Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

201º y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1.991, bajo el No. 21-B, Tomo 18-B, con posteriores modificaciones en el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el N° 49, Tomo 8-C y 24 de marzo de 1.998, bajo el N° 80, Tomo 160-A., representada por el ciudadano J.E.D.O., cédula de identidad N° 11.352.154

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.970.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.545

DEMANDADOS: G.C. de Martínez, A.J.S.C. D´Ambrosio y M.C.D., L.A.M.G., M.T.B.d.C., F.A.G.M., A.G.M. y A.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.153.001, V-3.599.801, V-3.603.082, V- 1.138.483, N° V-4.454.919, V-7.169.946, V-10.245.724 y V-8.607.255, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar

EXPEDIENTE No. 2011 8302

SEDE: Civil

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-024

I

PRELIMINAR

En fecha 03 de octubre de 2011, se recibe previa distribución, demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por la abogada M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.970.420, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.545 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CRISTAL, C.A., contra los ciudadanos G.C. de Martínez, A.J.S.C. D´Ambrosio, M.C.D., L.A.M.G., M.T.B.d.C., F.A.G.M., A.G.M. y A.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.153.001, V-3.599.801, V-3.603.082, V- 1.138.483, N° V-4.454.919, V-7.169.946, V-10.245.724 y V-8.607.255, respectivamente, todos de este domicilio.

En fecha 06 de octubre de 2011, se admite la demanda y se abre cuaderno de medidas, a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada en el libelo.

II

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA

Plantea en el libelo la abogada M.d.O., apoderada judicial de la parte demandante, solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“…POR CUANTO EXISTE UNA PRESUNCIÓN CIERTA DEL DERECHO RECLAMADO DERIVADO DE UNA RELACION ARRENDATICIA DE LARGA DATA, DE SOLVENCIA, Y LA EXISTENCIA DE DOS ( 2 ) DOCUMENTOS DE VENTAS, EFECTUADAS A TERCEROS .

Pido al Tribunal, con la finalidad de evitar que los actuales compradores del inmueble antes descrito, ciudadanos F.A.G.M., A.G.M. y A.J.G.M., antes identificados, al enterarse de la demanda pretendan enajenar o gravar nuevamente el inmueble, objeto de esta acción, ya sea en forma real o simulada.-

Solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento CiviI en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 588 ejusdem. Decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que fue protocolizado, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete ( 17 ) de Mayo del 2.010, el cual quedó inscrito bajo el numero 2010.1464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.389 y correspondiente al Folio Real del año 2010.-

Cuyas medidas y linderos doy aquí por reproducidos, Se (sic) oficie al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que se estampe la respectiva nota a dicho documento.-.

(…omissis…)

En el caso de marras tenemos que el requisito Fumus B.I., lo encontramos plenamente comprobado, con los contratos de arrendamiento autenticados ( Notariados ), los recibos de pago y las consignaciones de los cánones de arrendamiento , ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente n° 300-2010, y los dos ( 02 ) documentos protocolizados, de la venta del inmueble, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda, que se anexan en copia fotostática certificada y en originales.

De igual forma el PERICULUM IN MORA, lo encontramos en la presente acción en el hecho incuestionable de que F.A.G.M. , A.G.M. Y A.J.G.M., arriba identificados , enajenen o graven nuevamente el inmueble, lo cual constituye un riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en el presente juicio. (Cursivas del Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí entonces, que es indudable que la carga de la prueba la tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que fundamenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.

En este orden de ideas el tratadista R.E.L.R., en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, dejó sentado:

“El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el art... (588) del Código citado al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario afirmar que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados”. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en si misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente…” (Cursivas del Tribunal):

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez, por cuanto si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante. A tal efecto la Sala estableció:

“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece… (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma adjetiva mencionada supra, se evidencia de autos la iniciación del juicio con la interposición de la demanda y de igual manera indica la solicitante de la cautela la consignación de los medios de pruebas que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual manifestó en los términos que a continuación se trascriben:

(…omisis…)

“con los contratos de arrendamiento autenticados ( Notariados ), los recibos de pago y las consignaciones de los cánones de arrendamiento , ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente n° 300-2010, y los dos ( 02 ) documentos protocolizados, de la venta del inmueble, los cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda (Cursivas del Tribunal)

Desprendiéndose de tales recaudos la verosimiltud de que los derechos reclamados por la parte actora pudieran ser ciertos y exigibles y conforman la apariencia de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar, con el cual se cumple con el primero de los requisitos concurrentes señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil . Asi se decide.

De igual manera y en lo atinente al segundo requisito relativo a la existencia en autos del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifiesta la solicitante:

(…omissis…)

“lo encontramos en la presente acción en el hecho incuestionable de que F.A.G.M. , A.G.M. Y A.J.G.M., arriba identificados , enajenen o graven nuevamente el inmueble, lo cual constituye un riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en el presente juicio el temor de que los últimos compradores enajenen o grave nuevamente el inmueble, cuestión que dejaría ilusoria la ejecución del fallo “.(Cursivas del Tribunal)

En este sentido, y evidenciándose en autos la existencia de documentos de venta relacionados con el inmueble objeto del litigio y siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y asimismo garantiza la cualidad del litigante a los fínes jurídicos de la sentencia; resultando por tanto ajustado a derecho lo alegado y demostrado por la parte demandante en cuanto al segundo requisito para el otorgamiento de la medida. Asi se decide.

En merito a lo anterior y considerando este Juzgado oportuno el aseguramiento preventivo del inmueble objeto del litigio, es forzoso para quien decide decretar la cautelar solicitada. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial, con forma triangular que tiene un superficie de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (246,47 M2), ubicado en la intersección de la calle Rondón con la Avenida J.J.F., de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, más precisamente en el ángulo Nor-Este de dicha intersección de vías, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: La concurrencia o el convergimiento en vértice de los linderos este y Oeste del mismo inmueble; Sur: Que es su frente (en razón de la forma triangular del inmueble), en nueve metros ochenta centímetros (9,80 mts.), con la calle Rondón; Este: en cincuenta metros treinta centímetros (50,30 mts), con inmueble que es o fue de P.E.H. y Oeste: en cincuenta metros sesenta y cinco centímetros (50,65 mts), con la Avenida J.J.F.; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, bajo el N° 2010.1464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.389 y correspondiente al folio real del año 2010; propiedad de los ciudadanos F.A.G.M., A.G.M. y A.J.G.M., V-7.169.946, V-10.245.724 y V-8.607.255, respectivamente; solicitada por la abogada M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.970.420, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.545 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CRISTAL, C.A. parte demandante en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto contra los ciudadanos G.C. de Martínez, A.J.S.C. D´Ambrosio y M.C.D., L.A.M.G., M.T.B.d.C., F.A.G.M., A.G.M. y A.J.G.M., todos de las características que constan en autos.

Ofíciese lo conducente a la referida Oficina de Registro.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró oficio N° 20820041-326.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

Expediente No.

2011/8302

(Cuaderno de Medidas)

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