Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000079

DEMANDANTE: L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.246.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.E.M., ZAIDA ARAUJO PARRA, CARLUCY O.B. y O.P., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 41.552, 113.593, 100.822 y 11.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA), sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Número 2, Tomo A-70, de fecha 05 de noviembre de 1992. OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE C.A.: No constan datos regístrales a los autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA): M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P. y J.G.G.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente. Por OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A.: No acredito en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA Y PUBLICADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 31 DE ENERO DE 2008.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora y la empresa codemandada SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 31 de enero de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 23 de marzo de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo las partes apelantes sus disidencias respecto de la recurrida.

Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de exponer sus alegatos orales, manifestó su inconformidad con la recurrida señalando que no obstante haberse materializado en el caso de autos la admisión de los hechos libelados, en virtud de la incomparecencia de representación alguna de las empresas codemandadas a la Audiencia Preliminar, sin embargo el a quo de manera contradictoria declara improcedente en derecho la pretensión del accionante, respecto a los conceptos de salarios mensuales retenidos, indemnización por daños materiales y daño moral, cuando es lo cierto que hay una confesión absoluta; porque todos los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda quedaron admitidos, aspecto que en criterio de la recurrente conlleva a decretar la condena de la totalidad de los conceptos demandados.

A su vez, la representación judicial de la empresa codemandada, SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) en la oportunidad de exponer sus alegatos, reproduce de manera íntegra el escrito presentado por ante esta instancia en fecha 13 de marzo de 2008, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido sostiene como punto previo, la defensa referida a la “improponibilidad” de la pretensión, por considerar que el actor, ciudadano L.C.G., carece de acción contra su representada, por encontrarse evidentemente prescrita la presente demanda laboral, y en tal sentido sostiene que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año, que habiendo culminado el vínculo laboral existente entre las partes hoy en controversia, en fecha “17 de septiembre de 2005”, el actor disponía hasta el 17 de septiembre de 2006 para ejercer su pretensión, evidenciándose de las actas procesales que el accionante ejerció su derecho de reclamo contra la empresa recurrente, en fecha 15 de marzo de 2007, término que superó con creces el lapso fatal de prescripción. De igual manera y como defensa subsidiaria, invoca el exponente, la evidente contrariedad de derecho de las pretensiones y de la acción del actor, señalando que no obstante haber operado en el caso de autos, la admisión de los hechos libelados, en virtud de la incomparecencia de las empresas demandadas a la Audiencia Preliminar, en sujeción al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, que establece la posibilidad para la parte demandada en tal supuesto, de extinguir dichos efectos procesales, si se certifica el pago de lo condenado, develando así como contraria a derecho la pretensión del demandante, el Tribunal de Instancia recurrido, en contravención del señalado criterio jurisprudencial, no apreció la certificación de pago, contentiva del hecho extintivo de la obligación de la codemandada recurrente, el cual se desprende -en el decir del exponente- del documento de contrato de transacción laboral extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, y de cuyo contenido denuncia, se evidencia el pago realizado por la sociedad mercantil, SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) al demandante, al considerar que fue extemporáneamente aportado a las actas procesales. En razón de dichas alegaciones, solicita a esta Instancia deducir tal suma dineraria del monto total condenado.

Igualmente, la representación judicial de la codemandada recurrente, manifiesta su inconformidad con la condenatoria realizada por el a quo respecto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento referido a que la forma de terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con su representada, fue por voluntad común de las partes y no por voluntad unilateral de las mismas. Finalmente aduce en relación a la pretensión de salarios retenidos, que dicho concepto no es procedente en derecho, toda vez que, el fundamento que invoca el actor en sujeción al artículo 91 de la Carta Magna, aduciendo de la misma manera que, los conceptos peticionados por el demandante por tratamiento, médico- quirúrgico, tratamiento post y pre.-operatorio, así como por daño moral son contrarios a derechos, pues se pretende la obtención de cantidades de dinero, sin existir en autos ninguna certificación de discapacidad laboral.

Determinados los aspectos de los recursos de apelación ejercidos, el Tribunal atendiendo al orden de las exposiciones, se pronuncia respecto del interpuesto por la parte demandante-recurrente en los siguientes términos:

Sostiene la representación judicial del accionante, que en el caso de autos, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que hay una confesión absoluta en cuanto a todos los hechos planteados por la parte actora, puesto quedaron admitidos y, en tal sentido aduce que, correspondía al Tribunal a quo, decretar la procedencia en derecho de todos los conceptos reclamados.

En este sentido, respecto a que el Tribunal recurrido considera que la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, incurre en admisión de los hechos y que no obstante, estima la improcedencia de los conceptos de salarios retenidos, daños materiales y daño moral y, por consiguiente declara parcialmente con lugar la acción interpuesta., se observa que la sentencia objeto de impugnación precisó lo siguiente:

…con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.246, contra las empresas codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA), OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A, antes identificadas…omissis

En cuanto a los SALARIOS MENSUALES RETENIDOS, que reclama el actor en su libelo, por la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos dieciséis mil seiscientos treinta y ocho mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.616.638,50), conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, observa que el demandante, sólo se limita a peticionar dicho monto, sin indicar cuales son los salarios que reclama ni el monto correspondiente a cada salario por mes y año, por tal razón, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la petición formulada…omissis

Reclama el actor indemnizaciones por daños materiales, tratamiento medico quirúrgico y sintomático (Bs.16.696.000,00), sistema de implante (Bs.4.998.000,00), tratamiento post y preoperatorio (Bs.5.000.000,00); en tal sentido, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil , siempre que compruebe que el accidente o enfermedad profesional, son producto del hecho ilícito del empleador, siendo ello así, y como quiera que el actor no demostró ni se evidencia que se cumplieran los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa, la extensión de la lesión que padece y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, por cuanto ello constituía su carga de probar que la enfermedad profesional fuera el resultado de la actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; en consecuencia, en virtud de no evidenciarse del escrito libelar ni de las pruebas aportadas, el hecho ilícito ni tampoco el grado de incapacidad que padece el accionante; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por indemnización por daños materiales. Y así se decide.-

Reclama el actor INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por haber sufrido un daño moral por la vulneración de su facultad humana, produciendo las secuelas y deformidades permanentes provenientes de enfermedad profesional, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Así las cosas, este Juzgado, siendo que en el caso de autos no quedó demostrado que la enfermedad que padece el trabajador (hernia discal L-4 – L-5) haya sido con ocasión al servicio prestado, concluye esta juzgadora que aún y cuando se tiene como un hecho admitido la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad); y siendo que no se evidencia el daño de tipo espiritual y psíquico del trabajador, ni la vulneración a la capacidad humana más aun cuando no se encuentra calificada la enfermedad del actor como profesional, ni se logró determinar cual es el grado de incapacidad que le generó la lesión.

A la luz de las consideraciones anteriores, debe declararse improcedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por el demandante, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la indemnización solicitada por daño moral. ..

(Subrayado y destacado de este Tribunal)

En efecto, la referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda

Ahora bien, en el caso sub iudice, y concretamente en relación al reclamo que hace valer por ante esta Instancia la representación del demandante, respecto a la existencia de una confesión absoluta en cuanto a todos y cada uno de los hechos libelados, debe precisarse en primer termino, que el actor en su escrito de demanda solo circunscribe su petición a invocar la condena de la cantidad de Bs. 46.616.638,50 por concepto de salarios mensuales retenidos, sin indicar en forma alguna, cuales específicamente eran los salarios que demanda, ni el monto dejado de percibir en forma mensual y anual, indeterminación que deviene en la improcedencia de tal petición, tal como acertadamente dictaminara el a quo y así se resuelve.

De la misma manera, el Tribunal de Instancia recurrido consideró la improcedencia de condena en relación a las indemnizaciones por daños materiales y daño moral solicitadas, toda vez que siendo carga exclusiva de la parte actora la demostración en las actas procesales de los extremos que configuran el hecho ilícito y el grado de incapacidad que padece el demandante, en modo alguno dio cumplimiento a tal obligación procesal, aspectos que igualmente aprecia esta Instancia, por lo procede la negativa de estos conceptos laborales y así se decide.

En este contexto, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, comparte en forma íntegra los criterios esgrimidos en la recurrida para declarar la improcedencia de las indemnizaciones invocadas y, consecuentemente con ello, considera que las peticiones de pago por los conceptos indicados ut supra, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho. Y así queda establecido.

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto de los argumentos que constituyen el fundamento del recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA). En primer término, se observa que la representación de la sociedad apelante pretende hacer valer ante por esta instancia, la defensa referida a la improponibilidad de la pretensión interpuesta, por considerar que el actor, ciudadano L.C.G., carece de acción contra su representada, al encontrarse evidentemente prescrita la demanda laboral de autos, toda vez que arguye que la relación de trabajo finalizó en fecha “17 de septiembre de 2005”, conforme se evidencia de un contrato de transacción laboral extrajudicial, aportado a los autos, y que el accionante ejerció su derecho de reclamo en fecha 15 de marzo de 2007, superándose con creces el término fatal de prescripción.

Al respecto, debe precisarse que en el proceso laboral, la pretensión de prescripción de la acción constituye una defensa oponible a instancia de parte, debiendo invocarse en la primera oportunidad en que el litigante que resulte beneficiado por tal declaratoria comparece a juicio, es decir, en la fase de instalación de la Audiencia Preliminar. Así, se aprecia que, la empresa hoy recurrente no compareció a través de representación alguna a dicho acto procesal, no justificando adicionalmente por ante este Tribunal de Alzada tal incomparecencia, a pesar del lapso concedido para ello en actuación cursante al folio 29 de la segunda pieza del expediente. Siendo ello así, resulta manifiestamente extemporánea tal defensa, toda vez que la misma no se puede hacer en cualquier fase procedimental y así se deja establecido.

De la misma manera y como defensa subsidiaria, invoca el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, la contrariedad de derecho de las pretensiones y de la acción del actor, pues señala que no obstante haber operado en el caso de autos, la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de las empresas demandadas a la Audiencia Preliminar, sin embargo el a quo, no apreció la certificación de pago, contentiva en el contrato de transacción laboral extrajudicial, debidamente autenticado, de donde se evidencia el pago realizado por la sociedad mercantil, SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) al demandante, por la cantidad de Bs. F. 5.697,53, contraviniendo así, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, que establece la posibilidad para la parte demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, de extinguir los efectos procesales de dicha incomparecencia, si se certifica el pago de lo condenado, develando así como contraria a derecho la pretensión del demandante.

Al respecto, se observa que la representación apelante pretende hacer valer documentación referida a contrato de transacción laboral extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal (f. 646 al 649, pieza1), de la cual según manifiesta, se evidencia que la referida sociedad mercantil canceló al demandante determinada suma de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales por el tiempo de trabajo. Así, se aprecia que la indicada instrumental, traída a los autos por la empresa recurrente en fecha 23 de enero de 2008, con posterioridad a la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de enero de 2008 se corresponde con la categoría de documentos autenticados.

En este sentido, nuestro M.T., en reiterados fallos, ha establecido las diferencias existentes entre el documento público o auténtico y el documento autenticado, dictaminando en tal sentido que, el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública; mientras que el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél, no constituyendo en modo alguno categoría de instrumentales públicas, ya que la formalización de la autenticación, no lo convierte en este tipo de documentos, pues Igualmente la doctrina ha reiterado, que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado u otorgante y, el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, razón por la cual debe ser consignado en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes, como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que, habiendo sido tramitado el presente asunto, bajo los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a los principios que orientan el actual proceso laboral venezolano y en atención a que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las probanzas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación. Consecuente con ello, este Tribunal concluye que, la documental autenticada consignada por la representación de la sociedad mercantil SERVIPICA, contentiva de contrato de transacción laboral extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal en fecha 18 de noviembre de 2004, fue incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad legalmente establecida, resultando improcedente en Derecho la pretensión de apelación de dicha representación judicial. Adicionalmente a lo anterior, se evidencia del texto de la decisión impugnada, que el Tribunal a quo, con fundamento al monto reconocido por el demandante en su escrito libelar, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ordenó deducir la suma de Bs. 6.518.840,49 del monto total que fuere condenado por esa Instancia, suma que en definitiva supera la cantidad invocada por el representante de la sociedad apelante y así se establece.

En relación a la inconformidad alegada, respecto de la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que correspondía exclusivamente a la parte demandada-recurrente traer a los autos los elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar que la ruptura de la relación de trabajo de autos se debió al consentimiento mutuo de las partes, y, siendo que nada aportó, en virtud de su inasistencia al Acto de Audiencia Preliminar, debe tenerse como admitida la pretensión procesal de que el ciudadano L.C.G., fue objeto de un despido injustificado y por ende, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo in commento, todo ello en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Finalmente considera este Tribunal totalmente inoficioso, realizar consideración alguna, respecto de las argumentaciones esgrimidas por el representante de la sociedad recurrente, en cuanto a los conceptos de salarios retenidos, daños materiales y daño moral, toda vez que dichos aspectos fueron debidamente analizados en el texto de esta ponencia con ocasión del recurso ejercido por la parte demandante, aunado a que la declaratoria de instancia sobre los mismos, en modo alguno generaron gravamen irreparable para la empresa hoy apelante y así se decide.

Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2008, 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada SERVIPICA contra la referida sentencia. Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. A.R.

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