Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000566

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.273.120

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas E.P.O. y X.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.210 y 95.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 42, tomo 22-A, modificada en fecha 12 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el N° 39, tomo 73-A y solidariamente a las empresas TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 36-A, de fecha 10-10-2000; TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 9, de fecha 01-12-1999 y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.B.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.176

_________________________________________________________________________

I

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano J.F.A.T., asistido por la abogada X.R. en fecha 30 de julio de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 02 de agosto de 2007 fue admitida la demanda, dándose inicio a la audiencia preliminar el 08 de octubre del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones se dio por concluida en fecha 15 de noviembre de 2007.

Se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las co-demandadas la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2007 (folios 03 al 06 de la segunda pieza del expediente) siendo recibido por este Tribunal de juicio el día 26 de noviembre de 2007.

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 22 de enero de 2008, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, siendo celebrada finalmente en fecha 02 de julio de 2008, oportunidad en la que cada una de las partes realizo su exposición oral y pública y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 08 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual quien decide dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.F.A.T. contra Transporte de Carga Jufaga C.A y solidariamente a las empresas TRANPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A.

En este sentido, pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 eiusdem en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señala el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 25 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de chofer de gandolas para la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, de manera ininterrumpida hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual renunció, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado y con un horario de acuerdo a los viajes realizados, ya que viajaba normalmente de día y de noche y de acuerdo al lugar de destino, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.181.675,33 mensuales.

Continúa manifestando, que es evidente la intención de Transporte de Carga Jufaga C.A de evadir sus responsabilidades formando diferentes compañías que tienen un mismo objeto social, las cuales están controladas “Junta Directiva” por las mismas personas y con un capital accionario casi idéntico en todas las empresas que conforman el grupo empresarial antes mencionado.

De igual manera, indica que la empresa para la cual prestó servicios, conforma conjuntamente con otras empresas, tales como Transporte de Carga Fraga S.R.L, Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fagave C.A una unidad económica “grupo empresarial”, pero que se conforman y funcionan separadamente como entes societarios con contabilidades separadas, a los fines de eludir las obligaciones que la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y otras disposiciones establecen a favor del trabajador.

Posteriormente indica que devengaba salarios variables mes a mes, que iban de acuerdo a los viajes realizados, y que a los fines de la determinación del salario procedió a sumar el salario mensual por año para promediarlo.

Por ultimo, solicita el accionante el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses e indexación sobre las cantidades condenadas a pagar hasta el momento en que se genere el pago.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar el representante judicial de las empresas co-demandadas contestación a la demanda, admite las fechas de ingreso y egreso del actor, así como el cargo de chofer de gandolas, el retiro voluntario y la duración de la relación de trabajo.

En principio, niega, rechaza y contradice el último salario básico indicado por el actor, señalando que, en base a los recibos de pago de salarios que cursan en autos se comprueba que el trabajador devengó como último salario básico promedio la cantidad de Bs. 75.497,15 por día, y adicionada la cuota de utilidades y de bono vacacional, que es de Bs. 11.919,24 por día, lo que arroja una cantidad de Bs. 87.416,39, que fue utilizada en la liquidación de prestaciones sociales, para el calculo de los conceptos adeudados.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice la manera de hacer el cálculo de la prestación de antigüedad indicando que tal beneficio por orden del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento, debe ser acreditado o depositado en un fideicomiso a favor del trabajador, a razón de 5 días, por cada vencimiento de cada mes del año, siendo errónea la fórmula aplicada por el actor de pretender promediar el salario de un año al finalizar el mismo para posteriormente calcular el beneficio de una manera lineal durante el año recién terminado.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la demandada indica que la parte demandante yerra al momento de ejecutar la operación matemática para dichos cálculos, ya que el actor al empezar a laborar en fecha 25-09-2001, será hasta el 25-09-2002, y así sucesivamente, año por año, cuando le nazca el derecho de disfrutar y que se le paguen los correspondientes días que indica la ley por sus vacaciones anuales y no en base al salario variable promedio del año calendario, sino entendiendo éste desde la fecha de su ingreso pasado que sean 12 meses, se le debe calcular el salario promedio variable percibido, y para el presente caso, el salario promedio para el cálculo de sus vacaciones debe ser el devengado por el actor, desde el 25 de septiembre de un año hasta el 25 de septiembre del próximo año, lo cual no realizo éste, ya que efectuó el cálculo para el pago de sus vacaciones fraccionadas, no en base al salario promedio variable devengado por el trabajador durante el curso de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, conjuntamente con los meses de enero, febrero y marzo de 2007, sino que los calculó en base a un salario lineal de un año calendario, como lo fue el año 2006, únicamente. Además, indicó al respecto, que la cantidad de días que le corresponde al actor por vacaciones fraccionadas no es 10 días, sino 9,6 días, en virtud que el tiempo durante el cual trabajo es de 6 meses y 1 día, por estar ubicado dentro del sexto año de la relación de trabajo.

En lo atiente a las utilidades fraccionadas reclamadas por el accionante, señala la accionada que por convenio entre las partes, se acordó en pagar en los últimos años que duró la relación de trabajo la cantidad de 45 días por año efectivamente laborado por concepto de utilidades convencionales y que la misma le paga a sus trabajadores, no tomando en cuenta el periodo del ejercicio económico de la empresa, sino que toma como base para el pago de las mismas, el año civil calendario, es decir, desde el 01 de enero de cada año hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que habiendo egresado el demandante a finales del mes de marzo, le corresponden solo 7,5 días de salario por dos meses.

Por último, niega que le deba la cantidad de Bs. 31.748.881,37 en virtud que se le han pagado todos y cada uno de los conceptos o pasivos laborales que se generaron durante la relación de trabajo que los unió, y solamente restaría que el demandante retire el pago que le fue presentado por su patrono, el cual se negó a recibir, por lo que, en consecuencia, niega las costas y costos solicitados por el demandante.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por la empresa accionada, es necesario para este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, establecer los hechos que resultan no controvertidos y controvertidos. Dentro de los primeros tenemos:

• La existencia de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada.

• Las fechas de ingreso y egreso del actor.

• El cargo ocupado como chofer de gandolas.

• El retiro voluntario.

• La existencia del grupo empresarial, en virtud que la parte demandada

en su escrito de promoción de pruebas admite como cierta la existencia del grupo de empresas, señalando que solo se encuentran operativas dos de ellas debido a las fusiones entre estas empresas. Ahora bien, la fusión alegada por la parte demandada debe ser probada por esta, a los fines de determinar cuál de las empresas demandadas podría ser solidariamente responsable con la empresa patronal, es decir con Transporte de Carga Jufaga C.A.

En cuanto al salario devengado por el actor, si bien es cierto, que fue negado por la demandada el último salario básico e integral, ulteriormente fue admitido por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio que en virtud de no tener todos los recibos de pago, efectuó en ciertos periodos el cálculo del salario en base al devengado en el mes inmediatamente anterior o al mínimo, no ajustándose de esta manera al salario real, admitiendo como ciertos los salarios contenidos en el cuadro resumen cursante en el folio 304 de la primera pieza del expediente, prueba ésta consignada por la parte accionada. En este sentido debemos acotar que la empresa demandada negó el último salario devengado por el actor, aduciendo que el correcto es de Bs. 75.497,15, más de la documental antes referida se desprende como último salario básico la cantidad de Bs. 61.061,14 que resulta de dividir entre el salario obtenido entre los 21 días laborados en el mes de marzo, el cual se debe tener como cierto conjuntamente con todos los demás en el folio 314. No obstante, en la relación antes descrita, no están determinados los salarios de los meses de diciembre del 2002, enero y marzo del 2003- por lo que se deben tener como ciertos los reflejados en los recibos de pago consignados por las partes de tales periodos y en ausencia de ellos el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. Asi se establece.-

En base al reconocimiento anterior, de no haber efectuado el actor los cálculos en base a los salarios correspondientes a cada mes y admitidos expresamente los contenidos en la documental promovida por la demandada (folio 314) esta juzgadora pasa a determinar que no constituye un hecho controvertido el salario del trabajador.-

El hecho controvertido de mayor relevancia en la presente causa se puntualiza en la procedencia en derecho de los conceptos peticionados a razón de la manera en que se efectuó el cálculo de los salarios en base a los cuales fueron cuantificados tales conceptos , y el pago argumentado por la demandada, y a tal efecto debe quien juzga primeramente descender a analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes , así como efectuar el cálculo de los conceptos que con ocasión a la prestación de servicios le corresponden al actor, para así determinar si ciertamente logro la demandada- a quien le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia- demostrar la liberación de su obligación por el pago alegado.

Ahondando respecto al computo de los conceptos peticionados, se colige del razonamiento ofrecido por el demandante que para el cálculo de la prestación de antigüedad, adiciona a los salarios devengados durante todo el periodo que perduro la relación de trabajo, la incidencia de utilidades en base a 90 días de salario, y en este sentido es óbice para la parte actora demostrar que la empresa pagaba a sus trabajadores una cantidad superior al límite mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se establece.-

Es imperativo a los efectos del establecimiento de la carga probatoria, hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fueron promovidos por la parte demandante recibos de pago (folios 50 al 291 p.p.) consignados igualmente por la parte demandada, desechando quien decide los insertos a los folios 50 al 104 y 108 al 291, por no estar controvertido el salario devengado por el actor.

    A los recibos de pago que cursan a los folios 105 al 107 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias al carbón que no fueron impugnadas por la parte demandada, ya que se evidencia el salario devengado por el actor correspondiente al mes de marzo de 2003, el cual no se encuentra determinado en el cuadro resumen precedentemente señalado, (folio 304 de la primera pieza del expediente), admitido por la parte demandante.

  2. - PRUEBAS DE INFORME: Fue solicitada por la parte demandante prueba de informe a los siguientes organismos: a) Servicio Nacional de Administración de Aduanas y Tributarias adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: A los fines de demostrar los beneficios líquidos que obtuvieron las empresas Transporte de Carga Jufaga C.A, Transporte de Carga Fraga S.R.L, Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fagave C.A, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007,(folios 24 al 26 s.p.), de la cual se desprende los beneficios líquidos obtenidos por las referidas empresas correspondiente a los años 2001 al 2005, mas sin embargo, no logro el accionante demostrar a través de este medio probatorio que la empresa debiera distribuir -por lo menos por el 15% por ciento-, un porcentaje que excede de los 15 días previstos en la referida normativa.

    1. Se solicito información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los fines de demostrar que las empresas mercantiles funcionan como una unidad económica que tienen el mismo objeto social y que están controladas por las mismas personas, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, cursante en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, la cual es desechada por quien juzga, en virtud que no aporta nada al proceso, ya que es un hecho admitido la existencia del grupo de empresas.

    2. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara: A los fines de demostrar – igualmente que la anterior- que las empresas funcionan como unidad económica, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma se desprende la fusión por absorción de la sociedad de comercio TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A por TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, realizada mediante acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 01-09-2006.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - Fue promovida por la accionada documental marcada “B”, cursante en el folio 302 de la primera pieza del expediente, referente a copia de la planilla 14-03 participación de retiro de asegurado, de la cual se evidencia el retiro efectuado del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su fecha de ingreso y egreso a la empresa y el retiro voluntario, hechos éstos no controvertidos en el presente asunto, por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  4. - Consigno la demandada documentales marcadas “C”, referente a recibos de pago, cursante a los folios 305 al 550 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron promovidos por la parte demandante y a.p., reproduciéndose a tal efecto la valoración efectuada a priori.

  5. - Promovió la demandada documental marcada “D”, referente a carta de renuncia, cursante en el folio 552 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que aun cuando el retiro voluntario del trabajador no constituye un hecho discutido en la presente causa, se desprende el incumplimiento del preaviso por parte del trabajador.

  6. - A las documentales marcadas “E”, cursante a los folios 553, 556 al 561 y 563 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pago de vacaciones anuales, días feriados, días de descanso y pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que tales hechos no resultan controvertidos en el presente asunto, en virtud que el actor reclama en su libelo de demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año de servicio.

  7. - Promovió la accionada documentales marcadas “I-1, I2, I3”, cursantes a los folios 565 al 567 y 568 al 574 de la primera pieza del expediente, referentes a copias de las tres ultimas declaraciones de pago de impuestos sobre la renta, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, en base a las mismas circunstancias bajo las cuales se desechó la prueba de informe solicitada por la parte demandante al Instituto Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria.

  8. - A las documentales marcadas “J”, cursante a los folios 576 al 579 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago de utilidades, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de tales instrumentales se desprende que la demandada en los periodos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, le pagaba al actor la cantidad de 15 días de salario por concepto de utilidades.

  9. - Consignó la demandada documentales cursantes a los folios 580 al 586 y 588 al 592 de la primera pieza del expediente, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 580, 581 y 588 al 592, en virtud que de las mismas de desprende los siguientes pagos efectuados por la demandada al actor: En primer lugar, en fecha 06-11-05: a) Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde enero 2002 a octubre de 2004, la cantidad de Bs. 414.033,00; b) Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre de 2004 a octubre de 2005, la cantidad de Bs. 133.828,00 y en segundo lugar, en fecha 15-11-2004, a) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.636.294,14 y por intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2004, la cantidad de Bs. 161.018,19, así como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 en fecha 21 de febrero de 2007, montos éstos que deben ser tomados en consideración al momento de determinar la procedencia de los conceptos de antigüedad e intereses.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 582 al 586, las mismas son desechadas del proceso, en virtud del principio de alteridad de la prueba

  10. - A las documentales cursantes a los folios 594 al 597 de la primera pieza del expediente, referentes a adelantos de prestaciones, este Tribunal les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 594, 596 y 597, en virtud que evidencia quien decide de tales instrumentales los siguientes pagos realizados por la demandada al accionante: a) anticipo de prestaciones sociales en fecha 15-11-2002: La cantidad de Bs. 1.104.078,10, b) adelanto de prestaciones sociales en fecha 01-07-2002: La cantidad de Bs. 100.000,00 y c) anticipo de prestaciones sociales en fecha 15-11-2003: La cantidad de Bs. 760,432.10.

    A la documental cursante en el folio 595 de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no se encuentra firmada por el demandante.

  11. - Promovió la demandada documentales cursantes a los folios 598 al 601 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de estas, el pago efectuado al accionante por la demandada por concepto de adelantos de prestaciones sociales en fechas 27-06-03 y 18-01-2003, por la cantidad de Bs. 300.000,00 y 40.000,00, respectivamente.

  12. - A la documental cursante en el folio 602 de la primera pieza del expediente, referente a reporte de análisis de cuentas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

  13. - Promovió la demandada documentales cursantes a los folios 603 y 604 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual observa quien juzga el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, monto éste que será descontado del monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad.

  14. - A las documentales cursantes a los folios 606 al 608 de la primera pieza del expediente, referentes a orden de emisión de cheque, copia simple de liquidación de prestaciones sociales y recibo de prestaciones en fideicomiso individual, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que tales instrumentales no se encuentran aceptadas por el accionante.

  15. - Promovió la demandada documental cursante en el folio 609 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, ya que se observa de la misma la solicitud efectuada por la empresa al Banco Mercantil respecto a la liquidación de su fondo fiduciario, la cual debe adminicularse con la prueba de informe solicitada por la accionada al Banco Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, evidenciándose la liquidación realizada el 02-04-07 por la cantidad de Bs. 3.698,30 y por intereses la cantidad de Bs. 89,64, los cuales una vez liquidados se encontraban a disposición del trabajador.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valorados los medios probatorios que conforman el presente expediente, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la solidaridad que deviene de la existencia del grupo de empresas admitido por el representante judicial de las codemandas, quien manifiesta que se encuentran únicamente dos de las empresas accionadas operativas: Transporte de Carga Jufaga C.A y Transporte de Carga Eclipse C.A. A este respecto, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar quien Juzga que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 2006 ciertamente se materializó la fusión de la sociedad de comercio TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A por la vía de absorción, con TRANPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, la cual subsistió y en lo atinente a la invocada fusión de TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, no consta en autos medio probatorio alguno que logre determinar tal hecho, por tanto debe de establecer quien juzga que el grupo de empresas se encuentra conformado TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, quienes son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones que pudieran existir a favor del demandante. Así se establece.- .

    La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha establecido que “el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”

    Determinado lo anterior, pasa quien suscribe el presente fallo a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos demandados, paro lo que se realiza el siguiente análisis:

    Ha quedado evidenciado tanto del escrito de postulación de la acción, como de los recibo de pago promovidos por ambas partes y la declaración del representante judicial del demandante en la audiencia de juicio que este efectivamente al calcular el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad lo hace en forma errónea tomando el salario promedio devengado en el año correspondiente y no de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consonancia con esto, han sido innumerables las veces en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la manera en que debe calcularse la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo contra Medesa Guayana C.A, estableció lo siguiente:

    (…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 108 Parágrafo Quinto y el artículo 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos, por falta de aplicación.

    Destaca el formalizante que la recurrida ordenó calcular la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponde lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota de lo percibido por concepto de participación en los beneficios de la empresa, en conformidad con las normas denunciadas.

    A los fines de cuantificar el monto debido por concepto de antigüedad, señala que la recurrida ordenó realizar una experticia complementaria del fallo tomando como base el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, es decir, con el salario promedio devengado por el actor desde el 16-4-1998 al 16-4-1999, de la siguiente manera:

TERCERO

…En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al demandante los siguientes beneficios laborales: por prestación de antigüedad 137 días…

CUARTO

Para el cálculo total de los conceptos anteriormente condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que se nombre para realizar el cálculo del salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, quien deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: a) para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones (por despido injustificado y sustitutiva del preaviso) derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá, una vez que tenga calculado el salario promedio devengado por el actor en el lapso antes señalado…

En este sentido explica que a pesar de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que la antigüedad se calcule con base en el salario devengado en el mes correspondiente, la recurrida lo acordó con base en el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En relación con el establecimiento del salario como base de cálculo de los beneficios laborales reclamados la recurrida consideró, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular la prestación de antigüedad y demás beneficios que correspondan al actor, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación del vínculo laboral, toda vez que el actor recibe, como contraprestación por los servicios prestados a la demandada, un salario a comisión equivalente a un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas por el trabajador para la empresa demandada, sin tomar en cuenta la forma de cálculo prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.

El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia (…). (Subrayado de este Tribunal)

Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en virtud que por mandato legal, la prestación de antigüedad como derecho adquirido del trabajador, debe ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, tal como lo establece claramente el Parágrafo Quinto del articulo 108 de nuestra Ley sustantiva laboral, por lo que, admitidos como han sido por la parte demandante los salarios determinados en el cuadro resumen que cursa en el folio 304 de la primera pieza del expediente, este Tribunal recalculará la prestación de antigüedad en base a tales salarios, aplicando la normativa legal laboral así como el criterio jurisprudencial referido, para de esta forma determinar si es procedente en derecho esta peticion.

Ahora bien, en el caso in comento, ha podido verificar quien decide, que la parte actora, además de calcular la antigüedad en base al salario promedio anual, incluyó la alícuota parte de las utilidades en base a 90 días de salario, a tales efectos, se pudo extraer de las documentales cursantes a los folios 576 al 579 de la primera pieza del expediente, que las utilidades en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 le fueron pagadas al accionante por la empresa en base a 15 días de salario.

Fue expuesto en sentencia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis, por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras lo seguido:

(…) Para decidir, observa: Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados. El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por Orgánica del Trabajo. Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, debe la parte demandante demostrar que la empresa le pagaba a sus trabajadores un límite máximo al previsto en el articulo 174 eiusdem, o en su defecto, probar que debió pagársele al actor una cantidad superior a la mínima, en virtud que ésta obtuvo ganancias en su ejercicio anual que lo justificaran, lo cual no ocurrió asumiéndose como cierto el pago de 15 días por concepto de utilidades desde el año 2002 al 2005. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar además con respecto a la prestación de antigüedad, que cursa a los autos documentales cursantes a los folios 580 y 581, de las cuales se desprende los siguientes pagos efectuados por la demandada al actor: En primer lugar, en fecha 06-11-05:

  1. Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde enero 2002 a octubre de 2004, la cantidad de Bs. 414.033,00; b) Intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre de 2004 a octubre de 2005, la cantidad de Bs. 133.828,00 y en segundo lugar, en fecha 15-11-2004, a) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.636.294,14 y por intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2004, la cantidad de Bs. 161.018,19.

    De igual manera, de las documentales cursantes a los folios 588 al 592 de la primera pieza del expediente, se constata la solicitud efectuada por el actor de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 en fecha 21 de febrero de 2007, así como de los folios 594, 596 y 597 p.p. se observan pagos realizados por la demandada al accionante: a) anticipo de prestaciones sociales en fecha 15-11-2002: La cantidad de Bs. 1.104.078,10, b) adelanto de prestaciones sociales en fecha 01-07-2002: La cantidad de Bs. 100.000,00 y c) anticipo de prestaciones sociales en fecha 15-11-2003: La cantidad de Bs. 760,432.10 y de los folios 603 y 604 p.p. se encuentra pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

    Es imperativo para este Tribunal dejar claro que la prestación de antigüedad era depositada por la empresa desde el 18 de agosto del 2008 en una cuenta de fideicomiso, tal como fue alegado por ésta en su litis contestatio y en la audiencia de juicio, y comprobado por medio de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, así como que esta cuenta fue liquidada el 02-04-07 por la cantidad de Bs. 3.698,30 y por intereses la cantidad de Bs. 89,64, montos éstos que serán deducidos de lo que corresponda al trabajador por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

    Con respecto al preaviso omitido por el trabajador, ha quedado evidenciado de la carta de renuncia que fuere consignada por la accionada y la cual no fue desconocida por la parte demandante, que el trabajador trasgredió lo dispuesto en el Articulo 107 de la Ley sustantiva Laboral que seguidamente es citado, debido a que este por una parte no dio a la empresa el preaviso que le concernía, como tampoco realizo pago alguno por la omisión del mismo.

    Articulo 107 L.O.T: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  2. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

  3. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

  4. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    Parágrafo Único: En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, de la norma anteriormente trascrita, este Tribunal en apego al principio de igualdad de las partes, y en aplicación a la Justicia y a la equidad que debe imperar en todo proceso laboral, debe aplicar la Ley sustantiva laboral, en la cual se encuentra establecida una sanción legal al incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 107 eiusdem, por tanto, deberá también descontarse de la cantidad que corresponda al trabajador por prestación de antigüedad, lo correspondiente por el referido concepto laboral.

    Reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas en base a 45 días de salario, siendo admitido por la parte demandada en su litis contestatio como en la audiencia de juicio ser este el número de días pagados a los trabajadores para el año 2007. Ahora bien, no obstante fue alegado por la demandada el pago de todos los conceptos demandados, no existen pruebas a los autos que demuestren el pago liberatorio de dicho concepto por lo que el mismo resulta procedente el derecho, debiendo computarse por los meses completos laborados en el año 2007, es decir que le corresponde por dos meses laborados, a razón de 45 días, 7,5 días por concepto de utilidades, calculados con el salario promedio devengado durante estos dos meses. Así se estima.-

    En otro orden de ideas, pretende la parte actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculado en base al salario variable promedio del año calendario del 2006, es decir, no fue calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario promedio del año correspondiente desde el 25-09-2006 al 21-03-2007, por lo tanto, como consecuencia de la que la parte demandada no logra probar el pago liberatorio de este concepto, se determina su procedencia en derecho, recalculandolo este Tribunal en base al salario promedio devengado por el accionante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007. Así se determina.-

    VII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales son calculados de la siguiente manera:

    1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

      Tal como fue establecido por quien juzga, con la finalidad de determinar si ciertamente corresponde al trabajador estos conceptos, es preciso efectuar su cálculo, tomando en cuenta los salarios establecidos en el cuadro resumen cursante en el folio 304 de la primera pieza del expediente, no obstante en el mes de marzo del 2003 se tomara el salario contenido en los folios 105 al 107 por no estar contenidos en el referido cuadro, al igual que lo salarios de los meses de diciembre del año 2002 y enero del año 2003, en los que al existir ausencia de recibos de los cuales se desprenda, se tomara como base los salarios de tales meses señalados por el actor en su libelo de demanda. Se deducirán los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad en la oportunidad en que se efectuaron, y finalmente del monto total condenado a pagar se deducirá lo correspondiente al fideicomiso del trabajador y el preaviso omitido.

      Por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses que corresponde al actor una vez efectuadas las deducciones por los adelantos, es la cantidad de Bs. 4.540,64, a la cual al serle deducida la cantidad de Bs. 3.698,30 (depositado en el fideicomiso) y Bs. 2.094,91 por concepto de preaviso omitido, resulta a todas luces evidente que nada le adeuda la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.-

    2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2007 8,33 72,37 603,08

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 5,00 72,37 361,85

      TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 964,93

    3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

      UTILIDADES FRACCION 2007 7,50 84,60 634,50

      TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 634,50

      Se condena a la demandada al pago NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 964,93) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 634,50) por concepto de utilidades fraccionadas, para un total condenado de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.599,43)

      VIII

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.A.T., titular de la cedula de identidad Nro. 11.273.120 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 42, tomo 22-A, modificada en fecha 12 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el N° 39, tomo 73-A y solidariamente responsables a las empresas TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 36-A, de fecha 10-10-2000 y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 9, de fecha 01-12-1999.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 3-A.

TERCERO

Se condena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L, y TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.599,43) por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Abg. G.G.

LA JUEZ DE JUICIO ABG. NAYDALI JAIMES

SECRETARIA ACCIDENTAL.

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