Decisión nº 101-M-07-05-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4659.-

Visto sin informes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.A.V., matrícula N° 70.584, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A.G.C., cédula de identidad N° 11.478.058, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró inadmisible la tacha de documento propuesta por la apelante contra la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, cédula de identidad N° E-110.780, quien suscribe para decidir observa:

II

La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, versa sobre las pretensiones de la ciudadana M.A.G.C., de solicitar la tacha del documento registrado el 07 de junio de 2001, ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 13, folios del 79 al 86, protocolo primero, tomo séptimo; el cual fue presuntamente otorgado ante el Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, con funciones natoriales, 19 de octubre de 2000, supuestamente inserto bajo el N° 100, tomo V, y aparentemente otorgado por GIUSEPINA CACCAVO de PIEPOLI, V.M.P.P. (fallecido), y por sus hijos Ángela, Donato, María y Andriana Piepoli Caccavo, basada en los siguientes hechos: a) que en la mencionada Oficina de Registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, no existe documento alguno en fecha 19 de octubre de 2000, otorgado por las mencionados ciudadanos, sino de fecha 20 de octubre de 2000 y está inserto bajo el N° 100, tomo V; b) que los datos del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, corresponde a un contrato de construcción de bienhechurías otorgado por D.J.P.C. y O.P.G.; c) que los supuestos otorgantes son los mismos del juicio signado con el N° 14733, e) que se negocian propiedades de gran envergadura, extensión y valor en un mismo día, entre familiares y el precio es pírrico comparado con el valor real de las propiedades vendida; f) la nota de notaría del documento difiere respecto a su forma, formato y contenido, de los demás documentos efectivamente notariados o registrados que si coinciden entre sí; g) que tanto la firma de V.M.P.P., supuesto vendedor; como de J.G.R., en su carácter de registrador, aparecen falsificadas o forjadas, pues no se corresponde a sus originales; h) que el documento fue redactado por el mismo abogado y no fue después de un año a dos años de haber sido otorgado que se registró; i) que el testigo J.L.F.P., ha sido empleado de la familia Pepoli y nunca a trabajado en la mencionada oficina de registro y j) que la testigo M.R.G., no ha trabajado nunca en la notaría, ya que no aparece ningún otro documento donde ella aparezca como testigo, salvo el documento tachado de falsedad y el de los del juicio N° 14.733.

El 01 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la tacha propuesta, fallo que fue apelado por la demandante, subiendo los autos a este Tribunal Superior.

III

Analizada las actas del presente expediente, quien suscribe para decidir observa:

Se declara inadmisible la demanda de tacha de falsedad por vía principal presentada por el abogado José vega Andara, matrícula N° 70.584, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A.G.C. contra la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el ad quo, fundamentándose la decisión en la disposición contenida en el artículo 1382 del Código Civil que es del tenor siguiente: “ No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, sin embargo constata esta alzada que a pesar de que el demandante fundamenta su pretensión en diversos hechos que no constituyen causal de tacha, sí aparece alegado un hecho tipificado como causal de tacha de instrumento público o que tenga las apariencias de tal en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, que es el que se refiere a la falsificación de la firma de funcionario público que autoriza el acto y la de uno de los otorgantes, cuando el demandante señala: “tanto al firma de V.M.P.P., supuesto vendedor, como la de J.G.R. en su supuesta condición de registrador, aparecen como falsificadas o forjadas pues no se corresponden a sus originales”, estimando este juzgador que es procedente la admisión de la demanda por tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en virtud de los cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.V., matrícula N° 70.584, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A.G.C., cédula de identidad N° 11.478.058, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró inadmisible la tacha de documento propuesta por la apelante contra la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, cédula de identidad N° E-110.780, la cual se revoca. Así se decide.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.V., matrícula N° 70.584, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.A.G.C., cédula de identidad N° 11.478.058, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró inadmisible la tacha de documento propuesta por la apelante contra la ciudadana GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLI, cédula de identidad N° E-110.780, la cual se revoca.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

(fdo)

Abog. C.H.L.

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/05/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 101-M-07-05-10.-

CHL/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4659.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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