Decisión nº 027-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

e la oportunidad de ejercer el límite al Ius Puniendi del Estado, termina fulminándose todo tipo de garantías de rango procesal y constitucional por el propio órgano jurisdiccional encargado de ejercer un inmaculado control judicial sobre las actuaciones de las partes, al doblemente también convalidar la bochornosa actuación que culminó con la detención de varios ciudadanos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados.

Denuncia esta parte recurrente, que se desconoce la identidad de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar que actuaron en el procedimiento tantas veces referido, además conforme se alega, esta actuación se produjo al parecer en virtud de una llamada telefónica que esa Dependencia de Seguridad del Estado, hiciera al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para informar sobre la presunta venta y consumo de drogas se producía en el local donde funciona la discoteca “SAWU”, ubicada en Las Mercedes, en virtud de lo cual y amparándose en lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aparentemente para evitar la perpetración de un delito, se traslada hasta allí una comisión acorde a lo denunciado por funcionarios adscritos inclusive a la Oficina Nacional Antidrogas, sin que se identificaran en las actas.

Señala la parte recurrente que al serle solicitada la nulidad de ese procedimiento por los vicios ya reseñados, a la Jueza A quo, la misma señaló que ese organismo había actuado acorde a lo previsto en el Artículo 210 eiusdem, y que aun cuando era evidente tal irregularidad, el acto de allanamiento cumplió su finalidad, el cual fue evitar la perpetración del delito de tráfico de estupefacientes, con lo cual no se observa según criterio del a quo violación de derechos fundamental alguno de los imputados.

Aseverando esta parte que el anterior pronunciamiento se encuentra viciado por inmotivación, ya que no tomó en cuenta la naturaleza de las normas procesales, las cuales en modo alguno pueden ser interpretadas de manera cerrada, obstruida o estrecha, visto que al analizar todas las actuaciones que forman parte de este asunto judicial, debía haberse acordado la nulidad absoluta del procedimiento ante las graves irregularidades observadas, violentándose así el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad.

Sostiene de la misma forma, que la Jueza A quo no brindó una tutela judicial efectiva a favor de sus defendidos, puesto que al producirse una actuación irregular y conculcándose derechos de rango constitucional a estas personas, al ingresar a un local sin contar con la orden judicial previa autorizándolos a ello y sin la presencia de los testigos que ordena la ley, la misma debía haber declarado la nulidad del procedimiento acatando el deber que tiene de actuar en ese sentido, es decir, en resguardo de la vigencia de las garantías constitucionales que se han denunciado conculcadas.

Además se denuncia omitido el acatamiento a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la exigencia al actuar sin la autorización judicial previa para realizar una inspección de algún sitio, de detallar en el acta los motivos por los cuales se procedería de este modo, pues según se denuncia, en el acta respectiva apenas se hace referencia a que se recibió una llamada de parte de la Dirección de Inteligencia Militar (D. I. M.), sin que se precise la identidad del funcionario que la efectuara ni quien la recibiera.

Aseverando la parte recurrente, desconocen si esta actuación se realizó de oficio o por la denuncia que recibieran del DIM, o si hubo una orden de inicio por parte de la representación del Ministerio Público para ello, pero aluden, al desconocerse la identidad del funcionario adscrito al DIM que realizó esa llamada, ni se produjo de manera formal, constituye una denuncia anónima, aparte tampoco se enuncia el hecho en concreto denunciado, por lo que se omitió cumplir con el requisito establecido en la misma disposición legal que regula esta actuación y en virtud de ello, la Jueza A quo sostiene el denunciante, debía haber anulado la misma.

Pues bien, también se alega que en la recurrida se obvia indicar el sustento tenido por la Jueza A quo, para determinar que la presunta sustancia estupefaciente incautada iba a ser traficada o distribuida, todo lo cual se señala permite evidenciar la inmotivación denunciada, al no explicar la razón por la cual daba por cumplida la exigencia legal antes referida, de allí que se anuncie la violación del derecho a la defensa previsto como se encuentra en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, legitimando una actuación policial sin que estuvieran cumplidos los requisitos legalmente impuestos y que tampoco cumplió con su deber de ejercer el Control Judicial según se dispone en el Artículo 282 eiusdem.

Igualmente se aduce la violación a la ley, porque los funcionarios del DIM ingresaron al área donde se dirigiría la inspección sin encontrarse acompañados de testigo alguno, inclusive se sostiene ubicándose uno dentro del baño de damas y de caballeros previamente al ingreso del resto de los funcionarios y los testigos instrumentales, otro de manera tal que impedía el acceso al resto de los funcionarios allí presentes en el local, hallándose allí nada más los empleados encargados de la limpieza de esos lugares, lo cual se constata del contenido de la deposición rendida por ellos.

Ocurriendo acorde a lo relatado en el acto recursivo, que a pesar de haber revisado el funcionario adscrito al DIM, el baño de damas sin testigo alguno, al ingresar el resto de los funcionarios y los dos testigos, fue hallado entonces la cantidad de 163 pitillos contentivos de supuesta sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, dejando detenida entonces a la empleada encargada de la limpieza de ese sitio; además de señalar que según dijera la funcionaria adscrita a la Guardia Nacional que allí actuara, cuando ellas ingresaron encontraron tirados en el piso los pitillos antes indicados, denunciando que a consecuencia de todo lo reseñado en relación con las irregularidades evidenciadas, la escena del hecho se encontraba contaminada y por ende, la duda que inevitablemente surge de esa situación, lo que implica según lo alegan la violación de lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se denuncia además que en el caso de la inspección efectuada en el baño de caballeros, se produjo la misma situación es decir, ingresó primeramente un funcionario adscrito al DIM sin testigos, que inclusive al ingresar los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional no encontraron evidencia alguna de presencia de sustancias de este tipo ilícito en esa área y que luego al retirarse e introducir al perro detector de las mismas, fue que se logró descubrir que en una papelera que estaba debajo del lavamanos, habían 22 envoltorios contentivos de presunta droga y que cuando se produjo este hallazgo el encargado de la limpieza no se encontraba allí presente.

Aseverando que al realizarse la inspección del área de la barra principal, se produjo la misma irregularidad, puesto que allí se encontraban reunidos un grupo de los agentes militares actuantes y al accesar al mismo se podía observar que la nevera estaba abierta y allí en su interior entre unas bolsas de hielo, había un paquete contentivo de una panela de presunta droga, el cual se afirma estaba seco, siendo hallada por un funcionario en presencia de un único testigo que sostiene lo antes descrito, omitiéndose incorporar a las actas la declaración que este diera en relación con lo dicho.

Resultando que se efectúa la aprehensión del ciudadano A.G., únicamente porque es empleado del local donde fuera hallada la supuesta droga y ni siquiera se encontraba presente para el momento de hacerse el hallazgo de la misma, así en cuanto al ciudadano V.M., por ser el gerente del local sin que se le pueda vincular de manera alguna con el hallazgo ocurrido puesto que ni siquiera estaba allí para ese momento, denunciándose que en la recurrida se omite dar razón fundada para decretar la detención de estos ciudadanos, al no expresar los motivos para considerar que aun cuando no estaban dentro del local, tenían vinculación con la comisión del delito denunciado, mezclando a todos los detenidos en las mismas circunstancias del hallazgo, sin determinar las distintas condiciones y circunstancias en las cuales actuarían cada uno de ellos, viciando de nulidad esta actuación al adolecer del vicio de inmotivación.

Indicándose que en la recurrida se hizo la copia, acorde a lo denunciado, del acta policial, sin que se pueda leer en el contenido de aquella la motivación propia dada por la funcionaria judicial para fundamentar su resolución y que señale las razones por las cuales estimaba podía presumir que estos ciudadanos habían desplegado las conductas delictivas imputadas.

Solicitando finalmente sea declarado Con Lugar el acto recursivo incoado y en virtud de sus alegaciones se decrete la nulidad absoluta de la actuación policial realizada en este caso al aprehender a los imputados de autos, así como de la decisión judicial que les impone una medida tan gravosa a estos ciudadanos imputados, en virtud de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cual se inquiere la libertad plena o la sustitución de la medida judicial ordenada de privación de libertad.

Por cuanto son varias las denuncias que se plantearan y en su mayor parte están referidas tanto al ingreso del local sin la respectiva orden o autorización judicial por parte del organismo de seguridad del Estado que llevara a cabo el procedimiento policial en este caso, en el cual resultaron detenidos los imputados de autos, así como al irregular modo como se produjo, en consecuencia de lo que se solicita la nulidad de esa actuación, aparte de la inmotivación de la recurrida puesto que se enuncia no se expresan las razones por las cuales se presumió la comisión del delito imputado por parte de cada uno de los imputados ni se explican las circunstancias en las cuales diferenciadamente se tiene por desplegado ese tipo punible por ellos, se invertirá el orden de las mismas por razones de economía procesal.

Ahora bien en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, tenemos que O.A.G. señala en el texto que publicara denominado “El Debido Proceso” (2.004, editorial Rubinzal-Culzoni, pág.433), sostiene que la motivación es un proceso mental que exterioriza un proceso intelectivo que impone al juez pronunciarse de una determinada manera y además amplía el análisis manifestando que:

(…)

Es evidente, en consecuencia de la síntesis, que buscar entre los contenidos de la motivación la razonabilidad implica una tarea casi imposible, porque es más simple deducir la incongruencia, el error, el absurdo, es decir, todo lo contrario a la regla mencionada. Por tanto, la motivación de las sentencias como parte integrante del debido proceso puede encontrarse en premisas negativas, como afirmar que es debido proceso el que equivoca el derecho aplicable a la causa, o que tampoco lo es cuando deduce afirmaciones inexistentes, o al tener por probados hechos que se mantienen inciertos o sin verificación, entre otras variables.

Desde esta perspectiva la motivación persigue la certidumbre y la confianza institucional, más allá de servir a otras finalidades como son el control de la actividad jurisdiccional por parte del superior jerárqui

co, y de la misma opinión pública, o para demostrar la eficacia en la prestación del servicio jurisdiccional.

Incluyendo la congruencia como parte de la motivación adecuada y como límite fijado para evitar el exceso jurisdiccional, es entonces la motivación la exposición de las razones y del proceso intelectivo a través del cual se asume como correcta y acertada la solución que se le da al conflicto planteado, por lo que el Juez debe indicar tanto el modo como llega a su determinación y porque lo hace, con sustento en que elementos.

En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

(…)

La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

(…)

Habiendo dictaminado la máxima instancia judicial a nivel nacional también en relación a la tutela judicial efectiva y la motivación como parte de esa garantía lo siguiente:

(…)

El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (sentencia número 1142, de fecha 9/6/2.005).

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (sentencia número 345, de fecha 31/03/2.005).

Estableciendo la Sala Constitucional de máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente:

(…)

El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

(…).

Así se procede a examinar la recurrida para poder determinar sí efectivamente hubo omisión de los aspectos fundamentales que debe contener toda resolución judicial, observando se indica la existencia de un hecho delictivo, el cual es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparte de referir cada uno de los elementos de convicción estimados para acreditarlo pero sin exponer los motivos por los cuales la información allí contenida le hacía deducir que los encausados habían todos participado en la acción delictiva imputada.

Aunado a la mención que se hace de la existencia en este caso del peligro de evasión del procedimiento y de obstaculización de manera general sin entrar a especificar o dar la razón por la cual en todos los supuestos relacionados con cada uno de los imputados se podía asumir ellos actuarían de este modo.

Verificándose de la misma manera que al revisar la recurrida puede verse que en el apartado denominado disposición legal aplicable, se expone:

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica la conducta de quienes ilícitamente trafiquen, distribuyan, oculten, transporten por cualquier medio, almacenen o realice actividades no permisadas de sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sus mezclas o cualquier otra sustancia a base de cocaína; considerando quien aquí decide que el hecho atribuido por el Ministerio Público puede perfectamente encuadrar en el ilícito penal anteriormente descrito, toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que a los ciudadanos hoy imputados, se encontraban en el lugar y poseían acceso a los lugares donde fue presuntamente encontrada la sustancia incautada, presunta cocaína, para el momento de su detención preventiva las cantidades de una (01) panela forrada en sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior una sustancia compactada de color blanco envuelta en material sintético transparente, teniendo un peso bruto aproximado de un kilo ciento cuarenta gramos (1.140 Kgs ), la cantidad de ciento sesenta y tres (163) pitillos transparentes, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de ciento ochenta gramo gramos (0.180 Kgs), la cantidad de veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto aproximado de trescientos veinte gramos (0.320 Kgs); que obviamente excede en demasía la cantidad establecida por el legislador para la posesión, haciendo la salvedad de que dicha precalificación jurídica puede variar con el curso de la investigación.

Constatándose que ciertamente en toda esta decisión, se omite hacer la discriminación de la conducta que se presume habrían desplegado cada uno de los imputados y como esa actuación podría ser subsumida en el tipo penal sustantivo aplicado en este caso, ni mucho menos se indican las razones por las cuales podría así deducirlo con los elementos de convicción que fueron aportados, ni las circunstancias específicas que permitían asumirlo del modo que implícitamente se hiciera o en todo caso de donde dedujo su determinación por la cual podría asumirse que todos ellos habían ejecutado la conducta delictiva típica.

Ni siquiera se señala la forma como obtuvo la convicción de la participación de los ciudadanos A.G. y V.M., en la comisión del mismo delito cuando ni siquiera se encontraban en el interior del lugar cuando aparentemente se detectara era bien probable se perpetrara allí el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que la responsabilidad penal es personal y se trata de acciones desplegadas con un fin doloso.

Todo lo cual está directamente vinculado con la denuncia que se hiciera de inmotivación de la decisión impugnada, constatándose que realmente la Jueza A quo, además no expresó en la resolución judicial que sustenta de forma ampliada el decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad decretada en este caso, el análisis que hiciera de los elementos de convicción que le fueran indicados por la representación del Ministerio Público, ya que únicamente los refiere sin exponer nada al respecto de la convicción que obtuvo de cada uno de esos datos.

Puesto que en ningún momento hace referencia del modo como esa información le hacía presumir que en el caso de cada uno de los ciudadanos imputados de autos, habían desplegado ese acto descrito en el tipo punible de cuya comisión le atribuye la representación del Ministerio Público, sí fueron los autores o de que modo con su actuación participaron o contribuyeron en la comisión del delito por el cual están siendo señalados, ni la razón por la cual lo indicado por las personas que dicen haber presenciado todo el procedimiento y que refieren incluso situaciones que efectivamente requieren de la explicación debida para sustentar la decisión tomada en este caso, más allá de lo expresado para justificar la actuación del organismo de seguridad del Estado que también se hiciera presente en el procedimiento mediante el cual se produjo el hallazgo de la droga, hecho este que originara el inicio de este proceso.

Menos se observa explique la recurrida, porque se estimaba que las contradicciones o irregularidades graves que alegaran los defensores en ese acto, acerca del modo como se produjo el procedimiento de inspección en el sitio y el hallazgo de la evidencia o incautación de la misma, específicamente en relación con el ingreso sin la presencia de los testigos que estipula la misma norma legal que regula esta actuación, al lugar donde se presumía al parecer que podía encontrarse dispuesta la droga que acorde a lo que se entiende iba a ser objeto de la actividad ilícita de su venta o tráfico, para proceder a llevar a cabo esa conducta punible, no eran procedentes para acordar su desestimación.

Porque cada decisión debe contener todo el razonamiento que la conduce, máxime al decretarse una medida judicial tan gravosa como la de autos, dando razón fundada del motivo que le permite darle procedencia a unos alegatos y no a los otros, porque se le da mayor credibilidad a lo que dice el representante del Ministerio Público o lo que dice el imputado y su defensa, es decir, la resolución de los aspectos abordados en esta oportunidad y que son los puntos en conflicto planteados ante el órgano jurisdiccional para que de manera imparcial y justa, aplicando la ley, sean resueltos adecuadamente acorde a todas estas pautas.

Siendo válido acudir a un ejemplo, puede una persona encontrarse cuidando una casa sin saber que en uno de sus cuartos se encuentra una cantidad de droga superior a la permitida para el consumo personal, pero resulta que los dueños de esa casa ciertamente la distribuyen por lo que la información genera sea allanada la misma, encontrándola efectivamente, entonces cabe preguntarse ¿podría de ello presumirse que esta persona sería responsable por encontrarse allí trabajando en el momento cuando es hallada esa sustancia por la comisión de ese delito?, ante lo cual es necesario dar una respuesta fundada tanto en los hechos acontecidos y reflejados en la investigación como en el derecho aplicable.

En consecuencia, al omitirse expresar el razonamiento en una decisión judicial sobre puntos tan esenciales en la prosecución penal como los relacionados con la apreciación que debe hacerse así sea someramente de los elementos de convicción aportados por el solicitante y la manera como le hacen presumir que realmente el detenido es la persona en contra de quien se dirige ese señalamiento y el motivo por el cual le da más valor a una deposición sobre lo ocurrido y denunciado, que a la dada por el encausado.

Observándose que en la presente causa, acorde a lo referido por la misma parte recurrente, en fecha 10/04/2.010, el Juzgado A quo, por auto de esa misma fecha dictó una resolución, cuya copia certificada fuera presentada a los fines de hacer del conocimiento de esta Alzada de esa situación, evidenciándose que se hizo la revisión de la situación de los encausados en este proceso en relación con la medida que les fuera impuesta, por la solicitud que le fuera presentada por la Fiscalía del Ministerio Público que interviene en este asunto, manifestando era procedente solicitar la sustitución de la medida de privación de libertad decretada, por una menos gravosa debido a la imposibilidad de presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso restringido en ese supuesto, ante lo que efectivamente se acordó conceder la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a favor de los imputados de autos.

Dejando establecido entonces esta Alzada, que el examen que debe hacerse sobre el comportamiento supuestamente desplegado y la subsunción en el tipo penal que contempla ese acto delictivo, no se expresó en la decisión recurrida, por lo que al no haberse cumplido con esta mínima exigencia, debe establecerse que la misma realmente incurre en el vicio de inmotivación, por lo que la razón le asiste a los recurrentes en cuanto a las denuncias planteadas en este sentido y efectivamente como lo enunciaran ambas defensas, este es un vicio que conduce a la declaratoria de nulidad de la misma y así debe declararse, ya que impide el ejercicio adecuado del derecho a la defensa de los procesados puesto que se desconoce el razonamiento empleado para que se emitiera el dictamen que les impone una medida tan gravosa como lo es la Privativa de su libertad durante el proceso penal que se ha iniciado en su contra, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano Abg. L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.142, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350, y también el incoado por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.422, 26.504 y 72.565, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos V.M. BELFRAIN, A.J.G.D., Z.V.A. NUÑEZ, A.J.H.H., J.A.M.C., O.A.G.C. y J.L.N.A., titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.561.290, V-6.967.742, E-81.520.101, V-7.438.380, V-15.106.283, V-14.275.122 y el último de ellos titular del Pasaporte Colombiano N° 1088263254, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo fundamentado sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia viciada de nulidad absoluta como se ha determinado se encuentra la decisión recurrida DEBE DECLARARSE LA NULIDAD de la misma y los actos subsiguientes hasta la interposición de los recursos presentados y su trámite correspondiente, por tanto, atendiendo a los principios rectores del proceso penal que se sigue en este supuesto, es así como dando cumplimiento a lo que se establece en los Artículos 176, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario que sea otro Juez de Primera Instancia en Función de Control conozca de este asunto penal y se pronuncie nuevamente en relación con esta causa y las circunstancias en las cuales se produjo el procedimiento policial así como la consecuencia directa que estime debería producirse en relación con su situación y la sujeción al proceso durante la prosecución penal que se ha iniciado, y debido a que el Juzgado A quo, acordó sustituir la medida preventiva judicial privativa de la libertad por una menos gravosa, por decisión dictada en fecha 10/04/2.010, las integrantes de esta Sala estiman sería improcedente hacer más gravosa su situación extendiendo los efectos de la nulidad decretada hasta esa decisión, por lo que la misma deberá ser mantenida hasta tanto se revise de nuevo este aspecto por el nuevo organismo jurisdiccional que conozca de esta causa, atendiendo al principio favor libertatis que debe orientar todo acto de juzgamiento en el proceso penal acorde a lo ordenado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ordena la remisión de este asunto penal a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines antes determinados, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano Abg. L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.142, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350, y también el incoado por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.422, 26.504 y 72.565, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos V.M. BELFRAIN, A.J.G.D., Z.V.A. NUÑEZ, A.J.H.H., J.A.M.C., O.A.G.C. y J.L.N.A., titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.561.290, V-6.967.742, E-81.520.101, V-7.438.380, V-15.106.283, V-14.275.122 y el último de ellos titular del Pasaporte Colombiano N° 1088263254, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo fundamentado sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dejado establecido esta Alzada, que ciertamente la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, pues no se expresó el examen que debe hacerse sobre el comportamiento supuestamente desplegado por cada uno de los encausados en este supuesto y la subsunción en el tipo penal que contempla ese acto delictivo, por tanto se DECRETA LA NULIDAD de la decisión recurrida viciada como se encuentra de nulidad absoluta y los actos subsiguientes hasta la interposición de los recursos presentados y su trámite correspondiente, ante la violación del derecho a la defensa que implica la inmotivación de la decisión que les ocasiona un perjuicio grave a los encausados de autos, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, atendiendo a los principios rectores del proceso penal que se sigue en este supuesto, como dando cumplimiento a lo que se establece en los Artículos 176, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto penal a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que sea asignado su conocimiento a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al precedente, con el objeto que se pronuncie nuevamente en relación con esta causa y las circunstancias en las cuales se produjo el procedimiento policial así como la consecuencia directa que estime debería producirse en relación con su situación y la sujeción al proceso durante la prosecución penal que se ha iniciado, y debido a que el Juzgado A quo, acordó sustituir la medida preventiva judicial privativa de la libertad por una menos gravosa, por decisión dictada en fecha 10/04/2.010, las integrantes de esta Sala estiman sería improcedente hacer más gravosa su situación extendiendo los efectos de la nulidad decretada hasta esa decisión de fecha posterior, por lo que la misma deberá ser mantenida hasta tanto se revise de nuevo este aspecto por el nuevo organismo jurisdiccional que conozca de esta causa, atendiendo al principio favor libertatis que debe orientar todo acto de juzgamiento en el proceso penal acorde a lo ordenado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez. 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUECES INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10Aa-2625-10.-

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Decisión N°027 -10.-

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 16 de Abril de 2.010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10Aa-2625-09

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: A.R.R.P.

V.M. BELFRAIN

A.G. DAGER

Z.A.

A.H.

J.M.

O.G. CAPOTE

JOSÉ NARANJO ACEVEDO

DEFENSA: ABG. L.F.G.

ABG. F.J. JEREIJE ZERPA

ABG. L.D. SOSA B.

ABG. R.A. BECERRA M.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano Abg. L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.142, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350, y también el incoado por los ciudadanos Abg. F.J. JEREIJE ZERPA, Abg. L.D.S.B. y Abg. R.A.B.M., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.422, 26.504 y 72.565, respectivamente, quienes actúan en la presente causa en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos V.M. BELFRAIN, A.J.G.D., Z.V.A. NUÑEZ, A.J.H.H., J.A.M.C., O.A.G.C. y J.L.N.A., titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.561.290, V-6.967.742, E-81.520.101, V-7.438.380, V-15.106.283, V-14.275.122 y el último de ellos titular del Pasaporte Colombiano N° 1088263254, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denunciando los recurrentes que al sustentarse la recurrida únicamente basada en un acta policial viciada de nulidad absoluta imponiendo la privación judicial preventiva de libertad, se atenta contra el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el debido proceso y las garantías constitucionales, toda vez que se afirma la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, así como del acta policial de fecha 06/03/2.010, la cual a su modo de ver dio origen a todas las arbitrarias detenciones y sus actos subsiguientes; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo cual, presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS

El Abogado en ejercicio L.F.G., quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado, asistiendo al ciudadano imputado A.R.R.P., indicó en el acto de impugnación procesal incoado agregado a los folios 3 al 17 del cuaderno formado para la resolución del acto de impugnación procesal ejercido, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

RELACIÓN COMENTADA DE LAS ACTUACIONES

En fecha ocho (08) de marzo de 2010, en audiencia de presentación del imputado, la Jueza Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano A.R.R.P., proveniente identificado, por la “presunta” comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, la denunciada detención de mi patrocinado fue a consecuencia del allanamiento practicado en un local denominado Discoteca “SAWU” ubicada entre las Calles Mucuchíes y Monterrey, Quinta la Milagrosa, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Ciudadanos Magistrado que ha de conocer de este recurso de apelación: Formalmente denuncio los fundamentos que influyeron en la respetada Jueza a quo para dictar dicha medida, en virtud que existen y se expusieron cualquier cantidad de alegatos (tanto de hecho como de Derecho) para que fueran dictada otra medida menos gravosa. Sin embargo, la medida de detención fue decretada.

De acuerdo a las declaraciones tanto de los imputados como la de los funcionarios aprehensores y oída como fue la expresión del Ministerio Público, mi representado se expresó en los siguientes términos:…

La deposición anterior realizada por mi defendido, da un idea de cómo se suscitaron los hechos en la noche del día 5 de marzo y esta defensa aclara que no están dadas las circunstancias planteadas para que se dictara la privación judicial de libertad del precitado ciudadano; toda vez que de las actas se desprende “el beneficio de la duda” en cuanto quien es el poseedor de la presunta sustancia incautada esa noche en la precitada discoteca.

En ese orden de ideas, rielan a las actas del presente expediente, las declaraciones de los ocho (8) imputados, la de los funcionarios actuantes y las de los testigos. Y de tales declaraciones que se analizan a continuación, se demostrará que existe una diversa gama de probabilidades que permiten al juzgador otorgar una libertad plena o en su defecto, una de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado.

DEL ACTA POLICIAL:

Esta acta policial da plena prueba (como lo expresan los funcionarios antes señalados), que actuaron en ese procedimiento acompañado por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) y por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M)

Continúan expresando en la mencionada acta que: (…realizaron inspección al baño femenino…) (…Posteriormente el Sargento Segundo J.F.G.F., procedió a la inspección del baño masculino ubicada en la planta alta de dicho edificio comercial…)

Además alegan en la aludida acta que se procede a la detención preventiva de mi patrocinado en compañía de los otros siete (07) ciudadanos imputados e identificados plenamente en el presente expediente.

Los funcionarios castrenses alegaron para tomar la decisión de detener a estas personas que: (…los mismos poseían acceso directo a los lugares donde fueron encontradas dichas sustancias…)

DEL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS USADOS EN EL PROCEDIMIENTO

DEL TESTIGO N°01

La ciudadana M.E.S. deH., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.547.242; inicia su deposición reconociendo que es obrera en la Discoteca “SAWU” y que al momento de llegar al lugar se encontraban en el piso varios pedazos de pitillo contentivos en su interior de una sustancia la cual yo desconocía al momento de hacer presencia en el lugar ya la sustancia se encontraba arrojada en el piso.

DEL TESTIGO N°02

Como segundo testigo fue utilizado el ciudadano O.R.T.M., quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.756.414. Este ciudadano informo entre otros puntos lo siguiente:

(…me subieron directamente al baño de caballeros…) (el semoviente canino se encontraba en búsqueda de alguna sustancia prohibida, donde no se encontró nada y salieron los funcionarios del baño dejándonos en el sitio a los dos testigos, luego encontraron dos funcionarios con un material que se había encontrado en el baño de las mujeres.)

A algunas preguntas del funcionario sumariador, el testigo respondió:

PREGUNTA 2 ¿Diga Usted? Cuales fueron los lugares revisados dentro de la discoteca por los funcionarios actuante y que usted observo? CONTESTANDO: El baño de caballero, la oficina de administración, el depósito donde guardan el licor, refresco agua y otros. PREGUNTA 4 ¿Diga Usted? Cual fue el lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita (droga) en la Discoteca SAWU. CONTESTANDO: En el baño de las damas, pero yo no observe la droga cuando entre al baño de caballero, únicamente me indicaron que encontraron una sustancia en la papelera que estaba en el baño y que contenía droga…) PREGUNTA 6. ¿Diga Usted? Observo alguna persona responsable de la sustancia ilícita (droga) durante el procedimiento realizado por los funcionarios? CONTESTANDO: No. PREGUNTA 12. ¿DIGA USTED? El ciudadano encargado del baño comento algo sobre la sustancia ilícita encontrada el ciudadano al momento de realizar la prueba de orientación de campo a la referida sustancia? CONTESTANDO: El no comento nada la sustancia ilícita. Pero manifestó que era una falta de respeto. Y no observo la prueba de orientación.

DEL TESTIGO N°03

En el orden de los testigos sigue como N° 3, la ciudadana Y.D.V.F.Z., quien es venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.894.232. La precitada ciudadana al momento del interrogatorio expuso: PREGUNTA 4. ¿DIGA USTED? Quien es la encargada del baño? Contestando Soledad.

DEL TESTIGO N°04

Este ciudadano, F.J.H., quien es venezolano y titular de la cédula de Identidad N° V-25.514.066; inicia su declaración aduciendo que:

(…siendo aproximadamente las 11:10 de la noche llegó comisión de la Guardia Nacional a la discoteca SAWU, cuando un funcionario del D.I.M. nos pidió la cedula de identidad y un guardia nos llamo a mi compañero OTTO y a mi…) El identificado testigo al momento del interrogatorio expuso: PREGUNTA 3. ¿Diga Usted? Que observo al momento de entrar a la discoteca SAWU, específicamente en el baño de caballeros en la parte superior? Contestando: Vi el perro con el Guardia Nacional que lo paso para dentro del baño, en ese momento el perro se puso a revisar en el baño y no encontró nada, cuando salieron después volvieron y dentro de la papelera del baño de caballero estaban unos envoltorios de drogas (cocaína). PREGUNTA 4. ¿Diga Usted? Que personas se encontraban dentro del baño cuando los Guardias Nacionales se regresaron al interior del baño y encontraron la droga dentro de la papelera? Contestando: El compañero Otto y un Guardia que estaba en el lado de la parte de afuera del baño y el ciudadano encargado del baño en ese momento.

DEL TESTIGO N° 05

(…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche llegue a la discoteca, efectué el inventario del deposito principal y luego me dispuse a bajar las botellas de licor para la reservar de la noche, luego me comí una hamburguesa que me trajo un mesonero, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche vi la llegada de los funcionarios de la guardia nacional los cuales entraron a la discoteca con los perros y procedieron a revisar a las personas y las instalaciones de la discoteca un funcionario me solicito abrir el mueble donde esta reserva de licor para la noche y fui exigido para ser testigo de la revisión de la nevera cava de la discoteca al momento de dirigirme a la cava ya se encontraba la puerta de la misma abierta y estaba el funcionario en la entrada para darme la explicación de la operación a realizar el funcionario removió la primera bolsa de hielo y allí se encontraba la panela de la presunta droga…)

A algunas preguntas del funcionario sumariador, el testigo respondió:

PREGUNTA 1. ¿Diga Usted? Donde se encontraba al momento de ser llamado como testigo presencial? Contestando. Me encontraba en mi estante de trabajo con las reservas de licor para la noche a unos quince metros del lugar que se iba a inspeccionar.

PREGUNTA 3. ¿Diga Usted? Que observo cuando fue llamado como testigo presencial por los funcionarios de la Guardia Nacional para realizar la inspección a la cava cuarto. Contestando. Observe que la nevera ya estaba abierta y que a pesar de que la panela de la presunta droga estaba envuelta en sobre manila y que estaba entre las bolsas de hielo la misma no se encontraba húmeda. PREGUNTA 8. ¿Diga Usted? Como se encontraba la panela de la presunta droga en el refrigerador. Contestando. Estaba escondida entre dos bolsas de hielo, curiosamente la bolsa no estaba húmeda.

III

DEL TESTIMONIO DE LOS EFECTIVOS QUE ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO

Quizás para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en la Discoteca “SAWU” en fecha cinco (05) de marzo de 2010, sea de importancia capital la declaración (folios 56 y 57) de la Sargento Segundo D.M.V., quien es venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.863.354; por ante la Fiscalía Centésima Désima Octava del Área Metropolitana de Caracas y quien es plaza del Comando Anti drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la Avenida Paramaconi, antiguo canal 5 VTV, Terrazas de Las Acacias, Caracas Distrito Capital.

Y es de suma importancia su declaración en virtud que manifestó:

Nosotros entramos al local, la orden era que llegáramos al baño, pero nosotras no conocíamos el local, uno de los mesoneros nos indicó que quedaban en la parte de arriba, posteriormente nos dirigimos la Sargento Armas y yo, hacia los baños femeninos, donde nos encontramos un funcionario del DIM, que tenia el área asegurada y no nos dejó pasar, al rato fue que nos dejó entrar a los baños…

A preguntas del funcionario del Ministerio Público, la funcionaria respondió:

DIGA USTED, CUANDO INGRESO AL BAÑO YA ESTABAN LOS FUNCIONARIOS DEL DIM ADENTRO DEL MISMO? CONTESTO: Estaba uno bloqueando la escalera que no nos dejó subir, y otro estaba adentro, pero no se que estaba haciendo. 3) DIGA USTED, CUANDO LAS DEJARON INGRESAR AL BAÑO DE FEMENINA LOS FUNCIONARIOS DEL DIM? CONTESTO: El nos mantuvo ahí por un espacio de tiempo, pero después fue que nos dejó ingresar, pero nos bloqueó el ingreso. 12) DIGA USTED, QUE MANIFESTO LA CIUDADANA ENCARGADA DEL BAÑO, CUANDO LOCALIZÓ LOS PITILLOS? CONTESTO: que eso no estaba ahí, que ella había limpiado el baño cuando ella llegó, y que un hombre con chaqueta negra, había entrado al baño. 16) DIGA USTED, PORQUE NO SE HICIERON ACOMPAÑAR DE TESTIGOS PARA INGRESAR AL BAÑO DE FEMENINAS? CONTESTO: porque, la orden era asegurar primero la entrada del baño. 17) DIGA USTED, CUANDO FUERON ASEGURAR LA ENTRADA DEL BAÑO DE FEMENINAS, YA ESTABAN LOS FUNCIONARIOS DEL DIM, ADENTRO DEL MISMO? CONTESTO: Si, y la señora encargada del baño. 19) DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LA RAZON POR LA CUAL LES BLOQUEARON LA ENTRADA AL BAÑO DE FEMENINAS? CONTESTO: Desconozco, que si era una operación en conjunto, teníamos que revisar todos al mismo tiempo…)

Otro testimonio que debe ser analizado y confrontado con las declaraciones de los empleados de la discoteca y utilizados como testigos para determinar la inocencia de mi defendido, es el de la Sargento Segundo SURMY ARMAS GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.052.447, quien también participó en el procedimiento que se investiga (folios 62 y 63) y que da origen a la presente apelación. Dicha funcionaria alegó al Ministerio Público lo siguiente:

…recibimos la instrucción (sic) al momento de entrar ubicar en baño de las damas, al momento del ingreso preguntamos a un mesonero en donde se ubicaba el baño, quien nos guió, que se encontraba en el segundo piso, al momento de subir en el último escalón se encontraba un funcionario del DIM, quien me dijo que esperara un momento para que ingresara a realizar el chequeo en ese momento mi compañera de apellido M.B., le manifestó que porque no podíamos ingresar fue cuando entonces de adentro gritaron que dejaran pasar a las femeninas porque el baño de damas se encontraba una señora, ingresamos al baño en compañía del funcionario del DIM, me dirigí a interrogar a la señora, quien se encontraba sentada en una mesa y le manifesté que se trataba de una inspección, el funcionario del DIM se dirige a los cubícalos del área de baños donde están los sanitarios específicamente y mi compañera requisaba unas cestas que se encontraban del lado de afuera, luego Salí a la parte de abajo a realizar el chequeo a los bolsos de las muchachas que estaban en ese sitió, cuando recibí la instrucción de ubicar a dos testigos femeninas, las ubique en la barra a dos señoras que trabajaban ahí…)

Sobre esta declaratoria de la Jueza a quo, esta representación judicial difiere en sumo grado de la misma, en virtud que si se le hace una exhaustiva lectura a las actas que componen el presente expediente, la recurrida agrega para satisfacer su decisión, un par de elementos como lo son: Que el refrigerador estaba “oculto” y una panela de una “sustancia pastosa” Ambas expresiones no fueron usadas por ningunas de las personas imputadas, por ninguno de los funcionarios de la Guardia Nacional y mucho menos por los integrantes de la representación del Ministerio Público. Por lo que de esta manera se evidencia la irregularidad de la medida de privativa de libertad de mi patrocinado.

Lo del refrigerador “oculto” lo desecha el Testigo N° 5 quien esta identificado como R.A.M.L., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.427.954, ya que en su testimonio que riela al folio 37 nunca uso ese calificativo…

La declaración de otro imputado, el ciudadano J.L.N.A., de nacionalidad Colombiana y titular del pasaporte Colombiano N° 1088263254; riela el folio ciento veintidós (122) y expuso:

El viernes a las 11:00 horas de la noche llegaron unos funcionarios, nos dimos cuenta en la barra principal, el compañero de trabajo A.R., y John estaban comiendo hamburguesa, se presento un señor, y nos dice que era esto aquí, y nosotros le dijimos que era el lugar del personal donde comía, entonces fue cuando nos dijeron salgan de aquí, nos pidieron la cédula los señores de negro, volvieron al sitio y luego llegaron con los perros, no nos encontraron nada, luego yo le digo que me revisaran mi bolso, le abrí la gaveta, la nevera de la barra y no encontraron nada, unos de los guardias nacional, nos llamo para ser testigo, con la nevera abierta, y nos dicen que seamos testigos del procedimiento que iba hacer, saco una bolsa de hielo, y luego saco otra bolsa de hielo con pocas gotas de agua, es decir no estaba casi mojada, eso me pareció raro, y dijo el funcionario yo abrí y saque esto de aquí, había una panela y dijo un guardia nacional puede ser cocaína…

Las preguntas más relevantes formuladas a este ciudadano por parte del Ministerio Público, son como siguen: ¿La persona que lo saca de la barra no tenía identificación. Contesto: “No era una persona con chaqueta negra y que luego se monto en un carro”. Igualmente, la defensa formuló estas preguntas al imputado señalado: ¿los funcionarios de la Dim, de la Ona y los Guardias Nacionales estaban en conjunto?, Contesto: “Primero encontraron los de la chaqueta negra, después se esparcieron por todos lados, hacia arriba, hacia abajo, están por todos lados no se que iban hacer si era buscar mas empleados o a revisar algo, luego se dirigieron al final cuando estaban haciendo el reporte, ¿Qué tiempo paso en que funcionarios de la Dim y de la Ona pasaron, antes de que pasara la guardia nacional, Contesto: Como 3 minutos. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y pasa a formular preguntas: ¿Los funcionarios de la Dim y la Ona, desaparecieron en el momento de la incautación de la droga?, Contesto: “Si”, Al momento del traslado los funcionarios de la Dim y la Ona no se encontraban allí? Contesto: “No”.

Otro imputado, el ciudadano J.A.M.C., quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.283; declara y es interrogado como se evidencia en los folios 123 y 124.

El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas de este tenor: ¿Antes de que llegaran los funcionarios habían llegado clientes ahí? Contesto: (… Si habían llegado mujeres y hombres…)

Conforme también al folio 124, aparece la intervención del ciudadano V.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.561.290 y expuso: (…la señora del baño me dijo que entraron con la chaqueta negra, luego entraron dos de la Dim y luego los de la Guardia Nacional, al personal lo fueron moviendo por todas partes y no los dejaron ver el procedimiento, caso que me extraño…) (… en una cesta que no había ni siquiera basura, ahí estaba supuestamente la droga, para mi que nosotros fuimos sembrado…) (… es ilógico que la droga lo va a poner en las primeras dos (2) bolsas de hielo…) Seguidamente el representante del Ministerio Público interroga: “¿Usted es el único dueño de este local?, Contesto: “No, somos varios socios, uno de los dueños es mi hermano que esta operado del corazón y otros dos socios, aquí hay ocho (8) personas nada mas porque no otras personas están aquí, si en el local trabajan muchas personas, eso me parece raro”.

Otro de los imputados, el ciudadano A.J.H.H., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.438.380 y quien rinde declaración que cursa a los folios 126 al 128, se pronunció de esta manera, entre otros tópicos: (… ese día estaba todo el personal, y no entiendo por que solo estamos aquí ocho (8) personas y las demás personas no…)

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Cursa en el presente expediente a partir del folio 151, un escrito titulado Resolución Judicial, emanado del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el mismo se aprecian los elementos utilizados por la Honorable Jueza de Control que la indujeron a tomar la decisión de decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad tanto de mi patrimonio como la de los otros sietes (07) imputados y plenamente identificados en las actas procesales.

La Jueza de mérito inicia su narrativa de los hechos desconocidos los alegatos de los imputados, de los testigos y de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Se usa el término “desconociendo” porque todos o casi todos los presentes en la discoteca “SAWU” el día de los hechos, alegaron la presencia primero de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar y luego los funcionarios de la Guardia Nacional. Inclusive, la ciudadana Jueza en la declaración de otro imputado, el ciudadano J.L.N.A., ya identificado, le formuló estas preguntas: “¿Los funcionarios de la Dim y la Ona, desaparecieron en el momento de la incautación de la droga?, Contesto: “Si”, Al momento del traslado los funcionarios de la Dim y la Ona no se encontraban allí? Contesto: “No”…

Formalmente denuncio el vicio de contradicción en la decisión recurrida, en virtud de que es la libertad de mi patrocinado que ha sido conculcada y difiero totalmente de esa decisión ya que no esta demostrado la posesión por personas alguna de la supuesta droga incautada esa noche.

VI

DE LOS VICIOS FORMALES

Tomando en cuenta la nulidad absoluta planteada por la defensa en ésa oportunidad procesal y la subsiguiente decisión dictada por la Jueza de Control; se hace necesario y obligatorio invocar nuevamente la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES. Esta nulidad se obedece por una flagrante violación al debido proceso y el derecho de la defensa de mi patrocinado.

En las actas 57, 58, 62 y 63 que rielan al expediente N° C-49-14.170-10, según la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; muy claramente, las Sargentos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela D.M.V., y SURMY ARMAS GONZALEZ venezolanas y titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.863.354 y V-17.052.447; respectivamente, funcionarias que participaron en le allanamiento de la discoteca “SAWU” en fecha cinco (05) de marzo de 2010; dan como un hecho irrebatible que los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar actuaron en solitario dentro de las instalaciones del local comercial ampliamente identificado. Las funcionarias castrenses en sus declaraciones por ante la Fiscalía del Ministerio Público alegaron…

Las declaraciones dadas por ambas funcionarias, son de tal gravedad, que la Jueza de Control desestimó al momento de tomar su decisión y se observa que todo el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que la violación alcanza inclusive, al Texto Constitucional y otras disposiciones legales que a continuación se fundamentarán:

Al momento de producirse la audiencia de presentación de los imputados la Defensa muy acertada y estrictamente apegada a Derecho, solicitó la nulidad de la detención por violación al contenido de los Artículos 190 y siguiente del Código Penal Adjetivo.

De manera sorprendente y carente de toda lógica jurídica, la Juez de Control negó tal solicitud, apoyándose en que: “Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipe de la comisión del aludido hecho punible, pues riela en el expediente acta policial en la cual los funcionarios Primer Teniente R.A.O.L., Teniente R.E.L.E., Sargento Segundo SURMY ARMAS GONZALEZ, Sargento Segundo D.M.V., Sargento Segundo J.F.G.F., Sargento Segundo BELARDINO SAYAGO CABALLERO, Venezolanos y titulares de la Cédula de identidad N° V-13.830.967, V-17.833.304, V-17.052.447, V-16.863.354, V-19.844.787 y V-15.233.393, respectivamente; todos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la presunta incautación de toda la supuesta droga descrita en las actas.”

Para la Honorable Jueza de Control, la prueba fundamental en este caso radica en el acta policial redactada por los funcionarios aprehensores plenamente identificados ut supra y ésas actas tienen un valor intrínseco en todo estado y grado de la causa…

La motivación que planteó la ciudadana Jueza respecto al basamento para negar la solicitud alegada por la defensa con relación a la nulidad del procedimiento, es anodina; toda vez que por muy grave que se a la entidad del delito cometido y por muy peligrosa que sea la conducta del delincuente, JAMAS se le deben ocultar u obviar sus derechos fundamentales. No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, norma alguna que permita violentar los preceptos procesales establecidos. Es muy elocuente y demasiado taxativo el contenido del Artículo 190 y siguientes del Código Penal Adjetivo.

Los errores procedimientos, nunca pueden ni podrán ser subsanados con la condenatoria del imputado. Mucho menos convalidados por los jueces de mérito. Alego en este acto la norma rectora de la Nulidad del Procedimiento de marras, la cual con todo el respecto pero si enérgicamente, invoco en nombre de mi defendido, que se le debió y se le debe respetar el debido proceso; ya que esta impunidad procesal por llamarlo de alguna manera, devendría en violaciones tras violaciones de los derechos humanos por parte de los funcionarios aprehensores; a personas que, son inocentes hasta tanto no exista una sentencia condenatoria y firme que demuestre su responsabilidad penal.

VII

APORTE JURISPRUDENCIAL

La decisión de la Jueza de Control, al decretar la privación judicial de libertad de mi defendido, basada en el acta policial emitida en fecha seis (06) de Marzo de 2010, atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y esta irritada decisión se circunscribe al siguiente extracto jurisprudencial…

VIII

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA NULIDAD ALEGADA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…)

IX

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las testificales de las siguientes personas:

1° Primer Teniente R.A.O.L., Teniente R.E.L.E., Sargento Segundo SURMY ARMAS GONZALEZ, Sargento Segundo D.M.V., Sargento Segundo J.F.G.F., Sargento Segundo BELARDINO SAYAGO CABALLERO, Venezolanos. Todos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estos testigos se promueven con el fin de que se clarifique y se deje evidenciado, como se llevó a cabo el procedimiento en el allanamiento de la discoteca “SAWU” en fecha cinco (05) de marzo de 2010, en cuanto a la participación de otros funcionarios de otros cuerpos de seguridad del Estado.

2° Se promueven como testigos a los siguientes ciudadanos:

  1. M.E.S. deH., quien es venezolana mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-8.547.242 y con domicilio en: Porvenir a Buena Vista, casa N° 37, parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.

  2. O.R.T.M., venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-20.756.414 y con domicilio en: Subida el Progreso, Calle La Acequia, Casa N°3-04, Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital.

  3. Y.D.V.F.Z., quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.864.232 y domiciliada en: Calle Boyacá a Mariño, N° 88, San A. delN., Caracas, Distrito Capital.

  4. R.A.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.427.954.

la promoción de estos testigos, se hace necesaria y pertinente por su condición de empleados de la Discoteca “SAWU” y por ser sus deposiciones vitales para esclarecer con plenitud la forma del procedimiento irrito llevado a cabo por funcionarios de Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M) y de la Guardia Nacional.

X

PETITUM FINALE

PRIMERO

Que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo acontecido en fecha ocho (8) de marzo de 2010, en audiencia de presentación del imputado, por la Jueza Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano A.R.R.P., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.453.350.

SEGUNDO

Que se ordene la inmediata libertad del precitado ciudadano, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden del Honorable Juzgado de Control citado anteriormente.

Por último solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que sea admitido el presente escrito; que sea sustanciado conforme a Derecho, tramitado de acuerdo a la Ley y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

A su vez los Abogados en ejercicio F.J. JEREIJE ZERPA, L.D.S.B. y R.A.B.M., quienes actúan como defensores privados en la presente causa de los ciudadanos V.M., A.G., A.R., JOSÈ NARANJO, J.M., A.H., O.G. y Z.A., manifestaron en su escrito recursivo cursante a los folios 22 al 54 del cuaderno respectivo, lo siguiente:

(…)

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el Artículo… del Código Orgánico Procesal Penal, damos por sentado los motivos por los cuales el presente recurso debe ser admitido a tramite por la honorable Corte de Apelaciones que conozco de la presente incidencia de apelación, al cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma señalada, y en tal sentido tenemos que:

  1. Poseemos la legitimidad activa necesaria para interponer el presente recurso de apelación, por estar acreditados en autos como legítimos defensores privados en la presente causa.

  2. El presente recurso fue presentado en tiempo hábil ante el juzgado de control correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la debida notificación hecho por el a quo.

  3. La decisión proferida por el juzgado 49 de control, es decir, la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, es objeto de apelación conforme al último aparte del Artículo… del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el procedimiento de medida cautelar de privación de libertad, es igualmente objeto de recurso de apelación por mando expreso del numeral 4to del Artículo… ejusdem.

Es por ello que cumplido los taxativos requisitos exigidos para la admisión del mismo, es por lo que solicitamos su admisión a tramite, y se entre a conocer por parte de esta Corte de Apelaciones, el fondo del asunto aquí denunciado.

II

PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión emanada del juzgado Cuadragésimo Noveno de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible a tenor de lo dispuesto en los Artículos…en concordancia con el último Aparte del Artículo…, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:(...)

III

EXPLICATIVA DE LOS RECURRENTES

Nuestra actuación en el presente proceso solo tiene por objeto ejercer los derechos y garantía constitucionales de nuestros representados, entendiéndose el mismo como el mas enérgico reclamo ante las abiertas, desmedidas y colosales violaciones de orden público que existen dentro del presente expediente cometidas tanto en la actuación policial tristemente convalidadas por el propio Estado Venezolano en cabeza del Ministerio Público, y donde teniéndose la oportunidad de ejercer el limite al Ius Puniendo del Estado, termina fulminándose todo tipo de garantías de rango procesal y constitucional por el propio órgano jurisdiccional encargado de ejercer un inmaculado control judicial sobre las actuaciones de las partes, al doblemente también convalidar la bochornosa actuación policial que culmino con la detención de varios ciudadanos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en lo adelante.

IV

DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados que en fecha 5 de marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se presento a las puertas del local nocturno “SAWU” una comisión mixta, conformada por efectivos de la Guardia nacional, Dirección de Inteligencia Militar y Oficina Nacional Antidrogas (estos últimos jamás se sabrá quienes eran pues en actas no consta identificación de funcionario alguno); la presencia de la misma obedecía a una información telefónica aportada por la propia Dirección de Inteligencia (DIM), con relación a la presunta venta y consumo de drogas en la discoteca arriba mencionada; una vez en el lugar, ingresaron inicialmente los funcionarios del DIM y ONA, permaneciendo los de la Guardia Nacional fuera del local, hasta que la DIM portando armas largas y luego de someter a todo el personal que allí labora mas unos pocos clientes que allí se encontraban, tomaron control y posesión de todo el establecimiento local.

AUSENCIA DE ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO

Los funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia militar DIM, Guardia Nacional y Oficina Nacional Antidrogas ONA, se presentaron al local nocturno SAWU, sin la respectiva ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO alguna pues, se estos se ampararon en la excepción contenida…del Código Orgánico Procesal Penal- para impedir la perpetración de un delito-.

Ahora bien ciudadanos Magistrados al juzgado de control le fue solicitada la nulidad del procedimiento practicado por falta de una orden judicial de allanamiento expedida por un juez de control, a lo que dicho juzgado de control razono que si bien no cursa orden de allanamiento los funcionarios se ampararon en el… y que aun cuando era evidente tal irregularidad, el acto de allanamiento cumplió su finalidad, el cual fue evitar la perpetración del delito de trafico de estupefacientes, con lo cual no se observa según criterio del a quo violación de derechos fundamental alguno de los imputados.

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL A QUO

Ante tal motivación no nos queda otra razón jurídica de contradecirla de la siguiente manera: 1) paso por alto la juzgadora de control que las normas de todo tipo incluyendo las de procedimiento no deben verse de manera cerrada, obstruida o estrecha sino de manera exegética, amplias e interpretativas, ya que haberlas analizado así, su motivación seria totalmente contraria a la proferida, pues al observar todas las demás actuaciones siguientes en el expediente muy específicamente el acta policial de fecha 6 de marzo de 2010 y el modo de proceder de los funcionarios actuantes, donde sin el mas mínimo disimulo vulneraron derechos de los hoy detenidos tales como derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad, tendría que haber concluido que la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables, les fue trastocado desde los actos iniciales de esta mal iniciada investigación y posterior allanamiento sin orden y no visita de inspección como fue tratada en dicha acta policial. 2) No conforme con haber hecho una interpretación exageradamente restrictiva de la norma, paso por alto el a quo aplicar entonces igualmente el ultimo aparte del mismo…el cual ordena que de aplicarse dicha excepción, en el acta deben constar DETALLADAMENTE LOS MOTIVOS por los cuales se allana sin orden expresa. Pues de una simple lectura se demostrara que ese MOTIVO DETALLADO no consta en dicha acta de fecha 6 de marzo de 2010, solo se deja vagamente constancia de paso de una llamada anónima que hace alguien quien dijo pertenecer a la dirección de inteligencia militar (DIM), sin embargo no se identifica por ningún lado a la persona que realiza la llamada a la guardia nacional, a fin de evitar el delito de trafico de estupefacientes. Por lo que no sabemos si entonces la investigación se abrió de oficio o por denuncia del DIM como organismo de seguridad militar del Estado, o la apertura la propia guardia nacional o si en definitiva fue entonces el Ministerio Público a través de su orden de inicio.

Pero como quiera que sea no media DENUNCIA FORMAL alguna ante organismo de investigación competente, nadie aparece denunciando hecho en concreto alguno, todo se trato de un anónimo quien dijo pertenecer a DIM. Por lo que esos motivos detallados que exige la propia norma del 210 no se hizo presente, por lo que debió en todo caso anular dicho tribunal las actuaciones realizadas por los funcionarios militares.

Ahora bien, como pudo aseverar el juez a-quo que la presunta sustancia iba ser traficada o distribuida, de donde saca esta conclusión, como para motivar que el allanamiento sin orden estaba justificado, por constar los motivos detalladamente en el acta, la juez no motivo justificadamente este hecho, por lo tanto viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al legitimar una actuación policial donde no se daban las circunstancias de hecho descritas en la norma del artículo 210.1° ejusdem.

Así mismo con dicha actuación la propia juez de control vulnero el control judicial artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que esta obligada por la ley cumplir, al permitir y legitimar una actuación policial viciada de nulidad absoluta, pues los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el acta de manera detallada los motivos por los cuales obviaban dicha orden judicial, solo se limitaron a decir que estaban evitando la comisión de un posible delito de tráfico de estupefacientes, aunado al hecho de que no existió identificación de ninguna de las personas pertenecientes al DIM ni a la ONA, irregular situación también convalidada por el órgano jurisdiccional.

Es por ello que solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por los funcionarios actuantes en el acta de fecha 6 de marzo de 2010, por haberse incumplido el último aparte del artículo 210 en su numeral 1°, y en la que debieron requerir una orden judicial expresa de allanamiento por parte de un juez de control.

DE LAS VIOLACIONES A LA LEY.

Los efectivos del DIM y ONA una vez dentro del local sin mostrar identificación alguna – pues solo se supo que eran esos organismos por las iníciales que portaban en sus chaquetas ( parte posterior a la altura de la espalda), una vez que se desplegaron por todo el sitio resguardaron y bloquearon las siguientes áreas: 1) BAÑO DE DAMAS, 2) BAÑO DE CABALLEROS que se encuentra en la parte alta del local y 3) BARRA PRINCIPAL que se encuentra en la planta baja del local, justamente de los tres lugares donde posteriormente aparece la supuesta droga.

Es necesario establecer, a efectos de poder ilustrar con mas detalles a esta Honorable Sala, los tres momentos en que sorprendentemente aparece la supuesta cocaína, detallando modo, tiempo, lugar y circunstancias extrañas al hallazgo y el procedimiento llevado a cabo para tal fin, donde incluso hubo discusiones entre funcionarios actuantes de la guardia nacional y funcionarios actuantes de DIM.

  1. - Baño de Damas:

    Uno de los funcionarios adscritos a la DIM (sin identificación en acta policial alguna hasta la fecha) ingresó tanto al baño de damas como al de caballeros, mientras que el otro que había subido con aquél, se quedo en las escaleras que da acceso a los baños bloqueando el acceso a toda persona, incluyendo al personal de la Guardia Nacional (dos (2) funcionarias actuantes en el procedimiento así lo dejaron sentado en actas). Ese supuesto funcionario de la DIM que bloqueaba al acceso no hizo ningún chequeo riguroso del sitio su función se limito a bloquear el paso. El otro supuesto funcionario de la DIM, se dirigió directamente a la tercera o ultima puerta del baño de damas por algunos segundos, retirándose posteriormente de la misma, todo esto SIN TESTIGOS y con la sola presencia de la persona encargada de la limpieza, señora Z.A. (hoy detenida), quien en su declaración rendida por ante el Tribunal 49° de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación, describió con exactitud esta circunstancia, de la manera siguiente: … Mientras esto ocurría, las funcionarias adscritas a la Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional, D.M.B. y Surmy G.A., cuando subían las escaleras que dan acceso al baño de las damas, se encontraron el paso impedido por un dizque funcionario de la DIM que se encontraba como ya se dijo apostado en las escaleras que da paso a los baños, mientras que ello ocurría el otro funcionario ya se encontraba en el interior del baño de damas. Mientras esto sucedía se suscita una breve discusión entre D.M. perteneciente a la Guardia Nacional y ese presunto agente de DIM a la que esta le increpa su disgusto por estarle negando el acceso y revisión e inspección conjunta del sitio; específicamente el baño de damas. Todo lo cual consta en actas del expediente.

    Luego de terminada la polémica entre ambos funcionarios, estos funcionarios del DIM les permitieron el paso, a una de estas funcionarias de la Guardia Nacional. Posteriormente la Guardia Nacional, haciéndose acompañar de dos (2) testigos, ingresaron al baño de damas YA REVISADO POR ESE AGENTE DEL DIM SIN TESTIGO ALGUNO CON LA SOLA PRESENCIA DE LA CUIDADORA DEL BAÑO y que luego de chequearlo en su totalidad, pudo observarse ajustadamente y de manera fingida y capciosa que en la misma puerta donde minutos antes había ingresado el funcionario del DIM, la cantidad de 163 pitillos de presunta droga, en una papelera. Quedando detenida por este hecho inusitado la señora responsable del mantenimiento del baño de damas. Dichas funcionarias corroboraron lo aquí plasmado en sus respectivas declaraciones rendidas por ante el Ministerio Público en fecha 6 de Marzo, … Es de hacer notar respetados magistrados, que una vez que la sargento Surmy Armas subió nuevamente al baño de damas en compañía de dos testigos femeninas a los fines de inspeccionar el sitio la presunta droga encontrada en dicho baño, ya se encontraba tirada en el piso al lado de una cesta donde presuntamente estaban las mismas, esto mismo fue observada por las testigos, ciudadanas M.S. y Y.F., trabajadoras de la discoteca SAWU, quienes en sus respectivas declaración rendida en fecha 6 de marzo de los corrientes, entre otras cosas manifestaron lo siguiente: … .

    DEL DERECHO CON RELACION A ESTA CIRCUNSTANCIA DE HECHO

    Señores jueces superiores, hemos querido tomarnos el tiempo necesario para describir por separado cada circunstancia de hecho en virtud del hallazgo de sustancias prohibidas encontradas en dicho local nocturno, y la razón a que cada circunstancia conlleva una serie de violaciones de orden procesal unas distintas de los otros dos hallazgos, y por sobre todo que por ese motivo se detiene y priva de libertad a la ciudadana Z.A. deN., con lo cual se pisotea el sagrado derecho Constitucional a la libertad y tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.

    Violación al Debido Proceso

    El procedimiento de inspección y hallazgo de la presunta droga (163 pitillos de presunta cocaína) estuvo plagado de vicios desde su inicio, ya que el lugar donde aparece la supuesta droga, había sido revisado primeramente por un masculino efectivo de la DIM. Esa primera entrada y revisión se llevo a cabo sin la presencia de testigos, pues en el baño solo se encontraba la ciudadana Z.A. y este efectivo militar.

    Las testigos M.E.S.D.H. y Y.D.V.F.Z. en compañía de las funcionarias de la guardia nacional, accesan a dicho baño una vez que ese funcionario de la DIM había salido del mismo, y es cuando posterior a todo ello se realiza el hallazgo de los 163 pitillos de presunta cocaína. Con lo cual es lógico pensar que la escena del crimen pudo haber sido no solo alterada en su estado natural y real, sino que notablemente la escena fue totalmente CONTAMINADA por ese presunto agente militar, que ingresa primeramente. ¿Por qué no espero por las funcionarias de la Guardia Nacional, porque no entro la primera vez con los testigos? ¿Por qué razón se encontraba un funcionario de la DIM bloqueando el acceso en las escaleras, mientras su compañero revisaba ese baño?

    Las anteriores interrogantes solo buscan denotar LA DUDA RAZONABLE que favorece a la justiciable de autos hoy detenida por ese viciado procedimiento militar, donde la escena fue contaminada por dicho efectivo, todo lo cual hace que dicho acto este viciado de nulidad absoluta, y así lo invocamos en este acto ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho vicio atenta directamente con la intervención que tuvo la imputada Z.A. en el presente caso, aunado a que dicho proceder ha inobservado normas elementales de procedimiento penal, tales como debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pisoteados por el actuar de los funcionarios militares DIM quienes contaminan la escena donde aparece posteriormente una presunta droga, al momento que entra primeramente al baño, sin estar acompañado de Dos (2) testigos hábiles para tal inspección, donde el funcionario unilateralmente practicaba una inspección con la sola presencia de la señora cuidadora de ese baño, que de paso vulnero los derechos a la dignidad humana de esa pobre mujer, pues el no podía hacer revisión a femenina alguna.

    Es por ello que formalmente solicitamos de esta alzada se declare con lugar la solicitud de nulidad aquí planteada por los vicios señalados; así como los actos subsiguientes a tal declaratoria, para lo cual pedimos se tome en cuenta la irregular actuación de esos presuntos agentes de DIM, además de la extraña actuación que tuvieron al no permitir el paso de la otra comisión que integraba la comisión múltiple Guardia Nacional, así como la deposición de los mismos testigos, quienes son contestes en aseverar que una vez que ingresan al baño de damas, la presunta droga YA SE ENCONTRABA TIRADA EN EL PISO.

  2. - Baño de caballeros.

    Lo mismo ocurrió en el baño de caballeros, donde inicialmente ingresan funcionarios del DIM sin encontrarse la persona encargada del mismo, además de haberse realizado esa primera revisión igualmente sin testigo alguno. Posterior a esa primera inspección hecha unilateralmente por los agentes de DIM, es que ingresan los funcionarios de la Guardia Nacional, esa segunda inspección que realiza la guardia nacional resulta infructuosa, por lo que optaron por buscar el perro o canino que detecta las sustancias prohibidas, y es ya en la TERCERA ENTRADA Y REVISIÓN DEL BAÑO DE CABALLEROS cuando el animal se dirige sorpresivamente a una papelera que se encontraba debajo de los lavamanos, donde se tiran las servilletas usadas para secarse, allí en dicha papelera es que se hayan los 22 envoltorios de presunta droga, que priva de libertad al ciudadano J.M.C., aun cuando este no se encontraba presente en dicha inspección. Ya que mientras ello sucedía el encargado del baño, estaba en la parte de abajo del local junto con los demás compañeros de trabajo, custodiados por parte de la comisión actuante, mientras que arriba estaban estos funcionarios del DIM. Este hecho se corrobora con la declaración rendida por el señor Martínez por ante el Juzgado 49° de Control en la celebración de la audiencia de presentación (…).

    Los testigos del procedimiento, ciudadanos O.T. y F.H., ambos empleados del local, rindieron declaración en ese sentido, por ante el Comando antidrogas de la Guardia Nacional en fecha 6 de marzo de 2010 (…).

    El funcionario de la Guardia Nacional J.F.G., adscrito al comando antidrogas de esa institución, rindió declaración por el procedimiento efectuado por él en la discoteca SAWU, (…).

    DEL DERECHO CON RELACIÓN AL PRESENTE HECHO

    Fundamentamos la presente solicitud de nulidad absoluta de dicha actuación policial de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lesionar severamente la intervención del ciudadano J.M.C. como parte imputada en el presente hecho, ya que la deshonrosa actuación policial, alejada de todo principio y garantía Constitucional, vulnero los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal tales como derecho a la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como el debido proceso de rango Constitucional contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un procedimiento policial donde antes que llegasen los testigos al sitio donde luego aparece una presunta droga, ya previamente y en Dos (2) oportunidades los integrantes de la comisión mixta DIM (quien hasta ahora no sabemos que funcionarios la integro, pues nunca fueron debidamente señaladas en acta alguna del expediente ni antes ni después del atropellador allanamiento), habían entrado a dicho baño de caballeros sin estar acompañados de testigo alguno, lo que afecta de nulidad tal inspección realizada con la sola presencia al lugar del funcionario policial actuante. Pero como no dejar dudas del vicio de procedimiento, los funcionarios de la Guardia Nacional entran por una segunda vez al baño de caballeros sin encontrar droga para ese momento, y es cuando a la tercera oportunidad cuando ingresan todos los funcionarios nuevamente mas el canino, acompañados ahora de dos testigos y empleados del local nocturno, quienes son contestes en aseverar QUE NO VIERON NINGUNA DROGA EN EL BAÑO DE CABALLEROS que la presunta droga hallada en ese baño, les fue mostrada por el propio funcionario actuante de su procedimiento, y que la presunta droga por ellos observada fue la incauta en el baño de las damas por los mismos funcionarios actuantes de su propio procedimiento (…).

  3. - La Zona de la Barra Principal.

    De la misma irregular manera se llevo a cabo el inusitado hallazgo de una panela de presunta cocaína en una cava de hielo de la barra principal del local nocturno, lugar este que fue invadido por espacio de horas por la multiplicidad de agentes sin identificarse entiéndase DIM, ONA, GUARDIA NACIONAL y hasta el canal de televisión VTV.

    En una cava ya abierta de la barra principal de la planta baja, aparece en circunstancias extrañas una panela de presunta droga, envuelta en un sobre manila de color amarillo, es de resaltar que dicho sobre manila estaba totalmente seco, aun cuando, fue sacado de una cava de hielo, acontecimiento este descrito perfectamente POR EL UNICO TESTIGO de este hecho ciudadano R.A.M.L., por lo que aplicando las máximas de experiencias llegamos a la siguiente conclusión: ese sobre manila de color amarillo que contenía en su interior la panela hallada por el propio funcionario actuante entre bolsas de hielo, tenia escasos minutos de haberse colocado allí, de lo contrario hubiese estado mojada o por lo menos humedecida por el contacto con el agua de hielo de haber transcurrido horas, días o semanas allí dentro (…).

    DEL DERECHO APLICABLE AL HECHO CONCRETO

    Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 6 de marzo de 2010, por estar plagada de múltiples vicios que afectan severamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como intervención en el presente proceso penal de las cuatro personas detenidas por el hallazgo de dicha panela en la barra principal donde laboraban, aunado al hecho de que dicha acta policial contraviene derechos fundamentales tales como la libertad y debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas y principios procesales tales como derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia (…).

    CONCLUSIÓN: Un solo testigo un solo funcionario actuante que jamás rindió declaración y cuatro personas detenidas por este hecho.

    DE LA IRREGULAR E ILÍCITA DETENCIÓN DEL CIUDADANO A.J.G.D.

    Respetados magistrados este ciudadano fue detenido de manera arbitraria por el organismo que allanaba el local comercial por lo siguiente: este ciudadano se desempeña como encargado de compras de los licores y del depósito, de tal manera que su función es comprar los licores para el comercio y realizar el inventario diario de los mismos. La noche del allanamiento salió del local a comer una vez que ya estaba el local siendo allanado, luego de comer se regresa nuevamente al establecimiento para colaborar con su demás compañeros de trabajo e incluso con los mismos organismos que allanaban, por lo que no se explica su detención en acta alguna, ni su relación con las sustancias prohibidas halladas en dicho local, ya que para ellos fueron detenidas varias personas según el lugar donde fueron encontradas por los funcionarios militares la presunta droga, motivo por el cual ya fuera de este sujeto se encontraban detenidas seis (06) personas: la señora de limpieza del baño de damas por los 163 pitillos de presunta droga, el señor de mantenimiento del baño de caballeros por los 22 envoltorios de presunta cocaína, y los cuatro 4 jóvenes que trabajan en la barra principal del local nocturno por la panela de presunta droga de 1K 140g (…).

    DE LA ARBITRARIA, IRREGULAR E ILÍCITA DETENCIÓN DEL CIUDADANO W.M. BELFRAIN

    Flagrante violación al artículo 44 Constitucional

    “…El ciudadano W.M., no se encontraba presente para el momento en que la comisión policial allana el local nocturno y realizan todo tipo de inspección, así como el propio hallazgo de sustancias presuntamente prohibidas, el mismo se encontraba compartiendo una cena con su sra. Esposa y algunos amigos entre los cuales se encontraban C.V. y esposa TITINA PENZINI FLEURY, así como los esposos KHALED NASSIF y SRA D.D.N., sin embargo, al recibir llamada telefónica de uno de sus empleados comunicándole sobre la situación que se acaecía en el local nocturno que este administra, donde le fue previamente informado que varios de los empleados estaban siendo detenidos en virtud del hallazgo realizado por los funcionarios actuantes que al parecer habían encontrado presunta droga, ante lo cual le surgió gran preocupación por la situación planteada y es cuando decide abandonar la cena e irse inmediatamente a dicho establecimiento para corroborar lo informado siendo aproximadamente la una 1:00 de la madrugada del día 06 de marzo de 2010. Al llegar a eso menos de la 1:30 horas de la madrugada fue recibido por un funcionario que le manifestó que quedaría detenido en virtud de que en el local habían encontrado drogas.

    (…).

    CONTESTACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS

    Cursante a los folios 101 al 104 del cuaderno respectivo, se encuentra agregado el escrito contentivo de la contestación a la apelación ejercida por la defensa del ciudadano A.R.R.P., en el cual la representación de las Fiscalías número 119, 120 y 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de drogas, exponen los argumentos con sustento en los cuales pretenden desvirtuar los alegatos esgrimidos por la defensa del mismo, enunciando lo siguiente:

    (…)

    Nosotros, LINDA CARALI GOITIA GRACIA, B.A. SAAVEDRA, PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ y L.G., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Área Metropolitana de Caracas, en materia de drogas, Fiscal Centésima Vigésima (A), Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Centésimo Décimo Octavo (A) (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de drogas, de conformidad con lo que prevé el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted al estar debidamente legitimado para ello, con la finalidad de CONTESTAR El RECURSO DE APELACIÓN ejercido, por el defensor privado abogado L.F.G., (Inpreabogado N° 64.142) en su condición de defensor del imputado A.R.P., en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 49-C-14710-10, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son coautor del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal contestación la hacemos en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    CONTESTACION DEL RECURSO

    La defensa del imputado A.R.R.P., en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, se hace los siguientes planteamientos:

    “Tomando en cuenta la nulidad absoluta planteada por la defensa en ésa oportunidad procesal y la subsiguiente decisión dictada por la Jueza de Control; se hace necesario y obligatorio invocar nuevamente la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES. Esta nulidad se obedece por una flagrante violación al debido proceso y el derecho de la defensa de mi patrocinado. "

    "Al momento de producirse la audiencia de presentación de los imputados la Defensa muy acertada y estrictamente apegada a Derecho, solicitó la nulidad de la detención por violación al contenido de los articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Penal Adjetivo. "

    .

    "La motivación que planteó la ciudadana Jueza respecto al basamento para negar la solicitud alegada por la defensa con relación a la nulidad del procedimiento, es anodina; toda vez que por muy grave que sea la entidad del delito cometido y por muy peligrosa que sea la conducta del delincuente, JAMÁS se le deben ocultar u obviar sus derechos fundamentales. No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, norma alguna que permita violentar los preceptos procesales establecidos. Es muy elocuente y demasiado taxativo el contenido del artículo 190 y siguientes del Código Penal Adjetivo. "

    II

    En tal sentido, y de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el escrito de apelación ejercido por la defensa, debemos señalar categóricamente que pretender incoar un recurso de apelación alegando una nulidad absoluta, no es posible por vía de este recurso, por cuanto no es congruente con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo sentido, es de hacer notar que las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónomas ante la sala de la corte de apelaciones, sino que son declaradas por ésta como efecto de procedencia de un recurso de apelación, sólo si este resulta previamente admisible. Caso distinto a las nulidades solicitadas directamente ante el tribunal de primera instancia, que pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia, como sería su tramitación por vía incidental ante el juzgado en función de juicio.

    En lo relativo al procedimiento para solicitar las nulidades o en su caso el saneamiento, puede decirse grosso modo que la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el tribunal de control en la fase intermedia. Es allí donde deben resolverse todos los asuntos no saneados en la etapa preparatoria, siempre que no se hayan convalidados por inercia de las partes. Si no se encuentra respuesta positiva o el defecto se produce en esta fase puede reclamarse de él por vía de recurso de revocación o en fase de juicio por vía incidental, y como ultima alternativa pueden ser invocados en apelación o casación, cuando se trate de aspectos que impliquen vulneración de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

    Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.

    Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas.

    La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la salud pública en gran proporción, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

    De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

    PETITORIO:

    Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado A.R.R.P., en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas.

    Ratificando estos mismos argumentos en su escrito introducido para dar contestación al acto recursivo presentado por la defensa del resto de los imputados, acorde a lo que continuación puede verificarse de la revisión del mismo agregado a los folios 105 al 109, en el cual se indicara:

    (…)

    Nosotros, LINDA CARALI GOITIA GRACIA, B.A. SAAVEDRA, PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ y L.G. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) y Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de drogas, respectivamente, de conformidad con lo que prevé el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted al estar debidamente legitimado para ello, con la finalidad de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido, por los defensores privados abogados FRANCOISE JEREIJE ZERPA, L.D.S.B. y R.A.B.M., (Inpreabogados N° 74.422, 26.504 y 72.565) respectivamente, en su condición de defensores de los imputados V.M. BELFRAIN, A.G. DAGER, Z.A., A.H., J.M., OLlVER G.C. y JOSE NARANJO ACEVEDO, en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 49-C-14110-10, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son coautores del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal contestación la hacemos en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    CONTEST ACION DEL RECURSO

    La defensa de los imputados V.M. BELFRAIN, A.G. DAGER, Z.A., A.H., J.M., OLlVER G.C. y JOSE NARANJO ACEVEDO, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, hacen los siguientes planteamientos:

    "Así mismo con dicha actuación la propia juez de control vulnero el control judicial articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que esta obligada por ley cumplir, al permitir y legitimar una actuación policial viciada de nulidad absoluta, pues los funcionarías actuantes no dejaron constancia en el acta de manera detallada los motivos por los cuales obviaban dicha orden judicial, solo se limitaron a decir que estaban evitando la comisión de un posible delito de trafico de estupefacientes, aunado al hecho de que no existió identificación de ninguna de las personas pertenecientes al DIM ni la ONA, irregular situación con validada por el órgano jurisdiccional. "

    "Es por ello que solicitamos que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado por los funcionarios actuantes en el acta de fecha 6 de marzo de 2010, por haberse incumplido el ultimo aparte del articulo 210 en su numeral 1°, y en la que debieron requerir una orden judicial expresa de allanamiento por parte de un juez de control. "

    "Con fundamento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 6 de marzo de 2010, por estar plagada de múltiples vicios que afectan severamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como intervención en el presente proceso penal de las cuatro personas detenidas por el hallazgo de dicha panela en la barra principal donde laboraban, aunado al hecho de que dicha acta policial contraviene derechos fundamentales tales como la libertad y debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo 12 del código orgánico procesal penal y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas y principios procesales tales como derecho a la defensa, afirmación de libertad y presunción de inocencia".

    "Sorprende mucho a esta defensa, la manera en que el tribunal 49 de Control del este mismo Circuito Judicial, no realizó motivación alguna para la detención de estos ciudadanos, ni mucho menos, explico las razones de cómo relacionaba a los mismos con el hallazgo de la presunta droga. No explico el tribunal cómo sin estar éstos presentes en el sitio del suceso, los vinculo con la presunta droga incautada, ya que del auto aparentemente fundado, solo se refiere directamente a los tres hallazgos de la presunta droga y las personas en las adyacencias de tales hallazgos, es decir los baños y la barra principal. Pero La juez en ningún momento pudo relacionar a los ciudadanos Dager y Morovic con tales hallazgos y mucho menos pudo motivar, cómo sin estar estos presentes en el sitio donde apareció la presunta droga, les decreta semejante medida privativa de libertad. Todo lo cual vicia dicha decisión de nulidad absoluta y así lo dejamos asentado':

    II

    En igual orden de ideas, y de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el escrito de apelación ejercido por la defensa, debemos señalar categóricamente que pretender incoar un recurso de apelación alegando una nulidad absoluta, no es posible por vía de este recurso, por cuanto no es congruente con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, es de hacer notar que las nulidades no pueden ser invocadas de forma autónomas ante la sala de la corte de apelaciones, sino que son declaradas por ésta como efecto de procedencia de un recurso de apelación, sólo si este resulta previamente admisible. Caso distinto a las nulidades solicitadas directamente ante el tribunal de primera instancia, que pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia, como sería su tramitación por vía incidental ante el juzgado en función de juicio.

    En lo relativo al procedimiento para solicitar las nulidades o en su caso el saneamiento, puede decirse grosso modo que la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el tribunal de control en la fase intermedia. Es allí donde deben resolverse todos los asuntos no saneados en la etapa preparatoria, siempre que no se hayan convalidados por inercia de las partes. Si no se encuentra respuesta positiva o el defecto se produce en esta fase puede reclamarse de él por vía de recurso de revocación o en fase de juicio por vía incidental, y como ultima alternativa pueden ser invocados en apelación o casación, cuando se trate de aspectos que impliquen vulneración de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

    Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.

    Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas.

    La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la salud pública en gran proporción, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

    De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

    En otro orden de ideas, es de advertir que nuestro M.T. de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia la inmotivación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar sí efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

    Como corolario de lo anterior, los recurrentes no llegan a señalar qué forma o cual disposición fue quebrantada, ni en que medida tal proceder vulneró la motivación. Finalmente es de recalcar, que en dicho escrito de apelación no se expresan ni se fundamentan los motivos. En este sentido, se evidencia de la decisión que no se infieren vicios que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO:

    Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados V.M. BELFRAIN, A.G. DAGER, Z.A., A.H., J.M., OLlVER G.C. y JOSE NARANJO ACEVEDO, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas.

    (…).

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión dictada por el Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se apela, cursa a los folios ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) del cuaderno formado para la resolución de los actos de impugnación procesal ejercidos por la defensa en este caso, en la cual se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    (…)

    IMPUTADOS

    Z.V.A. deN., natural de Pasto, Departamento del Norte de Santander, Colombia, de 59 Años de Edad, nacida en fecha 23 de marzo de 1.951, de profesión u oficio Mantenimiento, hija de M.C.A. (F) y C.A.A. (F), titular de la cédula de identidad E-81.520.101, residenciada en Avenida Panteón, Esquina de San Narcizo, Edificio Tronconal, Piso 11, Apto. 51, Municipio Libertador, Teléfono. (0212)564-74-50/ (0424) 279-67-30.

    A.J.H.H., natural de Bocono, Estado Trujillo, de 40 Años de Edad, nacido en fecha 05 de noviembre de 1.969, de profesión u oficio Bartender/Comerciante, hijo de M.C.H. (V) y G.R.H. (V), titular de la cédula de identidad V-7.438.380, residenciado en Calle Cabreales, Residencias Guapazo Norte, Torre 02, Piso 05, Apartamento 20-53, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Teléfono. (0424)441-11-89.

    J.A.M.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 01 de marzo de 1.981, de profesión u oficio Mantenimiento, hijo de N.C. (V) y A.M. (F), titular de la cédula de identidad V-15.106.283, residenciado en Quinta Crespo, Puente a Restaurador, Edificio 172, Piso 01, Apto. 03, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfono. (0212)541-11-30.

    O.A.G.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 Años de Edad, nacido en fecha 21 de agosto de 1.977, de profesión u oficio Economista, hijo de M.A.G.C. (F) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad V-14.275.122, residenciado en Residencias Araguaney, Piso 01, Apto. 01-03, Urbanización Caraballo, San J. deC., Municipio Libertador, Teléfono. (0212)550-24-35.

    J.L.N.A., natural de Pereira Risaralda, Colombia, de 22 Años de Edad, nacido en fecha 16 de febrero de 1.988, de profesión u oficio Ayudante de Barra, hijo de N. delC.A. (V) y M.Á.N. (V), titular del Pasaporte Colombiano Nº1088263254, residenciado en los Magallanes de Catia, Final de la Calle el Lago, Casa 03, diagonal a la cancha, Municipio Libertador, Teléfono. (0426) 389-22-36.

    V.M., natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 Años de Edad, nacido en fecha 12 de enero de 1.965, de profesión u oficio Odontologo/Comerciante, hijo de Anka Belfranin (V) y Nikola Morovic (V), titular de la Cédula de identidad V-6.561.290, residenciado en Calle el Hotel, Conjunto 650, El Sol, Torre 01, Apto. 13-1, Piso 13, S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, Teléfono. (0414) 301-28-86/(0212) 986-66-14.

    Alefredo J.G.D., natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 Años de Edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.966, de profesión u oficio T.S.U./Comerciante, hijo de N. deG. (V) y A.G.A. (V), titular de la Cédula de identidad V-6.967.742, residenciado en Residencias Los alpes, Torre Ganma, Apto. 9-A, Piso 09, S.I., Municipio Baruta del Estado Miranda, Teléfono. (0412) 242-84-37.

    A.R.R.P., natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 Años de Edad, nacido en fecha 13 de mayo de 1.980, de profesión u oficio Ayudante de Barra/Cantante, hijo de N.P. (V) y A.R. (V), titular de la Cédula de identidad V-14.453.350, residenciado calle 1º de Mayo, Escalera 09, Casa 09, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfono. (0212) 613-02-88/(0424)106-69-01.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    El día viernes 05 de marzo de 2010, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, los funcionarios Primer teniente O.L.R.Á., C. I. V-13.830.967, Teniente Lagier Eutrope R.E.C.I. V-17.833.304, Sargento Segundo Armas G.S., C. I. V-17.052.447, Sargento Segundo M.V.D., C. I. V-16.863.354, Sargento Segundo G.F.J., C. I. V-19.844.787, Sargento Segundo Sayago Caballero Belardino, C. l. V-15.233.393, todos adscritos al Comando Antidrogas de La Guardia Nacional Bolivariana, hacen acto de presencia en un local comercial ubicado en calle California entre calle Mucuchies y Monterey, quinta la Milagrosa nivel planta baja y alta, local único, urbanización las M.M.B. delE.M., local comercial éste identificado con el nombre "SAWU", acompañados por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas, y funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, con la finalidad de realizar una visita de inspección amparados en los Artículos 210.1 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo enmarcado en el Plan Nacional de Seguridad Bicentenaria, siendo atendida la comisión en el lugar por el ciudadano A.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.967.742, el cual se desempeña como Gerente de dicho establecimiento, quien luego de permitirles el acceso a la misma, procedieron los funcionarios a realizar el mencionado acto, en el cual presuntamente se ubicó en la mencionada visita, al realizarse la inspección al baño femenino, ubicado en la planta alta, por parte de la Sargento Segundo M.V.D., aparentemente en compañía de los testigos M.S.H. y Jamile Farías Zamora, observaron que dentro del mismo se encontraba una ciudadana quien era la encargada del mantenimiento del baño femenino, seguidamente durante el chequeo del resto de las instalaciones, se pudo detectar dentro de unos de los cubículos del baño, una papelera elaborado en metal tipo cesta de color gris presuntamente contentiva en su interior de ciento sesenta y tres (163) pitillos de color transparente, de diferentes tamaños los cuales contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, inmediatamente y en presencia de las testigos, se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado "SCOTT", arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la droga denominada "Cocaína", motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de la ciudadana la cual quedo identificada en las actas levantadas al efecto como Z.V.A. deN., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.520.101, nacida el 23 de marzo de 1951, de 58 años de edad, quien se encontraba dentro del baño femenino, posteriormente el Sargento Segundo G.F.J.F., procedió a la inspección del baño masculino ubicado en la planta alta de dicho edificio comercial, aparentemente en compañía de los testigos F.J.H. y O.R.T.M., encontrado dentro de uno de los cubículos un recipiente de basura de metal tejido en madera, contentivo de veintitrés (23) envoltorios de diferentes tamaños confeccionados en un material plástico de color blanco, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado "SCOTT", arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada "Cocaína", seguidamente en la planta baja el Sargento Segundo Sayago Caballero Belardino, procedió a la inspección del cuarto frió en presencia del testigos M.L.R.A., en donde igual estuvo presente el ayudante de la barra el cual quedó identificado como J.L.N.A., los cuales observaron que contenía en el interior bolsas de hielo, refresco, agua mineral, en donde se pudo detectar oculta dentro de las diferentes bolsas de hielo un sobre manila de color amarillo que contenía en su interior una panela de forma rectangular, forrada de una bolsa transparente, con cinta adhesiva gruesa de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado "SCOTT", arrojo una coloración azul, lo que conduce presumir que se trata de la droga denominada "Cocaína", motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano ayudante de la barra, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente se presenta en las instalaciones de dicho local comercial el ciudadano V.M.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.561.290, quien dijo ser el Propietario de dicho local comercial, al cual debido a las incautaciones realizadas de las sustancias antes mencionadas se procedió a la detención preventiva de dicho propietario del local comercial, igualmente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos A.J.G.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 15 de Junio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.967.742, O.A.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 21 Agosto de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.275.122, A.R.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 13 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.453.350, A.J.H.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.380, J.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido el 01 de Marzo de 1981, cédula de identidad Nro. 15.106.283 al estimar la participación de los mismo en los hechos antes descritos, y acceso a los lugares donde fueron presuntamente encontradas dichas sustancias.

    INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue presuntamente cometido en fecha 05 del presente mes y año, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de la comisión del aludido hecho punible, pues riela en el expediente acta policial en la cual los funcionarios Primer teniente O.L.R.Á., C. I. V-13.830.967, Teniente Lagier Eutrope R.E.C.I. V-17.833.304, Sargento Segundo Armas G.S., C. I. V-17.052.447, Sargento Segundo M.V.D., C. I. V-16.863.354, Sargento Segundo G.F.J., C. I. V-19.844.787, Sargento Segundo Sayago Caballero Belardino, C. l. V-15.233.393, todos adscritos al Comando Antidrogas de La Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la presunta incautación de la cantidad de una (01) panela forrada en sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior una sustancia compactada de color blanco envuelta en material sintético transparente, teniendo un peso bruto aproximado de un kilo ciento cuarenta gramos (1.140 Kgs ), la cantidad de ciento sesenta y tres (163) pitillos transparentes, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de ciento ochenta gramo gramos (0.180 Kgs), la cantidad de veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto aproximado de trescientos veinte gramos (0.320 Kgs), de la presunta droga denominada cocaína; así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, actas de entrevista rendidas por los testigos Simoza de herrera M.E., titular de la cédula de identidad V-8.547.242; O.R.T.M., titular de la cédula de identidad V-20.756.414; Y. delV.F.Z., titular de la cédula de identidad V-14.894.232; F.J.H., titular de la cédula de identidad V-25.514.066 y M.L.R.A., titular de la cédula de identidad V-14.427.954, rendidas ante la Oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales consta su testimonio con relación al procedimiento efectuado que originó la presente causa quedando plasmadas en el acta de manera detallada la forma como los mismos ingresaron a los lugares de local comercial pudiendo observar los mismos la manera en que fue encontrada e incautada la sustancia; Actas de Entrevista rendidas ante la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los ciudadanos Belardino Sayazo Caballero, Armas G.S. y J.F.G.F., titulares de las cédulas de identidad V-15.233.393, V-17.052.447 y V-19.844.787, respectivamente, funcionarios aprehensores adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, y los lugares y la forma en la cual fue encontrada e incautada la sustancia objeto del procedimiento, haciendo una clara descripción de la misma y sus cantidades, así como las pruebas de orientación y sus resultados aplicados a las mimas, y las actas de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse toda vez que el antes identificado tipo penal prevé una sanción de pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, magnitud del daño causado, en atención a que nos encontramos en presencia de un delito calificado como de lesa humanidad que atenta en contra de toda la sociedad y cuyos efecto perjudiciales atentan en contra del desarrollo de la sociedad, la familia y los principios y valores de nuestra colectividad, y la acreditación de la presunción legal de fuga, por encontrarnos como se refrió anteriormente ante un tipo cuyo límite superior contemplado es de diez (10) años, por otra parte el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el ciudadano imputado conoce de vista y trato a los testigos, y con algunos de ellos y sabe dónde ubicarlos, lo que podría poner en peligro la investigación induciendo a que la víctima se comporte de una manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia por vías jurídicas, circunstancias estas que encuadran en los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que motivan la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo cual se decreta la misma ordenando la reclusión de los ciudadanos A.R.R.P., titular de la cédula de identidad V-14.453.350, A.J.G.D., titular de la cédula de identidad V-6.967.742, A.J.H.H., titular de la cédula de identidad V-7.438.380, J.A.M.C., titular de la cédula de identidad V-15.106.283, O.A.G.C., titular de la cédula de identidad V-14.275.122, J.L.N.A., titular del Pasaporte Colombiano Nº 1088263254, y V.M., titular de la Cédula de identidad V-6.561.290, en el Internado Judicial de los Teques, y de la ciudadana Z.V.A. deN., titular de la cédula de identidad E-81.520.101, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), así se declara.

    DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE

    El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica la conducta de quienes ilícitamente trafiquen, distribuyan, oculten, transporten por cualquier medio, almacenen o realice actividades no permisadas de sustancias o sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sus mezclas o cualquier otra sustancia a base de cocaína; considerando quien aquí decide que el hecho atribuido por el Ministerio Público puede perfectamente encuadrar en el ilícito penal anteriormente descrito, toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que a los ciudadanos hoy imputados, se encontraban en el lugar y poseían acceso a los lugares donde fue presuntamente encontrada la sustancia incautada, presunta cocaína, para el momento de su detención preventiva las cantidades de una (01) panela forrada en sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior una sustancia compactada de color blanco envuelta en material sintético transparente, teniendo un peso bruto aproximado de un kilo ciento cuarenta gramos (1.140 Kgs ), la cantidad de ciento sesenta y tres (163) pitillos transparentes, contentivos cada uno en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de ciento ochenta gramo gramos (0.180 Kgs), la cantidad de veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto aproximado de trescientos veinte gramos (0.320 Kgs); que obviamente excede en demasía la cantidad establecida por el legislador para la posesión, haciendo la salvedad de que dicha precalificación jurídica puede variar con el curso de la investigación.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: UNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos A.R.R.P., titular de la cédula de identidad V-14.453.350, A.J.G.D., titular de la cédula de identidad V-6.967.742, A.J.H.H., titular de la cédula de identidad V-7.438.380, J.A.M.C., titular de la cédula de identidad V-15.106.283, O.A.G.C., titular de la cédula de identidad V-14.275.122, J.L.N.A., titular del Pasaporte Colombiano Nº 1088263254, y V.M., titular de la Cédula de identidad V-6.561.290, Z.V.A. deN., titular de la cédula de identidad E-81.520.101, por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    Las partes recurrentes denunciaron en sus escritos de apelación respectivos, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, señalándose en el primero que fuera presentado, que la recurrida es contradictoria y acorde se puede comprender, lo sostiene fundado en las irregularidades que evidencian lo dicho por los imputados, los testigos que ingresaron después y los funcionarios actuantes acerca de las circunstancias en las cuales se produjeron los hallazgos de existencia de presunta droga en ese local, específicamente en los baños de damas y caballeros además de la nevera de la barra principal, según consta en las actas respectivas, toda vez que acorde con lo alegado del contenido de las mismas mal puede tenerse como válidamente realizada esa actuación y por ende como ciertamente desprovista de toda duda, su resultado, aunado al hecho según lo sostiene la parte recurrente ninguno de los detenidos se encontraba en posesión de esa sustancia.

    Aseverando entonces los recurrentes que ante la irregularidad de la actuación del organismo de seguridad del Estado que efectuara el procedimiento mediante el cual fuera hallada esa sustancia estupefaciente o psicotrópica en ese local, la misma resulta viciada de nulidad absoluta por el incumplimiento en que incurrieron al ingresar al interior de los sectores donde fuera luego incautada la sustancia ilícita que según pretende hacerse ver se encontraba allí, sin hacerse acompañar previamente de los testigos como lo ordena el dispositivo legal que regula esta actuación.

    Afirmando el primer recurrente, que ante la negativa de la solicitud de nulidad planteada en la oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación de los detenidos, debe invocarla nuevamente y así solicita sea declarada en cuanto a todo el procedimiento llevado a cabo, puesto que acorde a lo denunciado, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar actuaron de manera ilegal ingresando solos al sitio donde se iba a realizar la inspección y en el que supuestamente luego de ello, fue encontrada la supuesta sustancia ilícita estupefaciente y/o psicotrópica, lo que se aduce puede ser constatado con lo referido por las funcionarias militares que intervinieron en ese momento.

    Asimismo se alega que la gravedad del delito, no justifica sean violentados los derechos constitucionales de las personas, de igual forma sostiene que los errores procedimentales tampoco pueden ser subsanados con una condenatoria, indicando que la Jueza A quo, sostuvo que la prueba fundamental radicaba en el acta de aprehensión, por el valor intrínseco que esta información tenía para todo el desarrollo del proceso, además de haber señalado que la finalidad del acto de allanamiento como tal se había logrado como era evitar se perpetrara el delito de tráfico ilícito de ese tipo de sustancias, sosteniendo que este pronunciamiento era insuficiente lo que viciaba de inmotivación la recurrida, en virtud de no expresar el razonamiento a través del cual daba por desvirtuados los alegatos de la defensa debidamente expuestos al llevarse a cabo la audiencia de su presentación ante la Instancia Judicial competente, ni pronunciarse en relación a los vicios denunciados.

    Aparte que tener como válido lo expresado por los funcionarios y suficiente para presumir lo afirmado por los mismos, afirma la parte recurrente, atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues no se cuenta con ningún otro dato que válidamente permita corroborar sus dichos y según la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, que sólo el testimonio de los funcionarios no es suficiente para condenar al encausado, toda vez que únicamente constituye un indicio de culpabilidad.

    Invoca a su vez la parte recurrente lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los Artículos 1, 169, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en lo cual termina pidiendo se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la actuación del organismo de seguridad del Estado que efectuó la aprehensión de los imputados de autos, así como del acto de la audiencia de presentación de los mismos ante el Juzgado A quo, y se ordene su inmediata libertad.

    Los alegatos de los otros defensores recurrentes, consistieron en denunciar las abiertas, desmedidas y colosales violaciones de orden público que existen dentro del presente expediente cometidas tanto en la actuación policial tristemente convalidadas por el propio Estado venezolano en cabeza del Ministerio Público, y donde teniéndos

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