Decisión nº FG012008000392 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003716

ASUNTO : FP01-R-2008-000123

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000123

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL.

Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. J.C.,

Defensor Privado.

IMPUTADOS: M.F.P. y E.F.P..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. R.D.C.P., Fiscal Aux. de la Fiscalía 8º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.

DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000123, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.C., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo a los ciudadanos imputados M.F.P. y E.F.P., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de las niñas Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 18-04-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por auto de data 20-04-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 18-04-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos imputados de marras, decretándoles una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad; apostillando el jurisdicente en el texto publicado en fecha 20-04-2008, en el cual fundamenta la recurrida; entre otras cosas que:

(…) En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público, en común a los imputados, fue el delito de Violación, que comportan la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.F.P. y E.F.P., son los presuntos autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que, fueron aprehendidos, por orden de aprehensión, emanada por este juzgado, ya que cursa en el presente expediente, actas de denuncias de las niñas Identidad Omitida, los reconocimientos médicos legales, donde concluye el medico forense, desfloración antigua, en las dos niñas y el señalamiento directo realizado en sala por las victimas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se presume la obstaculización por parte de los hoy imputados, debido a que ejercen una influencia directa sobre las niñas y podrían obstaculizar en la búsqueda de la verdad, cubriendo así el supuestos del numeral 3º del articulo 250, ibidem. Y así se decide.

En el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, la pena que llegaría a imponerse, ya que es un delito de Violación, la magnitud del daño causado, debido a que hubo ultraje al pudor y la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de violación tiene una pena de quince a veinte años de prisión. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251ejusdem, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los imputados M.F.P. y E.F.P.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que a la Fiscalía del Ministerio Público le restan diligencias que realizar, a los fines de buscar la verdad por la vía jurídica, es por lo que solicita el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se declara SIN LUGAR, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos, se encuentran garantizadas las resultas del proceso. Y así se decide (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.C., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados M.F.P. y E.F.P., a quienes se lee sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Violación; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

(…) Ciudadano Juez, la Medida Preventiva Privativa de la Libertad ordenada por el Juez Tercero de Control (…) es innegablemente violatorio al debido proceso, garantía constitucional contenida al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el caso que nos ocupa, no es difícil percatarse de que el concederle el artículo 23 de nuestra Carta Magna, jerarquía constitucional al ya citado Convenio Nº 169, su aplicación debía ser OBLIGATORIA E INMEDIATA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, tal y como lo indica la norma constitucional, ya que la libertad es un derecho humano fundamenta.

Así las cosas, quien recurre señala responsablemente que el Tribunal conocedor de la causa incurrió en perjuicio de mis representados EN INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS TRADUCIDAS EN UNA DESAPLICACIÓN DEL CONVENIO 169, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A SU ARTÍCULO 23 Y EL CONTENIDO DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, violando el juez decidor (sic) el debido proceso al descartar y desconocer normas de rango constitucional y leyes que favorecen al procesado, decidiéndose por una errónea aplicación de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad aquí recurrida, fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MISMO QUE TIENE MENOR JERARQUÍA QUE EL CONVENIO 169 YA QUE, A TENOR DEL ARTÍCULO 23 DE NUESTRA CARTA MAGNA, PREVALECE SOBRE EL ORDEN INTERNO. Por otra parte, desaplicó lo estatuido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ley orgánica esta a la que debía de remitirse por ser especial en materia indígena y por contener disposiciones más favorables para mí representado (…)

DEL PETITUM DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN

Solicito a través de este Recurso de Apelación que este órgano jurisdiccional ordene la inmediata libertad de mis representados M.F.P. y E.F.P., y ordene al Juez de la causa que imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, acorde al orden legal aquí establecido, respetando su condición de indígena y lo preceptuado en el Convenio Nº 169 y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados M.F.P. y E.F.P.; argumentando el apelante el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se desatiende el órigen étnico de los mismos, pues son indígenas, y por tanto, efectivamente, cuentan con una legislación especial para ello, citando a tal caso, la aplicación del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, suscrita por la nación, lo que de acuerdo al artículo 23 Constitucional, la hace de aplicación inmediata el ordenamiento jurídico interno; y el dispositivo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; englobando ésta legislación especial, que en la medida de la compatibilidad con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Así las cosas, la Sala, estima de impetuosa necesidad hacer cita de legislación especial vigente en materia de protección del género femenino, habida cuenta que las víctimas del ilícito sindicado a los procesados de marras, son dos (02) niñas de origen indígena, luego entonces, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece:

(…) Artículo 4.- Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrá de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:

2.- En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que la información que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho (…)

8.- Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tiene el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

Artículo 9.- Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. (…)

Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado (…)

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Con sujeción a ello, se advierte que mundialmente, por lo menos una mujer de cada tres ha sido golpeada, forzada a tener relaciones sexuales, o maltratada de alguna manera en el curso de su vida. El agresor es con frecuencia un familiar. Cada vez más se reconoce que la violencia basada en el género es un importante problema de salud pública y una violación de los derechos humanos.

La violencia contra las mujeres y las niñas incluye el maltrato físico y el abuso sexual, psicológico y económico. Generalmente se la conoce como violencia "basada en el género" por desarrollarse en parte a raíz de la condición subordinada de la mujer en la sociedad. Muchas culturas tienen creencias, normas e instituciones sociales que legitiman y por ende perpetúan la violencia contra la mujer.

Dos de las formas más comunes de violencia contra la mujer son el abuso por parte de sus compañeros íntimos y la actividad sexual forzada, sea que tengan lugar en la niñez, en la adolescencia o en la vida adulta.

Avistado ello, si bien aduce el apelante la condición especial de sus patrocinados a razón de la pertenencia a grupo étnico; mal podría relegarse el hecho cierto que las víctimas en el caso concreto, no son ajenas a un calificativo de vulnerables y especiales, habida cuenta que, sumado a que también son indígenas, son mujeres y como ya se reseñare, son sujetos que entran en el ámbito de aplicación de la reseñada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual tendrá preeminencia por ser Ley Orgánica según su artículo 10.

Aunado a ello, cuando se prioriza la aplicación de este instrumento legal, se entiende además, la necesidad de implementar medidas cautelares que salvaguarden la integridad de la víctima, tanto emocional como física, teniendo ello más asidero, si como en el caso de marras los actores del delito son individuos que cohabitaren con las agraviadas.

Asimismo, en vista de la promulgación de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y el carácter punitivo de este instrumento legal en careo con la Ley Sustantiva Penal ordinaria y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a lo asentado por el legislador en el artículo 218 de la última Ley señalada, no debe relegarse la aplicabilidad en el caso concreto, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto siendo las víctimas de sexo femenino, sumado a su condición de niña y adolescente, respectivamente, retiene importancia el interés superior del niño, para la plena garantización del cumplimiento de sus derechos, por lo que cabría la posibilidad o la valoración al respecto de la aplicación de la nueva ley in comento, prelando ésta ante las otras, dado la mayor cuantía de las penas para quienes incurran en los casos típicos previstos en ella, pues tal como lo apunta el dispositivo 218 en mención cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo el ilícito en estudio, el de violación, tendiendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida de coerción impuesta al presunto autor del hecho punible a un requisito de difícil superación, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito. Por tanto, al suceder lo que en el presente caso, donde no se les encontró a los procesados en su posesión indicio alguno con que señalarlos del hecho denunciado ; el testimonio de las víctima corroborado con otros indicios , se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de un delito flagrante, de acción pública, y de que hubo una aprehensión in fraganti, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deduce únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la víctima fue objeto de malos tratos físicos, el exámen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; yuxtapuesto a ello, la Sala Constitucional en la ponencia reseñada antes, expresó “Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del exámen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del exámen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor (…) La necesidad de corroborar el dicho de a parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante. En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causa-lidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a unos ciudadanos que presuntamente se encuentran inmersos en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Tercero de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el Abogado J.C., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo a los ciudadanos imputados M.F.P. y E.F.P., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de las niñas Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 18-04-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por auto de data 20-04-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000123

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