Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3282-10

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en su carácter de defensora del acusado J.A.F.R., así como el interpuesto por el profesional del derecho A.L.M., en su carácter de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A.; y por el profesional L.E.G., en su condición de defensor de los acusados H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., todos contra el pronunciamiento proferido por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero del año en curso, mediante el cual, una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados acusados.-

Presentados los recurso, la Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestados los mismos, se envió el presente cuaderno especial Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con la finalidad de que fuese enviado a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 16 de Marzo de 2010, esta Sala estimó necesario recabar las actuaciones originales, por lo que ofició a la Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control, con la finalidad que remitiese las mismas.-

En fecha 22 de Marzo de 2010, el profesional del derecho L.E.O.R., en su carácter de defensor de los acusados H.J.L.T., H.E.H.L., E.E.M.L., M.J.A.C., J.E.C.O., A.J.L.T. y J.A.F.R., consignó diligencia mediante la cual informó a esta Alzada que el expediente original de la presente causa fue distribuido a la Juez Vigésima Quinta de Juicio, por lo que se ofició a la mencionada Juez con la finalidad que remitiese el mismo, siendo recibido el 25 del mismo mes y año.-

En fecha 7 de Abril de 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en su carácter de defensora del acusado J.A.F.R.; por el profesional del derecho A.L.M., en su carácter de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A.; y por el profesional L.E.G., en su condición de defensor de los acusados H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 02/03/2010, la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en su carácter de defensora del acusado J.A.F.R., interpuso recurso de apelación, contra el pronunciamiento dictado en fecha 23 de Febrero del año en curso, por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictado al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada al efecto, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado acusado, en los términos siguientes:

“…En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere… en virtud de haber erigir el reformad artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria sin lugar de la nulidad como una resolución de naturaleza impugnable, se cuestiona el pronunciamiento proferido por el honorable juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del debido proceso y al derecho a la defensa. Por consiguiente, en la audiencia preliminar llevada a cabo el paso martes 23-2-2010, la defensa advirtió a la juzgadora de que en el presente caso se suscitó en la fase preparatoria una irregularidad consistente en que mi patrocinado fue citado en calidad de TESTIGO y no de IMPUTADO, en razón de que en las actas sólo consta inserto acta levantada por ante el despacho fiscal Centésima Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una ENTREVISTA sostenida con mi patrocinado el paso 6-12-2007, más no el acto a que se contrae en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la entrevista no es la oportunidad procesal para concebir que se ha concretado el acto de imputación, puesto que los testigos una vez que deponen no adquieren la calidad de imputado, si no que su participación surge con la finalidad de esclarecer los hechos, por lo que la defensa estima que en el presente caso se ha suscitado una violación significativa en el debido proceso y en especial en el derecho a la defensa que asiste a patrocinado al incoársele una investigación a sus espaldas sin poder conocer fehacientemente el alcance de los hechos que se le atribuían para ese momento, por consiguiente, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela y de los artículos 190 y 191 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se invocó la NULIDAD DEL ACTO DE LAS ACTUACIONES Y SUBSECUENTEMENTE DEL ESCRITO ACUSATORIO. No obstante la juzgadora, en la audiencia indicó… Pese de existir la ausencia del acto de imputación en los actos iniciales del proceso, se estableció que no procedía la nulidad por cuanto eso es del alcance del ministerio público (sic), aseveración esta que muy respetuosamente la defensa no comparte y somete a consulta, ya que al no estar debidamente agotado el acto de imputación y sólo constar un acta de entrevista, estima la defensa que el proceso esta viciado y subsiguientemente el acto conclusivo, dado a que el acto formal de imputación es una actuación de indispensable cumplimiento por parte del titular de la acción penal, ya que, en el curso del proceso se dan una serie de circunstancias a través de las cuales se produce de forma directa e indirecta las consecuencias ánimo del sujeto cognoscente una relación de probabilidad de atribuibilidad, NO OBSTANTE, NO PUEDE VERSAR EL SISTEMA ACUSATORIO EN MEROR IMPLÍCITOS Y DEDUCCIONES, ES MEENSTER INFORMAR Y ESTABLECER AL JUSTICIABLE CON MANIFIESTA C.A.D.P. QUE SE LE SUSTANCIA, POR CUANTO, NO ES CONSONO REALIZAR UNA ETAPA INSTRUCTIVA IGNORANDO POR QUIEN FIGURA COMO EL SUPUESTO RESPONSABLE DE LOS HECHOS DELICTIVS, en virtud, a que ello dista con la realidad constitucional actual, el cual, propugna como garantía propia el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Toda persona ha de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga… razón por la que no puede considerarse satisfecho el ejercicio de la defensa, con la mera iniciación e indicación deductiva de las actuaciones preparatorias, en virtud de que si bien el estatus imputado se obtiene de cualquier acto de procedimiento, tal como se desprende de la letra del articulo 124 del texto adjetivo penal, es necesario que se lleve a cabo la imputación formal a modo de imponer de forma clara y precisa al investigado antes de ejercer su derecho a ser oído, por parte del ministerio público (sic), a cerca de los hechos que se le atribuyen, así como de las circunstancias de modo y lugar de la comisión de los mismos, la educación típica y las razones que la motivan y los elementos de convicción empleados. Apreciándose con manifiesta claridad de la relación cronológica efectuadas con base a las actuaciones cursantes en autos, que le respetable representación fiscal pasó por alto llevar acabo, según a lo preceptuado en los artículos 124 del Código Orgánico Procesal Penal el acto formal de imputación, toda vez que, el justiciable sin contar con la cualidad fue conducido ante el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y luego acusado sin conocer los motivos jurídicos considerados para arribar el acto conclusivo en cuestión. El nuevo esquema procesal recoge en su filosofía, todos los principios y garantías de los valores supremos, por lo que han de fungir constantemente como líneas orientadoras de interpretación de alcance de cada una de las reglas que conforma el proceso penal instaurado dentro del un Estado, Social, Democrático y de Justicia. Por consiguiente, la confluencia de el carácter social y democrático del modelo de Estado, se encuentran regulados y controlados por el carácter de Derecho, de ahí que la rama del Derecho Penal construya su misión, bajo la relación que supone una cadena de funciones que se “condicionan por este orden: función del Estado, función del Derecho Penal” por lo que se adopta una concepción funcionalista que parte desde un principio de conjunto de valores propios del Estado Social y Democrático y Derecho, entre las cuales cuentan principios tan frecuentemente cargados de contenido material como son lo son derivados (sic) del respeto a la dignidad humana y el de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia, es un principio fundamental inherente a la condición humana, reconocido constitucionalmente, por cuanto no permite que la persona sobre la cual pesa la pretensión punitiva del estado, pierda o renuncie a sus derechos fundamentales, ni a sus libertades, por el hecho de inquirírsele una averiguación penal. La presunción de inocencia es un estado jurídico, el cual, lejos de de representar para la dogmática penal un mero principio teórico, comporta para el sistema judicial uno de los pilares fundamentales medulares sobre el cual se rige el proceso penal acusatorio. En tal sentido, ha de partirse de la premisa que todos los hombres sobre los que pesa una imputación son libres de culpa, en razón, de que se encuentra revestido de esa presunción, por l que se nos esta vedado a los que formamos adelantarle las consecuencias de una sentencia condenatoria, en razón de cómo bien se desprende del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “Nadie puede ser condenado sin un juicio previo”… Así las cosas, por comportar el derecho penal una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, se erigen mecanismos a modos de garantizar un equilibrio entre los derechos de quien se encuentra inmerso en un proceso y de los que confían en la reparación y restitución de la lesión derivada de un hecho delictivo, de ahí es que surge la importancia de que se cumplan con las manifestaciones concretas de la actividad propios del proceso, para que a través de los mismo se logre el ejercicio de los actos de postulación propios del derecho a la defensa, como lo son la alegación, contradicción e impugnación. Así las cosas es menester acotar que el proceso es el producto de la suma de una serie de actos, los cuales dichos actos alcanzan su efectividad si son realizados bajo el cumplimiento de los requisitos predeterminados por la ley para su nacimiento, en tal sentido, para que se le asigne el carácter de válido a un acto es necesario que el mismo, surja de acuerdo a las forma que postulan las normas. Por consiguiente, es acertado afirmar que cuando hablamos de proceso de igualmente nos referimos a las formas, las cuales son necesarias para la consecución del fin, que no es más que la resolución del conflicto a través de la emisión de un fallo por parte de la persona investida por para (sic) ejercer la función jurisdiccional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuando al punto, en sentencia, del 28/07/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, bajo los siguientes… Del criterio jurisprudencial precedente se desprende con manifiesta claridad que las formas, son sinónimo de exactitud en el proceder, por lo que mal puede concebirse que el espíritu del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, comprende erigir la proscripción (sic) de los requisitos de existencialidad del acto procesal dado a que las formas son indispensables para conferirle validez a los actos, por lo que la tendencia va dirigida a superar el ritualismo exacerbado que si instaura de forma arbitraria y caprichosa para entorpecer la justicia, por lo que, de ninguna manera se podrá asignársele el carácter de formalismo a los aspectos denunciados en este capitulo como irritos, por haberse omitido la realización del acto que se contrae en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la juzgadora al haber declarado sin lugar el planteamiento de nulidad formulada por la defensa, incurrió en la inobservancia de lo que propugna el debido proceso, ya que debió haber apreciado el vicio advertido, puesto que dicha omisión implica la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando no sea posible sanear un acto, no se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad, el cual se ha de producirse de oficio o a petición de parte interesada a fin de no menoscabar el derecho a la defensa, el equilibrio procesal el principio de igual y el debido proceso. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas…lo que implica que la necesidad que el proceso sea desarrollado bajo el amparo de principio de igualdad, toda vez, que las partes en razón del rol que ejercen le corresponde realizar determinadas actividades propias a su condición surgiendo la necesidad que en el proceso se propicie las oportunidades para asegurar ese equilibrio ante los actos privativos de las partes. El derecho a la defensa, constituye un instrumento por medio del cual se asegurar esa igualdad, toda vez que por medio de la misma se hace posible la contradicción, la alegación, la impugnación, ante esos actos privativos, por tal motivo dicho derecho comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, afirma el equilibrio de las actuaciones el equiparar las distintas actuaciones de las partes. En el sistema acusatorio actual, impera una evidente desigualdad y desequilibrio entre la actuación que emprende el titular de la acción penal y la actuación que ejerce la defensa, puesto que el representante del Ministerio Público, dispone en un caso de amplios poderes para la localización y el aseguramiento de la fuente de prueba a ser reproducida el debate oral y pública (sic), situación ante la cual la defensa se encuentra un poco relegada, razones por las cuales el juez bajo lo amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que toda persona tiene derecho a un juicio previo…, le comete velar celosamente de que el expediente no se sustancie con una inclinación intolerablemente a favor del ius puniendo en desmedro del justiciable. Por consiguiente, el Juez en su rol conferido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Juez Constitucional y Garante, no puede perder de vista que el justiciable se halla en franca desventaja con respecto a la actuación que emprende el acusador, el cual, órgano jurisdiccional fiel a lo que comporta el ideal de justicia, ha de emplear todas las herramientas del debido proceso que reclama un estado cuyo aspecto regulador esta delimitado por los caracteres de DERECHO y JUSTICIA. De modo, que no se puede olvidar al ponderar los intereses que se confrontan entre la justicia y el individuo, que las garantías procesales son una serie de conquistas del hombre que se han instaurado con el objeto de fijarle un limite al poder omnimodo del Estado. Por consiguiente, el Juez debe ejercer un control constitucional y legal, sobre la actividad desplegada por el titular de la acción penal, ya que en el presente caso afectó derechos fundamentales como el del debido proceso en el sentido del derecho a la defensa, al coartarle de las herramientas necesarias par desplegar la alegación y contradicción contra la pretensión punitiva. Por consiguiente el Juez de Control actúa como un juez constitucional y garante, por cuanto el ordenamiento jurídico le confía la misión de velar por los derechos fundamentales del imputado, acusado, penado tal como se desprende el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por l que con base al marco legal nacional e internacional el juez de control esta facultado para actuar como un ente controlador de la actuación del acusador, a modo de garantizar la igualdad de armas y el equilibrio procesal en razón del derecho de presunción de inocencia, es por lo que el esquema procesal actual recoge en su filosofía, todos los principios y garantías de los valores supremos, que han de fungir constantemente como líneas orientadoras de interpretación del alcance de cada una de las reglas que conforma el proceso penal instaurado dentro del un Estado, Social, Democrático y de Justicia. DE modo que no podemos permitir que bajo el pretexto de la necesidad de instaurar una política criminal que lucha contra la delincuencia, se establezca un estado de excepción en el proceso penal ya que de lo contrario se estaría desconociendo lo que tanto le ha costado conquistar al hombre en el plano de la libertad e inocencia. Hoy mas que nunca se requiere que los funcionarios llamados para ejercer la función jurisdiccional, impartan justicia, con total entrega del marco constitucional, para que las resoluciones sean el recogimiento de los derechos fundamentales que erige un estado social, de derecho y de justicia. Es por lo que en atención a las consideraciones precedentes y bajo lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita muy respetuosamente esta Defensa a los magistrados que sustancia la presente denuncia, que la declaren con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y por ende se anule el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por ende se retrotraiga el proceso el estado de que se lleva a cabo un acto de imputación, por no haberse agotado dicho acto en contra de mi patrocinado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cuando establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Toda persona ha ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. Las medidas cautelares surgen con el fin de evitar un peligro latente, por ende tiene un carácter preventivo y provisional, ya que pretende asegurar las resultas del proceso y evitar en consecuencia que los justiciables se parten del mismo, no obstante para que prospere la medida cautelar privativa de libertad han de concurrir de forma coetánea los siguientes presupuestos el fumus boni iuris, el pelicurum in mora y la proporcionalidad. Así las cosas tenemos que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de preliminar celebrada el pasado 23-2-2010, acordó la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad bajo lo siguiente… Apreciándose al respecto que el estatuto de roma de la corte penal internacional, es taxativo a los efectos de establecer la definición de los delitos de lesa humanidad, pues comprende esas conductas que sean un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, lo cual es una acepción que no se ajusta al caso en concreto en razón de que se trata de un caso aislado en el que no consta en autos los suficientes elementos que determine que mi patrocinado efectuó la conducta que le adjudica la representante del ministerio público (sic), como es el producir el deceso del ciudadano R.D.C.A., por consiguiente no se trata de ataques múltiples sino de un hecho singular, e insiste la defensa que en las actas no consta la materialidad de la acción. De modo que la defensa observa que estamos ante un caso en donde es imposible establecer la corporeidad del delito, al no existir en autos el medio idóneo para acreditar los elementos externos que constituyen el delito. El delito, como conducta subjetivo-objetivo, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituye los (sic) piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso. De modo que resulta imprescindible que en las sustanciación de un proceso concurra el habeas provatiomen, es decir, las piezas de convicción que nos permite apreciar la existencialidad de un evento en función de la reconstrucción que se efectúa del enlace que se lleva a cabo de los elementos recabados en la investigación, que no es mas que el cuerpo del delito. El cuerpo del delito, es que fenómeno que se produce en el mundo de la relación y transforma en el entorno dejando como resultados piezas materiales que sirve para fundar datos conviccionales puesto a que pueden ser apreciados sensorialmente, en razón de la materialidad del evento. Por consiguiente, el imperar en autos la infactibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la imposibilidad de fundar algún juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó, toda vez, que no es suficiente el dicho de la parte para acreditar el evento y por ende desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, tal como lo asienta el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/2/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercahan establece… Es menester en consecuencia que el dicho de la parte se encuentre respaldado por las piezas materiales que surgen en el momento del suceso, para la construcción de la configuración del tipo invocado. En tal sentido, es menester para sustentar una calificación jurídica, la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, ya que son esenciales para fundar algún juicio de reproche. Al respecto resulta traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 526 del Sala de Casación Penal, el cual establece a la corporeidad del delito, lo siguiente… De modo que al no concurrir en el presente caso uno de los elementos esenciales constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, nos conduce a determinar que el hecho no se realizo toda vez, que en el propio escrito acusatorio se establece que mi patrocinado se encontraba tripulando la unidad, mal puede adjudicársele responsabilidad penal a titulo de HOMICIDA, ya que no esta comprobado en las actas que mi patrocinado haya manipulado arma de fuego. De igual forma en lo que respecta al supuesto previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que el mismo va en contra de la presunción de inocencia, debido a que de forma apriorística dicho precepto condiciona el desarrollo del proceso por la magnitud de un daño que todavía no se ha determinado con certeza que haya sido ocasionado por mi defendido. Por otra parte esta defensa, considera menester destacar que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece en el reforma efectuada al mencionado texto penal adjetivo, del 14 de noviembre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5558, lo que es contrario al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, en el Código Orgánico Procesal Penal… En sintonía a lo aducido por la defensa, solicita muy respetuosamente al juzgador que en el ejerció que le confiere el primer parágrafo del artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que… así como en atención a lo preceptuado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que al establecer el Control de la Constitución señala… sea desaplicado el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por comportar dicho parágrafo una real y efectiva desmejora a la situación procesal del imputado en su derecho fundamental de la “libertad personal” y el principio de “presunción de inocencia” Por otra parte, para que proceda la privación de libertad como medida cautelar en el proceso es necesario que concurran los presupuestos del fumus boni iuris la probabilidad concreta de atribuirle la responsabilidad penal a mi defendido, siendo que en el presente proceso, se le ha vulnerado derechos fundamentales aunado a que no esta acreditado que mi patrocinado haya llevado a cabo propiamente la acción, toda vez que se encontraba tripulando la unidad. Otro presupuesto a considerar es el peligro de que el imputado se parte el proceso, el cual viene representado por el presupuesto denominado “periculum in mora” (Obstaculización del proceso) en el que exige que el peligro que de lugar a la medida sea objetivo, por lo cual, no puede apoyarse en meras suposiciones, siendo que en el caso de marras no media peligro alguno de que el defendido vaya obstaculizar la verdad, ya que los justiciables son unos ciudadanos que antes de ser aprehendidos tenia una ocupación laboral y que son de reconocida honorabilidad conjuntamente con su familia aunado a lo expuesto es menester destacara que la libertad individual , es un derecho humano fundamental del cual derivan otros derechos, como lo son el de transito, de pensamiento, motivos por los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo erige como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico al señalar en su artículo 2 que.. propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación… la libertad, la justicia… la preeminencia de los derechos humanos… de modo que por comprender implícitamente el precepto legal constitucional citado un mandato de obligatoria contemplación para todos los que formamos parte del sistema de justicia, nos corresponde ineludiblemente velar por la incolumidad de esos derechos fundamentales inherentes a la condición humana bajo el imperio del principio de la correspondencia y proporcionalidad en cuanto a la articulación de las circunstancias que rodean el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de la presunción de inocencia y debido proceso. Sobre este particular, es conveniente traer a colación lo contenido en la sentencia Nº 1998 del 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, al referirse a la concepción manejada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, acerca del derecho de la libertad personal… De la cita jurisprudencial precedente se aprecia con manifiesta claridad como se instituye a la libertad personal como una materia reservada al orden público, motivo por el cual, su afirmación es de necesaria observación por los miembros del sistema judicial, puesto que representa un valor esencial del ordenamiento jurídico, ya que a través de ella que se logra el desenvolmiento de las persona en el conglomerado social. La libertad personal, es el equilibrio de la existencia de los hombres ya que bajo el amparo de la misma este escribe su pasado, presente y futuro. En tal sentido, por catalogarse la liberta personal como un derecho humano fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1916 del 22-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, señalo… De modo que, la libertad solo será sujeta a restricciones cuando se den los extremos objetivos propugnados por el ordenamiento jurídico, por lo que, al comportar el derecho penal una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, se hace necesario la presencia de una declaración de responsabilidad penal sobre el autor o participe, para que prospere una pena privativa de libertad como remedio a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, motivo por el cual, no se justifica la imposición de medidas cautelares desproporcionadas hasta tanto no medie una resolución que desvirtué fehacientemente el presunción de inocencia, ya que consentir lo contrario implicaría la adopción de una pena anticipada a los justiciables. Sobre el principio de proporcionalidad, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 26-02-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, la cual establece…De modo que, que (sic) la imposición de la medida cautelar de privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela) Presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución ) Debido Proceso. De manera pues que esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que…. Solicita muy respetuosamente al honorable juzgador que revoque la medida privativa de libertad del justiciable y en consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto, que se proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que… a favor del justiciable las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 y 4 o 8 del artículo 256 del texto penal adjetivo penal vigente...”

Por su parte, el profesional del derecho A.L.M., en su carácter de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A., interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

… En fecha 23 de febrero de 2010, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control la Audiencia Preliminar fijada para ese día con ocasión del la Acusación presentada por la Fiscal 125 del Ministerio Publico (sic) Dra. S.P.L. y en la cual solicito la medida judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos H.J.L., J.A.F., M.A.C., J.C.O., HERVEY HERRERA, LEVINGSTON J.C.A., MONTANEZ LEON EDUARDO Y A.J.L.T., entre los cuales se encuentra mi defendido y la cual fue acordada por dicho tribunal. El tribunal al momento de admitir la acusación penal presentada en contra de los acusados no realizo un análisis individual de a cada uno de las ocho (8) personas acusadas como autor o participe del hecho punible ya que de haberlo hecho hubiese observado que el delito por el cual se acusa a mi defendido ENCUBRIMIENTO Y SIMULACION era procedente decretar una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Análisis de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales para decretar la medida judicial de privación de la libertad, es necesario el cumplimiento de varios extremos legales… Es necesario un hecho punible con pena privativa de libertad y que la acción n esté prescrita: la fiscalia realiza una calificación jurídica en dos (2) tipos penales a mi defendido ciudadano LEVINGSTON J.C.A. muy distinta a la de los demás acusados en autos; Encubrimiento y Simulación. Además ni siquiera establece el momento preciso cuando supuestamente se realizaron estos hechos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Este requisito de procedencia de la privación de libertad es de mucha importancia, ya que deben establecerse con precisión y claridad los fundamentos de hechos y de derecho que demuestre: 1) Que existen elementos probatorios que demuestran la comisión de los hechos. 2)Que existen elementos de convicción debidamente probados que demuestren participación de los imputados. 3) Que no concurren causas de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Desconozco en que hechos fundamentó la fiscalia su solicitud, con lo que evidentemente se está incumpliendo el particular segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente entonces que el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido establecido y es por ello que la medida de privación preventiva de libertad es improcedente. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… Después de hecha la exposición y la solicitud de parte del Ministerio Público, durante la audiencia que comenzó después de las 12:30 p.m. y que termino a la 01:30 p.m. de la tarde, ese Juzgado declaró la Admisión de Acusación presentada por el ministerio Publico (sic) y con lugar la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tan solo una hora. En este sentido, este tribunal con celeridad sorprendente revisó y analizó el expediente constante de varias piezas y la Acusaron que consta con mas de cien (100) folios. Lo anterior no puede considerarse ni fundamento ni motivación para una decisión que ordene la aprehensión de mi defendido, ya que el tribunal no tomó en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad, que tiene rango constitucional y según los cuales la prisión es una excepción aplicable en ciertos casos y de forma taxativa, donde en caso duda debe favorecerse al Imputado (In Dubio Pro Reo). De lo anterior se desprende que el tribunal no entró a analizar cada punto son que solo repitió los alegatos del Ministerio Público, no demostrando de ninguna forma que estarían llenos los extremos necesarios legalmente para solicitar y decretar una medida judicial de Privación preventiva de la libertad. Conforme a lo previsto en lo ultimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como prueba copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que es el objeto del presente recurso de apelación…

Igualmente, el profesional L.E.G., en su condición de defensor de los acusados H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., apeló el pronunciamiento proferido por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23 de Febrero del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados acusados, alegando lo siguiente:

“ Se desprende de las actuaciones que conforman la presente investigación que la misma se inicio en el año 02-09-2007, y el Representante del Ministerio Público presento la formal acusación en fecha 18-06-2.009, presento la acusación en contra de mis defendidos. Es importante destacar que el representante de la Vindicta Pública al momento de introducir su acusación ofreció los elementos de pruebas, pero no presento junto a la mencionada acusación el físico de tales prueba, omitió ofrecer los expertos que avalan las pruebas ofrecidas, lo que indica que mis representados va para un juicio sin pruebas que lo hagan culpables o responsables de un hecho dudoso donde no se sabe si fue un enfrentamiento o un homicidio, pero Privados de su libertad. (¿Cuáles fueron las circunstancias que cambiaron para que nuestros representados merezcan una medida Privativa de Libertad? Así las cosas consta en el expediente que mis defendidos aun cuando se encuentra trabajando como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, an (sic) acudido a los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional desde el inicio de la investigación tal como consta en libro de presentaciones o registros de audiencias del Tribunal 27 de Control. Me pregunto será que la Ciudadana Juez valoro la conducta desplegada de mis defendidos que siempre dieron cumplimiento a cada una de las cosas que se les ordene cuándo fueron presentados. Pero es el caso, que el Tribunal de Control 27, asume una actitud si se pudiera decir inquisitiva, al privarlos de su libertad, a los fines de supuestamente garantizar la realización del Juicio Oral y Público, sin explicar un motivo realmente necesario para tales fines, aun a sabiendas que explicar un motivo realmente necesario para tales fines, aun a sabiendas que de todos los acusados en el presente proceso el siempre ha estado a total disposición del llamado del órgano competente e incluso prueba de ello están los recaudos presentados y solicitados por la Fiscalia, referidos a su constancia de buena conducta, constancia de trabajo y de residencia. Igualmente esta privación de libertad cercena directamente su derecho al trabajo y sus derechos a ser juzgados en libertad. Razón por la cual solicito se verifique esto y se constate lo explanado en el presente escrito ya que en virtud de que si bien lo que se quiere es garantizar las resultas del proceso se pudiere hacer con una medida cautelar menos gravosa y mantenerlos tal como al inicio juzgados en libertad. Y no como los juzgo los mando a la sitio de reclusión donde corren peligro por su vida, solicito conforme al numeral sexto del Acta de Audiencia Preliminar que transcribo a continuación la Ciudadana Juez, perdió la objetividad incluso la incorrecta interpretación de la Sentencia, que señala y porque ahora y no al inició los privo de libertad este presunto delito que se les califica no es de LESA HUMANIDAD, falta mucho que recorrer en este juicio para saber a ciencia cierta que conducta individual tuvieron mis defendidos, a continuación transcribo lo siguiente… Ciudadanos Magistrados, la sentencia que enuncia la Ciudadana juez, incurre incorrecta interpretación jurídica y error inexcusable al someter a mis defendidos y mandarlos a un centro de reclusión como el Rodeo, el riesgos de la vida debe analizarse si mis defendido han cambiado su conducta es decir faltaron a su presentación, han obstaculizado la investigación ya que los mismo están fuera de la jurisdicción y alcance en donde ocurrieron los hechos investigados es por lo que solicito respetuosamente se deje sin efecto lo ordenado como centro de reclusión el Internado Judicial Capital “EL RODEO I”. Dejando expresa constancia que NECESARIAMENTE DEBERAN PERMANECER EN REGUARDO VISTA SU CONDICION DE FUNCIONARIOS ACTIVOS. Y acordar una medida sustitutiva de libertad y ser juzgados en libertad para ejercer e derecho a la defensa con esta decisión viola el artículo 49, 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8, 10, 12, 13, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito respetuosamente que este punto esencial de la vida de mis defendidos sean protegidas y se les conceda el derecho de ser juzgado en libertad porque no hay ni existe ninguna causal para que le sea revocado el beneficio que al inicio venían cumpliendo. Y así mismo solicitó se paralice el traslado al centro de reclusión asignado (rodeo I) por la Juez de control, de acuerdo a lo establecido en los artículos 438, 439 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de control también omitió totalmente precisar los hechos objeto del juicio. (Repitió exactamente lo dicho por el Ministerio Público, sin señalar la conducta desplegada por el sujeto activo). La salsa de Casación Penal, en este mismo sentido, también se ha pronunciado muy claramente al ordenar que…Bien es sabido que para el derecho penal no basta la sola descripción de los hechos, también es necesario el detalle de las circunstancias del mismo, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y el modo de su ejecución y su relación con los imputados, es decir, el vínculo de los sujetos activos con el delito, expresando de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia. Sólo así ellos sabrán qué hechos se les imputan y se delimitará y concentrará su derecho a la defensa. Tal y como el juez de control nos presenta los hechos, torna imposible discriminar la conducta que a cada imputado, se le señala que realizó durante la comisión del delito, y por ende, mancha el proceso penal de una violación al derecho a la defensa que transciende lo legal, para llegar a lo inconstitucional. Tal omisión de la juez de control, ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos y al resto de los acusados, pues se dirigen a un juicio penal sin tener ideal cuál conducta se les imputa y sobre las cuales, preparan su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad del auto de apertura a juicio. De los hechos presuntamente materializados, no existe otra precisión en el acto conclusivo examinado respecto a la conducta de los ciudadanos acusados, lo cual controvierte intolerablemente lo predispuesto en el numeral 2, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, normal que advierte, con profundo reparo, que la descripción de los hechos en cualquier escrito acusatorio, debe calibrarse en función de la narración “clara, precisa y circunstanciada” del comportamiento delictuoso atribuido cada imputado. El resto de las anotaciones apuntadas en el inciso dedicado a la reseña del presunto “hecho imputado”, únicamente se corresponde con detalles una serie de situaciones que en nada son precisas. Bien es sabido que para el Derecho penal no basta la sola descripción de los presupuestos fácticos inquiridos, sino que también es necesario el detalle de todas sus circunstancias modales, lo que exige una precisa narración que comprenda la indicación del lugar de los hechos, el tiempo y el modo de su ejecución y su relación con los imputados, es decir, el vinculo de los sujetos activos con el delito, expresado de qué manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionen con el caso y sean de relevancia. En este sentido, el propio criterio del Ministerio Público, según instrucciones vinculantes entre ellos, emanada del Fiscal General de la República, ha establecido…El numeral 2, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, impone la necesidad de que se permita conocer de una manera adecuada el hecho inquirido y sus circunstancias. Como se mencionó, esa relación requiere de una exposición profusa, elocuente y correlacionada, que comprenda lugar, tiempo y modo demás elementos que caracterizan la comisión del delito, lo cual no es otra cosa, sino la narración de cada hecho en forma cronológica y enjundiosa, sustentada en circunstancias reales y tangibles evidentes en el expediente sustanciado. Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de esta defensa, y como tal relación no se basta a sí misma, su reseña se manifiesta en franca violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estamos en la capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan a los ciudadanos… y su relación con lo investigado, ya que lo único que resalta de las actas de investigación , es el dicho fiscal sobre una serie de afirmaciones aisladas e indirectas, pero sin ninguna, sin absolutamente ninguna prueba directa. Mayor relevancia adquieren estas consideraciones, si tenemos en cuenta que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. He allí la importancia de impedir una narración indiferenciada de sucesos, pues lo importante es que éstos sean narrados, precisado claramente su relación con cada uno de los imputados, lo que permitirá verificar cuál fue el presunto hecho que cometió cada uno de ellos, así como también cuándo y cómo fue realizado, y quienes estaban presentes y pueden verificar tales sucesos, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, etc. En nuestro caso concreto, la narración de los hechos, tal y como se nos presenta en el escrito acusatorio, impide determinar qué cada imputado y cuáles fueron verdaderamente los presupuestos fácticos que se ajustaron sustancialmente a los preceptos penales atribuidos por el Ministerio Público a los acusados. Por todo lo expuesto, no queda más sino concluir que el escrito fiscal, evidencian una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a los acusados y sus circunstancias, y la total indiferencia de la Juez de Control en cuanto a aplicar el correctivo legal, es lo que imposibilita conocer adecuadamente el objeto de la acusación y los hechos que serían objeto del juicio. La somera y confusa narración de los hechos imputados por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar con precisión y claridad cuáles hechos se relacionan con los delitos inquiridos, y por consiguiente, imposibilita la labor de esta defensa, en el sentido de que no se puede saber con exactitud sobre qué hechos se tiene que defender. Si tomamos en cuenta que el Tribunal de Control nunca se pronunció respecto a tal carencia de hechos, entonces estaremos en presencia inequívoca de un asunto donde los acusados a ser enjuiciados sin saber que conducta cometieron, muy a pesar de que durante la investigación tenían tal derecho; en la acusación tenían tal derecho, en audiencia preliminar debían saber los hechos; en el auto de apertura se debió fijar los hechos objeto del juicio. Tal omisión de la juez de control, ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos y al resto de los acusados, pues se dirigen a un juicio penal sin tener idea cuál conducta se les imputa y sobre las cuales, preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos la nulidad del auto de apertura a juicio. Como puede notarse, no existe motivación alguna de las decisiones adoptadas por el Juez de Control en audiencia preliminar respectos a las tantas denuncias que se plantearon en el escrito de excepciones hechos por una de las defensas, y tampoco motiva la medida privativa de libertad, la Juez Vigésimo séptima en funciones de Control realizó una gran cantidad de planteamientos de hechos más no de derecho, con una serie de apreciaciones y elucubraciones particulares, que en nada suplen una adecuada motivación, ya que motivar es sinónimo de explicar la toma de decisiones, cosa que en nada hizo el referido juzgador. El acta de la Audiencia Preliminar fue publica en fecha 25-02-2010. Respecto a la motivación, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido…Específicamente, respecto a la necesidad de motivar la calificación jurídica, ambas Salas ya mencionadas han establecido como criterio reiterado y pacifico que… Respecto a la necesidad de motivación de la calificación juridica, y claridad en los hechos que se imputan, muy bien nos enseñan J.M. que cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre a la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona, la motivación es un requisito necesario para que el acto del juez pase a ser de un acto de poder a un acto de razón. En efecto, toda sentencia supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los interpretes de la ley discernir cuando determinada actuación humana encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho nos permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo oponernos a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configuran el tipo de delito que se le imputa. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico. Como corolario de lo transcrito, y sobre la base de las decisiones tomas por el Juez de control, debió hacer motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del porqué consideraba sin lugar cada uno de los planteamientos de la defensa en audiencia, qué realizó cada ciudadano y las razones jurídicas y fundamentadas del porqué ordenaba su pase a juicio. Por lo tanto, si el Estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tienen la facultad de ordenar el pase a juicio de cualquier ciudadano, estos jueces deben realizar una correcta y motivada imputación al tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la correcta motivación de la imputación y sus decisiones, no puede hablarse del debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide el contradictorio, de marco al debate y fija los hechos por los cuales el proceso se inició y ahora marcan el inicio de un juicio oral. Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en tal sentido… Y agregamos finalmente unas líneas de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de diciembre 2006…Tal omisión de la juez de control, ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos y al resto de los acusados, pues se dirigen a un juicio penal sin tener idea cuál conducta se les imputa y sobre las cuales, preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicito la nulidad del auto de apertura a juicio. En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la audiencia preliminar, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de mis defendidos y demás acusados, y causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad, ya que es un derecho actual a no ir a juicio oral y público sin conocer los hechos y las normas por los cuales se les involucra en el presente causa penal, solicito la nulidad de cada una de las actuaciones que se efectuaron con violación al Derecho a la Defensa, y en franca contradicción con los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva. Con base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR Y EN CADA UNA DE LAS SUS PARTES EL RECURSO DE APELACION. Y así mismo solicitó se paralice el traslado al centro de reclusión asignado (rodeo I) por la Juez de control, de acuerdo a lo establecido en los artículos 438, 439 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento se encuentran en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde están en una real hacinamiento y a la vez está en peligro la integridad física de todos y cada uno de ellos, por estar recluidos con ciudadanos que no son Funcionarios Policiales y que consideren que los mismos sean trasladados a la Zona Cuatro (4) de la Policía Metropolitana, toda vez que previa conversación con los Directivos de dicha Zona Policial existe cupo para los acusados antes identificados..”

II

CONTESTACION DE LOS RECURSOS

La Dra. S.I.P.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L.M., en su carácter de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A.; y por el profesional L.E.G., en su condición de defensor de los acusados H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrada al efecto, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los aludidos acusados, entre otras cosas señaló:

Con relación a estas denuncias quien aquí suscribe deja constancia que en el escrito acusatorio consignado ante el tribunal de Control la causa, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tribunal que una de sus funciones sino las mas importante como su nombre lo dice es el control, de las actuaciones y en este caso marras el Tribunal de la causa, en la parte Dispositiva de Auto de Apertura a Juicio deja constancia… Muy respetuosamente con relación del defensor y en lo que respecta a la acción del Ministerio no puede mas que reiterar que el escrito acusatorio fue controlado por el Órgano correspondiente y El Honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control considero que el mismo cumplía con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Aclarado que todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas esta Representación Fiscal cumple con su necesidad y su pertinencia como lo estipula la norma. Ante esta consideraciones, es por lo que solicito a este Honorable juzgado que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA. Sin mayor cortapisa, evidenciamos en el caso de marras, que la victima fue atacada por un funcionario del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales como lo es la Vida, lo cual sin mas aspavientos comporta una violación grave a sus derechos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso y fórmula alterativa al cumplimiento de condena. Ante esta consideraciones, es por lo que solicito a este Honorable juzgado que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y SOLICIT QUE ASI SE DECIDA. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que consideramos que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa abogado A.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogad bajo el número 44306, en mi carácter de defensor de LEVINGSTON J.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.834.243, en la Causa Penal signada con el Nº 27C-13494, (nomenclatura de ese Juzgado), en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Admiten Totalmente la Acusación Fiscal con sus Elementos de Convicción motivados y sus Medio de Prueba necesarios y pertinentes; Así como la Medida Privativa de Libertad decretada a los hoy acusados...

La mencionada Representante Fiscal, en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en su carácter de defensora del acusado J.A.F.R., argumentó lo siguiente:

“Como puede inferirse ciudadanos Magistrados, la defensa señala como motivo de su primera denuncia, que el ciudadano J.A.F.R., titular de la cedula de identidad número V- 12.614.196, fue citado como testigo por esta Representación Fiscal y de una manera irresponsable manifiesta que no fue debidamente y formalmente imputado de los delitos que se le acusan, hecho este que se desvirtúa con el acto de imputación Formal realizado en fecha jueves 11-12-2007, en la sede de este Despacho en Presencia de quien para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y como abogado de Confianza el ciudadano LUIS E GANDICA VIVAS, INPREABOGADO N- 31.849, con domicilio procesal en Urbanización Piedra Azul, Sede Principal de la Policía Municipal de Baruta, Consultoría Jurídica, teléfono 0212.9416277 y 02129434576 y 0414-3139188 y titular de la Cédula de Identidad N.- 6.136.707, designado según consta en Acta de Nombramiento de fecha 14/10/08, por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…En este orden de ideas, es oportuno aclarar que como se expone anteriormente, el ciudadano J.A.F.R., titular de la cedula de identidad número V- 12.614.196, si fue debida y formalmente imputado, expresándole todos y cada uno de los elementos de convicción que dieron lugar a tal situación y todos y cada uno de los delitos que le fueron imputados con una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar para cada uno de ellos. Ante esta consideraciones, es por lo que solicito a esta Honorable Corte que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIAN, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA… Cabe resaltar que la Jurisprudencia citada refiere tres supuestos diferentes como son: primer Delitos de Lesa Humanidd, 2- Las violaciones Punibles de los Derechos Humanos, caso que nos ocupa y 3- los Delitos por crímenes de Guerra. No es motivo de discusión la interpretación que el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAN, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D. CISNEROS AROCHASIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239º del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGON, previsto y sancionado en el artículo 282º,en relación con los artículos 281º y 278º todos de la Ley Sustantiva Penal reformada; y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 184º, ejecutado por el funcionario activo y en ejercicio de sus funciones J.A.F.R., es un delito contra los derechos humanos. Ahora bien el fin primordial de estos derechos es la protección de la vida, la libertad, de la justicia y de la paz y así mismo fomentar el desarrollo amistoso entre las naciones. Y estos los podemos encontrar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en nuestra Constitución (de 1991) en la cual se encuentra en el Capitulo 1, denominado “De los derechos fundamentales”. Los derechos fundamentales se crearon para replantear el conocimiento humano, por que el hombre ya no es capaz de respetar la misma especie humana; como afirman muchos “el hombre es depredador de sí mismo”. Ciertamente esta incapacidad de respeto ha llevado a dar unos parámetros o normas de comportamiento mundiales llamados los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE; el principal punto de conocimiento para el hombre son estos derechos; que son primordiales en tal actual sociedad que vivimos por su falta de valores. Vistos los hechos anteriormente narrados, es preciso indicar y reflexionar que la FUNCIÓN POLICIAL nace, vinculada estrechamente a una necesidad de seguridad, pues su garantía, como indica la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, residirá en la existencia de un Fuerza Pública justificada y orientada a su realización efectiva, no debe entenderse como la manifestación del poder ante el ciudadano, sino el poder del ciudadano, y por ello su identidad institucional como su particular inserción en la sociedad a que pertenece y la realización practica de tareas y funciones, son definidas por las instancias propias del Estado Democrático de derecho a que pertenece y están al servicio de la creación de la seguridad jurídica exigida por los esfuerzos del Desarrollo Humano, que debería coronar la actividad del conjunto de la sociedad. En este orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquieta a la ciudadanía, los cuales son constantemente afectados en sus derechos fundamentales; por lo que es público, notorio y evidente que el daño causado en el presente caso fue y es grave para las víctimas y consecuencialmente para la sociedad. Evidenciándose claramente, de los hechos antes referidos una flagrante violación de Derechos Constitucionales y Fundamentales, consagrados en los artículos 19, 25, 29, 43, 44 numeral 1, 46, 60 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello nuestro legislador incluyó en su entorno el muy controvertido Artículo 250. Tal disposición reglamenta el proceso lógico-jurídico que podría concluir con el dictamen por parte de cualquier Tribunal de la República de una orden judicial de detención dirigida en contra de un imputado. La norma in comento no establece que el Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acrediten los requisitos de índole acumulativo previsto en sus tres numerales. Cabe resaltar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto nos permitimos transcribir los dispositivos legales mencionados…En virtud de que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del arctulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado J.A.F.R., titular de la cedula de identidad número V- 12-614-196, es autor de la comisión de los hechos punibles que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público, elementos que fueron presentados y admitidos por el Tribunal de Control tal como consta en el Auto de Apertura de Juicio. Asimismo, considerando que el numeral tercero se encuentra igualmente satisfecho; pues al analizar la presunción razonable de existir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al hecho que se investiga, es notorio que el peligro de fuga, contempla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su numeral 2º “la pena que podría imponerse”, estamos hablando de un delito cuya pena a imponer por el Tribunal de Juicio puede llegar hasta los 15 años y 20 meses de presidio, así como por la magnitud del daño causado, considero que el daño causado por los imputados es grave, pues el bien jurídico tutelado en la presente causa es la vida, aunado al hecho de que el parágrafo único del mencionado artículo indica que… Igualmente, en cuanto al peligro de obstaculización existe una grave sospecha de que el imputado como funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, pueden influir para que la víctima o expertos, informen falsamente, poniendo su testimonio en el desarrollo del debate, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y por ende el normal desenvolvimiento del proceso, ya que al encontrarse como funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, cuenta con todos los medios necesarios y las posibilidades de realizar actos tendentes a impedir que se conozca la verdad con el fin de que estos al momento de acudir a un Juicio Oral y Público declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la Vindicta Pública, encontrándonos en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252 de nuestro código adjetivo penal, en el numeral 2º. Finalmente alegamos, lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados antes identificados, ya que la pena de que se esta planteando excede notablemente el limite máximo de tres (03) años establecido en el mismo. Sin mayor cortapisa, evidenciamos en el acaso de marras, que la víctima fue atacada por un funcionario del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicabilidad fáctica, al ser objeto del destierro de su derecho fundamental como lo es la Vida, lo cual sin mas aspavientos comporta una violación grave a sus defectos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso y fórmula alternativa al cumplimiento de condena. Ante esta consideraciones, es p olor que solicito a este Honorable juzgado que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que consideramos que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa abogado I.R.C., Defensora Publica Penal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano J.A.F.R., en la Causa Penal signada con el Nº 27C-13494 (nomenclatura de ese Juzgad), en contra de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar y en consecuencia CONFIRMAR la decisión en fecha 23 de febrero 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Admiten Totalmente la Acusación Fiscal con sus elementos de Convicción motivados y sus Medio de Prueba necesarios y pertinentes; Así como la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada a los hoy Acusados…”

Finalmente, para contestar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L.M., en su carácter de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A., esgrimió lo siguiente:

“Con relación a esta denuncia quien aquí suscribe muy respetuosamente aclara que en este término la Juez de la cusa no fundamenta el decreto de una Medida Preventiva Privativa de liberad en el hecho que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano LEVINGSTON J.C.A., son delitos de LESA HUMANIDAD…Cabe resaltar que la Jurisprudencia citada refiere tres supuestos diferentes como lo son: primero Delitos de Lesa Humanidad. 2- Las violaciones Punibles de los Derechos Humanos, caso que nos ocupa y 3- los Delitos por crímenes de Guerra. No es motivo de discusión la Interpretación que el Delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239º del Código Penal, por cuanto, su persona y los demás funcionarios actuantes activo y en ejercicio de sus funciones LEVINGSTON J.C.A., es un delito contra los derechos humanos. Ahora bien el fin primordial de estos derechos es la protección de la vida, la libertad, de la justicia y de la paz y así mismo fomentar el desarrollo amistoso entre las naciones. Y estos lo podemos encontrar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en nuestra Constitución (de 1991) en la cual se encuentra en el Capitulo 1, denominado “De los derechos fundamentales”. Los derechos fundamentales se crearon para replantear el conocimiento humano, por que el hombre ya no es capaz de respetar la misma especie humana; como afirman muchos “el hombre es depredador de sí mismo”. Ciertamente esta incapacidad de respecto ha llevad a dar unos parámetros o normas de comportamiento mundiales llamados los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE; el principal punto de conocimiento para el hombre son estos derechos; que son primordiales en la actual sociedad que vivimos por su falta de valores. Visto los hechos anteriormente narrados, es preciso indicar y reflexionar, que la FUNCIÓN POLICIAL nace, vinculada estrechamente a una necesidad de seguridad, pues su garantía, como indica la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, residirá en la existencia de una Fuerza Pública justificada y orientada a su realización efectiva, no debe entenderse como la manifestación del poder ante el ciudadano, sino el poder del ciudadano, y por ello su identidad institucional como su particular inserción en la sociedad a que pertenece y la realización práctica de tareas y funciones, son definidas por las instancias propias del Estado Democrático de derecho a que pertenece y están al servicio de la creación de la seguridad jurídica exigida por los esfuerzos del Desarrollo Humano, que debiera coronar la actividad del conjunto de la sociedad. En ese orden de ideas, en el presente caso es público y notorio que en reiteradas oportunidades la actuación arbitraria de muchos funcionarios policiales inquieta a la ciudadanía, los cuales son constantemente afectados e sus derechos fundamentales; por lo que es público, notorio y evidente que el daño causado en el presente caso fue y es grave para las víctimas y consecuencialmente para la sociedad. Evidenciándose claramente, de los hechos antes referidos un flagrante violación de Derechos Constitucionales y Fundamentales, consagrados en los artículos 19, 25, 29, 43, 44 numeral 1, 46, 60 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello nuestro legislador incluyó en su entorno el muy controvertido Artículo 250. Tal disposición reglamenta el proceso lógico-jurídico que podría concluir con el dictamen por parte de cualquier Tribunal de la República de una orden judicial de detención dirigida en contra de un imputado. La norma in comento nos establece que el Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acrediten los requisitos de índole acumulativo previsto en sus tres numerales. Cabe resaltar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto nos permitimos transcribir los dispositivos legales mencionados…En virtud de que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado LEVINGSTN J.C.A., titular de la cedula de identidad número V- 12.834.243, es el autores de la comisión de los hechos punibles que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público, elementos que fueron presentados y admitidos por el Tribunal de Control, tal como constan en el Auto de Apertura de Juicio. Asimismo, considerando que el numeral tercero se encuentra igualmente satisfecho; pues al analizar la presunción razonable de existir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de le verdad con respecto al hecho que se investiga, es notorio ciudadano Juez el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su numeral 2º… estamos hablando un delito cuya pena a imponer por el Tribunal de Juicio puede llegar hasta los 1 años y 5 años, así como por la magnitud del daño causado, considera que el daño causado por los imputados es grave, pues el bien jurídico tutelado en la presente causa es la vida, aunado al hecho de que el parágrafo único del mencionado artículo indica que… Igualmente en cuanto al peligro de obstaculización existe una grave sospecha de que el imputado como funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Baruta, pueden influir para que la víctima o expertos, informen falsamente, poniendo en peligro su testimonio en el desarrollo del debate, la vedad de los hechos y la realización de la justicia y por ende el normal desenvolvimiento del proceso, ya que al encontrarse como funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta , cuenta con todos los medios necesarios y las posibilidades de realizar actos tendentes a impedir que se conozca la verdad con el fin de que estos al momento de acudir a un Juicio Oral y Público declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la Vindicta Pública, encontrándonos en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252 de nuestro código adjetivo penal, en el numeral 2º. Finalmente alegamos, lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados antes identificados, ya que la pena de que se esta planteando excede notablemente el limite máximo de tres (03) años establecido en el mismo. Sin mayor cortapisa, evidenciamos en el caso de marras, que la víctima fue atacada por un funcionario del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicabilidad fáctica, al ser objeto de destierro de sus derecho fundamental como lo es la vida, lo cual sin mas aspavientos comporta una violación grave a sus derechos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso y fórmula alternativa al cumplimiento de condena. Ante esta consideraciones, es por lo que solicito a este Honorable juzgado que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA…”

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero del año en curso, profirió decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrada al efecto, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados J.A.F.R., LEVINGSTON J.C.A., H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., en los términos siguientes:

“…SEXTO: en relación a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, se acuerda la misma y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos H.J.L.T., J.A.F.R., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., LEVINGSTON J.C.A., MONTAÑEZ LEON E.E. Y A.J.L.T., ello en virtud que se considera que encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos A.J.L.T. y J.A.F.R. por los delitos imputados, el DR. A.L.M., en su condición de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos alego (sic) que se oponía a la solicitud de privativa por la pena a imponer, ya que no llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo existe una Jurisprudencia con Ponencia del DR J.E.C.R., de fecha 18-07-2003, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:… Al establecer dicha prohibición se prohíbe expresamente la excepción del enjuiciamiento en libertad y por la magnitud del daño causado a los bienes jurídicos tutelado en esta caso el derecho a la vida, en ningún caso donde se considere violación de derechos humanos procederán medidas cautelares, motivo por el cual se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital “EL RODEO I”. Dejando expresa constancia que NECESARIAMENTE DEBERAN PERMANECER EN REGUARDO VISTA SU CONDICION DE FUNCIONARIOS ACTIVOS…”

IV

RESOLUCION DE LOS RECURSOS

La Sala para decidir observa:

1°) RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. I.R.C., EN SU CARACTER DE DEFENSORA DEL ACUSADO J.A.F.R..-

Alegó la defensa del acusado J.A.F.R., que la Juez A-quo, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, en el hecho que los delitos por los cuales éste fue acusado, son considerados de lesa humanidad, sumando al hecho que no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control, al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.F.R., argumentó lo siguiente:

…en relación a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, se acuerda la misma y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos H.J.L.T., J.A.F.R., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., LEVINGSTON J.C.A., MONTAÑEZ LEON E.E. Y A.J.L.T., ello en virtud que se considera que encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos A.J.L.T. y J.A.F.R. por los delitos imputados, el DR. A.L.M., en su condición de Defensor Privado de los mencionados ciudadanos alego (sic) que se oponía a la solicitud de privativa por la pena a imponer, ya que no llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo existe una Jurisprudencia con Ponencia del DR J.E.C.R., de fecha 18-07-2003, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:… Al establecer dicha prohibición se prohíbe expresamente la excepción del enjuiciamiento en libertad y por la magnitud del daño causado a los bienes jurídicos tutelado en esta caso el derecho a la vida, en ningún caso donde se considere violación de derechos humanos procederán medidas cautelares, motivo por el cual se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal …

Ahora bien, es necesario destacar en atención a lo alegado por la Juez de Primera Instancia, en el acto de la Audiencia Preliminar, referente a la configuración de los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al numeral 3 de la mencionada disposición legal, para la procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el subjúdice, lo siguiente:

Señala el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable y en consecuencia todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. La regla es que el procedimiento criminal se lleve a cabo estando el justiciable en libertad y su excepción solo se verificará al configurarse alguna de las causas que el Legislador dispuso para que fuera así, siempre y cuando sean consideradas por el Administrador de Justicia como aplicable al hecho en concreto que ocupa su actuación jurisdiccional.-

La experiencia de los Jueces Integrantes de la Sala, durante más de tres años, en este Tribunal Superior, les ha permitido darse cuenta que en lo que respecta a la decisión mediante la cual se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tiempo de v.d.p. es un factor que influye sobre las exigencias de su motivación.-

Así, recién nacido el proceso, cuando apenas comienza a desarrollarse, presentado el imputado ante el Juez de Control para que califique si las circunstancias en que fue aprehendido son o no flagrante, acreditado los numerales 1 y2 de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación provisional se puede ordenar, por ejemplo, atendiendo solamente de manera obje5tiva a la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.-

Mas cuando el proceso ha avanzando, crecido, el transcurso del tiempo obliga al Juez a ponderar –independientemente que siga teniendo vigencia la nombrada presunción- los datos personales del justiciable y los posteriores del caso que puedan hacerla desaparecer dada su naturaleza iuris tantum, que la hace susceptible de ser desvirtuada.-

Entornes, se entiende que la presunción legal de fuga puede operar, si se quiere decir hasta de manera automática y sin necesidad de mayor exigencia de motivación, solo en la etapa de investigación del proceso, por cuanto ésta existe básicamente para que el Ministerio Público consiga fundamentos serios a los fines de sustentar una posible acusación. La prisión provisional logra en este estadio conciliar los intereses en conflictos (presunción de inocencia del imputado, derechos de la víctima y la actuación del Estado para evitar la impunidad), ya que tiende a lograr que su fin constitucional: aseguramiento del proceso, quede deslastrado de los riesgos que son capaces de evitar se logre: el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

Ahora, en las fases posteriores del proceso, intermedia y juicio, habiendo ya encontrado el Ministerio Público fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y entendiéndose que en función de esto formuló acusación en su contra, los riesgos de impedir se alcance el aseguramiento del proceso disminuyen considerablemente, por la razón de haber finalizado la fase que la Ley establece para la investigación criminal.-

Así, siendo un hecho cierto que El Estado va a ejercer su facultad de llevar a juicio a un acusado, el conflicto de intereses al que se hacia referencia anteriormente, se redimensiona. El agotamiento de la fase de investigación, que es en esencia pro acusatione, da paso a nuevos estadios procesales donde aquella motivación de la prisión provisional, que se decía era objetiva y de moderadas exigencias, pasa a reclamar mayor profundidad y pide se tomen en consideración aspectos subjetivos que giran en torno a situaciones personales del justiciable (básicamente su comportamiento con el proceso) y del caso concreto.-

En la fase de investigación es innegable cuando se dicta una orden de custodia en cárcel se sacrifica en gran medida el derecho a la libertad individual del imputado en aras de la protección de los derechos de la víctima y para evitar impunidad que se pudiera materializar con la posible sustracción del primero al proceso o con una conducta suya que impidiera la búsqueda de la verdad; pero finaliza ésta, la previsión constitucional que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad (numeral 1 artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asume todo su esplendor, obligando al Juez, en virtud de la naturaleza excepcional de la prisión provisional (afirmación de libertad prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), a explicar –para que su decisión en tal sentido no resulte arbitraria- de qué manera en concreto se configura el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de aun acto en concreto de la investigación , no pudiendo ya, por las razones expuestas, tratar tal asunto de la manera objetiva como lo hizo en los primeros días de v.d.p..-

La A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 23 de Febrero del año en curso, al concluir la audiencia preliminar, se limitó a expresar que se acreditaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se configuró también la presunción legal de fuga prevista por el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.-

La custodia en cárcel que ordenó la Juez Vigésima Séptima de Control tiene una fundamentación insuficiente, por cuanto en el auto que la contiene no se evaluaron ni las circunstancias concretas del caso ni las personales de los acusados, aún y cuando la defensa alegó en la Audiencia Preliminar, las razones por las cuales no existía el peligro de fuga no de obstaculización de la justicia, de todo lo cual se concluye que la A-quo procedió a motivarla como si se encontrara en la fase de investigación y no en la intermedia.-

Así las cosas expresado por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en la Audiencia Preliminar, los alegatos para refutar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, corresponde entonces a esta Alzada pronunciarse sobre el mismo y resolver sobre la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

La Dra. S.P.L., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.A.F.R., en los siguientes términos:

…solicito muy respetuosamente, se decreten las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIDAS DE LIBERTAD, contra los imputados A.F.R., …ello a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo, 250, 251 y 252, todos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…

La Juez de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado J.A.F.R., de conformidad con lo estatuido los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar como acreditó la configuración de cada uno de ellos.-

De la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 6 de Diciembre de 2007 el ciudadano J.A.F.R., previa citación compareció ante el Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos que originaron el presente proceso, cuya condición para ese momento procesal resultó ser como testigo (funcionario actuante en el procedimiento). fs. 238 y 239. Pieza IV expediente original.-

En fecha 11 de Diciembre del año 2008, se realizó por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, el acto de imputación al ciudadano J.A.F.R., debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., siendo notificado de los hechos objeto de la investigación (fs. 107 al 112. Pieza V. Expediente original).-

Así las cosas, es menester señalar que el ciudadano J.A.F.R., estuvo sometido al proceso desde que se inició, de igual manera siguió manteniendo el ritmo de vida que realizaba antes de ocurrir los hechos que dieron lugar a la presente causa (continuó en su misma actividad laboral, siguió viviendo en la misma residencia) y no se tuvo conocimiento de que hubiese entorpecido la investigación que en su contra llevó a cabo el Ministerio Público, todo lo cual considera esta Alzada desvirtúa la presunción legal del peligro de fuga.-

Por los razonamientos anteriores es por lo que esta Sala, considera que lo ajustado a derecho es revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Febrero del año en curso, por la Juez Vigésima Séptima de Control, contra el ciudadano J.A.F.R., decretándose en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran proporcionadas con la gravedad de los delitos que se le atribuyen, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que este quedará obligado a presentarse periódicamente cada ocho (08) días continuos ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la debida autorización del Juez que conozca de la causa y consecuencialmente se DECLARA CON LUGAR. el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C.. Y ASI SE DECIDE.-

2°) RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.L.M., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO LEVINGSTON J.C.A..-

Evidencia esta Alzada que la defensa del acusado LEVINGSTON J.C.A., argumentó que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el mencionado ciudadano, adolece de motivación, toda vez, que la Juez Vigésima Séptima de Control, no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…el tribunal no tomó en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad, que tiene rango constitucional y según los cuales la prisión es una excepción aplicable en ciertos casos y de forma taxativa, donde en caso duda debe favorecerse al Imputado (In Dubio Pro Reo). De lo anterior se desprende que el tribunal no entró a analizar cada punto son que solo repitió los alegatos del Ministerio Público, no demostrando de ninguna forma que estarían llenos los extremos necesarios legalmente para solicitar y decretar una medida judicial de Privación preventiva de la libertad…

Así las cosas es menester señalar que en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en su carácter de defensora del acusado J.A.F.R., esta Alzada acreditó que en el caso de marras, no se configuró el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que con la conducta desplegada por el hoy acusado, durante las fases preparatoria e intermedia, se evidencia su voluntad de querer colaborar con el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia en auto con las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de Mayo de 2008 el ciudadano LEVINGSTON J.C.A., previa citación, compareció ante el Dr. F.N., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de rendir entrevista, con relación a los hechos acaecido en fecha 03/09/2007, cuando se desempeñaba como funcionario encargado de la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Baruta, (fs. 123 al 127. Pieza I. Expediente Original).-

De igual manera, en fecha 24 de Marzo del año 2009, el mencionado acusado, compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 128 al 133. Pieza V. Expediente Original).-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Instancia Colegiada estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L.M., en su carácter de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A., contra el pronunciamiento proferido en fecha 23 de Febrero del año en curso, por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la audiencia preliminar, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado acusado y consecuencialmente REVOCA tal determinación, decretándose en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el subjúdice quedará obligado a presentarse periódicamente cada ocho (08) días continuos ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la debida autorización del Juez que conozca de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

3°) RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO L.E.G., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. Y A.J.L.T..

Observa esta Alzada, que la defensa de los acusados H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., alegó lo siguiente:

…Es importante destacar que el representante de la Vindicta Pública al momento de introducir su acusación ofreció los elementos de pruebas, pero no presento junto a la mencionada acusación el físico de tales prueba, omitió ofrecer los expertos que avalan las pruebas ofrecidas, lo que indica que mis representados va para un juicio sin pruebas que lo hagan culpables o responsables de un hecho dudoso donde no se sabe si fue un enfrentamiento o un homicidio, pero Privados de su libertad. (¿Cuáles fueron las circunstancias que cambiaron para que nuestros representados merezcan una medida Privativa de Libertad? Así las cosas consta en el expediente que mis defendidos aun cuando se encuentra trabajando como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, an (sic) acudido a los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional desde el inicio de la investigación tal como consta en libro de presentaciones o registros de audiencias del Tribunal 27 de Control. Me pregunto será que la Ciudadana Juez valoro la conducta desplegada de mis defendidos que siempre dieron cumplimiento a cada una de las cosas que se les ordene cuándo fueron presentados. Pero es el caso, que el Tribunal de Control 27, asume una actitud si se pudiera decir inquisitiva, al privarlos de su libertad, a los fines de supuestamente garantizar la realización del Juicio Oral y Público, sin explicar un motivo realmente necesario para tales fines, aun a sabiendas que explicar un motivo realmente necesario para tales fines, aun a sabiendas que de todos los acusados en el presente proceso el siempre ha estado a total disposición del llamado del órgano competente e incluso prueba de ello están los recaudos presentados y solicitados por la Fiscalia, referidos a su constancia de buena conducta, constancia de trabajo y de residencia. Igualmente esta privación de libertad cercena directamente su derecho al trabajo y sus derechos a ser juzgados en libertad. Razón por la cual solicito se verifique esto y se constate lo explanado en el presente escrito ya que en virtud de que si bien lo que se quiere es garantizar las resultas del proceso se pudiere hacer con una medida cautelar menos gravosa y mantenerlos tal como al inicio juzgados en libertad…

Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el profesional del derecho L.E.G., coincide en argumentar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra sus defendidos, es inmotivada, toda vez que los mismo han mostrado la voluntad de colaborar con el desarrollo del proceso y con la búsqueda de la verdad, lo cual se configura en autos, con las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de Mayo de 2008 el ciudadano E.E.M.L., previa citación compareció ante el Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos que originaron el presente proceso, cuya condición para ese momento procesal resultó ser como testigo (funcionario encargado de la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Baruta). fs. 128 al131. Pieza I. Expediente Original.-

En fecha 21 de Octubre del año 2008, el ciudadano M.J.A.C., compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 63 al 71. Pieza V. Expediente Original).-

De igual manera, en la misma fecha, el ciudadano A.J.L.T., compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 73 al 81. Pieza V. Expediente Original).-

Por su parte, en fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano H.E.H.L., compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 85 al 91. Pieza V. Expediente Original).-

En esa misma fecha, el ciudadano H.J.L.T., compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 92 al 97. Pieza V. Expediente Original).-

En fecha 11 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.E.C.O., compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 114 al 119. Pieza V. Expediente Original).-

En fecha 5 de Mayo de 2009, el ciudadano E.E.M.L., compareció previa citación ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Los Derechos Fundamentales, debidamente asistido por el profesional del derecho L.G., con la finalidad de realizar el acto de imputación, por los hechos objeto del presente proceso, (fs. 224 al 228. Pieza V. Expediente Original).-

Con base a lo anteriormente expuesto, se deduce que los ciudadanos H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., han demostrado su voluntad de someterse al proceso desde que se inició y no se tuvo conocimiento de que hubiesen entorpecido la investigación que en su contra llevó a cabo el Ministerio Público.-

Es por ello que le asiste la razón al recurrente, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Febrero del año en curso, por la Juez Vigésima Séptima de Control, contra los ciudadanos H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., y en su lugar se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran proporcionadas con la gravedad de los delitos que se les atribuyen, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que quedaran obligados a presentarse periódicamente cada ocho (08) días continuos ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la debida autorización del Juez que conozca de la causa y consecuencialmente se DECLARA CON LUGAR. el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C., en su carácter de defensora del acusado J.A.F.R., contra el pronunciamiento proferido por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Febrero del año en curso, al concluir la audiencia preliminar, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado acusado.-

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L.M., en su condición de defensor del acusado LEVINGSTON J.C.A., contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Control, mediante la cual, al concluir la celebración de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado acusado.-

TERCERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.G., en su condición de defensor de los acusados H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. Y A.J.L.T., contra el pronunciamiento dictado por la Juez Vigésima Séptima de Control, en fecha 23 de Febrero del año en curso, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados

CUARTO

REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Febrero del año en curso, por la Juez Vigésima Séptima, contra los acusados J.A.F.R., LEVINGSTON J.C.A., H.J.L.T., M.J.A.C., J.E.C.O., H.E.H.L., E.E.M.L. y A.J.L.T., y en su lugar se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran proporcionadas con la gravedad de los delitos que se les atribuyen, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que quedaran obligados a presentarse periódicamente cada ocho (08) días continuos ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la debida autorización del Juez que conozca de la causa.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y de excarcelación y remítase el presente expediente a la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA JUEZ

Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3282-10

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