Decisión nº FG012007000604 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

*************************************************

Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003277

ASUNTO : FP01-R-2007-000182

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000182

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. J.C., Defensor Privado.

FISCAL DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Á.H., Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar.

IMPUTADO: M.S..

DELITO SINDICADO: Homicidio Simple.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000182, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio incoado en tiempo hábil por el Abogado J.C., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 16-07-2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuese fundamentada por Auto Separado en fecha 25-07-2007; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de libertad en contra del encasado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16-07-2007, el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, fundamentado por Auto Separado en fecha 25-07-2007, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del procesado M.S.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos (…) este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Las actuaciones procesales contienen una inspección técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un cadáver de sexo masculino de quien en vida se llamara Caiba Joselo, de 19 años de edad, y detectaron sobre el cuerpo una herida semejante a las producidas por un objeto cortante en la región esternocleidosmastoidea lado derecho, luego se observa al folio 21 un reconocimiento legal, practicado a una pieza que quedo descrita como pico de botella, estos elementos de convicción aunado a la declaración rendida por el imputado, que mediante traducción fue expresada al tribunal, cuyo contenido incluye que ciertamente el procesado realizó la acción que ocasionó el deceso de a victima, son suficientes para admitir la imputación por el delito de Homicidio. El Ministerio Público agrega la circunstancias de calificado el hecho, más sin embargo no queda determinado en las actuaciones el motivo ni el precepto jurídico que le otorgaría la calificante al hecho ocurrido, así las cosas la imputación es admitida bajo la precalificación jurídica de Homicidio Simple sin perjuicio de que la investigación desplegada por el Ministerio Público, conduzca a otra calificación jurídica. Segundo: El procedimiento a seguir será el ordinario por la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones. Tercero: Si bien es cierto que, como lo alega la defensa las comunidades indígenas rigen en su comportamiento costumbres propias de su circulo, es cierto también que el hecho que se cuestiona, constituye el delito de Homicidio y la condición de Legitima Defensa argumentada en la audiencia, constituye una circunstancia a la que pudiese llegarse después del decurso de la investigación en fase preparatoria y subsiguientes actos judiciales, por tratarse de un aspecto meramente de fondo, y atendiendo a que el procesado se encuentra revestido de garantías y derechos constitucionales, el tribunal oficialmente decreta Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto queda acreditada la existencia de un hecho punible que requiere pena corporal, no prescrito, además se reflejan en las actas elementos que conducen a la estimación que el imputado es autor del hecho y que por la pena que llegaría a imponerse en caso de resultar culpable, por existir peligro de fuga y de obstaculización procesal, esto respecto al lugar de domicilio del procesado, el tribunal decreta que el lugar de reclusión del ciudadano M.S., será el Reten Policial de Guaiparo, dadas las diferencias étnicas que presenta éste en relación a otros grupos recluidos en el Internado Judicial y que necesariamente el estado se encuentra en la obligación de resguardar su integridad física, y lo concerniente a sus costumbres. Cuarto: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.C., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.S.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ley Aprobatoria del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales (…) En tal Ley, a su artículo 1 literal a, se indica: 1.- El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total parcialmente (sic) por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. (…) El mismo Convenio 169 indica a su artículo 10: Artículo 10. 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos den (sic) encarcelamiento (…) El contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y de más órganos del Poder Público (…) El contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas: Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y, y (sic) decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural (…) Ciudadano Juez, la Medida Preventiva Privativa de la Libertad ordenada por el Juez Primero de Control (sic) (…) es innegablemente violatorio (sic) al debido proceso, garantía constitucional contenida al artículo 49 de la Constitución (…) puesto que el debido proceso establece la adecuación efectiva de los jueces al ordenamiento jurídico y a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, no es difícil percatarse de que al concederle el artículo 23 de nuestra Carta Magna, jerarquía constitucional al ya citado Convenio Nº 169, su aplicación debía ser OBLIGATORIA E INMEDIATA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL (sic) (…) tal y como lo indica la norma constitucional, ya que la libertad personal es un derecho humano fundamental (…)

DEL PETITUM DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN

Solicito a través de esta Recurso de Apelación (sic) que este órgano jurisdiccional ordene la inmediata libertad de mi representado M.S., y ordene al Juez de la causa que imponga una Medida Cautelar Sustitutiva (...)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado J.C., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.S., así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión que encomia la misma, por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, esboza como quid de su delación el proceder del A Quo en cuanto a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, en contra de su patrocinado, ciudadano imputado M.S., aduciendo el suscribiente del escrito rescisorio que de tal modo se contravino tanto legislación nacional como de índole transnacional de aplicación inmediata, que contemplan entre sus dispositivos prevalecer los derechos y garantías de los indígenas.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso acotar que hallándose semanas el ciudadano imputado en mención sujeto a la medida de coerción personal impuesta, previa revisión de la citada medida fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta de que ésta fue satisfecha con la imposición de la mencionada medida menos gravosa; asimismo, y visto que en las actuaciones procesales que preceden al presente fallo, cursa en el expediente decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de data 27 de Julio de 2007, mediante la cual a solicitud de la defensa hoy reclamante, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al procesado de marras, atendiendo a su condición de indígena, de conformidad con Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las copias certificadas insertas en las actuaciones de la causa sub examinis, que en fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal A Quo recurrido, emitió un pronunciamiento que satisface la pretensión del quejoso en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se ordenare la imposición al procesado M.S. de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, siendo que en momento actual el encausado M.S., se halla en sujeción al proceso judicial que se le sigue bajo un régimen extracarcelario que lo exime de situaciones que subvierten su condición especial de indígena; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado por el Abogado J.C., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado M.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 16-07-2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual fuese fundamentada por Auto Separado en fecha 25-07-2007; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de libertad en contra del encasado de marras; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000182

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR