Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8131

DEMANDANTE: L.A.B.N., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

DEMANDADO: G.E. ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.839.183, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de deudor principal y la ciudadana YLLINETH K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.737, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de fiadora solidaria.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN (INTERLOCUTORIA)

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de este Estado, por el ciudadano L.A.B.N., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 125.202, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., tal como se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado y consignado marcado con la letra “B”, contra el ciudadano G.E. ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.839.183, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de deudor principal y la ciudadana YLLINETH K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.737, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de fiadora solidaria, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA). (Folios 01 al 25)

En fecha 21 de septiembre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 26)

En fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librándose las compulsas con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 27 al 29)

En fecha 24 de septiembre de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose y correspondiente despacho (Folios 01 al 04 del cuaderno de medidas)

En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el abogado A.A.C., Inpreabogado N° 125.391, consignó copia fotostática del poder que la acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Participar, S.A., y retiró las compulsas y el despacho; en esa misma fecha 29-09-2010, se agregó a los autos el poder consignado, teniéndose como parte al Abogado antes mencionado. (Folios 31 al 37).

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicó la medida declarando formal y ejecutivamente embargado el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2-14, ubicada en el barrio Altamira, Avenida Anzoátegui con Avenida A.F. de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; Y en fecha 15 de noviembre de 2010, se agregó a los autos. (Folios 05 al 35 del cuaderno de medidas)

En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipios de Barinas a fin de que remitiera en el estado en que se encontrara la comisión de citación de los ciudadanos G.E. ARAQUE SANCHEZ e YLLINETH K.M.. (Folios 35 y 36)

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Abogado A.A., en su carácter de autos, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines de que se lleven a cabo todas las gestiones pertinentes para el justiprecio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 del cuaderno de medidas)

En fecha 06 de diciembre de 2010, mediante auto se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas, Estado Barinas, a los fines de que efectúen las diligencias del justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 37 al 40 del cuaderno de medidas)

En fecha 21 de febrero de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión de citación de los demandado. (Folios 37 al 59)

En fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana DELYS RAMIREZ, atribuyéndose la condición de tercera interviniente, y asistida por la Abogada S.M., Inpreabogado N° 19.789, presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada, alegando que el inmueble objeto del embargo fue adquirido por la compra autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 04 de mayo de 2007, a la ciudadana YLLINETH K.M., según documento de compra-venta que acompañó marcada “A. (Folios 41 al 46 del cuaderno de medidas)

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario transcribir lo expresado por el doctrinario profesor A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, citada parcialmente por la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia del Magistrado-Ponente: Dr. A.R., juicio Inversora Hengrún, C.A., expediente N° 98-0319, de fecha 20 de enero de 1999, en la cual se señala:

… la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alegando que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…

.

Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. C.O.V., dictada en fecha 05 de abril de 2001, en el expediente N° 99-0836, contentivo del juicio incoado por Doris E. Lozada Pérez contra M.P. deG., expresó en cuanto los cambios relativos a la oposición a la medida de embargo, que:

…En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el C.P.C. de 1916. En efecto, el Art. 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considera inexistente. En Cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

.

Entendiéndose de lo expuesto, que deriva de estas modificaciones el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. H.G.L., dictada en fecha 12 de junio de 1997, en el expediente N° 95-0754, contentivo del juicio incoado por J.H.P. contra R.O.R., en cuanto a que:

…La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público…

. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Complementándose esta posición, con lo expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia del Magistrado-Ponente Dr. C.O.V., dictada en fecha 12 de junio de 2003, en el expediente N° 02-0451, contentivo del juicio incoado por M.J.P.G. contra A.J.M.P. y otro, respecto a las documentales que en caso de oposición a la medida de embargo pueden constituir prueba fehaciente, señalando:

… la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los Art. 1924 del C.Civ. y 546 del C.P.C., al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes…

negritas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados al caso concreto analizado, quien suscribe estima que al verificarse que el documento aportado por la ciudadana DELYS RAMIREZ, antes identificada, con el objeto de acreditar los derechos de propiedad que supuestamente tiene sobre el inmueble embargado, en virtud de la compra a la ciudadana YLLINETH K.M. (codemandada en este juicio) autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la cual sólo surte efectos entre las partes que lo suscriben, toda vez que no cumple con las solemnidades del Registro, para así producir efectos ante terceros y pueda considerarse prueba fehaciente de los derechos alegados; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición formulada y ratificar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 24 de septiembre de 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2-14, ubicada en el Barrio Altamira, Avenida Anzoátegui con Avenida A.F. de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada y consecuencialmente, se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 24 de septiembre de 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2-14, ubicada en el Barrio Altamira, Avenida Anzoátegui con Avenida A.F. de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de marzo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

Exp. Nº 8131

MM/mr

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