Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000294

PARTE RECURRENTE: CARAMELOS PUENTE REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el nro 4, Tomo 19-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.S.L., R.R.G., MAXIMILIANDO DI D.V., A.K.M.S., A.V.R.G., E.L.P. y R.C.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333, 135.113, 119.109 y 54.464, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de junio de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona- estado Anzoátegui, sede A.L., por medio del cual negó la admisión de la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano M.J.R.P., titular de la cédula de identidad nro. 18.568.267.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa y estando en el lapso de ley a los fines de dictar la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Como antecedentes, afirma que en fecha 13 de junio de 2013 consignó tempestivamente una solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano M.J.R.P., ya que durante los días 13, 14, 15 y 22 de mayo de 2013, le fue suministrada mercancía para la venta, todo lo cual se refleja en planillas de reposición suscritas por dicho trabajador en los días señalados, signadas respectivamente con las siglas REC-1-8-8669, REC-1-8-8674, REC-1-8-8680, REC-1-8-8726 y REC-1-8-8729. Que el 23 de mayo de 2013 se realizó un inventario que arrojó faltantes (de mercancías) en la señalada caja 8. Situación ésta que en decir de la recurrente configuran los supuestos de hecho para que prosperen las causales “a” e ”i” previstas en el artículo 79 de ley sustantiva, a saber, falta de probidad y faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo.

Aduce, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que la autoridad administrativa en forma arbitraria e ilegal decidió inadmitir la solicitud de autorización de despido presentada por LA EMPRESA contra M.J.R.P., por cuanto las faltas cometidas se encuentran fuera del lapso procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, criterio que, según afirma el recurrente constituye un acto violatorio del derecho que tienen los ciudadanos de acudir a las autoridades públicas e interponer toda acción prevista en la ley con la finalidad de evitar se sigan cometiendo actos lesivos de los derechos de las personas.

Prosigue indicando, que al inadmitirse la solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa el día 13 de junio de 2013, pese haberse configurado las causales “a” e “i” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, equivale a la violación del derecho de la tutela judicial efectiva más aún cuando el 23 de mayo de 2013 la empresa realizó un inventario de mercancías el cual arrojó faltantes en la caja nro 8; por lo que, en el decir del recurrente, es desde el 23 de mayo de 2013 que se encuentra configurado el supuesto contenido en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y que es a partir de esa fecha que debe computarse los 30 días continuos para que el patrono solicite la autorización de despido del trabajador.

Así mismo afirma, que hubo inmotivación en el acto administrativo ya que el funcionario que emitió el acto en fecha 17 de junio de 2013 no expresó en forma pormenorizada los motivos de hecho y de derecho por medio de los cuales inadmitió la solicitud de autorización.

Peticionó como medida preventiva la suspensión de efectos del acto atacado, lo que fue negado por interlocutoria de fecha 8 de enero de 2014 dictado en el cuaderno separado BH08-X-2014-000001.

Concluye su escrito libelar solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la atacada decisión administrativa.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acudió a la audiencia de juicio, reservándose el lapso de ley a los fines de presentar el correspondiente escrito, lo que se produjo el 25 de septiembre de 2014 (f. 97 al 107), peticionando se declarara sin lugar el recurso de nulidad, pues, conforme el artículo 422 de ley sustantiva laboral, el despido debió intentarse dentro de los 30 días siguientes a la falta y que en este caso transcurrieron 31 días.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas

Por la PARTE RECURRENTE, se observa que sólo se aportaron documentales al escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas hace mención a ellas.

Las documentales aportadas con el escrito libelar, se constata que fueron:

Copia certificada del expediente nro. 003-2013-01-00571, en cuyo marco fue dictada la providencia administrativa contra la que se insurge. Se trata de copia certificada de un expediente administrativo que por esa condición merece valor probatorio. Interesa a la causa que en fecha 13 de junio de 2013 se hizo por parte de la empresa CARAMELOS PUENTE REAL, C.A. una solicitud de autorización de despido en relación al trabajador M.J.R.P., bajo el alegato que en fecha 23 de mayo de 2013, se hizo un inventario que detectó faltantes en las mercancías que le fueran entregadas a dicho trabajador para su venta y que ello ocurrió durante los días 13, 14, 15 y 22 de mayo de 2014. Interesa también a la causa que el acto que se ataca reza lo siguiente: ….. este Despacho luego de una revisión al escrito presentado se evidencia que dicha solicitud, en cuanto a las faltas cometidas se encuentra fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadoras. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo NIEGA su Admisión. Respecto a lo que el valor probatorio de tales instrumentales abone a la resolución del asunto planteado el Tribunal infra se pronunciará.

DE LOS INFORMES

Presentado únicamente por la recurrente, insistiendo en su posición que se declare con lugar el recurso de nulidad, pues es a partir del 23 de mayo de 2013 que se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en los literales “a” e “i” del artículo 79 y por tanto es a partir de esa fecha que se inicia el lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización.

MOTIVACIÓN:

Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

La denuncia de la recurrente se centra en señalar que existió nulidad absoluta del acto administrativo atacado, por el cual se negó la admisión de la solicitud de autorización de despido hecho por la empresa contra el trabajador M.J.R.P., ya que en su decir, la solicitud fue realizada tempestivamente. Por otro lado también le imputa la inmotivación al no expresar los motivos de hecho y de derecho para dictar su decisión.

El punto medular del asunto se congrega en establecer, tal y como se trabó la litis, si el funcionario administrativo actuó o no apegado a derecho al determinar si la empresa había procedido fuera del lapso legal a los fines de interponer su solicitud de autorización de despido.

De acuerdo a lo narrado por el apoderado del accionante, el lapso a los fines de la proposición de la solicitud de calificación de falta o autorización para proceder a despedir al trabajador, debía computarse desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos y no desde que los mismos se cometieron, esto es, que debió iniciarse el día 23 de mayo de 2013 y no el 13 de mayo de 2013 fecha en que ocurrió, según argumento de la empresa, la primera de las faltas endilgadas.

Así las cosas, considera esta juzgadora trascendente remitirse a los antecedentes que sobre la tempestividad en cuanto a la solicitud existen, tanto en la legislación como en las decisiones judiciales que han tratado el tema.

Al respecto, es de reseñar el artículo 453 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptuaba.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución.

De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Se aprecia así que de acuerdo a la anterior legislación sustantiva laboral, el procedimiento a seguir por el patrono, presentaba una laguna o silencio en cuanto al lapso para solicitar la autorización de despido, sin embargo la misma ley contemplaba la figura del perdón tácito de la falta, el cual se regulaba en su artículo 101, conforme al mismo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Tal dispositivo fue interpretado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la forma que de seguidas queda expuesto:

Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si hubo o no el perdón de la falta, estima pertinente esta Corte citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: L.A. vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.

Es decir, el lapso de treinta días para proceder al despido, o solicitar la correspondiente autorización para ello, era la fecha de la constatación de la falta y no el momento en que la misma se cometió, así como patrón, vale citar decisión de la Sala de Casación Social, según la cual se estipuló:

En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos J.A.P.R. (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.

En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.

Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece. (Stcia 179 14 de marzo de 2012)

Conforme a la interpretación dada al reseñado dispositivo legal, era posible que entre la falta y su constatación mediara un lapso superior al legal de treinta (30) días; empero lo determinante era la fecha de la comprobación del hecho que contingentemente habría constitutito la falta; era el segundo acontecimiento el que debía tomarse como punto de partida a los fines de verificar el lapso de caducidad en relación a la solicitud de calificación de falta.

Ahora bien, siguiendo este hilo argumental, se advierte que la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto al perdón tácito de la falta a los fines del retiro o renuncia presenta un dispositivo, de igual redacción al anterior texto legal, contemplando igualmente 30 días contados desde que se haya tenido conocimiento o se haya debido tener conocimiento, específicamente el artículo 82.

No obstante, a diferencia de lo que ocurría al amparo de la anterior legislación sustantiva laboral, donde no se establecía de manera precisa el lapso a los fines de solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente autorización para proceder al despido, el artículo 422 de la vigente ley si lo prevé y al respecto ordena que:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento. (omissis)

Este dispositivo legal contempla una innovación, en relación a la anterior legislación; por un lado establece un lapso de caducidad para intentar la calificación por parte del patrono y por otro preceptúa que el punto de partida del cómputo es la fecha en que se cometió la falta, no ya desde su constatación sino desde que la falta se materializó.

Así pues, encuentra esta juzgadora, que el órgano administrativo señaló que la empresa había actuado fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo ésta su motivación, declarándola inadmisible conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic)

Ahora bien, no escapa de quien juzga que la empresa recurrente en su escrito de solicitud dirigido a la Inspectoría del Trabajo, imputó al trabajador M.J.R.P. la comisión de faltas, en contra de la empresa, las cuales deben considerarse independientes unas de otras, es decir, que se bastan a sí mismas, por cuanto no gozan de la naturaleza de aquellas que requieren de una determinada permanencia en el tiempo como lo serían las ausencias injustificadas o los retardos injustificados de las que se piden 3 en un período de 30 días o 4 en el mismo lapso, según sea el caso.

En el punto que se analiza las faltas imputadas al trabajador son cuatro, las cuales, en el decir de la empresa encuadran dentro de los supuestos de hechos previstos en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, de esta manera, bastaría sólo que eventualmente se constatara la existencia de una de ellas para que pudiera considerase ajustada a derecho la pretensión de la empresa recurrente.

En el caso analizado, se aprecia que el Inspector del Trabajo tomó como fecha para computar el lapso de los 30 días la fecha de la presunta comisión de la primera falta, vale decir, 13 de mayo de 2013 pero ignoró las restantes datas en que el trabajador, en el decir de la empresa cometió las otras faltas que también le son imputadas, con lo cual no valoró las presuntamente cometidas los días 14, 15 y 22 de mayo de 2013, que aún cuando conservan la misma naturaleza (faltante de mercancía) se produjeron en fechas distintas y mantienen su individualidad, por lo que mal podía computarse, para establecer la tempestividad de la proposición de la solicitud de autorización de despido desde la primera de ellas sino desde la última (22 de mayo de 2013); y siendo que la anotada solicitud se planteó el 13 de junio de 2013 se concluye en que la misma fue efectuada antes del vencimiento del lapso de 30 días continuos a los que alude el artículo 422 citado por el Inspector del Trabajo, por consiguiente resulta forzoso para esta instancia declarar procedente el recurso de nulidad interpuesto tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CARAMELOS PUENTE REAL, C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2013-01-00571, en fecha 17 de junio de 2013, por la cual se declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa CARAMELOS PUENTE REAL, C.A., en contra del trabajador M.J.R.P. supra identificados.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.

TERCERO

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

En esta misma fecha, siendo 11: 50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

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