Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012491

ASUNTO: MP21-R-2013-000065

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208 respectivamente.

RECURRENTE: ABG. M.A.C. Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Defensor Público de los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER M.L.M., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 15 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. M.A.C. Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000065, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 24 de mayo de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 15 de julio de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de mayo de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de ciudadano de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Este Juzgador se aparta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en virtud que los hechos narrados por el ministerio público no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos E.A.B. y J.J.F.R., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda fijar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día 30 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. ello de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuara como reconocedor el ciudadano E.R.O.M., sobre quien se establece la carga procesal al ministerio publico respecto a su comparecencia al acto. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

(Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 28 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. M.A.C. Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, Abog. M.A.C., Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: F.R.J.J. y A.B.E., plenamente identificados en el expediente signado con el Nº MP21-P-2013-01249, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 24 de mayo del 2013, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, el Representante del Ministerio Publico señala la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 ejusdem, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta policial efectuada en fecha 23-05-2013, declaración que no es corroborable lógicamente con un acta de entrevista que legalmente se le realiza a las personas cuando tienen carácter de victimas, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mis patrocinados del delito tantas veces mencionado.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgados privados de su libertad, causándoles así un gravamen irreparable.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.

Pero lejos de ello el juzgador decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: F.R.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.127.154, y A.B.E., titular de la cedula de identidad Nº V.-´18.329.208, según observa el Juzgador al examinar el contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos de los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiere llegar a imponerse para el delito de mayor entidad al imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos up supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos antes mencionados al encontrarnos la existencia de elementos de convicción que no concurren, ni surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca los actores desplegaron una conducta típica que pudiera subsumirse en los delitos precalificados por el fiscal del Ministerio Publico.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic.) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 24-05-2013, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos: F.R.J.J. titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.127.154 y A.B.E. , titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.329.208, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y D POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 14 de junio de 2013, la profesional del Derecho ABG. YENNIFFER M.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de representante legal de los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., bajo los siguientes términos:

“Quien suscribe, YENNIFFER M.L.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo (sic.) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del derecho M.A.C., Defensor Publico Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de defensa Publica, con sede en los Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados F.R.J.J. y A.B.E., plenamente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 (sic.) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta representación Fiscal signada con el No.MP-217079-2013.-

…OMISSIS…

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos, por no concurrir ninguno de los supuestos.

Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 24-05-2013, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados F.R.J.J. y A.B.E., por considerar el ciudadano Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito PRECALIFICADO como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación a los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del articulo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

…OMISSIS…

Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales e intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.

…OMISSIS…

DEL PETITORIO

Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley y en consideración se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 24-05-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado a saber: que no existe concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes de un hecho punible.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del Recurso de Apelación, que el delito calificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, calificación ésta que fue acogida parcialmente por el Tribunal de Control al considerar que los hechos narrados no encuadran en los supuestos establecidos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y en consecuencia decretó en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; observándose igualmente en el Recurso de Apelación los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público constante de veintidós (22) folios útiles, los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe Ayala Luis, Oficial Campos Andrés y Oficial Sulbaran Braily, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Policía del Municipio P.C., de fecha 23 de mayo de 2013 (Folios 24 al 26 del Expediente) 2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (Johana) realizada por el Centro de Coordinación Policial, Investigaciones Policiales, Policía del Municipio P.C. (Folios 31 al 33 del expediente). 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folios 34 al 39 del Expediente). 4.- Acta de denuncia del ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.023.438, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. 5.- Copia fotostática de Certificado de origen signado bajo el Nº BF-041869 del vehículo Clase: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II, Año: 2011, serial de carrocería: 812KBUC11BM011994, serial de motor: KW162FMJ-20679239, color: azul. 6.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 31241815, del vehículo Clase: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II, Año: 2011, serial de carrocería: 812KBUC11BM011994, serial de motor: KW162FMJ-20679239, color: azul. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto objeto del delito (vehículo moto) y que sí existe evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los imputados y el hecho punible.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones aprecia, que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439, numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando como uno de los fundamentos de su actividad recursiva, que el Tribunal de Primera Instancia había vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión dictada por el Tribunal A quo en la celebración de la Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 24 de mayo de 2013, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 24 de mayo de 2013.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; asi tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omissis…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

…Omissis...

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en razón del carácter instrumental de la medida cautelar de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio, con respecto al ciudadano E.A.B.; y en cuanto al ciudadano J.J.F.R., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece un pena de prisión de cuatro a seis años, y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido se acoge parcialmente a la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al apartarse del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley nombrada up supra, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal; en consecuencia incurren los imputados en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, lo que evidencia que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad. En este sentido el Juez A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2013, cursante al folio 24 del presente Recurso de Apelación, suscrita por funcionarios actuantes, Oficial Jefe Ayala Luis, Oficial Campos Andrés y Oficial Sulbaran Braily, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Policía del Municipio P.C., donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo las 06:40 horas de la Tarde aproximadamente del día de hoy Jueves 23/05/2013, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial, sostuve entrevista con un ciudadano a quien identifique de la siguiente manera ROBERTO (…) quien manifestó que el vehiculo moto MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II-150, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACA AFOE39V, SERIAL DE CHASIS 812K3UC11BM011994, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-20679239, que se encontraba aparcada en el estacionamiento del comando, le pertenecía y que la misma se la habían robado, consignando los Documentos de la misma y copia de la denuncia que formulo ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION OCUMARE DEL TUY, la cual quedo signado bajo la nomenclatura K-13-0053-00546, de fecha 11/04/2013 por lo que procedí a comunicarme con la unidad radio patrullera UP-80 a fin de que la funcionaria OFICIAL L.L., se presentara al despacho con los documentos que la acreditan como la dueña de la mencionada moto, luego de una breve espera, se presento la funcionaria antes señalada, consignando los documentos del vehiculo moto, en vista de que dicho vehiculo, posee doble documentación, sostuve una nueva entrevista con el ciudadano ROBERTO, quien manifestó ser cristiano y que estando congregado en su iglesia observo al individuo que días antes le robo su moto que logro averiguar con sus hermanos de la religión donde vive, como se llama y como le dicen, en vista de lo antes expuesto, me constituí en compañía de los funcionarios OFICIAL CAMPOS ANDRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.749.181, CREDENCIAL 074 y el conductor OFICIAL SULBARAN BRAILY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.292.574, CRDENCIAL 093, a bordo de la unidad radio patrulla UP-79, una vez en la calle los nardos, procedí a tocar la puerta que fue señalada por el ciudadano antes señalado, siendo atendido por un ciudadano a quien identifique de la siguiente manera: F.R.J.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 18/02/1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO CALLE LOS NARDOS EN MANGUITO III, CASA SIN NUMERO, S.L.D.T.M.P.C.E.M., HIJO DE NANCI REQUENA (V) Y DE R.F. (V) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.127.154, quien una vez impuesto del motivo de mi visita, manifestó que me acompañaría al comando central, pudiéndome percatar, que se encontraba una moto negra HORSE, con la suichera violentada y al preguntarle por los documentos del vehiculo, el mismo me manifestó que no los tenia, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano y al vehiculo moto al Centro de Coordinación Policial, por lo que procedí ordenarle al funcionario OFICIAL SULBARAN BRAILY a que le realizarle la respectiva inspección al vehiculo amparándome en el articulo 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual arrojo las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO KENWWAY (sic), DE COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 9596780, SERIAL DE CARROCERIA 812PDKOFX9A0115921, Así mismo le ordene al funcionario OFICIAL CAMPOS ANDRES, a realizar la respectiva inspección de personas amparado en el ARTICULO 191 EJUSDEM, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalistica para el momento, una vez en desplazamiento, a pocos metros pudimos avistar a un ciudadano que fue identificado por la victima como el conductor del vehiculo, que estaba con el que le robo la moto, por lo que estando plenamente identificados funcionarios policiales le dimos la voz de alto, acatando este nuestro llamado, ordenándole al funcionario OFICIAL CAMPOS ANDRES, a realizarle la respectiva inspección de personas amparado en el ARTICULO 191 EJUSDEM, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalistica para el momento así mismo el sujeto quedo identificado de la siguiente manera; A.B.E., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 26/07/1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑIL, RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL LAS PARAGUITAS, CASA NUMERO 40, S.L.D.T.M.P.C.E.M., HIJO DE NANCI BASTARDO (V) Y DE E.A. (F) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.329.208, debido a la situación le manifesté que nos acompañara hasta el despacho, una vez allí quedo todo el procedimiento a la orden de la coordinación de investigaciones policiales…”. Asimismo, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (Johana) realizada por el Centro de Coordinación Policial, Investigaciones Policiales, Policía del Municipio P.C., de fecha 23 de mayo de 2013, cursante a los folios 31 al 33 del presente Recurso, en la cual la misma expone: “Resulta ser que yo hace un mes me encontré R.A. quien es un chamo que conozco desde hace dos años aproximadamente y sus padres viven cerca de mi casa y este me dijo que estaba vendiendo una moto en ocho mil bolívares fuertes y yo le manifesté que tenia seis mil bolívares en el momento y el me dijo que estaba bien, pero que me entregaba el certificado de origen cuando le pagara el resto del dinero y yo (…)”. Igualmente, Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23 dse mayo de 2013, cursante a los folios 34 al 39 del Expediente, de la cual se desprende que se incautaron dos (02) vehículos motos, con las siguientes características: 1) MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II-150, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACA AFOE39V, SERIAL DE CHASIS 812K3UC11BM011994, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-20679239 con una respectiva llave, 2) MARCA EMPIRE, MODELO KENWWAY, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 9596780, SERIAL DE CARROCERIA 812PDKOFX9A0115921, en relación a ésta última dejan la siguiente observación: “El vehículo moto tiene la suichera violentada y la tapa del tanque”. Acta de denuncia formulada por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.023.438, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy; en fecha 11 de abril de 2013, quien expuso: “que fue interceptado por dos sujetos a desconocidos a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo ARSEN, color ROJO, del cual descendió uno de estos quién portando arma de fuego y mediante amenazas de muerte personas desconocidas su vehículo tipo MOTO marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, año 2011, color AZUL, placas AC6Z20M, serial de carrocería 812K3UC11BM011994, serial de motor KW162FMJ20679239 y todas sus pertenencias destacando el vehiculo se encontraba valorado en aproximadamente en 15 000 00 bolívares”; de esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OLMOS M.E.R., cometido presuntamente por los imputados J.J.F.R. y E.A.B.. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, así tenemos: 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe Ayala Luis, Oficial Campos Andrés y Oficial Sulbaran Braily, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Policía del Municipio P.C., de fecha 23 de mayo de 2013 (Folios 24 al 26 del Expediente) 2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (Johana) realizada por el Centro de Coordinación Policial, Investigaciones Policiales, Policía del Municipio P.C. (Folios 31 al 33 del expediente). 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folios 34 al 39 del Expediente). 4.- Acta de denuncia del ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.023.438, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. 5.- Copia fotostática de Certificado de origen signado bajo el Nº BF-041869 del vehículo Clase: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II, Año: 2011, serial de carrocería: 812KBUC11BM011994, serial de motor: KW162FMJ-20679239, color: azul. 6.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 31241815, del vehículo Clase: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II, Año: 2011, serial de carrocería: 812KBUC11BM011994, serial de motor: KW162FMJ-20679239, color: azul; los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que los imputados de autos se encuentran presumiblemente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano OLMOS M.E.R., y hacen presumir su autoría en uno de los hechos punibles que le fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido de los artículos 5 y numeral 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., plenamente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que como muy acertadamente lo sostiene J.M.A. MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”. Así se decide.-

Por otra parte, alega el recurrente que la decisión emitida en la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendido por el Tribunal A quo, causa un gravamen irreparable, al no indicar el Juez de la recurrida cómo llegó a la decisión de dictar una medida de privación de libertad, cuando no concurren los requisitos establecidos por el legislador, ni se evaluaron con detenimiento los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en contra de los ciudadanos imputados, que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se investigan, quebrantando de esta manera disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el recurrente en su escrito: “Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que el Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación temeraria con fundamento al acta policial efectuada por los funcionarios policiales actuantes… simplemente se evidencia que los elementos de convicción que consta al presente expediente no son corroborables ni ahora ni en el tiempo, el Juez ad quo frente a esta circunstancia no evaluó ni analizo dichas eventualidades para arribar a la decisión acordada en fecha 24 de mayo de 2013, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos al convenir una medida de privación de libertad…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el defensor público, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, lo siguiente:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., plenamente identificados en autos, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. M.A.C. Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de representante legal de los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. M.A.C. Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de representante legal de los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.J.F.R. y E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.127.154 y V-18.329.208, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación a los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 24 de mayo de 2013, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/nm/karling

MP21-R-2013-000065

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