Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 13.862

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y recibido por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana C.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.589, asistida por los abogados G.L.C. y M.J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.995 y 86.061, respectivamente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. En esta misma fecha se libró notificación al Alcalde del Municipio San D.d.E.C..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 418-2010 de fecha 21 de septiembre de 2010 y Resolución N° 455-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, por medio de los cuales fue removida y retirada del cargo de Secretaria del C.L.d.P.P., adscrito a la Dirección Superior de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causa la prestación efectiva del servicio, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo.

A tal efecto, comenzó señalando que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 01 de julio de 2005, en carácter de contratada y que en fecha 01 de julio de 2007, le fue conferido un nombramiento provisional para ocupar el cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., mediante oficio N° 124-2007, suscrito por el Alcalde de dicho Municipio.

Indica, que mediante oficio N° 134-2007 de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., fue trasladada al cargo de Secretaria del C.L.d.P.P., adscrito a la Dirección General de la referida Alcaldía y, que mediante oficio N° 197-200 de fecha 20 de diciembre del mismo año, dictado por el mencionado Alcalde, fue notificado del cambio de adscripción del cargo ejercido en situación administrativa de traslado a la Dirección Superior de la Alcaldía.

Menciona, que en fecha 07 de octubre de 2010, recibió la notificación N° 139-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Secretaria del C.d.P.P.d.M.S.D..

Expone, que en fecha 29 de octubre de 2010, se publicó en el Diario Notitarde la Resolución N° 455-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., mediante la cual fue retirada de la Administración Pública Municipal, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes.

Alega, que el traslado es una situación administrativa, establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el mismo no procede de un órgano de la Administración Pública a otro diferente y cuando la Ley dispone que se podrá hacer siempre y cuando no se disminuya su condición, quiere decir que, el funcionario ocupa un cargo de carrera no podrá transferírsele sino a otro cargo de la misma naturaleza.

Esgrime, que fue removida bajo un falso supuesto de hecho, pues el cargo que ostentaba no era el de Secretaria del C.L.d.P.P., sino el de Secretaria del C.L.d.P.P., adscrito a la Dirección Superior de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. y por ende incorporado tanto en el Registro de Asignación de Caragos (R.A.C.) como en la nómina de cargos fijos de dicha Alcaldía.

Aduce, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto no le corresponde al Presidente del Consejo de manera unipersonal suscribir las Resoluciones correspondientes a las actuaciones del C.L.d.P.P., motivo por el cual el mismo debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., alega que la Administración calificó adecuadamente los motivos para dictar el acto administrativo impugnado por cuanto la ciudadana C.M., hoy querellante, quien ejercía el cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social, fuera trasladada en fecha 17 de octubre de 2007, al cargo de Secretaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D., cargo éste, calificado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en razón que en fecha 21 de septiembre de 2010, en Plenaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D., acordó designar al ciudadano A.B. como Secretario del C.L.d.P.P.d.M.S.D., motivo por el cual la actora no fue ratificada en dicho cargo.

Arguye, que en el caso de marras, la Administración Municipal a los fines de garantizar la estabilidad de la querellante, la colocó en estado de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, realizándose todas las gestiones reubicatorias, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos.

En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta alegado por la recurrente, señala que el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., dictó resolución en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 88 numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se desestime el alegato referente al vicio de incompetencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Juzgadora procede a dilucidar el fondo del asunto planteado y para ello se observa que la ciudadana C.D.C.M.M., hoy querellante, fue removida y retirada del cargo de Secretaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D.d.E.C., mediante los actos administrativos impugnados, en virtud de no haber sido ratificada en dicho cargo por la Plenaria del referido Consejo, calificándose en los mismos tal cargo como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, se observa que la querellante para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, denuncia la existencia de diversos vicios, encontrándose en primer lugar el falso supuesto, el cual según su criterio, en el acto administrativo de remoción se debe a que el cargo por ella ostentado no era el de Secretaria del C.L.d.P.P., sino el de Secretaria del C.L.d.P.P. adscrito a la Dirección Superior de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. y, en el acto administrativo de retiro se configura según su criterio dicho vicio por fundamentarse en el acto de remoción y en el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias, sin señalar los organismos ante los cuales se realizaron las mismas, careciendo de motivación.

A este tenor, se debe indicar que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. En efecto, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 455/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C. y publicado en el diario Notitarde de fecha 29 de octubre de 2010, el cual corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de retirar a la ciudadana querellante de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 37 del Reglamento Sobre Situaciones Administrativas de los Funcionarios Públicos, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, se desprende de los folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102) del expediente, copias certificadas de oficios dirigidos a diferentes organismos delntro de la Alcaldía del Municipio San Diego, tendientes a reubicar a la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social, cargo de carrera que ostentaba la actora antes de ocupar el cargo del cual fue removida, ello en virtud de garantizar su derecho a la estabilidad. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que lo conforman, por lo que resulta imperioso desechar el presente alegato. Así se declara.-

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, se observa que la misma lo fundamenta como se explicó en líneas precedentes en que “el cargo por ella detentado no era el de Secretaria del C.L.d.P.P., sino el de Secretaria del C.L.d.P.P. adscrito a la Dirección Superior de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C.”, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho.

En tal virtud, debe esta Sentenciadora señalar que se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 418-2010 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación, así como el artículo 27 de la Ordenanza del C.L.d.P.P.d.M.S.D., el Secretario del C.L.d.P.P. “será designado fuera de su seno por la Plenaria del C.L.d.P.P., durará un año en sus funciones, pudiendo ser ratificado por el mismo período (…)”

CONSIDERANDO

Que según consta en el Acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, la Plenaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D., acordó designar al ciudadano Ingeniero A.B., titular de la cédula de identidad N° V.4.128.491, como Secretario del C.L.d.P.P.d.M.S.D.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana C.D.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.349.589, quien fuera trasladada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, del cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social al cargo de Secretaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D., no fue ratificada para el ejercicio de dicho cargo, según se evidencia de lo expuesto en el considerando anterior.

CONSIDERANDO

Que de conformidad al antes referido artículo 15 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, como al artículo 27 de la Ordenanza del C.L.d.P.P.d.M.S.D., al cargo de Secretario del C.L.d.P.P. no se ingresa por concurso, por lo tanto quien ejerce dicho cargo no es un funcionario de los tipificados de carrera sino aquellos que de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son tipificados como de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

RESUELVE

PRIMERO: Remover a la ciudadana: C.D.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.349.589,antes identificada, del cargo que venía desempeñando como Secretaria del C.L.d.P.d.M.S.D.d.E.C.

SEGUNDO: Colocar a la ciudadana antes mencionada en situación de disponibilidad de conformidad a lo previsto en los artículos 84 y 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)

.

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo fundamentó su decisión en que el cargo de Secretaria del C.L.d.P.d.M.S.D.d.E.C., es un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo que ocupaba la actora luego de haber sido trasladada, tal y como se desprende del propio texto del acto administrativo parcialmente transcrito y del escrito recursivo. Igualmente, dicho movimiento de personal, puede evidenciarse de la notificación N° 139-2010 de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., la cual riela al folio veintiséis (26) del expediente, motivo por el cual no puede desprenderse el falso supuesto de hecho a que se refiere la actora en su querella, por lo que no queda opción distinta que desechar el presente alegato, y así se decide.-

Determinada como fue la inexistencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo de remoción y, en virtud que dicho vicio en el acto de retiro fue alegado como consecuencia de la fundamentación de hechos falsos en el primero, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 455-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., se encuentra viciado de falso supuesto. Así se establece.-

En otro orden de ideas y, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta esgrimido por la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir no le corresponde al Presidente del Consejo de manera unipersonal suscribir las resoluciones correspondientes a las actuaciones del C.L.d.P.P., pues deben hacerse en Plenaria del Consejo.

En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:

(…Omississ…)

4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

(Énfasis de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración de un vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal de la norma y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

Ahora bien, el Artículo 27 de la Ordenanza del C.L.d.P.P. establece lo siguiente:

ARTÍCULO 27. Del Secretario o Secretaria. El Secretario o Secretaria del C.L.d.P.P. será designado o designada fuera de su seno por la Plenaria del C.L.d.P.P., durará un año en sus funciones, pudiendo ser ratificado o ratificada por el mismo período; contará con el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones (…)

De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que la designación del secretario o secretaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D.d.E.C., debe ser realizada por la plenaria del dicho Cuerpo. Ello así, debe observarse que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente, copia certificada del acta del C.L.d.P.P.d.M.S.D.d.E.C., la cual reposa al expediente administrativo, consignado por la Administración, en la cual fue aprobado por “unanimidad” de dicho Consejo la designación del ciudadano A.B., antes identificado, como Secretario del C.L.d.P., motivo por el cual debe entenderse que la ciudadana C.M.D.C.M.M., hoy querellante, no fue ratificada en el referido cargo.

Así las cosas, el precepto citado líneas arriba no señala que la remoción del secretario o secretaria del C.L.d.P.P.d.M.S.D. deba ser igualmente removido por medio de una sesión de dicho ente, motivo por el cual le corresponde al máximo jerarca del organismo, en este caso el Presidente del C.L.d.P.P., quien es el Alcalde del Municipio a que se refiera, la remoción del secretario de dicho ente, así pues de conformidad a lo establecido en los artículos 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 numeral 5 y 15 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Alcalde del Municipio San D.d.E.C. es plenamente competente para remover y posteriormente retirar a la ciudadana recurrente del cargo de Secretaria del C.L.d.P.P. de dicho Municipio. Así se decide.-

Así las cosas, mal puede establecer quien aquí decide que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en consecuencia, se encuentra nulo de nulidad absoluta de conformidad con la primera parte del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha el presente alegato, y así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana C.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.589, asistida por los abogados G.L.C. y M.J.R.P., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

LA JUEZ PROVISORIA

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 13.862

GLB/NFG.-

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