Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 09 de Agosto de 2010

200º y 151º

Exp. 4292.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito contentivo de Querella Funcionarial por Pago de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual fue presentada por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.204.185, asistido en este acto por el abogado L.A.R.C., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.272, contra la Contraloría Municipal de Temblador Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas.

En fecha 03 de agosto de 2010, se le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que en fecha 15 de abril de 2009, ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Temblador, Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas, ocupando el cargo de Director de Consultaría Jurídica, devengando un salario mensual de (Bs. 2.741,00), mas la cantidad de (Bs. 351,00) por concepto de P.d.P., mas la cantidad de (Bs. 200,00) por concepto de Constancia y Dedicación, mas la cantidad de (Bs. 400,00) por concepto de P.d.R. y Jerarquía, mas la cantidad de (Bs. 506,00) por concepto de Bono Alimenticio, para un ingreso mensual por la cantidad de (Bs. 4.197,00), teniendo un sueldo integral de (Bs. 3.691,00), hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la cual presento su renuncia por lo que laboro en dicha Contraloría Municipal, por un tiempo de tres (03) meses y trece (13) días.

Señala que a pesar de las gestiones realizadas, tendientes a obtener el pago de sus prestaciones sociales, hasta la presente fecha no ha sido posible, a excepción de la cantidad de (Bs. 3.000,00), que le fue cancelado.

Adujó el recurrente que estima la presente demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 9.742,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria debida y las costas y costos del proceso.

DE LA COMPETENCIA

El recurrente señala que comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la cual renuncio del cargo, dicha querella trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales, derivados de su relación de empleo público con el mencionado ente municipal.

La presente Querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente en su escrito de libelar señaló que en fecha 28 de julio de 2009, renuncio a su cargo en la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2010, en este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que cuando se intento la acción de cobro de prestaciones sociales, había transcurrido un (01) año, así pues, transcurrió con creces el término de tres (3) meses establecidos para la interposición de la acción, es decir, la acción fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer el asunto planteado.

  2. INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.A.C.C., contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En fecha nueve (09) de agosto de 2010 siendo las 01:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.J.C.

SJVES/MJC/JFJ

Exp. N° 4292

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