Decisión nº 381 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

200º Y 151º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001972

PARTE ACTORA: U.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.127.922.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.889.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO (SNA), creado mediante Decreto N° 2.666 de fecha 12 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.520 de fecha 19 de agosto de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.M.T., M.A.C.G., F.S.A.S., J.J.H.D., M.E.A.P. y L.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.381, 98.431, 34.350, 75.194, 59.957 y 124.491, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano U.A.C.N. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO (SNA). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Comencé a prestar servicios personales para la empresa Sistema Nacional de Adiestramiento, desde el 16 de enero de 2009 hasta la fecha 14 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Consultor de Adiestramiento, devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 2.500,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchado a su puesto de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada no contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 33 al 36 ambos inclusive del expediente, correspondiente al contrato de trabajo celebrado entre el Ciudadano U.A.C.N. y el Director General del Servicio Autónomo Sistema Nacional de Adiestramiento, en el cual se establecen algunas de las condiciones en la que se llevaría a cabo la relación de trabajo entre las partes, este Juzgado en vista que el referido contrato fue consignado a su vez a los autos por la representación judicial de la demandada en copia simple, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documental inserta al folio 37 del expediente, correspondiente a Carta dirigida al ciudadano U.A.C.N., mediante la cual las autoridades del Sistema Nacional de Adiestramiento, ponen fin a la relación laboral a partir del día 14 de abril de 2009, siendo que la promovida aparece suscrita y sellada por la parte contraria al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 38 del expediente, correspondiente a una nota de presa relativa a despidos hechos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, este Tribunal visto que el mismo no guarda relación con las partes del presente proceso y no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta en al folio 39 del expediente, correspondiente a acta levantada en la sede del ente demandado, donde se deja constancia de la notificación practicada al ciudadano U.A.C.N., de la decisión de prescindir de sus servicios, como quiera que la misma se encuentra suscrita y sellada por un representante de la demandada y la misma no fue impugnada en la audiencia oral de juicio este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 40 del expediente, correspondiente a carnets de identificación del trabajador, donde se evidencia a su vuelto que los mismos se encuentran suscritos y sellados por la demandada, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas en el folio 41 del expediente, tarjetas de presentación, relativas a los cargos que ocupaba el demandante, observa este Tribunal que al no estar suscritas no le resultan oponibles a la demandada y por consiguiente no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 42 al 47 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos a favor del ciudadano U.A.C.N. encabezados por el Sistema Nacional de Adiestramiento, los cuales no fueron desconocidos en juicio por la parte contraria este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 48 del expediente correspondiente a Reconocimiento al Mejor Jugador, Categoría “B” Masculino del Torneo de Bowling MPD, celebrado en la Bolera Cocodrilos Sports Park, en fecha 17 de septiembre de 2004 dirigida al actor Carat Niño por parte de la Director General de Gestión Administrativa de la demandada, este Juzgado en vista que la misma nada aporta al controvertido de la litis no se le otorga eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49 al 74 del expediente, correspondientes a diferentes documentos, tales como recibos de pago, memos, comunicaciones y constancias referentes a la relación que existiere entre las partes con anterioridad al vinculo jurídico laboral objeto de la presente litis este Tribunal no les confiere valor probatorio dado que no guardan relación alguna con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- C.L.F.A., R.Y.S.A. y M.J.P.F., los cuales no rindieron declaración testimonial en la Audiencia oral de Juicio, no teniendo al respecto este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 78 al 81 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano U.A.C.N. y el Director General del Servicio Autónomo Sistema Nacional de Adiestramiento, en el cual se establecen algunas de las condiciones en la que se llevaría a cabo la relación de trabajo entre las partes, este Juzgado en vista que el referido contrato fue reconocido por la parte contraria y consignado a su vez a los autos por la actora en original, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber podido lograr la mediación, ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte accionada no dio contestación a la misma.

Al respecto contempla el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)

Así las cosas, en estricto acatamiento a la norma supra- este Tribunal preservando también los privilegios y prerrogativa procesales de la República entiende como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes incluyendo lo atinente a la prestación del servicio, pasando de seguida quien decide a efectuar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral máxime cuando en caso como el de autos existe por parte de la accionada una contradicción a la demanda en toda y cada una de sus partes.

En tal sentido resulta menester destacar lo establecido sobre la materia por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, especialmente en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de autos, como quiera que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes, recaía en tal sentido sobre el actor la carga probatoria de demostrar los extremos contenidos en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral a los fines de poder activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta en el desarrollo de la litis y lo hace de la siguiente forma: cursa a los folios 33 al 36 ambos inclusive del expediente, el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano U.A.C.N. y el Director General del Servicio Autónomo Sistema Nacional de Adiestramiento, mediante el cual el contratado se compromete a prestar sus servicios personales para la demandada, desde el 16/01/2009 hasta el 31/12/2009, en una jornada de 08:00 a.m., a 05:00 p.m, en este sentido, se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas también por la representación judicial de la parte demandada en copia simple cursante a los folios 78 al 81 ambos inclusive del expediente, de la misma manera cursa a los folios 37 y 39 original de Comunicación según la cual las autoridades del Sistema Nacional de Adiestramiento, ponen fin a la relación laboral que existiera entre las partes en fecha 14 de abril de 2009, consta también al folio 40 del expediente carnet de identificación del actor como trabajador de la empresa demandada y a los folios 42 al 47, ambos inclusive del expediente, recibos de pagos a favor del demandante encabezados con la identificación de la parte demandada (Sistema Nacional de Adiestramiento). De las documentales ut-supra infiere este Tribunal con -meridiana claridad- que la parte actora, logro cumplir suficientemente con la carga probatoria laboral que le había impuesto la litis, esto es llevar al convencimiento de la Sentenciadora de la existencia a su favor de la Presunción Iuris tantum de Laboralidad. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer también a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia antes reproducida, demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral entre las partes, debe quien decide, dar por cierto los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios, esto es, desde el 16 de enero de 2009 al 14 de abril de 2009; la causa de terminación de la relación laboral esto es el despido injustificado y el salario aducido de Bs. 2.500.00 mensuales, es decir Bs. 83,33 diario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de entrar a determinar la procedencia en derecho de la presente Calificación de Despido, debe además pasar este Tribunal a determinar si el actor gozaba y era acreedor de estabilidad relativa laboral, resultando en tal sentido oportuno señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra señala en su Parágrafo Único lo siguiente:

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación

. (Subrayado del Tribunal)

Como quiera que en el caso sub-examine las partes se encontraban bajo una relación laboral de naturaleza contractual (contrato a tiempo determinado) con una vigencia del 16 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, queda claro que a la fecha de terminación de la relación 14 de abril del 2009 el actor se encontraba envestido de Estabilidad Laboral de conformidad con lo dispuesto en la norma in comento sin embargo siendo que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio (14 de abril del 2010), el contrato de trabajo celebrado entre las partes se encontraba totalmente vencido (31 de diciembre de 2009); mal podría esta Sentenciadora ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo ni tampoco el pago de los salarios caídos, siendo lo procedente en este caso la cancelación por parte de la demandada de algunos conceptos laborales- sobre este particular cabe destacar los señalado tanto por la doctrina mas calificada sobre la materia como por la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala al respecto el Dr. J.G.V. en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela”, en su segunda edición 1996, lo siguiente:

(…)”Cuando el legislador establece en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección, se refiere, claro está, a la protección que representa la estabilidad relativa; esto es, que no podrán ser despedidos sin justa causa.

De acuerdo con lo expuesto, cuando se produce el despido en los casos del contrato por tiempo determinado, o en el de los celebrados para una obra determinada, sin haber vencido el término o concluido la obra para la cual fue contratado, el trabajador puede acudir al Tribunal del Trabajo para que se le acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos (artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo) dejados de percibir durante el procedimiento (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (…)

(…) “Si estamos frente al caso del trabajador contratado por tiempo determinado nos encontramos con una situación muy similar, cual es que al finalizar el procedimiento de estabilidad probablemente venció el término del contrato y ya fue realizado por otro trabajador o ya no se requiere su ejecución, resultando también que los salarios por el tiempo del contrato sean mayores o menores de los que puedan resultar por los salarios caídos.

Pensamos que en estos casos el Juez tiene que establecer en su dispositiva, para el caso de que el despido resultare injustificado, una consecuencia que cumpla con los postulados del artículo 110 citado, ante la imposibilidad real de que se pueda cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido declarará con lugar la calificación del despido por la finalización de la relación de trabajo sin justa causa y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, con la correspondiente corrección monetaria.”(…) (Subrayado por el Tribunal)

Igualmente en caso análogo al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 048 de fecha 20 de enero de 2004, (caso E.A.P., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA); Mag. Ponente Dr. A.V.C. dejo por sentado lo siguiente:

(…)“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.”(…)

Así mismo la Sentencia N° 0520 de fecha 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.F.G.R., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A.); Mag. Ponente Luis E. Franceschi Gutiérrez quedo establecido que en el caso de los contratos a tiempo determinado los cuales culminen antes de su vencimiento, por decisión unilateral del empleador, le corresponde al contratado no solo lo correspondiente por indemnización por daños y perjuicios y Prestación de Antigüedad (Arts 108 y 110 ley Orgánica del Trabajo) sino además lo que corresponda por vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas lo cual debe computarse hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral o dicho de otra forma de la rescisión contractual, señala al respecto la Sentencia lo que sigue:

(…)“Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del actor que se le cancele por concepto de preaviso la cantidad de cuatro millones quince mil novecientos nueve con cero nueve céntimos (Bs. 4.015.909,09), equivalentes a dos semanas en forma doble, esta Sala, consecuente con el escenario de que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, en primer lugar, quiere dejar establecido la improcedencia de esta institución por ser incompatibles el preaviso y este tipo de contratación. Así se decide. En este sentido se ha pronunciado la doctrina patria más calificada, al señalar que el preaviso es la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley. (Destacado de la Sala.).

En relación con la pretensión del accionante que se le cancelen por concepto de vacaciones y utilidades un millón doscientos treinta y siete mil setecientos veintisiete con veintisiete céntimos. (Bs. 1.237.727,27) y catorce millones quinientos doce mil trescientos setenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.512.374,38), respectivamente, y en base al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, de la carga que tiene la parte actora de probar las reclamaciones de acreencias en exceso a las legales se tiene que, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado (2 meses y 17 días) y el salario diario devengado por el actor de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 66.666,36), se observa que la pretensión desborda el marco legal y en razón de la inexistencia en autos de medio probatorio que permita llegar a conclusión de las veracidad del quantum de las aspiraciones del accionante, debe la Sala ordenar el pago de los conceptos señalados en base a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena al pago de 2,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.” (Subrayado por el Tribunal)

Así las cosas tenemos que en el caso de marras lo procedente en derecho no es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo ni el pago de salarios caídos sino el pago por parte de la demandada de los conceptos laborales que se indican de seguidas a continuación:

En relación a el pago de la Prestación de Antigüedad esta Juzgadora declara la improcedencia de este concepto en virtud que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y veintiocho (28) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su procedencia en derecho en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula segunda que la relación tendría vigencia desde el 16 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, o sea, once (11) meses y dieciséis (16) días, siendo despedido el actor, en fecha 14 de abril de 2009, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y veintiocho (28) días, restando para la conclusión del término convenido, ocho (8) meses y veintiún (21) días, así: Abril= 16 días; Mayo= 31 días; Junio= 30 días; Julio= 31 días; Agosto= 31 días; Septiembre= 30 días, Octubre= 31 días, Noviembre= 30 días y Diciembre= 31, para un total de 261 días que multiplicados por el salario diario de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.500,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS.21.749,13), la cual queda la demandada condenada a cancelar al trabajador. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculados desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 14 de abril de 2009, esto es dos (02) meses y veintiocho (28) días, lo que equivale a dos (02) meses efectivos de servicio, le corresponde al actor las cantidades que se indican a continuación:

UTILIDADES FRACCIONADAS:

15 días x 2 meses efectivos de servicio / 12 meses = 2,5 días x el salario diario

2,5 días x 83,33 (salario diario) = Bs. 208,33

VACACIONES FRACCIONADAS:

15 días x 2 meses efectivos de servicio / 12 meses = 2,5 días x el salario diario

2,5 días x 83,33 (salario diario) = Bs. 208,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

7 días x 2 meses efectivos de servicio / 12 meses = 1,17 días x el salario diario

1,17 x 83,33 (salario diario) = Bs. 97,50

En conclusión por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Calificación del Despido del actor como Injustificado, empero- ordenando en vez de su reenganche y pago de salarios caídos, los cancelación por parte de la demandada, de la cantidad Total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.263,29) por concepto de Indemnización por daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como lo que le corresponda por indexacciòn judicial e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos que se indicaran en lo adelante. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine en aplicación a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A si mismo se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano U.A.C.N. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO (SNA). Queda la demandada condenada a pagarle a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.263,29), por concepto de Indemnización por daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionada y Bono vacacional fraccionado, conceptos discriminados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión, así como lo que corresponda por intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

N.D.

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