Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 31 de Octubre del 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 2594-06.-

PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE.-

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Abg. L.A.V.C., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por los defensores privados del ciudadano L.A.G.G., Abgs. J.R. ODREMAN, F.V. y V.H.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Agosto del 2006, en la que decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.G.G., esta Sala para decidir observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL ABG. L.A.V.C., EN SU CARÁCTER DE FISCAL 57° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

Fundamenta el Abg. L.A.V.C. , en su carácter de Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en escrito de fundamentación inserto a los folios 08 al 26 del presente cuaderno de incidencias, en:

... III DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí suscribe que en el presente caso hubo trasgresión a lo consagrado en el citado artículo por parte del Tribunal en Funciones de Control.

Así las cosas, el Juzgado de Control al fundamentar su decisión, no toma en cuentas las circunstancias particulares que han rodeado el presente caso, pues de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos que señalan la comisión de un hecho punible de acción pública y L.A.G. en los hechos investigados, y siendo la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad por vías jurídicas es imprescindible garantizar la participación y cooperación del referido imputado en el proceso que se sigue en su contra.

En virtud de lo cual consideró el Ministerio Público oportuno solicitar formalmente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.A.G.G., ampliamente identificado, en líneas procedentes, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos legales para su imposición, según los siguientes razonamientos:

En el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a su numeral 1, toda vez que, nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de APROPIACION DE FONDOS PÚBLICOS y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionado en los artículo 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, que constituyen delitos contra el patrimonio público y por tanto son imprescriptibles, según lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República…

En relación con lo previsto en el numeral 2 del precitado artículo, igualmente observa quien suscribe que se encuentra ampliamente acreditado, ya que existen en actas suficientes elementos que permiten individualizar al ciudadano L.A.G. GOMEZ… y por tanto hacer presumir fundadamente su participación en los hechos punibles objeto de investigación; tal y como se desprende del Informe Pericial Contable Parcial, realizado por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conjuntamente con la Examinadora Asistente adscrita a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y no Financieras de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) cuyas resultas fueron anteriormente referidas.

En el mencionado informe verifica, la comisión de expertos designada para la realización del mismo, que el Estado Venezolano aportó la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 25.788.065.686,91), al Hospital Oncológico Padre Machado a través de la cuenta bancaria N° 0102-0010-55-00-05109508 que mantiene la Sociedad Anticancerosa de Venezuela en el Banco de Venezuela, los mismos aportados para ser transferidos al Hospital Oncológico Padre Machado por diferentes conceptos: Pago de Nómina, Pago a Proveedores, Pago de Pasivos Laborales, Adquisición del Tomógrafo Helicoidal, Adquisición del Acelerador Lineal, Ejecución de Proyectos de Obras “ Apuntado hacia la Excelencia “, entre otros; siendo el mencionado imputado una de las personas cuya autorización es requerida para efectuar operaciones con dicha cuenta, en su carácter (para la fecha de las operaciones analizadas) de Vicepresidente Ejecutivo/Director Administrativo de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela.

Igualmente, se verificó el manejo presuntamente indebido que se hicieron de los fondos públicos, siendo los destinos dados a los mismos una vez ingresados a las Cuentas Bancarias de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, distintos del que le fuera destinado por el Estado Venezolano, constituyendo estos manejos aplicaciones distintas a las presupuestadas, tales como la realización con dichos fondos públicos de transacciones de Colocaciones por Depósitos a Plazo, con el consiguiente abono de intereses a la misma cuenta corriente por concepto de las referidas colocaciones. Lo que ocasionaba el retardo en la transferencia de los fondos a la Cuenta Corriente N° 0102-0481-02-00-05481323, del Hospital Oncológico Padre Machado que mantiene en el Banco de Venezuela.

Adicionalmente, en el informe parcial en referencia se señala en sus conclusiones que los fondos públicos aportados a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela sólo fueron transferidos al Hospital Oncológico Padre Machado para su ejecución una parte de ellos, quedando un faltante de dinero por justificar hasta el mes de mayo de Dos Mil Seis (2006) de SEIS MIL SETECIENTOS TRES MILLONES NOVENTA DOSICENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTEMOS (BS. 6.703.292.319,96).

Desprendiéndose del mismo la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, y anteriormente referidos, existiendo igualmente una presunción razonable de la participación del ciudadano L.A.G.G. y de los demás imputados ya identificados, dada la interconexión necesaria del primero de los mencionados entre sus funciones como Vice-Presidente Ejecutivo de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela con el manejo de los Fondos Públicos aportados por el Estado venezolano, dentro de las cuales se subsumían funciones de administración de los recursos de los que disponía la misma, tal y como refieren en entrevistas rendidas por ante esta Dependencia Fiscal, las ciudadanas S.J.M., Directora el Hospital Oncológico Padre Machado, YAMILÉ COROMOTO R.G., Jefa de Contabilidad del Hospital Oncológico Padre Machado, CLERY DEL R.M.D.A., Gerente de Presupuesto y Control Interno del Hospital Oncológico Padre Machado… quienes refieren que las solicitudes de transferencias de dinero proveniente del Estado de la cuenta N° 0102-0010-55-00-05109508 (sociedad Anticancerosa de Venezuela) a la cuenta N° 0102-0481-02-00-05481323 (Hospital Oncológico Padre Machado), se hacían por parte del Director de Administración del Hospital directamente al imputado L.A.G., quien era la persona que debía autorizarlas para que las mismas se llevaran a cabo.

Igualmente refirió G.Y.Q.S., Directora de Administración de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela… en entrevista rendida por ante este Despacho lo siguiente: “… el Departamento de Administración funciona cono un ente ejecutor, todo lo que se eroga es por decisión y autorización de vice presidencia ejecutiva y presidencia de la Sociedad Anticancerosa (…).

Por último, en relación con el numeral 3 del precitado artículo, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación quien aquí suscribe, considera que dadas las circunstancias particulares del presente caso se encuentran ambos supuestos AMPLIAMENTE acreditados; haciendo la salvedad el Ministerio Público que los requisitos establecidos en este numeral, no son de manera concurrente sino alternativa, y esto se denota de la utilización por parte del legislador patrio de la conjunción “o” al referirse al peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos para la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

No obstante, en el presente caso observamos con preocupación como concurren de manera recurrente ambos supuestos por cuanto se aprecia que existen presunciones legales que determinan el peligro de fuga y circunstancias de hecho que así lo confirman.

Estima esta Representación Fiscal, que el Peligro de Fuga esta latente en el presente caso, específicamente en lo que respecta al imputado L.A.G.G., pues este debe ser considerado, a tenor de la interpretación restrictiva que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el mismo, en primer lugar según el Arraigo en el País del mencionado ciudadano, el cual se verifica, por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y las facilidades para abandonar definitivamente el país; y tratándose en este caso, que el referido imputado en la Audiencia de Imputación celebrada por ante la sede de este Representación Fiscal manifestó encontrarse laborando por su cuenta, con lo cual se entiende que él mismo ya no ostenta el cargo de vicepresidente ejecutivo que era el cargo que ostentaba en la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, a diferencia del resto de los directivos imputados quienes se encuentran en pleno disfrute de sus atribuciones como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, siendo indeterminable el asiento de los negocios del mismo; además de ser una persona con recursos económicos suficientes como para abandonar definitivamente el país.

En segundo lugar debe ser considerada la Pena que Podría llegar a Imponerse al referido imputado, la cual sobrepasa con creces en el presente caso el limite de diez años, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea PRESUMIDO el Peligro de Fuga, y se desprende de la simple lectura de los dispositivos legales inmersos en la Ley Contra la Corrupción, que sancionan los delitos precalificados…

En tercer lugar, deberá ser considerada la Magnitud del Daño Causado, la cual a Juicio del Ministerio Público debe ser estimada en el presente caso como alta, pues los delitos precalificados y presuntamente cometidos por el imputado causan grave daño al patrimonio de la Nación, no sólo en su aspecto económico sino en el ámbito social y humanitario por cuanto los fondos comprometidos se encontraban destinados en este caso en particular a la prestación y mejoras del servicio de salud, específicamente el servicio Hospitalario que brinda el Hospital Oncológico Padre Machado a los enfermos de cáncer.

Por ultimo pero no menos importante, se observa como en el acto de imputación realizado en fecha 26 de julio de 2006 al ciudadano L.A.G.G., el Ministerio Público, con el objeto de establecer la verdad por vías jurídicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la finalidad última del proceso, cumpliendo las formalidades de ley, en virtud de encontrarse asistido por sus abogados defensores, sin afectación de su pudor e integridad física se plasmó lo siguiente: (…) POR ULTIMO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA AL IMPUTADO ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LO SIGUIENTE: ¿ DIGA USTED SI SE ENCUENTRA EN DISPOSICION DE RENDIR UNA MUESTRA MANUSCRITA DE SU ESCRITURA A LOS FINES DE SER SOMETIDA A EXPERTICIAS DE RIGOR? Contestó: “No, al presente momento no estamos dispuestos (…)”.

Al respecto observa el Ministerio Público tal situación como una actitud reticente del Imputado, en su obligación de colaborar con el presente proceso mediante su disposición a someterse a la practica de un acto concreto de la investigación que se sigue en su contra, denotando su falta de voluntad de someterse a la persecución penal, y de OBSTACULIZAR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN, toda vez que el mismo se negó a suministrar a esta Representación Fiscal Muestra Manuscrita para futuras comparaciones criminalisticas que permitan al Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, ordenar experticias de ley que sirvan como elementos de convicción para determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar, y dictar el Acto Conclusivo correspondiente a favor o en contra del referido imputado, siendo tal diligencia de suprema importancia por tanto los movimientos de las cuentas se realizaron a través de cartas ordenes presuntamente emitidas por representantes de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, al Banco de Venezuela o Cheques de las diferentes cuentas corrientes que mantiene la sociedad en la Institución Financiera que anteriormente ha sido mencionado, los cuales, en un buen número, rielan en las actuaciones.

Es por lo cual, considera el Ministerio Público procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.A.G., toda vez que se encuentran llenos los extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo puede asegurarse la participación del referido imputado en el proceso penal que se sigue en su contra con una medida menos gravosa para el mismo, de las previstas en el referido dispositivo, en sus numerales 3 y 4; a saber presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal que tenga a bien conocer de la presente solicitud cada ocho (8) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del territorio nacional sin que medie autorización de su competente autoridad…

En clara afirmación de los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, vigentes en nuestra legislación, los cuales les han sido respetados a todos los imputados en la presente causa, el Ministerio Público realizó la solicitud sometida al arbitro judicial, la cual fue parcialmente atendida por la Juzgadora al momento de proferir su decisión ya que no fundamentó adecuadamente por que no consideraba que no era procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada (08) días, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público.

El este Despacho Fiscal, considera en consecuencia, que no resulta suficiente a los fines de garantizar la permanencia del ciudadano en el país, atento a las diligencias de investigación y los requerimientos que realice tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional, la imposición de una Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Territorio nacional, tal y como fue acordado por el Tribunal de instancia, y por tanto requiere la imposición de una presentación por ante la sede del Tribunal de Control competente con una periodicidad minina de cada ocho (08) días, por cuanto tal medida permitiría un mayor control de la permanencia del ciudadano dentro del proceso, y en ningún caso significaría un castigo anticipado ante la posible responsabilidad penal del mismo, que aún no ha sido definida por ningún acto conclusivo formal… requiere el legislador claramente que las medidas cautelares impuestas sea razonablemente satisfecha en la finalidad para la cual fue impuesta, lo cual no se cumpliría cabalmente con la decisión proferida.

PETITORIO

…ejerzo formalmente, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control…. Y en consecuencia solicito… QUE SEA ADMITIDO Y LO DECLAREN CON LUGAR, decretándose entonces al imputado L.A.G. GOMEZ… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación del mismo ante el Tribunal de la causa cada (08) días mínimo y se mantenga la medida acordada por el referido órgano jurisdiccional, prevista en el artículo señalado en su numeral 4 de la precitada norma adjetiva penal…

En la oportunidad establecida por la Ley, fueron emplazados los Abgs. J.R. ODREMAN, F.V. Y V.H.M., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.G.G., quienes dieron contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 70 al 79 del presente cuaderno de incidencias, así:

… SEGUNDO El Ministerio Público en su afán de limitar la libertad personal de nuestro defendido proporciona en este proceso una curiosa argumentación que en nada puede convencer, no solamente en cuanto al objeto de la apelación, sino en cuanto a la acreditación jurídica de los delitos cuya existencia sostiene, como lo hizo el Tribunal 5° de Control en su decisión del día 3 de agosto de 2006.

Así, repite con su recurso una idea de la que el Ministerio Público debía retractarse porque constituye una violación flagrante del principio de inocencia consagrado en el Art. 49, numeral 2 de la Constitución de 1999, y que tiene como manifestación procesal que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la demostración de culpabilidad y no el imputado de cooperar con ella. Es absurdo.

A los fines de una decisión judicial de culpabilidad, el Ministerio Público debe destruir la presunción de que gozamos todos los ciudadanos, de que somos inocentes, sin que tengamos carga o deber alguno de suministrar al Ministerio Público los instrumentos o medios para desvirtuar esa presunción. Si de alguna carga hemos de hablar, se trata de la que tiene el Fiscal de destruir la presunción de inocencia, no la de destruir esta garantía acudiendo a crear una obligación que el ciudadano no tiene, El ciudadano tiene, es verdad, como carga –bastante pesada, por cierto- participar en el proceso cuando es llamado coactivamente, porque ello deriva de la Constitución y de las Leyes, sin que ningún funcionario o Tribunal pueda inventar cargas o deberes que no se originan en esos instrumentos jurídicos, No se olvide que el ciudadano concurre a todo proceso (como demandado, como imputado, etc.) en contra de su voluntad, so pena de las consecuencias de su inasistencia y aun también afrontando las consecuencias de la sentencia…

Es inadmisible que el Ministerio Público afirme que “… siendo la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas es imprescindible garantizar la participación y cooperación del referido imputado en el proceso que se sigue en su contra”, y con ello pretenda que una vía jurídica para la búsqueda de la verdad sea la cooperación del imputado como deber o como obligación y, lo que es peor, que en vista de su cooperación, entonces el Ministerio Público solicita la aplicación de dos medidas cautelares.

Podríamos extremar nuestra argumentación afirmando que jamás en el proceso penal venezolano es posible la cooperación del imputado o que éste asuma, como deber jurídico, una conducta de colaboración con la destrucción del principio de inocencia que lo ampara. Esto se deriva de la letra A Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la declaración del imputado en el que se dispone que su “declaración es un medio para su defensa”, y de los Arts. 353 al 359 ejusdem, de los que se desprende que el imputado como sujeto y como órgano procesal, no constituye medio de prueba. El acusado no es generador de hechos en el debate oral y, en consecuencia, no es medio de prueba.

Tampoco puede pretender el Fiscal deducir de la negativa a declarar del imputado, una consecuencia perjudicial en su contra, pues a éste lo ampara el precepto constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia. Resulta sorprendente constatar que el Ministerio Público, quien debe ser el garante de los derechos constitucionales, sea el primero en violarlos.

TERCERO.

También sorprende que insista el ciudadano Fiscal en que el hecho de que nuestro defendido ya no trabaje en la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, ello constituya un indicativo de falta de arraigo, para fundamentar su tesis del peligro de fuga. El arraigo no puede entenderse aislado de la pretensión legal porque el arraigo al que se refiere el numeral 1 del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penales respecto al país y se refiere a casos como el de los extranjeros, los turistas, los venezolanos que están “arraigados” en otro país, los llamados culturalmente “gitanos” y, en general, a personas que no se han asentado en algún lugar, que no echan raíces que no se afincan en lugar alguno a los fines de su desenvolvimiento socio personal. Por ello la defensa adujo en la audiencia que el Fiscal había creado una discriminación de suyo prohibida, de lo que se desprende que si nuestro defendido hubiera permanecido como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela suponemos que el Fiscal no habría solicitado la medida cautelar sustitutiva, También podríamos deducir que el Fiscal tampoco habría solicitado la medida en caso de estar nuestro defendido desempleado y sin ninguna fuente de ingresos, de todo lo cual se evidencia que, o el Ministerio Público no entiende el significado y el propósito legal del “arraigo” o simplemente, tiene el empeño en ver limitado a nuestro defendido en su derecho a la libertad personal.

Valga la ocasión para insistir en la vigencia y valor del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al significado de la declaración del imputado. Si cuanto diga debe apreciarse como un medio de defensa, de la afirmación del señor L.A.G.G., no puede el Ministerio Público deducir una consecuencia desfavorable. Por lo demás, la apreciación que ha hecho el Fiscal en cuanto a que por el hecho de no trabajar ya en la Sociedad Anticancerosa de Venezuela nuestro defendido es un “desarraigo”, además de no tener sentido alguno, viola el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de 1999, ya que, al parecer, según el ciudadano Fiscal, el señor G.G., debió permanecer en la Sociedad Anticancerosa de Venezuela (a pesar de la situación suscitada) o debió quedarse desempleado, una vez egresado de esa institución.

CUARTO

El ciudadano Fiscal afirma, como fundamento de su apelación y de su solicitud de medida cautelar que nuestro defendido es “… una persona con recursos económicos suficientes como para abandonar definitivamente el país”, afirmación esta que no está acompañada de ningún elemento de juicio que tenga la virtud de poder convencer a cualquier persona y no solamente al Tribunal.

Esta argumentación, sacada no solamente de donde, no está soportada por ningún acto de investigación que consta a los autos. Es tan solo una afirmación de conocimiento del Fiscal, que como dijimos, carece de demostración procesal.

Pero aun cuando sea cierto que el señor L.A.G.G. tuviera los recursos económicos a que alude el apelante ello en nada favorece la posición fiscal, si no se demuestra el propósito cierto de abandonar el país y, tanto más, que esta voluntad sea definitiva, es decir, con intenciones de no volver o, por lo menos, de no volver en un muy largo plazo.

QUINTO

En la audiencia del día 03-08-06, ante la tesis Fiscal de que nuestro defendido se había negado a suministrar su muestra manuscrita a los fines de la realización de experticias, la defensa expuso que el imputado había manifestado que respondería a la solicitud “después de ver las actuaciones”, lo que no constituye una negativa sino una posposición y constituye en cambio, una forma probablemente no del todo ética del Ministerio Público al no copiar en su escrito de solicitud y, ahora en su escrito de apelación, la totalidad de la frase. En efecto, el Fiscal copió que nuestro defendido dijo solamente: “no a, presente momento no estamos dispuestos…”, pero omitió el resto de la respuesta.

Emplea el Fiscal incorrectamente el vocablo “reticente”, porque solo puede ser reticente quien tiene un deber frente a una exigencia o solicitud. Si el imputado no tiene el deber de colaborar o contribuir- jurídicamente- con el Ministerio Público en la investigación, y está eximido, por orden constitucional, de la obligación de declarar en causa propia, no puede ese imputado ser jamás un reticente ni ello acarrearle alguna consecuencia perjudicial…

OCTAVO

Sostiene el ciudadano Fiscal en su apelación que procede la otra medida cautelar porque nuestro defendido ha denotado falta de “colaboración” cuando dice: “… observa el Ministerio Público tal situación como una actitud reticente del imputado, en su obligación de colaborar con el presente proceso mediante su disposición a someterse a la práctica de un acto concreto de investigación que se sigue en su contra, denotando su falta de voluntad de someterse a la persecución”. Nada de esto es cierto. Basta por ejemplo, con que la Sala de Apelaciones revise las actas procesales para comprobar que nuestro defendido no fue citado para la realización de la audiencia y que, sin embargo, compareció acompañado de sus defensores, lo que da cuenta muy clara de su propósito de hacer frente a su situación jurídica. La comparecencia de nuestro defendido a la citación Fiscal, su comparecencia a la audiencia judicial y sus posteriores actos procesales como la apelación y el presente escrito, constituyen expresiones concretas de su presencia procesal y no de su decisión de no hacer frente a su actual condición…

PETITORIO

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitamos:

a) Se declare sin lugar la apelación;

b) Se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público

c) Se ordene el sobreseimiento por no tener carácter penal los hechos investigados…

ARGUMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO L.A.G.G. ABGS. J.R. ODREMAN, F.V. y V.H.M.

Fundamentan los Abgs. J.R. ODREMAN, F.V. y V.H.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.G.G., en escrito de fundamentación inserto a los folios 31 al 51 del presente cuaderno de incidencias, en:

“… DECIMO PRIMERO El empleo de los recursos del Estado.

Sin tener ningún fundamento, los expertos afirman que los dineros público fueron empleados para hacer colocaciones en la banca para devengar intereses, lo que no está demostrado. Los expertos satisfacen su afirmación señalando que el dinero empleado para esas colocaciones provino de la cuenta N° 0102-0010-55-00-05109508 en el Banco de Venezuela, en el entendió de que esa cuenta es la destinada para recibir los aportes público y para hacer las transferencias al Hospital, lo que tampoco es cierto.

De las decenas de cuentas bancarias que tiene la Sociedad, la cuenta mencionada recibió los aportes públicos, es cierto, pero no era ni es una cuenta exclusivamente destinada a administrar esos dineros, ya que consta a los autos y lo admiten los expertos, que en esa cuenta se produjeron otros ingresos no provenientes del Estado Venezolano y con esa cuenta, con el dinero de esa cuenta, la Sociedad ha realizado múltiples operaciones económicas a las cuales los expertos no dieron importancia.

Siendo esto así, es importante demostrar que la gran masa de dinero disponible existente en la cuenta 0102-0010-55-00-05109508, a saber, dinero público y dinero propiedad de la Sociedad, alguien pueda afirmar que determinada operación fue efectuada con dinero privado y otra con dinero público, Si desde la mencionada cuenta se produjo una inversión financiera, esto quedará demostrado con los movimientos en la cuenta, pero es una ligereza que los expertos afirmen que el dinero de las colocaciones –de haber las habido- era el mismo que transfirió el Estado.

Sobre el tema específico del supuesto faltante de dinero al que se refiere el Ministerio Público, debemos observar que la experticia se limitó a hacer una comparación entre los aportes de dinero hechos por el Estado a la cuenta 0102-0010-55-00-5109508, por una parte, y las transferencias de fondos desde dicha cuenta, a la N° 0102-0481-02-00-05481323, ambas de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela.

Para una mejor claridad de la siguiente explicación, vamos a denominar la cuenta 0120-0010-55-0005109508 como cuenta “A” y la N! 0102-0481-02-00-05481323 como cuenta “B”.

La cuenta “B” fue utilizada por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela como una cuenta para la ejecución de algunas obras del Hospital Oncológico Padre Machado, otorgándole firma autorizada en la misma a algunos administradores del Hospital.

Así, a medida que se iban ejecutando obras de remodelación en el Hospital y previa presentación de valuaciones de obra ejecutadas, la Sociedad Anticancerosa transfería los fondos necesarios para pagarlas, haciendo un traspaso desde la cuenta “A” a la cuenta “B”, para que los administradores del Hospital procedieran a cancelar dichas valuaciones con cheques de la cuenta “B”.

Esta fue solo una fórmula práctica utilizada por la Sociedad Anticancerosa con el objetivo de controlar el uso del dinero por parte de esos administradores del Hospital.

Pero ello no quiere decir que la Sociedad Anticancerosa estuviera obligada por alguna norma, o por alguna instrucción del Estado, a transferir, en todos los casos, des la cuenta “A” hacia la cuenta “B” los fondos aportados por el Estrado, pues la Sociedad podía también hacer pagos directos desde la cuenta “A” (sin que pasaran por la “B”) a proveedores del Hospital, o destinados a cumplir compromisos de dicho Hospital, tales como pagos de Seguro Social, Política Habitacional, etc.

En esta forma, es decir, mediante pagos directos de la cuenta “A”, la Sociedad Anticancerosa hizo muchas erogaciones a favor del Hospital. Podemos citar a título de ejemplo que desde cuenta se pagó en forma directa el precio de equipos médicos para el Hospital, como lo fueron el “Tomógrafo Helicoidal” y el denominado “Acelerador Lineal” en cuyas compras se invirtieron unos TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000.000,oo).

Pues bien, al hacerse esas compras de bienes para el Hospital en forma directa desde la cuenta “A”, es evidente que el dinero utilizado en ellas no pasó por la cuenta “B” y esa es la razón por la cual los expertos no encuentran una similitud entre los dineros que ingresaron a la cuenta “A” y los que fueron transferidos a la cuenta “B”. Por ello no significa que los recursos dinerarios que no ingresaron a la cuenta “B”, no hayan sido utilizados en provecho del Hospital Oncológico Padre Machado.

De manera que si se quiere saber en qué se invirtió el dinero aportado por el Estado y remitido a la cuenta “A”, no podemos limitarnos a revisar exclusivamente los traspasos que se hicieron desde ella a la cuenta “B”, sino que tenemos que analizar en conjunto todas las inversiones que hizo la Sociedad Anticancerosa en beneficio del Hospital Oncológico Padre Machado durante el plazo examinado. Sólo así se sabrá si se invirtieron en él todos los recursos aportados por el Estado.

En la audiencia oral llevada a efecto antes de emitir la decisión sobre la medida cautelar, consignamos las pruebas de varias de las erogaciones hechas por la Sociedad Anticancerosa para la compra de equipos médicos destinados al Hospital, mediante el método de compra directa referido.

Así las cosas, tenemos que los expertos se limitaron a hacer una simple comparación entre las cuentas “A” y “B”, lo que está muy lejos de reflejar la realidad de las inversiones y pagos hechos por la Sociedad Anticancerosa a favor o beneficio del Hospital Oncológico Padre Machado con dinero aportado por el Estado, y de allí que la mencionada experticia resulte insuficiente y dudosa, además de ineficaz para demostrar la materialidad de ningún hecho punible…

PETITORIO

Solicitamos… decrete lo siguiente:

PRIMERO

REVOQUE la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… dictada el día 3 de agosto de 2006, mediante la cual decretó contra nuestro defendido, ciudadano L.A.G.G., la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar acreditada en autos la existencia de ningún hecho punible.

SEGUNDO

ANULE el dictamen pericial parcial denominado “INFORME PARCIAL DE EXPERTICA CONTABLE” elaborado por los expertos RAÚL VILLEGAS CASTRO, J.C.U. Y R.E. JAIMES…”

En el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada el 03 de Agosto de 2006, cursante a los folios 01 al 07 del presente Cuaderno de Incidencias, por ante la Juez 05° de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció:

... PRIMERO: Por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 numeral 1°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como delitos de apropiación de fondos públicos y malversación de fondos público, previsto y sancionado en los artículos 52 y 56 de la Ley Anticorrupción, que constituye delito contra el patrimonio público siendo imprescriptibles. Se desprende de las actas cursantes a esta causa que existen elementos para presumir que el ciudadano imputado L.G.G. participo en los hechos punibles objetos de la presente investigación. Por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, por considerarse que de esta menara puede asegurarse su presencia en la investigación que se le sigue en su contra, razón por l cual se acuerda una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la prohibición de Salida de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Territorio Nacional…

En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Abg. L.A.V.C., en su carácter de Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien no dió contestación al recurso interpuesto por los defensores privados del imputado de autos.

Admitidos los recursos de apelaciones en su oportunidad legal, interpuestos tanto por el Abg. L.A.V.C., en su carácter de Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por los Abgs. J.R. ODREMAN, F.V. y V.H.M., pasa la Sala a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada, al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito de apelación suscrito por el Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. L.A.C., del mismo se infiere que invocó el peligro de fuga evidente y peligro de obstaculización y solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el artículo 256 en sus numerales 3° y 4°, presentación periódica cada ocho (08) días, ya que considera insuficiente a los fines de garantizar la permanencia del imputado en el país y permitir un mayor control del ciudadano dentro del proceso.

Acreditados los hechos punibles previstos en la Ley Contra la Corrupción y la procedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juez A-quo, ya que la misma se dictan para asegurar al imputado y no para asegurar los resultados de la investigación, y más aún el peligro de fuga se controla con la medida de prohibición de salida del país emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Agosto de 2006, en su pronunciamiento primero (folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias) fundando la presunción razonable de que hasta el presente momento el mencionado imputado fue el autor de los delitos de: APROPIACION DE FONDOS PÚBLICOS y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinaria de fecha 07 de Abril 2003, pues la corrupción es un flagelo social que es necesario reprimir por lo pernicioso para la vida societaria y por la magnitud del daño causado a la Sociedad Anticancerosa Venezolana en un faltante de dinero por justificar, en virtud del análisis realizado por los expertos contables designados hasta el mes de Mayo del 2006, en esta etapa de investigación dirigida por la Representación Fiscal.

En virtud de lo antes expuesto lo procedente es CONFIRMAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 03-08-06, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Territorio Nacional y se impone la presentación periódica por ante la Fiscalia 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de una vez cada ocho días (08), por ser suficiente para controlar el peligro de fuga alegado por la Representación Fiscal, ya que el fundamento de dicha medida cautelar es la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión del delito; así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer medida cautelar contra el imputado.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional DR. L.A. VELASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Alegan Los profesionales del derecho J.R. ODREMAN, F.V. y V.H.M., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.G.G. en su escrito recursivo (folios 31 al 62 del cuaderno de incidencias) que apelan de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control del 03-08-06, mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su representado, por la comisión de los delitos de APROPIACION DE FONDOS PÚBLICOS Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previstos en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, y que se revoque la misma por no estar acreditada en autos la existencia de ningún hecho punible y que se anule el dictamen pericial parcial denominado “Informe Parcial de Experticia Contable” elaborado por los expertos RAUL VILLEGAS, J.U. y R.E.J..

Revisadas las actas procesales por esta Sala, se observa que la Juez 5° de Control en su decisión de fecha 03-08-06, se desprende que en la presente causa existen elementos de convicción para presumir que el imputado L.G.G. participó en los hechos punibles objeto de la presente investigación llevada por el Representante Fiscal, acreditados y previstos en la Ley Contra la Corrupción y sancionados en los artículos 52 y 56 (APROPIACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICO) y la procedencia de la medida cautelar dictada, ya que se encuentra la misma en la fase preparatoria del proceso, la cual esta realizando el titular de acción penal, para asegurar las resultas del proceso y llegar al acto conclusivo, se puede constatar que el A-quo no violó derechos y garantías constitucionales previstos en la Carta Magna lo que se demuestra que con la medida cautelar dictada se esta asegurando al proceso al imputado, mas cuando es un proceso penal que se esta iniciando por encontrarse en la fase de investigación, cuando la competencia de los juzgadores debe limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgada al referido ciudadano por el Juez de Control.

En virtud de lo antes expuesto lo procedente es CONFIRMAR la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 03-08-06 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, por encontrarse acreditados los delitos antes mencionado en este momento procesal y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los por los defensores privados Abgs. J.R. ODREMAN, F.V. y V.H.M., en su carácter de defensores del ciudadano G.G.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Y con relación al pedimento efectuado por los defensores privados del imputado de autos en cuanto a que se decrete la nulidad del dictamen pericial parcial denominado “INFORME PARCIAL DE EXPERTICIA CONTABLE”, elaborado por los expertos RAUL VILLEGAS CASTRO, J.C.U. y R.E.J., esta Alzada Colegiada considera impertinente en este momento procesal dicha solicitud, toda vez que los supuestos que motivan la nulidad de un acto de investigación de dicha prueba debe resolverse en conjunto, por lo tanto se declara SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.V.C., en su carácter de Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. ODREMAN, F.V. y VICTIR H.M., en su carácter de defensores del ciudadano G.G.L.A..

TERCERO

Se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena imponerle la establecida en el ordinal 3° ejusdem, presentación periódica de una vez cada ocho (08) días por ante la Fiscalia 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional, dictada en contra de G.G.L.A., por la Juez Quinta Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2006, pero por motivos diferentes a los explanados por la Juez A-quo, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE FONDOS PUBLICOS y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el pedimento efectuado por los defensores privados del imputado de autos en cuanto a que se decrete la nulidad del dictamen pericial parcial denominado “INFORME PARCIAL DE EXPERTICIA CONTABLE”, elaborado por los expertos RAUL VILLEGAS CASTRO, J.C.U. y R.E.J., en virtud de haberse desechado tal solicitud.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado de Control a los fines de que se ejecute la orden impartida por esta Sala.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. GOITIA GOMEZ.

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

M.D.C. MONTERO. LEONARDO PARRA USECHE.

LA SECRETARIA

ABG. FERNANDA CHAKKAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2594-06/cevq.-

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