisión de la Sala de Casación Penal N° 293 de fecha 24.08.04.

El Artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal establece en sus ordinales 1.- Destruirá, modificará, ocultara o falsificara elementos de convicción. Debe recordarse que los hechos ocurrieron en la terraza de las Residencias donde viven tanto la víctima como el imputado. 2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En ese sentido, la pluralidad de los elementos de convicción existentes en autos, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron la prueba necesaria para fundamentar la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad, además de los hechos indiciantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actas policiales.

Aunado a esto, se observa que el imputado luego de la acumulación de autos realizada, dilató el proceso al no designar defensor que lo asistiera en esta causa, a pesar de ya contar con uno en la causa principal, que fácilmente pudo haberlo asistido, designo a otros profesionales del derecho que su comparecencia fue causal de retardo injustificado por parte de la defensa.

De igual forma es importante destacar, que luego de la acumulación de autos ocurrida en la presente causa, el imputado ejerció su debido proceso a huelga, tal y como lo hizo constituyendo una huelga de hambre que de igual forma ocasionó un retardo en la conclusión de la causa.

Estas dos situaciones aquí narradas, tienen necesariamente que ser estudiadas por el Tribunal colegiado que haya de conocer la presente apelación, y determinar el tiempo que se retraso la causa por la falta de nombramiento de defensor, a pesar de ya contar con uno, y las numerosos protestas (huelga de hambre) iniciadas por el imputado.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, solicito se sirva declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación

.

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La acción recursiva que nos ocupa fue ejercida por el abogado J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.R.C., titular de la cédula de identidad 4.567.612, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el juzgado vigésimo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decretó un año de prórroga legal de la medida preventiva de privación de libertad, contada a partir de la fecha del vencimiento de la detención del acusado, prórroga pedida por el Ministerio Público y adherida por el apoderado del querellante.

Haciéndose para esta Sala necesario transcribir parcialmente el pronunciamiento recurrido por el quejoso, a los fines de su análisis y del cual es del contenido siguiente:

Vista la audiencia de prorroga, realizada en fecha 11-06-09, este Tribunal pasa a explicar el motivo por el cual se acordó una PRORROGA LEGAL de un año, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.R.R.C., y para ello se observa:

PRIMERO: El contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3. La magnitud del daño causado

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado’.

En base al precitado artículo se observan que las circunstancias graves que se hacen efectiva el mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre el ciudadano J.R.R.C., son su arraigo en el país, el pase a Juicio que tiene decretado el precitado ciudadano de ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DIFAMACION AGRAVADA, que genera el contenido del numeral 2, del 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto en la presente causa se esta constituyendo el Tribunal Mixto, para ello ya se llevo a cabo el sorteo ordinario de escabinos, incluso ya han sido liberadas las correspondientes boletas de notificación para que comparezcan a cumplir con sus respectivas funciones

.

Del análisis de la decisión transcrita se observa efectivamente que en audiencia celebrada el 11JUN09, fue acordada por el lapso de un año la prorroga fiscal solicitada por la vindicta pública el día 05JUN09, en base a ese pronunciamiento la defensa presentó impugnación, fundamentada en infracciones legales referidas a la inmotivación del fallo del 17JUN09, de conformidad con lo previsto en el articulo 173 de la norma adjetiva penal, y del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar entre otras cosas que el Tribunal de Primera Instancia, omitió pronunciarse sobre varios aspectos y que sin justificación ni explicación, tomó de manera arbitraria y autoritaria una decisión mediante la cual acordó, sin exponer ni explicar razones ni motivos una prorroga legal, de un año, sin razonar tampoco el por que acordó tal plazo y no uno menor o uno mayor, arguyendo también que el a quo incurrió en dos graves vicios más como fue que suplió argumentos o excepciones de una de las partes, concretamente de la representación fiscal, la cual en su petición de prorroga no llegó alegar ninguna causa grave para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que no decidió conforme lo alegado y probado en autos por cuanto sus argumentos demostrativos de procedencia de la prorroga solicitada no fueron tomados en cuenta ni analizados.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado, o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tomar en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Por otro lado el contenido del artículo 173 de la norma adjetiva penal contempla:

. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en el expediente Nro 08-0549, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z. deM., de fecha 13AGO08, dejó asentado lo siguiente:

…… De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes. ……..Osmosis

Por otro lado en sentencia Nro 172/1994 el Tribunal Constitucional Español en relación a la motivación indicó:

…………

Así mismo además de la exigencia de motivación la tutela judicial efectiva imponen que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, tanto como por la fundamentación. De alli que se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosas distinta de lo pedido.”

……”La inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración a la tutela judicial efectiva, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tacita.

Ahora bien, esta Alzada del estudio pormenorizado de la decisión confutada se percata que la misma se encuentra imbuida de una falta de motivación absoluta, vicio este en el que incurrió el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a cargo del Abg. L.A.R., por cuanto resuelve lo peticionado por la defensa, referido al decaimiento, el cual se encuentra previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, como una revisión de medida de coerción personal, a la que alude el artículo 264 ibidem; vale decir, omite analizar la procedencia del decaimiento atendiendo al comportamiento del acusado, la gravedad del delito como lo ha señalado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A.C. del 24 de enero de 2001, así como tampoco expreso los motivos que originaron el otorgamiento de la prorroga fiscal, causando una violación tanto al debido proceso, como a la tutela judicial, ya que solo se dedicó a transcribir de manera aislada el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sin ningún tipo, estudio y ponderación, no obteniéndose por tanto una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exteriorizaran el proceso mental que lo condujo al fallo proferido, en tal esta sentido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el juzgado vigésimo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prórroga legal de un año, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.R.R.C.; y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, periodista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.567.612, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó prórroga legal por el lapso de un año contado a partir del vencimiento de la detención del mencionado acusado J.R.R.C.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de una nueva audiencia oral, por ante un Juez de juicio distinto al que emitió el fallo que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZ

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

EL JUEZ

DR. GERARDO CAMERO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUES

EDMH/YCM/GC/CR/Ag.-

CAUSA Nº 2315

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