Decisión nº 2M-086-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteVianney Coromoto Bonilla
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 16 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Juez: Dra. V.C. BONILLA

Secretario: Abg. Y.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal:Abg. I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del arrea Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Víctima: R.N.C.T., cédula de identidad N° V-13.380.483

Acusado: A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.R. (v) y C.G. (F), titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.565, y con residencia en Camatagua, callejón Briceño, casa 2, por la subida del terminal, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Defensa: Abg. M.C., Defensor adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria recaída en el ciudadano de A.J.R.G., y conforme a los establecido en los artículos artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En fecha 07-09-2006, fue presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano A.J.R.G., quien se identificó como adolescente, por haber nacido presuntamente el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo que, en razón de haber sido presentado copia fotostática de su cédula de identidad, se verificó que el mismo nació el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de éste homologo Circuito Judicial Penal y sede, se declaró incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello, declinó la competencia para el conocimiento del asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, circunscripcional.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público presenta al ciudadano R.G.A.J., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en lo que se refiere al hecho acaecido el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Los Teques-San Antonio, por cuanto en el momento que los mismos se desplazaban por la avenida la Hoyada, observaron a un grupo de personas que se encontraban golpeando a un sujeto y al avistar la comisión, le hicieron entrega del mismo, señalando que este había intentado robar a una señora con un cuchillo de metal y con cacha de madera, el cual le fue incautado, el mismo presentaba hematomas en el rostro y cuero cabelludo, razón por la cual fue trasladado al Hospital V.S., donde le diagnosticaron trauma en el cuello y cara posterior, hematoma y excoriaciones en región frontal, posteriormente en la Comisaría de los Nuevos Teques, se encontraba la víctima con un testigo, quien le señaló como la persona que minutos antes trató de agredirla con un cuchillo de metal filoso, de igual manera lo reconoció como la persona que el día anterior se introdujo con un cuchillo en su local comercial de nombre Elegua, ubicado en el Mini Centro La Cuadra, Avenida La Hoyada, y la despojó de aproximadamente siete millones de bolívares producto de la venta del día, la víctima quedó identificada como CHARAIMA T.R.N. y el testigo como INFANTE BAUTE ANDERSON, y el agresor quedó identificado como R.G.A.J., a quien se le incautó en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152, color plata, solicitando la representación del Ministerio Público para dicha oportunidad, la declaratoria de la detención en flagrancia, acordando el organismo jurisdiccional, lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la detención flagrante del imputado R.G.A. JOHAN…titular de la Cédula de identidad No. 18.369.565, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el hecho presuntamente ocurrido el día 11-08-2006. SEGUNDO: Se ordena se prosiga la presente investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida judicial privativa de libertad, en contra del imputado R.G.A. JOHAN…”

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), el Abogado O.P.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta el correspondiente acto conclusivo de la investigación, contentivo de la acusación en contra del ciudadano A.J.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.R.G., ordenándose la apertura del juicio oral y público, siendo admitidas las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, a saber: 1). Declaración de los funcionarios W.R. y R.E.. 2). Declaración de la víctima R.N.C.T., 3). Declaración del testigo INFANTE BAUTE A.J.. 4). Experticia de Reconocimiento Legal no. 9700-113-174 de fecha 12-08-2006, suscrita por la Experto J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 5). La Inspección Técnica 1466 de fecha 12-08-2006, suscrita por los expertos J.R. y E.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no promoviendo la Defensa, prueba alguna.

Recibidas las actuaciones ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, circunscripcional, se substancia la causa a los fines de la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de las actas procesales se evidencia que mediante decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2007, la Juez profesional que habría de presidir el Tribunal colegiado, asumió el control jurisdiccional, en estricto cumplimiento de la decisión de carácter vinculante dictada en fecha 22-12-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiéndose por tanto de los escabinos.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Nueve (2009), oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala, y constatada la presencia de las mismas, se procedió a imponerlas sobre las normas inherentes a la celebración del acto más importante de la fase de juzgamiento. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público Dra. I.L.B., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... Ratifico la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico en cada una de sus partes escrito de acusación presentado en fecha 27-09-2006, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. O.P., en contra del ciudadano A.J.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en fecha 21-05-2007, se llevo a cabo la Audiencia preliminar, Ante el Tribunal de Control Nº 4, éste admitió los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, así como la precalificación dada por éste, en este estado el Ministerio Público mantiene, garantista del contenido de las Garantías Constitucionales, tal como le principio de la presunción de inocencia, la cual protege al ciudadano acusado en esta sala, el Ministerio Público al presentar y aperturar la respectiva investigación, ciertamente considero que existían fundados elementos en los hechos ocurridos por lo cual fue aprehendido el ciudadano A.J.R.G. y que tiene responsabilidad, el Ministerio Público tiene la facultad de decidir del cúmulo probatorio si presenta un sobreseimiento o archivo fiscal, si se presenta uno de estos dos casos es por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para acreditar delito u responsabilidad alguna, así como en el caso de sobreseimiento es por muerte del imputado, el hecho objeto del proceso no se realizo, el hecho imputado no es típico, entre otros, sin embargo en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento escrito de acusación, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 11-08-06 a las 03: 30 de la tarde, cuando los funcionarios de la policía escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, W.R. y R.E., los cuales se encontraban por las inmediaciones de la avenida la Hoyada, y se percataron que había una multitud de personas que tenían sometido golpeando a un sujeto en el rostro, y las personas al observarlos le dijeron que éste sujeto trato de robar a una señora con un cuchillo, los funcionarios le realizan la inspección corporal de ley, siendo que la experticia realizada al arma blanca, en sus conclusiones menciona de que dependiendo con la fuerza en que es utilizada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, la ciudadana R.N., lo identifica como la persona que la iba a despojar de sus pertenencias, en virtud de todo lo señalado y el objeto es incautado, luego lo aprehenden y lo trasladan al Hospital V.S. y una vez que es presentado al órgano jurisdiccional, hubo confusión con la edad e identificación del ciudadano y fue presentado ante la Fiscalía 15 y se declino la competencia en fecha 13-08-06, conociendo el Tribunal Cuarto de Control con sede en Los Teques y mantiene desde entonces una medida judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, por cuanto el ciudadano no logro consumar el hecho por circunstancias de fuerza mayor, el legislador prevé una sanción punible aunque no se logro el apoderamiento del mismo, pero si se realizo todas las acciones y se desarrollaron, pero es como forma inacabada del hecho punible, por haber sido ayudada la víctima por compañeros de trabajo, es por ello que el Ministerio Público la conducta desplegada es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, le corresponderá al Ministerio Público con el cumulo aprobatorio fueron los hechos inconsecuencia debe ser sancionado por el estado venezolano. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, solicito que sean admitidas todas las pruebas y se mantenga la medida de coacción personal por el tiempo que dure el juicio oral y público de haber merito en su contenido solicitara se imponga la pena al acusado, ya que mi función es que se administre justicia y explanar los argumentos por parte de la vindicta pública con todo respeto a las partes y que se busque la verdad, es todo”.

El Defensor Público, Abogado M.C., en su derecho de palabra alegó: “Ciertamente después de escuchada la deposición de la Fiscal del Ministerio Publico, en donde hace formal posición en cuanto al supuesto delito cometido por mi defendido, siendo que tal pretensión tiene como finalidad inculpar a mi defendido del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal, derivado supuestamente los hechos acaecidos en fecha 11-08-06, la defensa va insistir en la inocencia del ciudadano A.J.R.G., ya que se encuentra amparado en los principios de presunción de inocencia y la afirmación de la inocencia, de igual forma en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta establecidas las garantías en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, siendo que es el Ministerio Publico el que tiene la acción penal así como la carga de la prueba, y desvirtuar los principios de inocencia y demostrar la culpabilidad de mi defendido, siendo que el articulo 344 Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la apertura a juicio, a fin de que se pueda así demostrar la inocencia de mi defendido ya que es la fase para poder escuchar y analizar todos los medios de pruebas admitidos por el tribunal de control, la defensa se va acoger al principio de la comunidad de la prueba para preguntar y repreguntar en este juicio a los expertos, funcionarios y testigos que vengan a rendir declaración en el presente juicio oral y público, es todo“.

Respecto al acusado A.J.R.G., impuesto como fue del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no deseo rendir declaración, evidenciándose de las actas que posteriormente éste solicitó su derecho de palabra, siendo nuevamente impuesto del precepto Constitucional articulo 49 numeral 5; articulo 8 de Pacto de San José, así como del contenido de los articulo 125, 130 cuarto aparte 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma la Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra, y al efecto expuso: “El día 10-08-06, yo hacía comprar y cuando pase por el mini centro, vi que había un local de celulares, pase cerca de la señorita y compre un cargador para mi teléfono y le pregunte a señor si arreglaba teléfonos, porque el mío tenía una falla y me dijo que sí, pero que estaba full y se lo trajera mañana, y vi que habían dos chamos cerca del local de la señorita uno entro y el otro se quedo afuera, tenia uno una gorra y el otro con los cabellos parados, y le compre el teléfono y le dije que se lo traía para que me lo acomodara. Salí del negocio y salgo a mi casa, al día siguiente vengo a traer el teléfono y me dirijo a la panadería a desayunar y cuando salgo la señora llega diciendo tú fuiste, un policía sacó un arma y me dio un cachazo, las personas comenzaron a golpearme, no me dejaron llegar al local y la señora decía que había sido yo, la persona que me agredió saco un cuchillo de su chaqueta y le dijo a la policía que yo lo tenía y yo no tenía nada, no la conozco, ni la robe, es todo”

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿el día 10-08-06 de donde venia? De mi casa, ¿acompañado o solo? Con mi novia, ella se quedo afuera y Salí después y nos fuimos, compre el cargador y me fui a mi casa, ¿tu tenias conocimiento que ese local de teléfono quedaba allí? Porque mi novia compro una blusas días anteriores y vi la tienda de teléfonos y me di cuenta de esa tienda, ¿El día 11-08-06 a qué hora te dirigiste?1 a 12:30 no había desayunado y desayune en la panadería y al salir me encontré a la señora y me agredieron, ¿ese día estaba acompañado o solo? Solo, ¿el día 10 observaste dos personas en el local de la ciudadana víctima, desde donde la observaste? Como a tres locales mas de donde yo estaba, ¿ese local a donde tú estabas a la señora, al frente al lado? Al lado, ¿desde allí lograbas al local de la señora? Del vidrio hacia fuera por la puerta abierta, ¿Qué hacían esa dos personas? una tenia gorra azul y peinado hacia arriba, el de gorra afuera y yo entre al local de los teléfonos, ¿observaste que siempre se quedaron allí? No, no se me fui como si nada, y al día siguiente entre a la panadería y cuando iba al centro comercial y me encontré la señora y un policía metropolitana y me agredió, ¿Estaba vestido de civil o uniformado? De civil, ¿Cómo sabes que es funcionario? Porque la policía al llegar me detuvieron a mí y al el y el se identifico con una chapa porque tenía hermana y aparentemente era familia de ella, ¿al momento que te agredió, cual fue tu reacción? Perdí un poco el conocimiento y me estaban confundiendo, ¿Cuándo llegan los funcionarios, cuántos eran? Como tres, uno me pone alto a mí y al otro, ¿te hicieron revisión corporal? No me agredieron y el metropolitano le dio el cuchillo y no me lo incautaron a mi me quitaron algo de dinero y mi teléfono, ¿te montan a la patrulla y a donde se dirigen? El señor vestido de civil le entrego el cuchillo dentro del carro y también entro al acarro y fuimos a los Nuevos Teques, ¿Quiénes estaban en la patrulla? Yo en el medio uno a mi lado el otro aquí y manejando, ¿todos en un mismo asiento? Si, era incomodo, yo estaba votando sangre y me llevaron en la noche tarde al hospital, ¿Cuándo llegaste a la comandancia estaba la víctima? Llego una camioneta y varias personas señalándome y que me gusta robar a los policías metropolitana y que devolviera todo y que no sabía nada y que estaban confundiendo y la señora me vio y me dijo que yo era, yo creo que era la mismo esposo, ¿Por qué haces esa afirmación? Cuando me iban agredir ella dice papi ayúdame el quería matarme, la señora le decía papi, ¿particularmente fue en la panadería o en el local? En la panadería saliendo, en el trayecto ni llegue al local estando allí me agredieron varias personas y la señora me dio un cachetada, “¿Trabajaba? Si, como mensajero y estudiaba en el C.A., ¿No trabajaba el dio 10 y 11? Pedí permiso porque el niño estaba enfermo, yo trabajo de lunes a viernes, ¿en su deposición dijo que vio el local porque fue con su novia? Si una semana anterior, ¿es su novia o esposa? Bueno es mi concubina, ¿Usted dijo que fue con su novia y luego con su esposa? Es que mi novia es mi esposa, somos concubinos no estamos casados, fui a la tiende de celulares, ¿ese día compro un teléfono? No, dije que compre un cargador, ¿al día siguiente fue a cambiarle la carcasa? Fui a que me arreglaran el teléfono, ¿usted iba mucho por esa zona? No ¿Ese local de teléfono estaba cerrado tiene conocimiento el tribunal? no esa tienda estaba abierta el día que fui, ¿Cuántos negocios hay? Zapaterías, blusas, teléfonos, cuadro, de comida, ¿estaban cerradas o abiertas? Zapatería, de celulares, el de comida no, ¿recuerda muy bien esos negocios? Es porque están abiertos y se ve, ¿Cómo se recuerda tan bien de los locales si no se la pasa por allí? Bueno porque fui, ¿Qué edad tiene su hijo actualmente? 6 años, ¿si el niño estaba enfermo con quien lo dejan? Con mi suegra, ¿se fueron a pasear? No a la farmacia a comprar medicamentos para mi hijo, mi esposa compro helado y yo entre al local de os teléfonos, ¿usted le cometo a su esposa de eso sujetos? Solo le dije que había unas personas sospechosas, ¿usted dice que cuando sale a la panadería una persona saco un cuchillo? Yo no lo tenía si no el señor que dijo ser funcionario, ¿ese funcionario tenía un cuchillo y arma? Si, ¿Cuándo lo agarraron estaba por allí? No cerca, ¿Cuándo lo abordo el funcionario estaba allí? Algo cerca y como había multitud de gente y como el me había agredido, ¿Quién lo agredió? El funcionario, unas mujeres, otros funcionarios y la señora llego y me dio una cachetada y cuando ella le pide ayuda le dice papi, ¿le dijo papi allí o en la policía? No allí, ¿Cuándo vio a la señorita cuando salió del negocio? La vi de vista, pero como si nada, yo nunca he tenido problemas, ¿cómo sabe que era ella? Me di cuenta que era conocida pero no me acordaba de donde, ¿Cuándo la vio? El día 10, ¿estaba sola o con otra persona? Sola, cuando fui a comprar el cargador, ¿El teléfono le funcionaba? pero se apagaba y tenía problemas con el equipo, ¿no le dio tiempo de repararlo? No, ¿las personas que lo golpearon le dañaron el teléfono? Si y lo pusieron en el acta y se cayó al piso, ¿no sabe si se rompió? No sé yo estaba era cubriéndome la cara, porque sangraba y estaba a punto de perder el conocimiento, ¿usted dijo que eran tres o dos policías? Tres, ¿Qué hicieron? Me apuntaron a mí y al señor, ¿en qué vehículo? Un carro pequeño de policía, blanco, ¿era patrulla? Si, ¿tenía algo de la policía? Sí, porque ellos estaban uniformados, ¿era un carro? Si blanco, parece un corola y tenía un emblema, ¿usted dice que es blanco? Seguidamente el defensor público, ejerce su derecho de objeción por cuanto la fiscal está induciendo al acusado a decir lo que ella quiere escuchar, ya él le dijo que es un carro, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, lo que quiere saber es si era un carro u otro tipo de vehículo, es todo. La ciudadana juez acuerda con lugar la objeción y le indica a la fiscal continuar con el interrogatorio, es todo. ¿Las personas que lo golpeaban le decían algo? Me ofendían eran muchas personas yo pensaba que me iba a morir, ¿Qué tipo de ofensas? No escuchaba bien casi me desmayaba era tanta genta buhoneros, gente ¿Qué es una ofensa? Bueno groserías, gritaban, cornetas de carros gritos de gente y ya estaba perdiendo conocimiento y me apuntaban con la pistola, ¿en su declaración dijo que compre un teléfono? no solo el cargador, ¿esa persona que vio de vista le dijo algo? No, ¿el día anterior? No, ¿sabe cómo se llama ese local? No, no sé cómo se llama, ¿sabe qué sector es? Es cerca del centro comercial la hoyada y había un vigilante, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿habías ido anteriormente donde venden las películas? Cerca, ¿el día antes que te golpean porque entraste a la tienda de la señora? Yo nunca entre vi fue unos muchachos allí, al entrar al local de los celulares y al salir vi a la señora por allá y Salí donde mi novia y me fui, ¿no dice que vives con ella? Si y fui a mi casa con ella adormir ¿Explique? Voy con mi esposa, voy a la tienda de teléfonos a comprar el cargador y que viniera al día siguiente para arreglar el aparato, ¿ya vivías con la muchacha en concubinato? Ya, ¿Dónde dejaste a tu novia? Ella estaba comiendo helado, Salí y agarre a mi novia de la mano y Salí y pare un taxi, ¿se fueron en taxi ambos? Si y al día siguiente fui a la panadería a comer dos cachitos y al salir me encontré a la señora, ¿Cuántas veces entraste al local de la señora? Nunca, pase cerca y entre al señor de los celulares, ¿por qué volviste al día siguiente? Porque tenía que llevarle el teléfono para arreglármelo, porque tenía antes muchos aparatos y no me podía arreglar, ¿características del policía metropolitano? Moreno alto, un poco más bajo, cejas así, ¿gordo o flaco? Se veía fuerte como si hiciera ejercicio, ¿lo viste en la comandancia? Si, el se bajo de una camioneta con la señora, ¿Cómo estaban los cuatros sentados atrás? Amuñuñados, ¿nadie se sentó al lado del chofer? No, se estaba haciendo tráfico y tocaban corneta, ¿los funcionarios uniformados lo golpearon? No me agarraron a la fuerza, ¿el metropolitano te golpe? Si, una chica, buhoneros y la señora, ¿siempre pasas por allí? Pocas veces, ¿Albert conoces a alguien que vio cuando te aprehendieron? No tenia personas conocidas no conocía a muchas personas, el que concia el señor que le compre el cargador, ¿tenias dinero en efectivo? Si, ¿ante la enfermedad de su hijo que hizo? El día anterior se le compro una medicina en un farmacia, compre un cargador y la cena, ¿su esposa trabaja? No, ¿Dónde trabajaba? Óptica Rami en caracas, mensajero, ¿ya habías cobrado? Si y los cesta tickets, ¿porque le habías sacado el cuchillo el día anterior? Jamás, el cuchillo lo saca el señor que me agrede y se identifica como metropolitano y les dijo a los policías que me lo consiguió a mí y eso es mentira”.

La Abogada I.L.B., Fiscal del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y después de la recepción de los medios de prueba, en sus conclusiones expuso: “Efectivamente como señalo sala el presente juicio se apertura en el mes de mayo de este año, en virtud de la comisión asignada a esta Fiscalía con el propósito de realizar los juicios con los sujetos privados de libertad desde hace dos años, además de ello los hechos que ventiló el Ministerio Público estaban contenidos en la acusación presentada en fecha 27-09-06, y que no es menos cierto que la misma ocurrió por la comisión de un hecho punible, dentro de las explicaciones y la teoría penal del delito, el propio proceso penal señala: “en materia penal del delito, deben establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, tanto como por las deposiciones rendidas por los testigos y expertos, y de los ciudadanos que deponen respecto a la apreciación de lo ocurrido. Llama la atención poderosamente como dijo el Ministerio Público, que en este hecho declaran dos funcionarios con respecto a la aprehensión del acusado; en cuanto a las inspecciones técnicas, el Ministerio Público debe señalar que de acuerdo a J.R., el Ministerio Público pensó que se trataba del lugar donde fue aprehendido el acusado, posteriormente el Funcionario Edwin declara que fue en una tienda en el comercio donde laboraba la persona víctima, los hechos acontecidos se sustentan en el propio dicho de la víctima que cuando comienza su deposición señalo “el jueves 10-8-06 me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando aparece Albert se voltea y con un cuchillo se lleva 5 millones” guarda relación con el delito de robo agravado en el negocio donde ella cumplía con su trabajo donde fue sometida con un cuchillo y la despojo de sus pertenencias y a preguntas realizadas por mi persona ratificó que en todo momento estaba guardado el dinero en una bolsa, a preguntas formuladas por la ciudadana Juez, en por qué insistía en: “Albert, Albert, Albert, Albert”, respondió: “porque su rostro y su cara no se me pueden olvidar, no entiendo porque me robó y porque me quiso matar al día siguiente; luego al día siguiente cuando la amenaza es que ella acude a la policía y hace la denuncia por los hechos que se suscitaron el día después y es cuando informa que la robó, ante este señalamiento quiero dejar constancia que la víctima no ha dejado de venir un día a esta sala, a lo largo del proceso penal, vino a la preliminar, atendió a las citaciones y al punto de que dijo “vengo y vengo y vengo porque es el, y porque quiero saber que va a pasar con el para saber que voy a hacer yo, con mis hijas ya que corremos peligro”, el Ministerio Público siempre agradece el proceso penal venezolano, la existencia de sus principios, su oralidad, inmediación y concentración, porque de la exposición realizada desde el día que comenzamos el juicio tal como lo establece la ley en todo el interrogatorio los funcionarios aprehensores estuvieron deponiendo sobre la forma en cómo fue detenido el acusado, afortunadamente los dos funcionarios fueren contestes a preguntas realizadas, a uno de los funcionarios Rea Medina, quien tiene 27 años de servicio se le pregunto ¿en qué parte del cuerpo se le incauto el cuchillo? “no lo sé, yo voy en la patrulla y me advierten que están golpeando a una persona”. Las preguntas realizadas por la defensa fueron impertinentes ya que la misma interroga al funcionario sobre lo que vio su compañero, además le pregunta qué si había sido un tercero el que le había dado el cuchillo al funcionario aprehensor, y que posteriormente la víctima en este caso cuando están en la comandancia se refería a esa tercera persona que le entrego el cuchillo al funcionario, “como PAPI”. Posteriormente hace referencia preguntando al Funcionario Rea, que si le habían entregado ó decomisado el cuchillo en el carro, preguntas del defensor que se descompaginan con los aprehensores, quienes además en preguntas reiteradas dijeron que presuntamente ese día había amenazado a la ciudadana y el día anterior la habían robado que lo golpearon unos buhoneros y uno de ellos dice que el acusado siempre robaba o sustraía objetos en ese sector, dicen y reiteran, que lo aprehende que ese día la amenazo pero que el día anterior la había robado, se escucho de viva voz que los objetos incautados se trataban de un cuchillo y un teléfono Nokia; la experto que hizo la experticia a estos objetos dijo que el cuchillo tenía un corte de 10 cm de largo, y estableció las conclusiones que ella había realizado la experticia como tal, esto lo expuso J.R.. La ciudadana Rebeca, víctima, dijo que ella en su negocio vendía películas para Dvd quemadas y que en la parte de afuera tenía unos teléfonos para realizar llamadas. Cuando al acusado se le pregunta que había en ese lugar el Ministerio Público se pregunta y se extraña, que cómo era posible que el acusado pudiera haber descrito con exactitud el lugar de los hechos si en sus declaraciones dijo que fue a ese lugar solo en dos oportunidades, yo entiendo que una persona que trabaje o que se la pase ahí recuerde las cosas en ese lugar pero una persona que no ha ido sino en dos ocasiones como es posible que lo recuerde con tanta exactitud, el ha estado privado de su libertad desde el día en que lo aprehenden y no entiendo realmente como es que desde hace tres años todavía recuerde el lugar. El dice que fue al lugar porque su pareja, novia, esposa, concubina, realmente el Ministerio Público no le queda claro cuál es la situación civil del acusado, que ella quería comprar un blusa y el arreglar un celular, estamos en presencia de dos circunstancias, una el dicho de la víctima y la de los funcionarios aprehensores y por otro lado la versión de los hechos narrada por Albert la cual no tiene sustento alguno, el dijo una cosa y ella otra y si es verdad que en la parte penal desde el comienzo el acusado se encuentra revestidos de derechos constitucionales pero no es menos cierto que la victima también goza de derechos y garantías en este proceso. Ella dice que el la robó pero parece que la que está en tela de juicio es la señora, ella sola se ha enfrentado a este proceso, yo no sé cómo vamos a hacer, que ella salga de aquí y le diga a la colectividad: “a mí me robaron, fui y estuve todos los días que había juicio por dos años y no sirvió de nada porque a el lo dejaron en libertad”, el Ministerio Público quiso que ella estuviera aquí en todo momento para que viera que el Ministerio Público hizo su trabajo que en todo momento hemos velado por sus derechos exigiendo que se le condene al ciudadano por el delito de robo agravado consumado. Es obligación del Ministerio Público por mandato constitucional, es su deber de ejercer esa acción penal, solicito muy respetuosamente que se dicte una sentencia Condenatoria ya que desde que se cometió el hecho está víctima, en la policía, en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y en este juicio, en todo momento lo señala, manteniendo siempre la misma versión. Existe un principio razonable de que la sentencia debe de de guardar relación con la acusación. Todas las preguntas estaban relacionadas al robo y se le preguntó ENE cantidad de veces, todas las acciones se refieren al día del robo, el Ministerio Público siempre ha sido sincero y en la realización de todos los juicios quiero decir que no me tiembla la voluntad ni la fortaleza ni la responsabilidad de reconocer si es inocente, fuese un robo, fuese un homicidio y yo me debo respeto, a lo que aquí se ha debatido y yo el Ministerio Público digo que se haga justicia, pero tengo la víctima y tengo que dar la cara por ello, porque yo lo hago como ser humano, que se llevan a saber si una persona miente como un ser humano, como es flagrante a la observación que se hace a los testigos a los funcionarios, esto porque todo el interrogatorio se basó en comprobar el dicho de Albert, se pregunta, hay que ser serios y todos tienen que ser serios, siempre se busca que se haga justicia, ratifico como elementos reprueba la declararon de la víctima y la deposición de los dos funcionarios quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar y que de igual forma nunca se contradicen, además del hecho de haberle incautado un arma blanca y hacer las experticias de la misma, que los comerciantes lo estaban agrediendo y que si no llegaba la comisión policial lo liban a linchar, todos los querían linchar, hay que decir “pobrecito” o sea era porque estaban locas las personas, también Ninoska está loca, será que tiene el síndrome de persecución, por qué e.i. a inventar algo así, venir por más de dos años a los tribunales; pero el también dice que ella gritó que la iban a matar, y que el salió corriendo se compagina porque ella lo dijo, el no la robó el segundo día, los funcionarios, ambos dicen que el cuchillo era de madera, así mismo, que ellos lo sacaron del lugar en el que lo estaban golpeando, uno de ellos lo señalo como la persona aprehendida como la persona a la que estaban golpeando, el lugar del hecho fue en el mini centro que esta junto a la hoyada lugar que quedo demostrado mediante las actas y la inspección realizada por los funcionarios al lugar del suceso. La víctima en todo momento señala y describe a preguntas realizadas por la Juez “no me puedo confundir que ese era el muchacho ya que le decía que no fuera a tocar a mi hija, por eso estoy segura y no estoy levantando calumnia”. Por ello es que el Ministerio Público solicita y ratifica que la sentencia y en base a la sana critica, de igual forma se sirva dictar una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Es Todo”

El Abogado M.C., Defensor Público, en sus conclusiones expuso: “Ciertamente este juicio lo iniciamos en fecha 28 de mayo del presente año, donde la defensa entre otras argumentaba e insistía en la i.d.A. dado que este estaba amprado por el principio de presunción de inocencia y que todos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, insiste en la inocencia de mi defendido porque desde que se inicio el juicio oral y público pudimos escuchar a los órganos de prueba promovidos por la fiscal del Ministerio Público y admitidas en la etapa de control para darle paso a un juicio oral y público, el mismo día de la apretura pudimos escuchar a quien funge como víctima, también quedo evidenciado de que ella lo identifico de que lo conoció y de que sabía de quien estaba hablando y ese 10 de agosto de 2006 que se suscitaron unos hechos y que la victima posteriormente lo acusa como la persona que lo robo con un cuchillo el día antes de que este fuera aprehendido porque comerciantes de la zona cercana a la hoyada le estaban propinado una golpiza. La Representante Fiscal hablaba sobre la lógica razonable sobre las máximas de experiencia, la defensa en ese sentido, señala que para el momento de suscitado los hechos, mi defendido contaba con la edad de 17 años. La señora dice que tenía siete millones de bolívares producto de la venta de películas de DVD, se pregunta la defensa, es lógico pensar o imaginarse que la persona que va a robar lago que se hace de algún objeto que no le pertenezca y logra su objetivo, y que despoje a la víctima de un dinero, de 5 o 7 millones de bolívares no sabe esta defensa la cantidad exacta que dice la señora le robaron, como puede acudir al otro día para amenazar de muerte a la víctima. Aquí la lógica, y no es clara esta circunstancia, no cabe el hecho de que una persona vuelva al lugar de los hechos y no conforme amenace a la víctima. A preguntas de la defensa a la ciudadana Charaima, en cómo estaba conformado el mini centro, respondiendo ellas entre otras palabras que por varios comercios, sin embargo nadie vio nada de lo que paso ese día en su negocio, no hay nadie que diga que el fue a robarla amenazarla y despojarla del dinero que supuestamente tenía en su poder en ese momento, pero si estaba la niña que no fue promovida, curiosamente, si es que esta estaba presente y ella era un testigo presencial, ahí si una duda razonable, como fue posible tal situación, como es posible que la ciudadana no haya puesto denuncia alguna de lo ocurrido el día del presunto robo, también esta defensa se pregunta, ya que mi defendido lo detiene la comisión policial en el momento en que se encontraba siendo agredido por estos comerciantes, como es posible que de esas personas que estaban en el lugar de los hechos no haya resultado ni un solo testigo presencial que pudiera ser traído a juicio, y el único testigo que existió nunca compareció por ante este tribunal. También llama curiosamente la tención que cuando el Funcionario Rafael que es quien realiza la inspección corporal y le quita un cuchillo de su mano derecha, y es lo que llama la tención a este defensor, en cómo es posible que lo hayan estado atacando y el teniendo un cuchillo no se haya defendido. No es lógico tal como lo narró la ciudadana Charaima, quien en su deposición no es convincente a los hechos narrados, sin embargo después de lo sucedido esos dos días, cuando a el lo aprenden fue trasladado al V.S. y luego a la comisaría, ahí ya estaba esperando la ciudadana al igual que también se encontraba presente el único testigo, Infante Baute. Existe una insuficiencia probatoria para relacionar con ese dicho de la victima los hechos ocurridos, por el delito de robo agravado, se intento culpar a mi defendido por el delito de robo agravado en grado de tentativa, hoy robo agravado consumado, quedo demostrado plenamente que mi defendido no tiene o guarda ninguna relación con los hechos que dijo la señora ocurrieron en su tienda ese día de agosto de 2006, es evidente la insuficiencia probatoria para relacionar a mi defendido con los hechos, ningún órgano logra demostrar que se cometió un delito y adecuar este delito al tipo legal penal de robo agravado. Mi defendido dice que recuerda a unos muchachos frente a la tienda de la señora, el en ningún momento dice ellos fueron quienes la robaron, y también quiero decir que es que acaso es un delito acordarse de las cosas, el tiene derecho igualmente a recordar. Decía entre otras cosas que a el lo aprenden funcionarios policiales porque acuden al llamado de algunas personas, porque lo estaban golpeando y en aras de resguardar su vida lo rescatan de esas personas, que ninguna fue detenida, y es llevado al Hospital, para luego llevarlo a la comandancia y es ahí donde la ciudadana Charaima hace la denuncia y es ahí que se enteran que ella dice que el la robo, quiero manifestar que ninguna de las acusaciones, ya que se cambiaron los calificativos, se adecua al tipo penal, que si bien es cierto que mi defendido resulto aprehendido por esos hechos tampoco es menos cierto que nunca vino un órgano de prueba y que su declaración fuese tan convincente de que eso fue de esa manera y no de otra. Que el tiene su derecho como la victima a la verdad procesal y no llego a demostrarse la relación de los hechos de ese día. Estaríamos dando abertura a que el simple dicho de la víctima a que con la simple declaración de la víctima condenáramos a alguien, tendríamos de esta manera un relajo legal tendríamos una justicia relajada en cuanto a la acusación en cuanto al Juicio Oral en cuanto a los órganos de prueba, como se puede transgredir la inocencia de una persona y acusar, que si es mi enemigo voy y te acuso; había personas que pudieron ver en el lugar público y además con una persona que presencio los hechos acontecidos, como no haberla promovido si existían, es evidente que estamos en presencia de una insuficiencia probatoria, no se logró desvirtuar la inocencia no se logro demostrar la culpabilidad de Albert, es por eso ciudadana juez que la defensa solicita se pronuncie con respecto al ciudadano una sentencia de tipo absolutoria. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio, Abogada I.L.B., en su derecho a replica, expuso: “En primer lugar quiero aclarar que el ciudadano no tenía diecisiete años para el momento de los hechos, que de haber sido así tendría que haberse dado una declinatoria de competencia. En segundo lugar quiero aclarar que la victima vio al acusado en la panadería y que este es en ese momento que la amenaza, ellos se ven ahí por casualidad no fue que el regreso a amenazarla y es en ese momento que se ven que la amenaza. Aparte de ello dice que todos mienten, que tanto la victimas como los funcionarios mienten, el Ministerio Público ha aclarado que la víctima señalo el hecho y que los funcionarios dejaron constancia de la detención que se llevó a cabo y resulta imposible separar las declaraciones con lo levantado en las inspecciones policiales, en cuanto al dicho de la víctima. Sobre el hecho de por qué lo aprehenden los policías cuando le estaban propinado esa golpiza, claro que la comisión lo rescata de que lo linchen y me pregunto por qué lo iban a linchar porque esa gente quería lincharlo, lo que más me preocupa es que dice que la víctima no fue convincente, eso es lo que más preocupa, preocupa el hecho de que dice que no podemos caer en una justicia relajada yo no entiendo que como el solo dicho de la víctima puede ocasionar tal situación es que acaso el dicho de la víctima no cuenta para nada, lo que ella vio y vivió no hace constar la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la ley penal venezolana. Es todo”.

El defensor Público, Abogado M.C., en su contrarréplica, manifestó: “En relación a cuando la Representante Fiscal se pronuncia en cuanto a que digo que mienten todos lo órganos de prueba y no miente Albert no recuerdo haber dicho que metían solo que fueron insuficientes para demostrar que el fue quien cometió el hecho delictivo lo que quiero decir es que no basto con la declaración que dieran los funcionarios de cómo fue aprehendido y de cómo dice la víctima que el la robo un día antes de su detención la Representante Fiscal del Ministerio Público intento demostrar que mi defendido había cometido el delito de robo agravado y la presunta víctima lo señaló y lo llamó hasta por su nombre lo conocía y hace crear una duda de si tenían una relación, cualquiera, antes de los hechos y ella dice además que fue en la comisaría que se le gravo el nombre y creó cierta suspicacia por la confianza a que se refería a el. Las circunstancias no se adecuan a los dichos por la ciudadana Charaima. Me refería con anterioridad a las máximas de experiencia por el hecho de que no puede ser que el ciudadano volviese al lugar del presunto robo y que viendo a la victima la amenazara, a lo que me refiero es que si ese joven se robo esa cantidad de dinero de siete millones de bolívares y que para ese entonces representaban más dinero que para ese entonces, un muchacho de esa edad lo primero que haría es gastarlos y no rápido no sabría qué hacer con tanto dinero en sus manos yo no los tengo aquí y en estos momentos esa cantidad de dinero, por otra parte también es cierto que se han condenado a personas por el dicho de la víctima pero también es cierto que en esos casos ese dicho ha sido sustentado por otras pruebas que lo complementan y le dan veracidad, y tal cual como la Representante Fiscal solicita yo también solicito que se haga justicia solicito que se haga justicia y que se declare una sentencia de tipo absolutoria ya que el hecho no fue demostrado. Es todo

De conformidad con lo establecido en el artículo 360, la víctima, ciudadana CHARAIMA T.R., manifestando la misma: “Sigo insistiendo que el fue el que me robo y que luego al día siguiente intento matarme, yo no tengo nada en su contra, el dice que el tenia algo con mi sobrina y mi sobrina mayor tiene cuatro (4) años yo no tengo familia en los Teques y que por eso fue todo esta situación, yo no sé por qué el me robó, yo no sé porque me quiere matar, tengo miedo por mis hijas y por lo que me pueda pasar yo no le he hecho nada a el, yo tengo a mi hija pequeña y no sé que pueda parar más adelante todo esto, yo sé su nombre desde la policía “ALBRET JOHAN ROMERO VELAZQUEZ” el fue y solicito que se haga justicia el me robó”

Igualmente el acusado ciudadano A.J.R.G. manifestando el mismo: “Yo soy inocente nunca he tenido expediente, yo soy inocente de todo lo que se me acusa ya basta tengo tres años me han disparado en el penal y han cortado en verdad la he pasado mal ahí dentro, yo no tengo nada que ver en eso”.

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma adjetiva penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La declaración de la ciudadana CHARAIMA T.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.380.483, profesión comerciante, residenciada: Municipio de Guaicaipuro, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone: “ El día jueves 10-08-06, me encontraba en mi sitio de trabajo, en el mini centro la hoyada, eran ya como las 5 :20 de la tarde cuando aparece Albert, yo pensaba que era un cliente mas, se quedo viendo las películas cuando se voltea y saca un cuchillo y mi hija pequeña tenía 9 años para ese momento, cuando se lleva el dinero eran como cinco millones, salgo corriendo, mi hija del susto se quería desmayar, no puse denuncia, al día siguiente lo volví a ver en la panadería cerca del mini centro, eran como las 3 de la tarde y me amenazo con el cuchillo que me iba a matar, Salí corriendo pidiendo ayuda y la gente me ayudo, llego una comisión y pongo la denuncia y digo que me robo un día antes, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes la misma manifestó: “¿Cómo usted sabe el nombre? Porque de hecho ni lo conocía fue cuando le puse la denuncia y fue cuando me entero de su nombre, ¿Señora Rebecca la robo el día anterior? Sí, me quito siete millones de bolívares para la época ¿Dónde está ubicado el local comercial? La hoyada, mini centro la cuadra, local 12, vendo música, películas video al mayor, ¿Usted antes de esa fecha había visto a ese ciudadano? Si de vista porque era el azote de la cuadra, ¿Usted entonces si lo conocía? De vista más no de trato, ¿Regularmente se la pasaba por allí? Si, corriendo y siempre le estaban pegando, me imagino que era porque estaba robando, ¿Dónde se encontraba usted la primera vez que lo vio? Yo tengo mi local y un puesto de teléfono afuera, por eso entraba y salía, así fue como lo vi, ¿La amenazo con un cuchillo? Si los dos días, ¿Con su hija? Si, de 9 años de edad, ¿Explique donde estaba ese día? Dentro de mi local, entra Albert, pienso que es que va a comprar algo hace que ve las películas, me amenazo con el cuchillo y que le diera todo o me mataba a mí y a mi hija y no hallaba que hacer, le dije que se calmara que le voy a dar el dinero, mi hija comienza a decir que se va a desmayar voy hacia donde mi hija y toma la bolsa donde estaba el dinero, ¿La dimensión del local? Es pequeño, la entrada y un pedacito donde están las películas, ¿Usted afirma que la quería matar, como usted tiene esa presunción? El día jueves en la panadería voy saliendo y esta Albert y me pongo nerviosa, yo trato de irme, el me saca un cuchillo, busco agarrarme y empecé a gritar, me fui al mi local y al devolverme habían muchas personas dándole golpe, ¿En ese momento intento despojarla de su pertenencias? No, ¿Cuándo usted dice que va hacia su local, que distancia hay en la panadería y su local? Cruzar la calle y entra a mi local, no era mucho, ¿Cuánta distancia? A cinco locales esta mi local, ¿Las personas que lo golpeaban pertenecían a los locales comerciales o de la calle? No eran de la calle eran muchas personas, ¿Cuándo usted llego estaba los funcionarios? No, cuando voltee es que veo la patrulla lo montan y le pregunto a donde lo llevaba, ¿Observo cuando lo revisaron? Si, ¿Vio si le quitaron un objeto? Si un cuchillo, ¿Usted lo identifico como la misma persona, no lo confundió? No me puedo confundir, el día 10 lo tuve tan cerca y con la mirada le decía que se llevara todo y no tocara a mi hija y al día siguiente lo veo, ¿Está segura? Si esa es la persona fue quien me robo y lo mantendré y el sabe que no le estoy levantando calumnia, ¿Usted fue aponer la denuncia? Si a los Nuevos Teques y lo tenían allá y dije está muy fuerte tengo que poner la denuncia y el se quedo allí y yo me fui, ¿usted informo al os funcionarios policiales que era la misma persona? Si y les conté lo mismo que dije hoy aquí, me hicieron muchas preguntas porque no lo denuncie antes y le dije por miedo, allí quedo escrito todo lo que sucedió, ¿yo he observado que ha venido mucho al tribunal cada vez que se ha fijado la fecha de la celebración de este juico, por qué? Porque tengo miedo, se que lo van a soltar y si sale y si intenta lo peor y para saber lo que va a pasar con mi vida y las de mis hijas si lo sueltan, ¿usted participo a uno de los vecinos de lo que había pasado? No, Salí gritando, faltaba media hora para que cerraran y le dije que me robaron, pero hasta allí, ¿al siguiente día si manifestó que era la misma persona? No solo dije me van a matar y Salí corriendo y no sé porque las multitud lo golpeo, ¿Por qué se regreso? Por los mismos nervios no sabía qué hacer y luego reaccione y no tenía rumbo yo sé que me devolví y había mucha gente golpeándolo y allí me sentí bien al ver la patrulla lo agarraron, no le pido el dinero lo ya lo recupere, lo que no entiendo porque me quiere matar y mi vida corre peligro, “¿al rededor de su local que se encuentra? a los lados otros locales, el mío esta en el medio, el primer local de zapatos, otro de cuadro, celulares, y el mío, y de comida, ¿esos locales se encuentran de forma lateral o al frente? si hay al frente en sí , son 12 locales, el mío es el 11, ¿el día 10-08-06 al a hora que usted señalo, estaban abiertos los locales? La cocina hasta las 3:30, el local de celulares, estaba cerrado por la PTJ, estaba abierto de los cuadro, ¿había gente? Si, no estaban llenos los locales, ¿el día 10 había otra persona que viera que estaban robando? No, porque mi local es de vidrios ahumados y entro Albert directamente a mi local, y estábamos Albert, mi hija y yo, ¿usted declara que conocía a mi defendido como una persona que frecuentaba la zona, sabe si había cometido hechos similares con otras personas? No, no lo sé, solo lo había visito de vista, y escuche comentarios que robaban a las personas que llamaban en mi puesto de teléfono, ¿usted conocía la conducta de èl? Si, ¿usted se imagino que iba a comprara algo? Si, Por que nunca se había metido nadie a robar y menos pensé que él iba a robar el local y el entro normal y tranquilo y el se paro viendo las películas y fue cuando se volteo y que le diera todo, ¿el otro ese día la amenazo con el cuchillo? Si, ¿por qué no pidió auxilio? Si grite y dije me robaron pero me dio miedo y la segunda vez grite pero lo que dije me iban a matar y no Salí la primera vez detrás de él a perseguirlo porque andaba con mi hija, ¿el segundo día que se encontraba en la panadería, fue primero a la panadería o al local? A la panadería yo lo vi afuera y lo reconocí y sentí escalofrió y cuando salgo saca el cuchillo ahora si te voy a matar y grite me van a amatar Salí corriendo, ¿Cuánto tiempo transcurrió, para que las personas agarraran a mi defendido y llegara la policía? 10 minutos más o menos, cuando llego a los Nuevos teques eran la 4 de la tarde, ¿tiene conocimiento que cuerpo policial lo aprehendió? Sé que fueron policías de la región 1, me confunde la vestimenta de camuflaje con la municipal, ¿sabe quien aviso a la policía o llegaron por sus propios medios? No sé, ¿Cuántos policías llegaron? Dos, ¿tiene conocimiento hacia donde se dirigieron la patrulla cuando montaron a mi defendido? No solo me dijeron región numero 1, yo cerré el local y fue cuando me dirigí a formular la denuncia, ¿Cuándo llega al comandando en los Nuevos Teques, observo a Albert? Al momento no lo vi y en eso venían trayendo a Albert los mismos dos funcionarios que lo aprehendieron, ¿Qué condición física observo en el, cure taje o tenía algo en particular? Como arrastrado, sucio y sangre en la cara, pero no lo detalle mucho, es todo”. Cesaron las preguntas por parte del defensor público. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿usted había antes tenido contacto con él? No nunca, solo lo conocía de vista, pero no de trato ni comunicación, ¿el primer día que supuestamente Albert entro a su local, explique la acción? Yo estaba sentada en el escritorio, entro dándome la espalda a mi tengo un tarantín de películas viendo como 7 segundo y se voltio con el cuchillo dame todo socorres o grita de mato a ti y a tu hija, yo le dije llévatelo quédate tranquilo y le me decía cállate, ¿no había más nadie? No, ¿Cuánto dinero se llevo? 7 millones, ¿Tenia el dinero en una caja registradora? Lo tenía en una bolsa el dinero de la semana y yo lo iba a depositar y ese día llovió y no me pude ir, yo tenía en la bolsa eran 7 millones y en el día tenía 900 mil bolívares esa era la cantidad que llevaba a las 4 vino un cliente y me hizo 110, compre comida, la bolsa era transparente y esta visible el dinero, ¿llego Albert apuntar a la menor? no para nada, yo corrí o gritaba iba a matar a mí y a mi hija y mi hija dijo me voy a desmallar, ¿la puerta del local estaba abierta o cerrada? Si, ¿se veía hacia le local? Mi local está en un pasillo se podía ver el local del frente, ¿si pasa alguna persona por allí ve todo? Si, ¿Por qué tenía un escritorio y no pido auxilio? Porque estoy prácticamente cerrada y al bolsa estaba al lado de mi hija y si me paro tengo Albert me quedaba al frente y el local está cerrado por vidrios, prácticamente Albert estaba parado en la salida, ya sabía que me robo, tenía miedo por la vida de mi hija y la mía, ¿Cuándo lo vio la día siguiente llego al ocal o antes? No eso fue afuera y grito y corro, cruzo la calle pero no llegue al local y nunca me imagine que lo habían agarrado y cuando volteo no lo veo y salgo veo que le pegan y le veo la cara y se me quedo viendo así como arrepentido y menos mal que la policía llego si no lo linchan peor, ¿conoce alguna persona que observo todo? Si puede ser que conozca había mucha gente dándole golpe, no le puedo decir específicamente, mucha alboroto encima de Albert dándole golpes, ¿Por qué esa obsesión Albert, Albert? Por que se que es Albert, pero él fue y lo puedo reconocer donde sea y si fuera sido en contra de mis hijas y por eso lo nombro Albert, esa cara es imborrable nunca se me va olvidar por el resto de mi vida, ¿este es el único incidente con Albert? Si, ¿antes? No, es todo”

  2. - La declaración del funcionario ciudadano REA M.W.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.035.010, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: Funcionario, Jefe de Patrullaje Escolar, años de servicio: 27. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente expone: “Exactamente no recuerdo que fecha, patrullando en la avenida principal de la Hoyada avistamos unas personas golpeando al ciudadano, no los entregaron y lo llevamos al hospital, le hicieron la cura correspondiente, posteriormente lo traslade a la oficina de los Nuevos Teques, allí se encontraba una ciudadana que señalo al ciudadano que trato de agredir con arma blanca y un día anterior la despojo de una suma de dinero, pero eso lo desconozco eso fue lo que ella señalo, es todo.”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿para el momento de los hechos, donde estaba trabajando?, en Patrullaje, ¿Diga usted exactamente por donde estaba patrullando?, Avenida principal de la hoyada, ¿Queda en donde?, Los Teques, ¿Diga usted a qué altura?, antes de llegar a la avenida la hoyada, ¿recuerda aproximadamente que hora?, Era en la tarde como las tres y algo, ¿Usted iba a bordo de una unidad?, Si, conduciendo, ¿estaba identificada?, Si 482, ¿Como lo recuerda?, Porque siempre es identificada y se debe reportar, ¿con quién andaba?, con Escobar, ¿Dónde venía en qué sentido bajando o subiendo?, Bajando, ¿Sentido?, A la sede de los bomberos, pasando el centro comercial la hoyada, ¿Sentido Hospital V.S.?, Sentido la luz eléctrica, ¿Dónde estaban golpeando al ciudadano, de la cera, explique?, Derecho donde hay buhoneros y mini tiendas, ¿El mismo sentido que venía?, Si, ¿eran hombre o mujeres, que lo golpeaban?, mezclados, no me fije fui rescatarlo para que no lo siguieran golpeando, a el, señalando al acusado sentado en sala, ¿Dónde recuerda que estaba golpeado?, El cuello y la frente, ¿recuerda si las personas le señalaron porque lo golpeaban?, No, cuando fuimos a la comisaria fue que manifestó que el ciudadano la amenazo con un arma blanca y que días anteriores la había despojado de una suma de dinero, ¿Sabe si le incautaron un arma blanca?, Creo que sí, ¿Cuándo lo sacan de ese sitio nadie se identifico ni dijo lo que había pasado?, No, en el comando fue que supimos, ¿A qué comandancia?, Los Nuevos Teques, ¿Donde lo llevaron?, al Hospital V.S., ¿Cuándo lo trasladan al hospital quien informa el médico?, Observamos una persona que necesita ayuda lo llevamos, ¿le dieron algún récipe?, Si un diagnostico, ¿recuerda como se ocasiono esas heridas?, Los comerciantes que lo agredían, ¿Dónde está ubicado los Nuevos Teques?, Al frente del centro comercial los Nuevos Teques, ¿Dónde lo llevaron primero?, Al hospital primero si esta herido, ¿Cuándo llego a la comandancia estaba ella allí?, Si, ¿Sola o acompañada?, Trajo como un testigo, no recuerdo muy bien, ¿Había alguna persona que se identifico como funcionario de otro cuerpo policial?, No, ¿había una persona armada?, No se no vi, fue el apremio y lo llevamos al hospital, ¿quien estaba en la unidad?, Yo y ayude a mi compañero para rescatarlo, ¿su compañero le hizo una revisión corporal?, Creo que sí, ¿ha tenido contacto de un familiar del aprehendido?, No, ¿ha sido cuestionado para declarar?, No, ¿conocía antes las personas involucradas?, No, “¿cuántas personas lo estaban golpeando?, No recuerdo eran tantas y era rescatarlo, ¿Cómo sabe que eran buhoneros o comerciantes?, Bueno para mí eran comerciantes, ¿usted observo la revisión corporal?, Si, pero yo estaba pendiente del volante, ¿observo que incauto?, Un arma blanca, ¿en qué parte del cuerpo?, En su cuerpo, ¿sabe en qué parte?, No recuerdo, ¿tiene conocimiento de cómo se entero la señora y el testigo se dirigía hacia allá?, No, no sé, fui al comando y los vi, ¿al momento de la aprehensión, que van al Hospital Victorino, le pasan la novedad al comando?, Si, y esperamos el diagnostico medico y allí fuimos a los nuevos Teques, ¿al momento que lo aprehende le notifica a su superior le notifica que va con un apersona aprendida?, No yo tome la decisión, ¿Por quién fue señalado?, Por una ciudadana allí, ¿se acuerda de las características físicas?, Vagamente, una señora bajita, ¿y el testigo lo señalo?, Si, pero más que todo la señora, ¿Qué manifiesta?, Que el ciudadano trato de agredirla con un arma blanca, ¿no sabe si el médico dijo si fue golpeado con algún arma?, No sé de verdad, ¿usted se quedo en la unidad?, En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio publico ejerce su derecho de Objeción, por cuanto la perspectiva de cada quien es de una forma subjetiva y el planteamiento de la pregunta es errada, tratando de hacer en contradicción al funcionario. Acto seguido la Defensa Publica indica que solo trata de saber de dónde salió el supuesto cuchillo y si realmente lo portaba mi defendido. Seguidamente la ciudadana juez, acuerda con lugar la objeción, por cuanto se le debe preguntar al funcionario es en relación a su declaración y de lo que vio no de lo que no vio. Retoma la defensa Publica el interrogatorio, ¿eso fue lo único incautado, el arma blanca?, No recuerdo, un celular, en el acta policial está plasmado, fue hace tiempo que no recuerdo, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa pública. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿no pidieron auxilio a otras unidades?, No, ¿En el procedimiento fueron ustedes dos?, Si, ¿En el momento que le fue entregado al muchacho, alguien le entrego algo?, No recuerdo, solo el muchacho, ¿alguien le entrego el cuchillo?, No se lo incautaron a él, ¿Se entrevistaron con alguien?, No, era llevarlo al médico, ¿la actuación fue en la comisaria?, si, es todo.

  3. - La declaración del funcionario ciudadano ESCOBAR R.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.571.529, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: Funcionario, cargo: Detective, en la academia años de servicio: 12. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente expone: “el 11 de Agosto 2006, era día viernes iba como copiloto por la Hoyada y se acerca un grupo de personas, que hay una pelea me baje había un grupo de buhoneros y había una especie de pelea me acerco al sitio y logro individualizar a la persona, se le incauta un cuchillo y viene mi compañero, radiamos es procedimiento, tenia excoriaciones, lo traslade al V.S., posteriormente lo llevamos a la comisaria, donde una ciudadana lo señala que la había despojado de una cantidad de dinero con un testigo, el procedimiento lo tome el jefe de los servicios llama al fiscal y hace el acta policía, acta de entrevista y de lo incautado, es todo.”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿recuerda la hora?, eran como las cuatro de la tarde, ¿usted puede indicar si se trasladaron con unidad identificada?, si Identificada, ¿especifique a qué altura de la Hoyada?, El mercado de los sordo mudos, ¿viene en sentido del Hospital V.S., para acá?, Subiendo a mano derecha, ¿las personas aglomeradas?, a mano derecha, ¿ustedes lo vieron y alguien les informo?, Íbamos en la vía y alguien nos dijo, yo me baje y mi compañero aparca, ¿Qué distancia, 12 metros, como hay buhoneros se tarda la visibilidad, vía a los centro de los Teques, Minutos que transcurrió?, Eso fue inmediato, ¿cómo sabe a quien quería linchar?, Si lo querían agredir, el grupo de buhoneros dijeron que en varias ocasiones este ciudadano se la pasaba cometiendo hechos delictivos, ¿recuerda como era se cuchillo?, cacha marrón, hoja de metal, ¿Donde lo tenía?, En su mano derecha, ¿usted le vio donde lo golpearon?, Cara y cuero cabelludo, ¿había otra persona de otro cuerpo policial?, No, ¿una personan armada?, No, ¿recuerda si alguien si le hizo entrega de otros cuchillo?, No, ¿sabe usted si en dicho lugar una ciudadana lo señala?, No, ¿cuánto tiempo duro para sacar a ese joven?, 2 a 3 minutos las personas al vernos se tranquilizan, ¿fue atendido en dicho centro hospitalario? Si, por la médico de guardia y dio el diagnostico, ¿a qué jefatura a comandancia fueron? A la comisaría de los Nuevos Teques, ¿había una persona que lo señalaba? Sí, que el día interior se introdujo en su negocio, ¿sabe si estaba acompañada de un funcionario policial? No, ¿sabe usted si esa persona indicaba algún otro hecho? No, solo el hecho del día anterior, ¿ustedes rodean el procedimiento a su superior el traslado al hospital o la aprehensión? Sea cualquier eventualidad para que quede asentado, ¿Quién la hizo? Mi compañero, ¿lo estiman como delito incautar arma blanca? No, porque se presumió una riña y resguardamos al ciudadano, lo radiamos procedimos a la cura y lo llevamos la Nuevos Teques, por si una persona se siente agraviada, ¿no aprehende a la persona por portar un cuchillo? No detenemos, pero el jefe llama al fiscal y dependiendo lo que diga el fiscal se realiza el procedimiento, ¿recuerda que dijo el testigo que acompañaba a la ciudadana? El testigo señala que estuvo días anteriores la habían robado, ¿Quién tomo el acta de entrevista? Entre los dos y jefe de los servicios, ¿tiene conocimiento si esa persona paso a lo tribunales? Si, el grupo que recibió lo entrego al fiscal y termino el procedimiento, ¿ha recibido algún tipo de amenaza? No, ¿usted conocía a las partes intervinientes? No, “¿usted dice que había una pelea entre quien era? El ciudadano que tenia le cuchillo en la mano, estaba tirado en el piso y había muchos buhoneros agrediéndolo, yo presumo que es una riña tratándose de defender y los comerciantes lo señalan que los tenía amontes a ellos, ¿Cuántas personas lo agredían? Cuando me ven llegar se quitan, pero eran como 12 a 15 personas alrededor de él, ¿estas 15 personas lo golpeaban? En ese momento no, cuando ven la unidad y sonamos la sirena se quitan, ¿puedo observa que la persona con el cuchillo se defendía? No, está en el pavimento, ¿sabe si alguien resulto herida por el cuchillo? No, ¿Qué fue lo que incauto? El arma blanca y sus cosas personales de poco valor, ¿incauto algo de interés criminalistico? No, solo un cuchillo de carnicería, ¿incauto dinero? No, ¿está siendo golpeado con objetos o con las manos? No tenían en sus manos nada, ¿se lo quito o el se lo entrego voluntariamente? Se lo quite, ¿su compañero observo cuando le quito el cuchillo? El estaba aparcando el vehículo y después llego en segundos, ¿su compañero vio o no vio? Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de Objeción, por cuanto la pregunta es impertinente y es algo subjetiva, las experiencias de cada uno es individual, ya éste le menciono que su compañero estaba aparcando la unidad, no puede saber hasta qué punto su compañero vio. Acto seguido el Defensor Público, menciona que el mismo indico que su compañero llego en segundos, y la defensa solo quiere saber si vio o no cuando le incauto el arma, ya que el funcionario rea Medina, menciono que si vio. Acto seguido la ciudadana jueza acuerda sin lugar la objeción y le solicita a la defensa que reformule su pregunta y que continué con el interrogatorio. ¿Su compañero observo cuando hizo la inspección? Yo me bajo inmediatamente corro, neutralizo y estoy pendiente de lo que yo hago, en fracciones de segundo mi compañero estaba detrás de mí, hablando con la ciudadana, le despojo del arma blanca y lo esposo, ¿realizaron entrevista en el lugar? No, radiamos el procedimiento y nos trasladamos al V.S. y luego avisar al jefe de los servicios para que supiera lo que pasaba, ¿Qué tiempo transcurrió desde el lugar hasta el hospital y luego a la comisaría? Como una hora, por la situación hospitalaria, el transito, ¿Ese testigo que acompañaba a la víctima era del mismo sexo? No, Masculino, ¿Usted tiene conocimiento como la víctima y el testigo sabía que se dirigía a la comisaría de los Nuevos Teques? Todas las personas saben que uno se lo traída a la comisaría de los Nuevos Teques, ¿no lo podría trasladar a la comandancia? Yo pertenecía en la policía escolar y los procedimientos son hacia los nuevos Teques, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Pública. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿la ciudadana le llego a informa que ocurrió? Nos informa a nosotros y al jefe de los servicios que el ciudadano, el día anterior sustrajo una gran cantidad de dinero y visto lo que paso lo señalo, ¿ella en el momento no señalo que la quería agredir? Si y que en varias ocasiones le rondaba el negocio, ¿el cuchillo se lo entregaron a usted o se lo sustrajo al muchacho? Si al muchacho, ¿algún funcionario tenia retenido al ciudadano y se lo entrego a usted? No, ¿estaba en el piso? Si, es todo”.

  4. - La declaración de la Experto ciudadana R.R.J.Z., titular de la cédula de identidad personal 16.265.384, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cargo que desempeña detective hace aproximadamente un año y seis meses; seguidamente expone: la siguiente experticia de reconocimiento legal, identificada con el numero 174 consiste en una estudio de reconocimiento de dos objetos un celular de color gris y en regular estado de uso, y un instrumento de corte de los denominados cuchillo, con hoja de 10 cm con cacha de madera, usado y en regular estado de uso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, la misma manifestó: ¿recuerda usted en qué fecha se realizo el reconocimiento que nos acaba de describir? es la fecha 12/08/06. ¿Quién lo realiza? el área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Usted laboraba ahí para esa fecha? Sí. ¿Para qué se hace eso? Para dejar constancia de los objetos y su estado actual y para cual es su uso. ¿Cuándo dice que ingresa a la sala técnica tiene un numero? cuando ingresan se les asigna un número de expediente y un numero aparte el expediente es el H.217.978. ¿Hace referencia a un celular, recuerda a quien le pertenecía? no se dé quien era. ¿Con respecto al cuchillo, como era, como lo describe? son diseñados para uso manual, para labores culinarias, también tiene un uso atípico como objeto cortante que puede llegar a causar lesiones de mayor o menor gravedad. ¿Eso incluye la muerte? Sí. ¿Puede describir la hoja de metal? Era de 10 cm de longitud. ¿En cuánto al celular también se dejo constancia de sus características? Sí, de dejo constancia de la marca, modelo, serial de celular y batería y de igual forma para que sirve. ¿Ustedes se quedaron con eso elementos incautados? No, fueron devueltos a la comisión. ¿Es suya la rúbrica que aparece en el acta? Sí. ¿Afirma que la que suscribe es usted? Sí. ¿En relación al cuchillo a se le pudo evidenciar si constaba de algún residuo de sangre o algún otro elemento? No, de haber sido así, de haber existido algún rastro de sangre u otra cosa se hubiera dejado constancia en la experticia.

    Seguidamente en atención a la Inspección Técnica Nº 1466, de fecha 12 de agosto de 2006, se le otorga el derecho de palabra a la Funcionario experto J.R. quien de seguidas expone: “consiste en una inspección realizada en el sitio del suceso realizada en el Centro Comercial la Hoyada, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el lugar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la inspección técnica, correspondiente a un puesto de películas de DVD ubicada en la vía pública, donde se observa una mesa y sobre ella una gran cantidad de películas las cuales están destinadas para la venta al público en general, del lado izquierdo de la vía, específicamente del otro lado de la calle, se observan las entidades bancarias CENTRAL y BANCO DE VENEZUELA y del Lado derecho la entrada principal y área de estacionamiento del centro comercial la Hoyada. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, la misma manifestó: ¿Esa inspección fue realizada dentro o fuera del Centro Comercial la Hoyada? Se realizo en la vía pública. ¿Por qué bajaste al lugar? Se realiza la experticia para la inspección técnica y dejar constancia donde se cometió el delito. ¿Era de noche? No, era de día. ¿Por qué dices que el lugar presenta iluminación artificial? Porque se deja constancia de que hay faros, lámparas que permiten la lucidez, es decir que se utilizan los postes de electricidad de manera referencial. ¿Tenía una mesa? Como dije antes se deja constancia de puntos referenciales en este caso se dejo constancia de un puesto de películas para DVD y frente al puesto las otras dos entidades Bancarias. ¿Cuando dice iluminación artificial y hace referencia a los postes tienen identificación? Sí, algunos lo tienen. ¿La firma en la inspección es suya? Sí. ¿Aparece el nombre de un funcionario junto al suyo en la inspección E.V.? Efectivamente el fue a hacer la inspección en calidad de investigador era mi compañero en ese momento el se encarga de acompañarme y de informar cualquier novedad. ¿Realiza alguna Pesquisa? de ser el caso, sí. ¿Cuando se refiere a los dvd, ese puesto de venta es referencial o es porque en ese puesto se cometió el hecho punible? Fue un lugar cercano a los hechos, como se menciona en el acta lo más seguro es que se haya tomado como un punto de referencia para dejar constancia. ¿Se encontró algún objeto de interés criminalistico en el lugar de los acontecimientos? no y si se consigue algo se deja constancia en la inspección, no se encontró ninguna evidencia que señale que se cometió algún delito ¿había algún otro tarantín o algún otro punto de referencia cerca del lugar de los hechos? Es cerca del mercado de venta de ropa, justamente en el cruce de la Avenida Arvelo. Esta primero el paseo Mirandino luego la Arvelo y luego la Hoyada. Es todo”.

  5. - La declaración del funcionario E.V., titular de la cédula de identidad personal V- 14.453552, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocho (08) años de servicio; de seguidas quien una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 de Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los fines de explicar en relación a la Inspección Técnica Nº 1466, de fecha 12 de agosto de 2006, acto seguido el mismo expuso: “ En fecha 12 de agosto de 2006 estaba de guardia, se presento una comisión remitiendo las actuaciones donde resulto aprehendido un adolescente de 17 años de de edad el cual presuntamente le había quitado un teléfono y un efectivo a una señora, vamos al lugar a practicar la inspección Técnica del sitio del suceso para así dejar constancia de donde se había cometido el delito. Es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó:¿Diga el número y fecha de la experticia? Experticia Nº 1466 de fecha 12 de agosto de 2006. ¿Le asignaron un número en la delegación? Sí, el número es H-217.978. ¿Por qué le llevan esas actuaciones? Porque ellos colectan dos evidencias un celular y un arma blanca. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Verificar el lugar y dejar constancia del sitio del suceso. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la hoyada los Teques, en la vía pública. ¿Cómo saben que ese fue el lugar de los acontecimientos¿ Sabemos que es el lugar mediante entrevistas. ¿Logran incautar algo? No. ¿Recuerda esa inspección? Sí. ¿Cuál es propósito de esa inspección? Dejar constancia del lugar de los hechos. ¿Se entrevistaron con la víctima? Sí. ¿Cómo es el local? Es una especie de local comercial de venta de películas de DVD. ¿Había otros locales alrededor de este? Sí, como de ropa y de venta de CDS. ¿Está dentro del Centro Comercial la Hoyada? frente al centro comercial la Hoyada, es un pasillo abierto donde hay varios puestos. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? Solo un adolescente. ¿La firma que esta sobre su nombre es suya? Sí. ¿Usted práctico esa inspección? Sí. ¿Se refiere que usted junto a J.R. fue al lugar de los hechos? Sí, fuimos los dos juntos. ¿Quién les señaló el lugar de los hechos? La víctima nos señalo el lugar y de ahí partimos a dejar constancia de la existencia del lugar. ¿Encontraron algún otro objeto en la investigación? No. ¿Qué pasa si se encuentra algún objeto durante la investigación? Se deja constancia en el acta y se realiza lo pertinente en cuanto a dicho objeto. ¿los hechos ocurrieron en la vía pública o en algún centro comercial? En la vía pública. ¿Había algún otro paso para salir a la vía pública? No, hay un paso para salir a otra calle. ¿Qué le indicó la víctima cuando llega al lugar? Que ella se encontraba laborando, y un sujeto portando un arma blanca la despojó de un dinero en efectivo. ¿Ese mismo día sucedieron esos hechos? No, eso fue un día después. Es todo”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-174 de fecha 12-08-2006, suscrita por J.R., funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen: “…CONCLUSION: En base al estudio realizado pudimos establecer las siguientes conclusiones: 01. La pieza peritada y descrita en el numeral “1” corresponde a un aparato de telefonía móvil celular, diseñado con la finalidad de permitir establecer comunicación verbal y escrita entre dos o más personas según la solicitud. Dicho aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Las piezas peritadas y descritas en los numerales “2”, corresponden a un instrumento de uso manual, utilizado comúnmente en labores culinarias y domésticas, este en su estado actual de uso puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida. Utilizado de manera atípica como objeto cortante contra las personas, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la fuerza empleada…”•

  7. - Inspección Técnica Nº 1466, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios comisionados Agente J.R. y el Investigador E.V., realizada en el Centro Comercial la Hoyada, vía pública, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el lugar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la inspección técnica, correspondiente a un puesto de películas de DVD ubicada en la vía pública, donde se observa una mesa y sobre ella una gran cantidad de películas las cuales están destinadas para la venta al público en general, del lado izquierdo de la vía, específicamente del otro lado de la calle, se observan las entidades bancarias CENTRAL y BANCO DE VENEZUELA y del Lado derecho la entrada principal y área de estacionamiento del centro comercial la Hoyada.

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del bate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a éste Tribunal unipersonal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, a saber:

    Es conteste la declaración rendida por la ciudadana CHARAIMA T.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.380.483, quien en su exposición manifestó haber sido víctima de los hechos acontecidos el día jueves diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), en momentos en que se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en el mini centro La Cuadra, local doce (12), avenida La Hoyada, casco central de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en compañía de su descendiente de nueve (09) años de edad, cuando eran aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde, momento en que se apersonó al establecimiento en el cual se desempeña en la economía informal, un ciudadano que se quedó observando la mercancía existente dentro del local, sacando de seguidas dicho ciudadano un arma tipo cuchillo amenizándola de muerte tanto ella como a su hija, despojándola de la cantidad de siete millones de bolívares en moneda de curso legal para la época, los cuales se encontraban contenidos en una bolsa de material plástico transparente, emprendiendo el sujeto veloz huida, siendo nuevamente avistado por la denunciante, al día siguiente de los hechos denunciados, cuando se encontraba dentro la Panadería ubicada cerca del local comercial donde ejerce su actividad laboral, cuando eran aproximadamente las tres horas de la tarde, siendo amenazada nuevamente por el sujeto por ella señalado como presunto autor del hecho del cual refirió ser víctima en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), el cual fue aprehendido por las personas que se encontraban en el sitio, siendo objeto de lesiones, y entregado con posterioridad a la comisión policial que hizo acto de presencia en el lugar, quedando identificado el mismo como A.J.R.G..

    Ahora bien, de acuerdo al principio de apreciación consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas promovidos por las partes, deben ser decantados y valorados en su conjunto para de allí el sentenciador obtener el máximo convencimiento respecto de la culpabilidad, o no culpabilidad, de aquel que se señala como presunto autor de un hecho punible. En este sentido, se observa que durante el desarrollo del juicio oral y público, no surgieron elementos que puedan ser concatenados con el dicho de la víctima, ya que como ella misma lo refiere, respecto de los hechos acontecidos el día diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), no hubo persona alguna que los presenciara, salvo su descendiente de nueve (09) años que se encontraba con ella dentro del local comercial, y en cuanto a los hechos acontecidos en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), fue promovido por el Ministerio Público en condición de testigo, el ciudadano INFANTE BAUTE A.J., quien como consta de las actas del debate, no pudo ser ubicado a los fines de su comparecencia al juicio, habiéndose agotado los mecanismos para ello.

    Constituye por tanto el dicho de la víctima un indicio del que se desprende la comisión de un hecho punible, al ser ésta constreñida por un sujeto a entregar sus pertenencias, en este caso dinero en efectivo, y amenazada en su integridad física por dicho ciudadano en dos oportunidades distintas, quien portaba un arma insidiosa; testimonio éste que es apreciado por cuanto la conducta desplegada por el sujeto activo del delito del cual resultó victima dicha ciudadana, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya autoría fue adjudicada por el titular de la acción penal, al ciudadano A.J.R.G., cédula de identidad N° V-18.369.565, por cuanto consideró que los elementos de prueba promovidos, comprometen su participación en el hecho imputado, más sin embargo, durante el desarrollo del debate no concurrieron elementos que, en concatenación con el dicho de la víctima, convenciera a ésta Juzgadora de que el hecho acontecido haya sido perpetrado por el sujeto señalado por la víctima, y posteriormente imputado por el Ministerio Público como aquel que desplegó la conducta antijurídica.

    No obstante la apreciación del dicho de la víctima, y como antes hubo de señalarse, corresponde al órgano jurisdiccional analizar todos los elementos de prueba y concatenarlos unos con otros para emitir el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, sobre la base de lo preceptuado en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso que nos ocupa, no existe otro medio de prueba que corrobore lo dicho por la víctima, toda vez que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos REA M.W.R. y ESCOBAR R.J., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.035.010 y V-5.571.529, respectivamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), en momentos en que efectuaron procedimiento policial, no surgieron elementos que comprometieran la responsabilidad penal del acusado, ya que del procedimiento efectuado, los deponentes tuvieron conocimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida La Hoyada de esta ciudad, siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la tarde, cuando avistaron a un grupo de personas que se encontraban golpeando a un ciudadano que resultó ser A.J.R.G., quien fue trasladado por los funcionarios a la sede del Hospital V.S.R.d. esta ciudad, en virtud de las lesiones producto de los golpes recibidos, y posteriormente trasladado a la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques por ser señalado por la victima como la persona que minutos antes la había amenazado de muerte con un arma tipo cuchillo.

    Como puede observarse de la deposición rendida por ambos funcionarios, el conocimiento que tienen de los hechos imputados por el Ministerio Público, acaecidos tanto en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), como el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), es obtenido de los dichos de la víctima a través de la denuncia que esta posteriormente efectúa ante la sede policial, toda vez que al momento en que dichos funcionarios se apersonan a la avenida la Hoyada, por haber observado a un grupo de personas golpeando a un sujeto, su actuar se limitó a resguardar la integridad física de dicho ciudadano ante la agresión popular, desplegando así los funcionarios una actividad policial cónsona con lo que establecen los artículos 27 y 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los presuntos hechos por los cuales estaba siendo agredido el ciudadano A.J.R.G., no fueron observados por los funcionarios intervinientes, limitándose por tanto su actuar a realizar el procedimiento correspondiente, el cual quedó plasmado no solo en las actas policiales levantadas al efecto, sino en las declaraciones rendidas por estos en su comparecencia al juicio oral y público, realizándose el análisis de tales testimoniales desde el punto de vista del actuar policial, estos es, en razón del desempeño de las funciones de la comisión que actuó en el procedimiento, y no sobre el conocimiento que estos puedan tener de los hechos imputados, ya que de acuerdo al dicho de la víctima, ciudadana NINOSKA R.C.T., resultó que los hechos denunciados, fueron realizados en dos (02) escenarios, con datas distintas, acaeciendo el primero sin testigos presenciales del mismo y sin que haya mediado denuncia por parte de dicha ciudadana, y el segundo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precedentemente narradas, en el cual resultó aprehendido el ciudadano A.J.R.G., en virtud del señalamiento de la víctima, oportunidad ésta en la cual se produjo, de acuerdo al dicho policial, la incautación de un (01) instrumento que, de acuerdo el reconocimiento legal N° 9700-113-174 de fecha 12-08-2006, resultó ser un “instrumento manual, utilizado comúnmente en labores culinarias y domésticas, este en su estado actual de uso puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida. Utilizado de manera atípica como objeto cortante contra las personas, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la fuerza empleada”; no obstante, respecto de tal incautación, el testimonio de los funcionarios aprehensores, no pueden ser apreciados para fundar una sentencia condenatoria, no solo porque no se ajustan a los hechos narrados por la víctima, y por ende no se cumple el presupuesto de correspondencia que debe existir entre los elementos de prueba promovidos, sino que del contenido de estas declaraciones surgen contradicciones y no se extraen elementos de convicción que lleven al ánimo de la sentenciadora a determinar que el ciudadano A.J.R.G., ha sido autor o partícipe en el delito de Robo agravado imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basadas las contradicciones mencionadas en que a preguntas formuladas, el funcionario REA M.W.R.: “…¿Sabe si le incautaron un arma blanca?, Creo que sí. ¿Había una persona armada?, No sé, no vi, fue el apremio y lo llevamos al hospital. ¿Su compañero le hizo una revisión corporal?, Creo que sí. ¿Usted observó la revisión corporal?, Si, pero yo estaba pendiente del volante. ¿Observó que incauto? Un arma blanca. ¿En qué parte del cuerpo? En su cuerpo. ¿Sabe en qué parte? No recuerdo. ¿Eso fue lo único incautado, el arma blanca?, No recuerdo, un celular, en el acta policial está plasmado, fue hace tiempo que no recuerdo. ¿En el momento que le fue entregado al muchacho, alguien le entrego algo?, No recuerdo, solo el muchacho, ¿Alguien le entrego el cuchillo?, No, se lo incautaron a él”. Como se observa, el funcionario no dio la plena certeza si al aprehendido le había sido incautada el arma tipo cuchillo que presuntamente éste utilizó para amenazar a la víctima, ya que en principio refiere que sí creía y posteriormente señala que en efecto le fue incautada dicha arma, más el mismo no observó la incautación por cuanto mantenía su atención en el volante de la unidad policial que conducía, situación que reviste total contradicción toda vez que de acuerdo a la declaración rendida por su compañero, funcionario ESCOBAR R.J., para el momento en que se practica la incautación, tanto él como su compañero ya se encontraban en el sitio del hecho, siendo éste último quien efectuó la incautación, pero ambos actuaron en el procedimiento efectuado, por lo cual las contradicciones en las que incurre el primero de los funcionarios nombrados, obligan a ésta Juzgadora a no tomar su testimonio como indicio cierto, en lo que respecta a la incautación del arma presuntamente empleada para constreñir a la víctima.

    Aunado a lo anterior, es obvio que los funcionarios que practicaron la detención sólo obtienen conocimiento de los hechos derivado del señalamiento que efectúan tanto la víctima como las personas que se encontraban en el lugar donde se efectuó la aprehensión, y en lo que respecta al segundo de los escenarios planteados, su llegada al sitio se produjo con posterioridad a la presunta amenaza proferida por el aprehendido a la víctima, por lo que resulta evidente que el actuar de tales funcionarios, y como antes hubo de referirse, se limita al levantamiento de un procedimiento policial impulsado por una de las formas de iniciar el proceso penal, como lo es la denuncia por parte del sujeto pasivo del hecho, no extrayéndose de las testimoniales de los mismos elementos distintos a los propiamente plasmados en un procedimiento policial común, que permitan a ésta sentenciadora concatenarlos con el dicho de la víctima.

    Respecto de la declaración del funcionario ESCOBAR R.J., si bien no existen discrepancias en su testimonio en lo atinente a la incautación del arma decomisada por él al aprehendido, sus dichos por si solos no constituyen plena prueba, que conlleve a la sentenciadora tomar su declaración como presupuesto para fundar una decisión judicial condenatoria ya que a preguntas formuladas por las partes: “¿Recuerda como era se cuchillo?, Cacha marrón, hoja de metal. ¿Donde lo tenía?, En su mano derecha. ¿Recuerda si alguien si le hizo entrega de otros cuchillos?, No, ¿Lo estiman como delito incautar arma blanca? No, porque se presumió una riña y resguardamos al ciudadano, lo radiamos procedimos a la cura y lo llevamos la Nuevos Teques, por si una persona se siente agraviada, ¿No aprehende a la persona por portar un cuchillo? No detenemos, pero el jefe llama al fiscal y dependiendo lo que diga el fiscal se realiza el procedimiento. ¿Usted dice que había una pelea, entre quien era? El ciudadano que tenia le cuchillo en la mano, estaba tirado en el piso y había muchos buhoneros agrediéndolo, yo presumo que es una riña tratándose de defender y los comerciantes lo señalan que los tenía amontes a ellos, ¿Pudo observar que la persona con el cuchillo se defendía? No, está en el pavimento, ¿Sabe si alguien resultó herido por el cuchillo? No, ¿Qué fue lo que incautó? El arma blanca y sus cosas personales de poco valor, ¿Incauto algo de interés criminalistico? No, solo un cuchillo de carnicería. ¿Incauto dinero? No. ¿Está siendo golpeado con objetos o con las manos? No tenían en sus manos nada, ¿Se lo quito o él se lo entrego voluntariamente? Se lo quité. ¿Su compañero observó cuando le quito el cuchillo? El estaba aparcando el vehículo y después llego en segundos, ¿Su compañero observo cuando hizo la inspección? Yo me bajo inmediatamente corro, neutralizo y estoy pendiente de lo que yo hago, en fracciones de segundo mi compañero estaba detrás de mí, hablando con la ciudadana, le despojo del arma blanca y lo esposo. ¿El cuchillo se lo entregaron a usted o se lo sustrajo al muchacho? Si al muchacho”. Estos dichos, como antes hubo de señalarse, dan certeza de la incautación del arma al momento de efectuarse la aprehensión, pero ello no acredita la responsabilidad criminal por parte del encausado en la comisión del hecho punible, dado a que no fue evacuada alguna otra testimonial que permita determinar con certeza que con tal arma el encausado constriñó a la víctima el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por tanto, no existe nexo causal entre la incautación del arma descrita en el reconocimiento legal N° 9700-113-174 de fecha doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), y la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el acusado.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que la credibilidad de los agentes aprehensores se encuentra, ante las contradicciones surgidas, marcada por una sospecha objetiva de parcialidad, pues puede deducirse con facilidad el interés que tienen en que la actividad desplegada por estos el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006) produzca un resultado cónsono con los principios orientadores del actuar policial, como lo es el mantenimiento del orden social. Por lo tanto, se requiere de algún elemento distinto a estas dos (02) declaraciones policiales para que produzca la certidumbre necesaria para socavar las bases de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, y por cuanto en su testimonio no se haya prefecta correspondencia con la declaración de la ciudadana R.N.C.T., se hace imposible obtener de las declaraciones de los funcionarios, un marco de referencia para estimar como indubitablemente ciertas sus declaraciones, de lo que únicamente puede derivar, entonces, que no existen elementos suficientes como para estimar que ciertamente se comisó el arma cuya existencia fue demostrada a través de la evacuación del testimonio de la funcionaria J.Z.R.R., quien para el momento del hecho se desempeñaba como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la actualidad adscrita a la Policía del Estado Miranda, toda vez que la misma realizó experticia de reconocimiento legal, en la cual se concluyó: “…01 La pieza peritada y descrita en el numeral “1” corresponde a un aparato de telefonía móvil celular, diseñado con la finalidad de permitir establecer comunicación verbal y escrita entre dos o más personas según la solicitud. Dicho aparato se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02. Las piezas peritadas y descritas en los numerales “2”, corresponden a un instrumento de uso manual, utilizado comúnmente en labores culinarias y domésticas, este en su estado actual de uso puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida. Utilizado de manera atípica como objeto cortante contra las personas, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo la región anatómica que se vea comprometida y de la intensidad de la fuerza empleada…”•(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en cuanto al reconocimiento practicado, resulta oportuno dejar sentado lo plasmado en la Sentencia N° 153 de fecha 25-03-08 de la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE: “…El dictamen pericial es una prueba autónomo cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto…”

    De igual modo, estableció la Sentencia N° 127 de fecha 07-03-08, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN: “…En la fase de juicio, las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen, y así para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada…”

    En este sentido, se tiene que testimonial rendida por la funcionaria J.Z.R.R., es apreciada y valorada por ésta sentenciadora, por cuanto se trata del dicho de una perito oficial, no obstante, respecto de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sus dichos no arrojan indicio alguno que permita determinar la participación del encausado en tales hechos, ya que a preguntas formuladas por las partes, ésta contesto: “no y si se consigue algo se deja constancia en la inspección, no se encontró ninguna evidencia que señale que se cometió algún delito”; lo cual no permite establecer el nexo causal que debe existir entre lo incautado y la detentación que respecto de ello debe tener la persona a quien se le imputa tal detentación; por tanto, en ese sentido, la peritación del objeto sometido a experticia por parte de la perito, no refuerza en ningún momento lo avalado por los funcionarios REA M.W.R. y ESCOBAR R.J..

    Por último, en cuanto al testimonio del funcionario E.V., cédula de identidad N° V-14.453552, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con la funcionaria J.Z.R.R., realizó la Inspección Técnica Nº 1466, de fecha 12 de agosto de 2006, si bien la misma es apreciada y valorada por ser realizada por perito oficial, y da cuenta de la inspección realizada en el Centro Comercial la Hoyada, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el lugar resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la inspección técnica, correspondiente a un puesto de películas de DVD ubicada en la vía pública, donde se observa una mesa y sobre ella una gran cantidad de películas las cuales están destinadas para la venta al público en general, del lado izquierdo de la vía, específicamente del otro lado de la calle, se observan las entidades bancarias Central y Banco de Venezuela y del Lado derecho la entrada principal y área de estacionamiento del centro comercial la Hoyada; no es menos cierto que el dicho de ambos investigadores se circunscribe única y exclusivamente a la descripción detallada del sitio del suceso a que se refiere la denunciante como escenario del primer hecho del cual fue víctima, no derivando del testimonio de estos expertos, nexo causal alguno que permita determinar la presencia del encausado en el lugar el día diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por lo cual, en cuanto al hecho imputado, tales testimonios no son apreciados por ésta sentenciadora.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    El testimonio del ciudadano INFANTE BAUTE A.J., quien fuera promovido como testigo de la aprehensión del acusado, toda vez que agotadas como fueron los mecanismos para hacer efectiva su comparecencia al juicio oral y público, ello no fue posible, según se evidencia de oficio No. 353/09 y 353/09 emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual es remitida acta donde se plasman las diligencias inherentes a la localización y traslado de dicho ciudadano, destacándose que: “residentes del sector, informaron que el ciudadano en mención se reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo infructuosa su localización…” y “…una vez en el lugar logre entrevistarme con varios residentes del sector quienes me informaron que dicho ciudadano ya no residía en la zona desde hace un tiempo…”. Del oficio N° 368, emanado de dicho organismo, que anexa acta de la cual se extrae que se trasladaron al sector y “se entrevistaron con los ciudadanos… residen en el lugar… manifestando que …no conocen de vista ni de trato al ciudadano antes citado…” Así mismo, cursa al expediente oficio N° 1200-1210/106-AD/379-2009 de fecha 30-07-2009, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención), Brigada Territorial Valencia, del que se extrae: “…que funcionarios a mí mando realizaron las pesquisas urgentes y necesarias para la ubicación en esta jurisdicción del mencionado ciudadano, siendo infructuosa la localización del mismo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia.

    Quedó evidenciando durante el desarrollo del juicio oral y público, que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.J.R.G., en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.C.T., delito éste imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante acusación presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), y admitida en su totalidad en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), al término de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que no se estableció que el encausado haya participado en los hechos acaecidos el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Los Teques-San Antonio, se desplazaban por la avenida la Hoyada de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban golpeando a un sujeto y al avistar la comisión, le hicieron entrega del mismo, señalando que este había intentado robar a una señora con un cuchillo de metal y con cacha de madera, presentando el aprehendido hematomas en el rostro y cuero cabelludo, razón por la cual fue trasladado al Hospital V.S., donde le fue diagnosticado trauma en el cuello y cara posterior, hematoma y excoriaciones en región frontal, y posteriormente trasladado a la Comisaría de los Nuevos Teques, donde se encontraba la víctima de los hechos y un testigo presencial, señalándose al encausado como la persona que minutos antes trató de agredirla con un cuchillo de metal filoso, reconociéndolo como la persona que el día anterior se introdujo con un cuchillo en su local comercial de nombre Elegua, ubicado en el Mini Centro La Cuadra, Avenida La Hoyada, y la despojó de aproximadamente siete millones de bolívares producto de la venta del día, quedando identificada la víctima como CHARAIMA T.R.N. y el testigo como INFANTE BAUTE ANDERSON, y el agresor quedó identificado como R.G.A.J..

    Sobre la base de las consideraciones planteadas en la evacuación de las pruebas, y oídas las argumentaciones de ambas partes, afirma esta Juzgadora que los medios de prueba evacuados en juicio, no fueron suficientes, claros y precisos; para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos precedentemente explanados.

    En este sentido, el Estado ha reconocido constitucionalmente el principio de la presunción de inocencia que protege a todo aquel que se encuentre sujeto a un proceso penal, el cual puede ser perfectamente desvirtuado durante el desarrollo del debate oral y público, a través de la evacuación de órganos de prueba que convenzan al sentenciador de que la persona acusada ha sido autor o partícipe del hecho imputado, lo cual no permitiría dictar una sentencia condenatoria con la certeza de la responsabilidad penal que tiene la persona imputada en el juicio oral y público, no siendo éste el caso que nos ocupa, en razón de que la Fiscalía no demostró a través del acervo probatorio, que indefectiblemente el ciudadano A.J.R.G. haya sido el autor o partícipe del delito de Robo agravado en perjuicio de la ciudadana R.N.C.T., toda vez que la declaración tanto de esta ciudadana, como la de los funcionarios aprehensores, ciudadanos REA M.W.R. y ESCOBAR R.J., y la de los expertos E.V. y J.Z.R.R., no llevaron al convencimiento de la juzgadora que en efecto el primero constriño a la segunda a la entrega de una cantidad de dinero bajo amenaza de muerte, empleando para ello un arma tipo cuchillo, y que profirió nuevamente su amenaza al día siguiente de los hechos descritos.

    Por tanto, el acervo probatorio evacuado en juicio, no desvirtuó el principio de la presunción de inocencia que arropa al encausado, ya que no existe evidencia alguna que lo coloque en el escenario del primero de los hechos denunciados por la víctima, y no hay testigo presencial de la amenaza de muerte de la cual fue objeto dicha victima en el segundo de los escenarios, y sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado, no puede consumarse a través de la emisión de una sentencia condenatoria, pues ello sería constitucionalmente inadmisible. Se trata entonces, a través de la aplicación de éste principio de la presunción de la inocencia, de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por el sistema probatorio que ofrece el Fiscal, quien es el titular de la acción punitiva, sin perjuicio del derecho que tiene el defensor a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Resulta por tanto necesario, la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en hechos verdaderos y probados. Ahora bien esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo, debe versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acuso, suficientes para formar convicción y certeza, adicionalmente, examinada con criterios de lógica y máximas de experiencia, según la sana critica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, la prueba debe tener la capacidad para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado.

    En el presente caso la declaración de la víctima, creó dudas razonables de la comisión del hecho por parte del ciudadano A.J.R.G., aunado a que la inspección técnica y la experticia, como es lógico, no demuestran la responsabilidad de éste en el hecho, y por último, no evidenciaron rastros materiales del delito imputado al acusado, todo lo cual conlleva a proferir una sentencia absolutoria, como en efecto se hizo al término de la audiencia de juicio oral y público.

    Arribó ésta Juzgadora a esta convicción, luego del análisis de las pruebas promovidas, en atención a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a la Sentencia N° 455 del 02-08-07, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY JIMENEZ, que reza: “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    De tal manera, en el caso de marras, siendo confrontados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados, ha resultado insuficiente el merito probatorio desplegado en el debate oral para dar por acreditados los presuntos hechos imputados por la representación Fiscal al acusado de autos, lo cual imposibilitó desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Confirma el criterio desarrollado, la Sentencia N° 803 de fecha 14-05-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció: “...El principio de presunción de inocencia inspira e informa la materia sancionatoria y dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal (…). En tal sentido, en sentencia del 29 de Noviembre de 1983 (S.107/1983), el Tribunal Constitucional Español, afirmo lo siguiente: ‘La presunción de inocencia, limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema’..(GONZALEZ PEREZ, JESUS, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda Edición, Madrid, Civitas, 1989, pàg 184)..” (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, por imperio del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de nuestra carta magna, resultó aplicable en el caso que nos ocupa el principio del in dubio pro reo, al ser coincidente con el criterio jurisprudencial y doctrinario precedentemente expuesto, en virtud de que al no existir plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta juzgadora emitir Sentencia condenatoria, pues corresponde aplicar el control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la garantía constitucional de presunción de inocencia, y en tal sentido la sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a al ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.R. (v) y C.G. (F), titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.565, y con residencia en Camatagua, callejón Briceño, casa 2, por la subida del terminal, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de los cargos formulados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.N.C.T., cédula de identidad N° V-13.380.483.

    Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta, y se acuerda la libertad plena del ciudadano A.J.R.G., la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del texto penal adjetivo.

    Se exonera al Estado del pago de costas procesales, a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaria.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), a los 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.

    La Juez

    Abg. VIANNEY BONILLA

    El Secretario

    Abg. Y.B.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se público y registró la anterior sentencia.

    EL Secretario

    Abg. Y.B.

    Causa N° 2M-086/07

    Sentencia 16-09-2009

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