Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001829

PARTE ACTORA: M.M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 6.826.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral, Daños y perjuicios e intereses moratorios.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 01 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 08 de febrero de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 05 de abril de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó el 02 de agosto de 1984 al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), como operaria de limpieza, realizando funciones tales como barrer calles, plazas, etc., con un salario básico diario de Bs. 1541,92 con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 a 03:00 p.m., de lunes a viernes, durante 8 años, 8 meses y 6 días, hasta el día 03 de abril de 1993, fecha en que se produjo el despido injustificado del que fuera objeto; que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 1.793.906,55; que en vista que fue despedida de forma injustificada y la insensibilidad manifiesta de los distintos gerentes que han pasado en el tiempo por el Ministerio del Ambiente, en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, esa conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes, coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente sus corporeidades fisiológicas, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende desarmonía acentuada en la relación padre e hijos, que estas concepciones vehiculizan todos los elementos endógenos y exógenos hacia la consecución del daño moral que experimenta por la insensatez y la crueldad de estos funcionarios públicos, motivos por los cuales procede a demandar la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de daño moral y daños y perjuicios; que recibió la cancelación incompleta de su estipendio crediticio el 19 de agosto de 2004, obviándole en su pago los daños y perjuicios y consecuencialmente los intereses moratorios, en virtud de la dilación desde la fecha de la sentencia, el día 23 de noviembre de 2000, hasta el cumplimiento del pago del 19 de agosto de 2004; que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 34.358.070,27 por motivo de la sentencia emanada de la Sala de Casación Accidental de fecha 23 de noviembre de 2000; que el acto suscrito por las partes, lo fue bajo coacción, en virtud de su estado exasperante de pobreza crítica, aunado a ello que no reúne los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia y doctrina nacional, que existe transgresión de los artículos 89 y sus numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el análisis de la transacción se encuentran elementos indubitables que insuflan en la teoría del vicio del consentimiento, específicamente en el error, que su mandante prestó efectivamente su asentimiento a la voluntad de negociar, la cual parece reflejada en la transacción; que en el convenimiento obviaron el pago de los intereses de mora, situación que constituye una flagrante trasgresión al artículo 4 del Código Civil y consecuencialmente a las normas tales como el 7, 21, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que demanda por los siguientes montos y conceptos: daño moral Bs. 25.000; daños y perjuicios Bs. 25.000 e intereses moratorios Bs. 25.000, ascendiendo a la cantidad total reclamada de Bs. 75.000.

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo ya que a su decir no existe constancia en autos de ello. Dentro de los hechos aceptados, reconoció la fecha de ingreso al Instituto demandado en fecha 02 de agosto de 1984 y la fecha de egreso el día 31 de abril de 1993, que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la liquidación del IMAU; por otra parte negó rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida injustificadamente, que se hayan quebrantado disposiciones constitucionales y legales, asimismo negó la procedencia de los conceptos y montos demandados; de manera subsidiaria, en el escrito presentado por la parte demandada fue alegada la prescripción de la acción en virtud de que desde la fecha en que se firmó la transacción laboral en el año 2004 hasta la fecha en que fue admitida la demanda, el 15 de julio de 2009, transcurrió el tiempo suficiente para que la acción prescribiera.

En la celebración de la audiencia de juicio, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte accionante, quien señaló de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia que era obvio que ante la supresión del IMAU se generaron muchísimas controversias y por consiguiente pretensiones en la jurisdicción laboral; que la demandante introdujo una demanda obteniendo su éxito y por ende su pago pero que no obstante ese pago generó una gran dilación en el tiempo y por eso se demandaron los daños y perjuicios y la morosidad, sustentada la acción en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional que establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y la dilación en el compromiso de su pago genera daños y perjuicios, siendo este el componente medular de la reclamación de daños y perjuicios, la dilación en el pago; que el contrato transaccional debe regirse por unos requisitos fundamentales, inequívocos es insoslayables y el elemento fundamental es la causa y que de una simple lectura al contrato de transacción se evidencia que no reúne los requisitos legales ni está cónsona con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales; que no hubo recíprocas concesiones, fue algo muy genérico y abstracto, que no se hizo bajo parámetros específicos y con ello se violentó el texto constitucional y la misma ley laboral se demandan daños y perjuicios así como el daño moral por haberse producido vicios en el consentimiento porque la mayoría de los trabajadores y con la alcahuetería de los jueces de instancia en suscribir un contrato, porque no es solamente la voluntad, la causalidad, la voluntad manifiesta del trabajador y de las partes involucradas, sino que tiene que respetarse el principio de legalidad y el orden público no se puede relajar por convenio entre particulares; que el vicio en el consentimiento es el error, que la transacción no reúne los requisitos y se acudió a la jurisdicción para enderezar las cuestiones que están desviadas y canalizar y respetar el principio de legalidad; que hubo un hecho ilícito que no requiere prueba, que hubo dilación entre la sentencia y el pago, que la conducta del Instituto demandado produjo un hecho ilícito conforme lo establece el Código Civil y el ente público produjo un daño que causó una pobreza crítica y por ello se pretende reivindicar los derechos de los trabajadores.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta lazada, únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien manifestó de viva voz que se pretendía la reivindicación de los derechos lesionados a su poderdante, insistió en que toda transacción como contrato bilateral debe reunir unos requisitos fundamentales donde la causa que es las recíprocas concesiones, se puede visualizar en la transacción homologada por el Juez no está dentro del contexto y los parámetros exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y todo lo que está tipificado en el andamiaje jurídico que es el Código Civil, entonces se preguntó ¿dónde está la causa y las recíprocas concesiones? ¿Dónde están las ventajas o los elementos donde se sustenta la transacción? No se puede inferir y por eso hubo un lesionamiento y el principio de legalidad es inescindible, que hubo un vicio en el consentimiento en la laborante, que tuvo que haber habido complicidad del abogado y del funcionario y se demandaron por ello unos daños y perjuicios, daño moral e intereses moratorios por la dilación en el tiempo que generó perjuicio al trabajador y una morosidad; que obviamente desecha lo que es la prescripción, que existe un vicio, elementos que obstaculizan el desarrollo de la realidad, de la sindéresis, que esa concepción de prescripción no es válida porque no se dan los elementos para ello porque se tienen 5 años para intentar la nulidad de un contrato y eso está tipificado en el Código Civil y que además hay elementos suficientes, fundamentales e inequívocos de que la acción invocada es procedente.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso el día 02 de agosto de 1984 en el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), que se desempeñó como operaria de limpieza durante más de 8 años, hasta el mes de abril de 1993 y que las partes suscribieron una transacción judicial en fecha 05 de agosto de 2004 por haber sido admitidos expresamente.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró mediante sentencia publicada en fecha 26 de noviembre de 2010, con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sin lugar la demanda incoada; nada señaló con respecto a la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta ni con respecto a la pretensión de daño moral.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas “B” y “C”, de los folios 20 al 28, ambos inclusive, del presente asunto, copia simple de escrito transaccional, acta de transacción judicial de suscrita en fecha 05 de agosto de 2004 por la parte accionante y la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó por vía transaccional el pago de la cantidad de Bs. 34.258.061,27 y se le impartió la correspondiente homologación y además copia simple de cheque de gerencia y comprobante de egreso emitido por el Banco Industrial de Venezuela mediante el cual se canceló el monto acordado; instrumentales a las que se les otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativas del acuerdo alcanzado por las partes en la referida fecha y el cumplimiento por parte de la accionada del monto pactado por los conceptos convenidos.

Al inicio de la audiencia preliminar la parte actora únicamente reprodujo el mérito favorable de autos invocando el principio de comunidad de la prueba y ratificó las documentales marcadas “B” y “C”, acompañadas al escrito libelar y que ya fueran analizadas por quien suscribe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal deja constancia que el escrito presentado por la accionada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar únicamente contiene consideraciones de derecho susceptibles de pronunciamiento al momento de proferir la decisión, tal como la defensa de cosa juzgada, no habiéndose promovido medio probatorio alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que el punto controvertido se centraba en la prescripción de la acción y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la misma; que conforme los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2006, No. 0897, caso CANTV, y por evidenciarse que el cese de la prestación de servicios se materializó por medio de transacción en fecha 05 de agosto de 2004 y la demanda fue incoada en fecha 19 de junio de 2009, casi 05 años luego de la referida transacción, es decir, fuera del lapso legalmente establecido, y por no existir en autos un elemento de convicción suficiente que pudiera verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece la ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción; en tal sentido, resultaba forzoso acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, este Tribunal Superior observa que si bien es cierto que aún y cuando la parte demandada no compareció al acto de la audiencia de juicio, no es menos cierto que por tratarse de la República goza de los privilegios establecidos en las leyes especiales y por ende se entienden contradichos los hechos, no obstante lo anterior se tiene que la demandada dio contestación en tiempo oportuno y alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción y asimismo en el escrito de promoción de pruebas alegó la defensa de cosa juzgada.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Revisadas las probanzas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que haya habido ninguna documental o ningún hecho o acto alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 19 de junio de 2009, tal como consta al folio 29 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de suscripción de la transacción judicial en fecha 05 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, producto de la demanda interpuesta por la actora en contra del IMAU por la reclamación de sus pasivos laborales, es evidente que se superó el lapso de 1 año previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer en tiempo hábil la reclamación de daño moral, daños y perjuicios e intereses moratorios, en consecuencia, en el presente caso, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación del monto acordado mediante transacción laboral hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el lapso aplicable al caso por cuanto se trata de un contrato transaccional pero derivado de pasivos laborales y por ende subsumido en las normas que regulan las relaciones laborales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo – artículo 3-, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente a lo reclamado en la demanda de autos y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, resultando coherente la decisión proferida por la juez a quo, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.

Finalmente estima necesario este Juzgado Superior advertir y hacer un llamado de atención al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en virtud que se evidencia del texto de la sentencia que en la motivación se indicaron datos imprecisos y erróneos que no se corresponden con las partes involucradas en el presente asunto, ni con los hechos alegados, a saber al folio 111 donde se estableció en el análisis de las pruebas producidas por la parte demandada, lo que a continuación se transcribe:

“Promovió Convenciones (sic)Colectiva de Trabajo, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo análisis.- YASÍ SE ESTABLECE.-“

Lo anteriormente señalado no se corresponde con las actas procesales que conforman el presente asunto, toda vez que de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada no se evidencia que haya sido promovida convención colectiva de trabajo alguna.

Asimismo al folio 113 de la sentencia publicada se estableció en primer término que la demanda que nos ocupa se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2009 y posteriormente dos líneas más abajo se indicó la fecha cierta de interposición de la demanda en fecha 19 de junio de 2009, tal como consta al folio 29 del expediente.

Lo anterior pudiera conllevar a incurrir en confusiones innecesarias y pudiera verse vulnerado el principio de seguridad jurídica, motivos por los cuales se exhorta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a velar debidamente con tales principios. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral, Daños y perjuicios e intereses moratorios incoara la ciudadana M.M.Y.C. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- IMAU). CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada, con las observaciones antes expresadas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando el lapso de 30 días siguientes a su notificación. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de 2011. AÑOS 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-001829

JG/TM/ksr.

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