Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 19 DE OCTUBRE DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 158

EXPEDIENTE Nro. 14.587-2008.-

DEMANDANTE: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.478.058, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.584.-

DEMANDADOS: L.P.C. y L.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.521.261 y 9.925.933, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: A.F., J.E.V.P., O.S., R.G., J.H.G. Y L.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.128, 18.999, 22.185, 39.919, 23.658 y 3.144

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Nulidad de Asamblea incoada por la ciudadana M.A.G.C. en contra de los ciudadanos L.P.C. y L.V.G..-

La parte demandante interpone demanda la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2008, seguidamente en fecha 17 de julio de 2008, reforma la misma la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2008. En su escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: Que en fecha 13 de noviembre de 2006, los accionistas de Inversiones 1968 C.A. a saber L.P.C., propietario de seiscientas (600) acciones de la compañía y M.A.G.C. propietaria de cuatrocientas (400) acciones de Inversiones 1968 C.A., quienes era cónyuges entre si, quienes acudieron y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, acudieron ante el Registro Mercantil del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de para su registro, fijación y publicación de una asamblea extraordinaria de accionistas de supuesta fecha el 25 de octubre de 2006, inscrita en el tomo 21-A Pro, numero 29 mediante la cual se acordó por unanimidad la disolución anticipada de la compañía por cuanto la empresa desde su constitución no había tenido actividad económica y se nombro por unanimidad al señor L.V.G. liquidador de la compañía tal como consta en actas. En fecha 17 de noviembre de 2006, el liquidador dio en venta al socio mayoritario por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 31, tomo 132 por una suma irrisoria comparada con el valor real el activo principal de Inversiones 1968 C.A.. En fecha 7 de mayo de 2008, intento la actora por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.F., para remover al liquidador por incumplimiento en sus obligaciones. En fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano L.P.C. acudió ante el Seguro Social para presentar una solicitud de certificado de solvencia para efectuar una operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del dominio de una empresa a los fines de registrar ante el Registro Mercantil la asamblea del 27 de mayo de 2008. En fecha 19 de mayo de 2008, L.P.C., hizo publicar en la prensa local acta de asamblea de accionistas de inversiones 1968 C.A., de fecha 15 de noviembre de 2006, donde se acordó la liquidación de la misma y se designó liquidador adicionalmente, hizo emitir el certificado de solvencia numero 0054093 por el Jefe del Departamento de Hacienda del Municipio M.d.E.F., dirigida al REGISTRO mercantil para registrar el documento de liquidación de la empresa. En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano L.P.C. hizo presentar para su inserción y otorgamiento anticipado por urgencia justificada el acta de la supuesta asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006, sin la debida notificación y convocatoria de mi representada y del comisario. En fecha 28 ded mayo de 2008, pago por concepto de recibo de servicios autónomos numero 1500007846, a los efectos de registrar el documento de compraventa del activo principal la cantidad de (Bs. F. 185,95). En fecha 09 de junio de 2008, L.P. hizo registrar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F. el documento notariado de compraventa de Inversiones 1968 C.A.

Es por esta razón que solicita la nulidad de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2006, donde se acuerda la liquidación de Inversiones 1968 C.A., ya que presenta varios vicios de forma y de fondo que la hacen nula dada la falta de convocatoria ya que el texto de acta de asamblea establece que la reunión se celebró previa convocatoria, sin su respectivo motivación o agenda por lo que no fue notificada su representada conforme lo exige el Código de Comercio, no se desprende tampoco intención alguna de las partes de renunciar al derecho a la convocatoria y L.V.G. en la cual se llegaron a unos acuerdos viciados igualmente de nulidad por dolo y demás maquinaciones fraudulentas de los otros participantes pero ello no convalida el requerimiento de la previa convocatoria, no hubo ningún tipo de comunicación, privada o pública sino, que expresamente establecieron para defraudar a la ley que hubo previa convocatoria.

En fecha de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, constando en auto que el demandado L.V.G., firmó al alguacil de este despacho su citación en fecha 12 de agosto de 2008, siendo consignada en fecha 13 de agosto de 2008. En fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil consigno la boleta de citación del demandado L.P.C., a quien no pudo localizar. En fecha 19 de septiembre de 2008, se acordó librar cartel de citación del ciudadano L.P.C., cartel que fue agregado a los autos en fecha 03 de octubre de 2008, siendo las publicaciones en los diarios El Falconiano y Nuevo Dia. En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano L.V.G., confiere poder a los abogados A.F., J.E.V.P., O.S., R.G., J.H.G., L.V.G.. Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano L.P.C., otorgo poder a los abogados A.F., J.E.V.P., O.S., R.G., J.H.G., L.V.G..

De la contestación de la demanda: En fecha 20 de enero de 2009, los demandados de autos dan contestación a la demanda de la siguiente manera: L.V.G. en su escrito de contestación de la demanda rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se pretende deducir, la temeraria e irracional acción incoada por la Sta. G.C. por cuanto no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, negando en todas y cada una de sus partes los elementos fácticos aducidos por no estar acordes a la verdad de lo ocurrido.-

El segundo demandado ciudadano L.P.C., rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, la temeraria e irracional acción incoada por la Srta. G.C., negando en todas y cada una de sus partes los elementos fácticos aducidos por no estar acordes con la verdad de lo ocurrido.-

De las pruebas presentadas: En fecha 11 de febrero de 2009, tanto el demandante como los demandados presentaron escritos de probanzas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2009 de la siguiente manera:

En las pruebas promovidas por el co-demandado L.V.G.:

Capitulo Primero:

Se admitió el principio de la comunidad de la prueba, se admitió el documento presentado por la parte actora identificado “A-1”, cursante del folio 29 al 37, el producido por la parte actora referido a la asamblea extraordinaria celebrada por la empresa Inversiones 1968 C.A., el producido por la parte demandante junto al libelo de la demanda, distinguido con la letra cursante del folio 56 al 62, el documento marcado con la letra “D”, cursante a los folios 63 al 67 de la primera pieza, el documento que cursa a los folios 68 al 71, el del 71 al 74, el del 75 al 79 y el del 80 al 81.

Capitulo Segundo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que se requiera del Banco Confederado la siguiente información: A: Si la ciudadana M.A.G.C., es o fue titular de la cuenta corriente Nro. 1561410281. B: Si el día 08 de diciembre de 2006, según planilla de deposito Nro. 24429400, fue depositado la cantidad de (Bs. 15.000.000).-

Capitulo Tercero:

De confesión voluntaria incurrida por la actora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.-

De la pruebas promovidas por co demandado L.P.C. se observa:

Capitulo Primero:

Se admitió el principio de la comunidad de la prueba, se admitió el documento presentado por la parte actora identificado “A-1”, cursante del folio 29 al 37, el producido por la parte actora referido a la asamblea extraordinaria celebrada por la empresa Inversiones 1968 C.A., el producido por la parte demandante junto al libelo de la demanda, distinguido con la letra cursante del folio 56 al 62, el documento marcado con la letra “D”, cursante a los folios 63 al 67 de la primera pieza, el documento que cursa a los folios 68 al 71, el del 71 al 74, el del 75 al 79 y el del 80 al 81.

Capitulo Segundo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a objeto de que se requiera del Banco Confederado la siguiente información: A: Si la ciudadana M.A.G.C., es o fue titular de la cuenta corriente Nro. 1561410281. B: Si el día 08 de diciembre de 2006, según planilla de deposito Nro. 24429400, fue depositado la cantidad de (Bs. 15.000.000).-

Capitulo Tercero:

De confesión voluntaria incurrida por la actora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.-

Capitulo Cuarto:

De conformidad con lo establecido en el capitulo V, Sección I, que trata de la prueba por escrito específicamente el articulo 1383 del Código Civil promuevo como Traja o prueba documental el siguiente deposito bancario efectuado por L.P.C. el día 08 de diciembre de 2006, distinguido con el Nro. 156410281.

La parte demandante en su escrito libelar promueve de la forma siguiente:

Capitulo Primero:

Reproduce el mérito favorable de autos en tanto y en cuanto beneficie a su representada en especial de los siguientes documentos:

• El marcado “B”, relacionado a la sentencia de divorcio.-

• El anexo “A-1”, expediente mercantil de Inversiones 1968 C.A., a los fines de demostrar que su representada es propietaria del cuarenta (40) por ciento de las acciones.-

• El anexo “C”, erl anexo “D”, “F”.-

Capitulo Segundo:

El principio de la comunidad de la prueba.

Capitulo Tercero:

Promovió testimoniales de los ciudadanos M.T.d.C.G., R.C.L., Filman S.S.T., J.S..-

Capitulo Cuarto:

Promovió documentales el anexo “H”, el H-1, el I, el J el K, el L, el M-1, M-2, M-3, M-4, el documento registrado en la oficina Subalterna del Municipio Acosta del Estado Falcón, el anexo “N”, el Ñ, el anexo O.-

Capitulo Quinto

Promovió la prueba de informes, la cual se admitió salvo su apreciación en la definitiva.-

Capitulo Sexto:

Promovió la prueba de exhibición de documentos por parte del ciudadano L.P.C..-

Capitulo Séptimo:

Promovió las posiciones juradas de conformidad con lo pautado en el artículo 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil.-

Capitulo Octavo:

Promovió la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de agosto de 2008.-

Se trata, entonces, de la nulidad de las acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual el liquidador y el Presidente y accionista mayoritario de Inversiones 1968 C.A., celebraron una supuesta asamblea extraordinaria registrada el 27 de mayo de 2008, sin la debida notificación, publicación y convocatoria a su representada, donde pretenden convalidar el fraude a la sociedad mercantil la venta fraudulenta que le hizo el liquidador y accionista mayoritario y Presidente y pretenden liquidar la sociedad sin la anuencia de su representada, la cual es vice-Presidente.

Debe señalarse que ambas partes están de acuerdo en que constituyeron la sociedad Inversiones 1968 C. A., que realizaron una asamblea de accionista el 15 de noviembre de 2006, donde se acordó por unanimidad la disolución anticipada de la compañía y se acordó el nombramiento de L.V.G. como liquidador…………………………………………………………….

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:………………………………..

Que los demandados de autos en sus escritos de contestación a la demanda rechazan y contradicen tanto en los hechos como en le derecho y niegan en todas y cada una de sus partes los elementos fácticos aducidos por no estar acordes con la verdad de lo ocurrido, asimismo, establecen en su contestación que la demandante admite al momento de asistir a la asamblea de fecha 25 de octubre de 2006 y que concurrió personalmente con el señor Piepoli Caccavo a la sede del Registro Mercantil de la localidad para la inscripción del acta levantada con ocasión a tal asamblea, aducen los demandados que, que tal omisión fue una realidad y que en verdad se produjo la inadvertencia o descuido, exponen igualmente que ellos aducen que si bien es cierto que toda asamblea debe estar antecedida de una convocatoria, no es menos cierto que estando presente la totalidad de los miembros en el día, hora y sitio de la reunión, el requisito o formalidad de convocatoria resulta innecesario e inútil, asimismo aducen los demandados que como otro elemento para afincar su pretensión de nulidad de la asamblea de fecha 25 de octubre de 2006, es el hecho que hubo vicio de consentimiento para el acuerdo. Dolo. Fraude del Presidente liquidador, aducen de igual forma los demandados que la parte actora confiesa admite y confiesa que si prestó y hubo consentimiento de su parte en las asambleas de fecha 25-10-2006. Hacen hincapié los demandados que en la asamblea de fecha 25-10-2006, jamás se sometió a consideración de los socios presentes solamente la disolución de la sociedad anónima.-

Asimismo los demandante alegaron la falta de cualidad del ciudadano L.V.G., del ciudadano L.P.C. y de la ciudadana M.A.G.C., la caducidad de la acción.-

Este tribunal aplicando los principios Constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asi como a la tutela judicial solicitadas por las partes al acudir al órgano jurisdiccional, es deber del Juez cubrir todos los pasos del proceso asi como proceder a cumplir con los lapsos procesales para evitar un retardo judicial que solo traería perjuicio a las partes, en la revisión exhaustiva efectuada en cada una de las actas procesales, se observa que en el folio 59 la parte demandada apela al auto de fecha 28 de mayo de 2009, relacionado a la apertura del lapso de informes y posteriormente se efectúan los trámites respectivos para oir dicha apelación y remitir a la alzada las copias certificadas. Sin embargo riela a los folios67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, que el apoderado de los demandados presenta sus informes, por lo que se considera que los apoderados de los demandados tratan de producir confusión y desorden en el proceso. Revisados estos informes que se encuentran agregados a los autos y presentados dentro del lapso respectivo, este tribunal decide continuar el curso del proceso por cuanto dicha apelación no afecta ni viola el derecho de ambas partes y asi se decide.-

Este Tribunal pasa a dictar su decisión en cuanto a la cualidad de los demandantes y demandados de autos como punto previo a la decisión de fondo:

Alega los demandados de autos en su contestación a la demanda, que consideran que la hoy actora G.C. fue fundadora de la empresa Inversiones 1968 C.A. y por consiguiente suscriptora de la misma. Pero para el momento de la interposición de esta acción judicial presentada el día 09 de julio de 2009, no llegó a demostrar su cualidad como accionista, ni anexo al libelo documentos básicos y/o fundamentales para acreditar su cualidad de accionista de la liquidada empresa Inversiones 1968 C.A., asimismo proponen la falta de cualidad de los demandados L.V.G. y L.P.C..

Ahora bien, conviene aclarar a la falta de Cualidad en este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad del co-demandado L.V.G., toda vez que no es ni ha sido administrador de la misma, ni jamás a suscrito acciones de dicha sociedad, ni ha sido comisario, que el ciudadano L.P.C. no tiene cualidad para sostener el juicio, asimismo que la demandante no demuestra ser accionista de la empresa Inversiones 1968 C.A.

Asi las cosas, los demandados de autos L.V.G. y L.P.C. establece en su contestación de demanda los siguiente….Este reconocimiento y admisión formulado por la parte actora, muestra no solo el hecho de que la Sra. G.C., asistió a la asamblea efectuada el 25 de octubre de 2006, sino además, que concurrió personalmente con el Sr. Piepoli Caccavo, a la sede del Registro Mercantil de la localidad a presentar para su inscripción el acta levantada con ocasión de la asamblea………………Asimismo expone:…. Hay que hacer hincapié y subrayar que en la asamblea celebrada el día 25 de octubre de 2006, jamás se sometió a consideración de los socios presentes pues el orden del día no lo contempló………………………………………………………………

En torno a ello, debemos dejar sentado partiendo de un análisis de las actas contentivas del expediente, que se pretende establecer la inexistencia de una cualidad que según el documento de constitución de la empresa Inversiones 1968 C.A., reza claramente que el ciudadano L.P.C., es propietario del sesenta (60) por ciento de las acciones y la ciudadana M.A.G.C., del cuarenta (40) por ciento de la acciones, asimismo dentro y en la asamblea en la cual se decide la disolución de la empresa se nombra como liquidador al ciudadano L.V.G. lo cual ha sido probados en autos, ya que los demandados admiten la existencia de la empresa Inversiones 1968 C.A., y que en la asamblea donde se decidió la disolución de la misma concurrieron tanto los demandados y la demandante, es asi como los demandados de autos al afirmar que no tiene n cualidad incurren en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece; Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho……………………………………………………

Los demandados no prueban en ningún momento que la demandante no sea accionista de la empresa Inversiones 1968 C.A., ni que L.V.G. y L.P.C., no son el primero el Liquidador de la Empresa y el segundo accionista de la misma.-

Esta consideraciones llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de falta de cualidad de los demandados y de la demandante y asi se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora pasa a dictar sentencia de fondo de la siguiente manera:

En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones. Unos esgrimen que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios, otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos.

Cualquiera de las tesis que se suma, necesariamente tiene que conectarse con la fundamentación misma de las nulidades, pues, siempre que se presenten están en juego los valores de justicia y seguridad.-

Los demandados de autos en sus escritos de promoción de pruebas, se fundamentan en la comunidad de la prueba en razón de los documentales presentados por la parte demandante, en la cual se observa que el documento A-1, que se refiere a la constitución de la empresa, dicho documento indica que realmente existe un empresa con el nombre de Inversiones 1968 C.A., en la cual los socios son el ciudadano L.P.C. con un sesenta por ciento de acciones y M.A.G. con un total del cuarenta por ciento de las acciones, lo que da a demostrar a quien aquí juzga que la constitución de la empresa no es un hecho controvertido y asi se decide.-

En cuanto al documento identificado con el folio 38 al 47, en el cual los accionistas deciden la disolución de la empresa, la misma no es motivo de controversia dado que ambas partes hacer valer su contenido y asi se decide.-

El documento que cursa en los autos en el cual se observa una venta realizada por el ciudadano L.P. relacionada a unas bienhechurias para la empresa Inversiones 1968 C.A., a este respecto esta Juzgado considera que el presente documento no es documento que indique o que se demuestre lo solicitado por el demandante en su escrito libelar ya que de el no se va a valorar la existencia o no de una nulidad y asi se decide.-

En cuanto al documento que riela desde el folio 68 al 71, en cuanto a esta pruebas he de hacer notar que el del folio 68, 69, 70 y 71, son documentos que se le debe dar valor probatorio ya que de el se desprende la existencia de la disolución de la empresa, la existencia de la asamblea su inscripción en el registro mercantil la asamblea de socios de fecha 30 de noviembre que es la realmente resulta un hecho controvertido y asi se decide.-

En cuanto a los documentos que marcan G, H, los mismos son documentos que ilustran a esta juzgadora para verificar la existencia o no de una nulidad y asi se decide.-

En los relacionado a la prueba de informes que se relaciona a que el Banco Confederado remita comunicación a este despacho para informar si la demandante de autos es o fue titular de una cuenta en esa institución bancaria, lo relacionado una planilla de deposito marcada con el Nro. 24429400, esta Juzgadora considera que dichos documentos no son fundamentales para decidir si existe o no una violación en la asamblea sometida a discusión en consecuencia no se le da valor probatorio y asi se decide.-

En cuanto a los documentos presentados por la parte demandante hace valer el documento que el ciudadano Piepoli y la ciudadana Garcia ambos socios de la empresa acudieron ante un tribunal a solicitar el divorcio, el documento que indica el certificado de solvencia de la empresa, contrato de compra venta, el marcado “F”, los testimoniales de los ciudadanos que se indican en el escrito de pruebas, el que indica la existencia de copias certificadas donde se interpuso remoción del liquidador, el anexo H-1, el marcado “I”, j, el marcado K, L, los documentos que se refieren a la oficina subalterna de registro, el marcado N, Ñ y O, estos documentos no se le da valor probatorio en razón que no aportan elementos de convicción para demostrar la nulidad solicitada y asi se decide.-

El documento identificado y relacionado a que L.V.G. representa a L.P., marcados M-1, M-2, M-3, M—4 y M-5, los mismos no contiene elementos para determinar una nulidad de una asamblea y asi se decide.-

En cuanto al anexo A-1, que se relaciona contentivo de los estatutos de la empresa Inversiones 1968 C..A, de los se evidencia que la empresa esta regulada por una serie de artículos dentro de los cuales se observa el deber de notificar a los socios por medios de cartas o misivas razones por las cuales se le da valor probatorio y asi se decide.

En cuanto a la comunidad de la prueba, de las mismas se han dejado constancia de las pruebas que realmente aportan elementos para dilucidar la solicitud planteada y asi se decide.-

En cuanto a los testimoniales los mismos las mismas no fueron evacuada por lo que no se le da valor probatorio y asi se decide.-

En cuanto a la prueba de entrada y salida del país de la demandante de autos y el ciudadano L.V.G., se evidencia que para la fecha de realización de la asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006, de la misma se observa que no aporta elementos de probidad relacionado con la nulidad ya que para la fecha se encontraba dentro del País y asi se decide.-

Que la controversia versa sobre la asamblea realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, siendo el único hecho controvertido, ya que las demás pruebas presentadas por las partes no fueron elementos de contradicciones. Ahora bien de los estatutos sociales de la mencionada Compañía Anónima se evidencia:

  1. - Según, el artículo 11 Las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año de la sede de la Compañía, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico. Las extraordinarias se reunirán cada vez que los intereses de la compañía lo requieran. Las asambleas ordinarias y extraordinarias se constituirán válidas cuando se encuentre presente un numero de accionistas que representen el (50%) del capital social, de no existir cuorum la segunda reunión se efectuará con el numero de accionista que asistan.-

  2. - Articulo 12 Las asambleas serán convocados por medio de carta privada dirigida a cada accionista, en la que se indique lugar, días y hora, asi como también el objeto de la misma. Estando presente todos los accionistas de la empresa se prescindirán de este requisito.-

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, dispone que la asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por los socios con cinco días de anticipación, por la prensa, en periódico de circulación (no se señala que sea un diario, sujeto a la localidad, lo que significa que la convocatoria podía hacerse por un diario o periódico de circulación nacional).

    Este derecho de ser convocado no puede ser modificado ni es renunciable porque constituye un elemento vital de la organización de la sociedad y es imprescindible a la formación de la voluntad social, La finalidad de la publicación de la convocatoria, es la de establecer un medio idóneo de información para los accionistas.

    El derecho de ser convocado, no puede ser limitado ni renunciable y ello es obvio, toda vez que constituye un requisito esencial a la existencia de la sociedad.

    Con respecto a las convocatorias, se encuentra que en el derecho comparado, la doctrina, en la persona del tratadista A.B., en relación con el Código de Comercio italiano, expone:……………………………………………..

    “Los accionistas ascienden, por lo general, a un número considerable, frecuentemente a millares, por lo que el problema del conocimiento del aviso de convocatoria no puede resolverse mediante una comunicación personal. Ésta que sería teóricamente posible, pero muy difícil y costosa, en régimen de acciones nominativas por estar el nombre del titular inscrito en el libro de socios, es imposible en régimen de acciones al portador. Por ello, la ley exige (art. 2366) que el aviso sea publicado en la Gaceta Oficial de la República, al menos quince días antes del fijado para la reunión. La misma disposición se leía en el art. 155 del Cód de Com (Sic), en el que se preveía que el acto constitutivo o el estatuto pudiesen disponer también de otros medios de publicidad.

    En base al análisis doctrinario citado, sobre el Código de Comercio italiano, se observa que, existe la intención del legislador de que la convocatoria surta el efecto perseguido, que es el de hacer poner en conocimiento a los accionistas la celebración de la asamblea. Del texto citado se encuentra que se desprende, que no se hace hincapié en la convocatoria personal en el caso de ser muchos los accionistas por lo difícil de practicarla, o de lo imposible de ser las acciones al portador, pero por argumento a contrario, debe entenderse que en caso de ser pocos accionistas, el modo de convocatoria personal es perfectamente viable para cumplir la finalidad de la misma;

    En nuestro país, el autor F.H.V., señala:

    La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contendido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y en efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; sin embargo, ante un silencio al respecto, debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio

    (SOCIEDADES, colección Estudios Jurídicos No. 14, Editoria Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, pág. 180)………………….

    También este autor es conteste en que la finalidad de la convocatoria es poner en conocimiento de los socios la celebración de la asamblea, y que debe ser apta para cumplir esa finalidad, señalando que “por lo menos” la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio.

    La jurisprudencia nacional sobre el particular ha dispuesto lo siguiente:

    La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha la hora, el lugar donde esta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger a los intereses propios de los socios

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de agosto de 2007, sentencia No. 00681.

    En virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, tanto venezolanos como extranjeros, encuentra este juzgador que la convocatoria es garantía de los derechos de los accionistas y debe cumplir la finalidad de hacer saber a los accionistas sobre la celebración de la asamblea……………………

    En el caso que nos ocupa, los demandados que la demandante admite haber concurrido a la asamblea realizada en fecha 30 de noviembre de 2006 y que si asistió y se hizo presente en la misma, a tal efecto los demandados de autos deben dar cumplimiento a los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la carga de probar sus afirmaciones que,

    Los demandados a decir L.P.C. y L.V.G., reconocen que no hubo convocatoria pero que contaban con la asistencia de la demandante de autos en la asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006, cuestión que debió probarse en transcurso del lapso de evacuación de pruebas y fue lo menos que probaron en autos, ya que las pruebas presentadas en las actas procesales no desvirtúan que la ciudadana M.A.G.C. haya estado presente en la asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006, ya que los demandados de autos según la copia certificada consignada del acta en cuestión, no demostraron la asistencia y la convocatoria a la asamblea ya que de la misma no consta la firma de la demandante y mas aun no aparece ni una carta y una convocatoria por prensa que justifique la realización de la asamblea sujeta a nulidad.

    Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 280 del Código de Comercio establece: Que cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un numero de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad por lo menos de ese capital para los objetos siguiente:

  3. Disolución anticipada de la sociedad…………………………………………

    Y, en los estautos de la empresa se evidencia en el artículo 11. Las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año de la sede de la Compañía, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico. Las extraordinarias se reunirán cada vez que los intereses de la compañía lo requieran. Las asambleas ordinarias y extraordinarias se constituirán válidas cuando se encuentre presente un numero de accionistas que representen el (50%) del capital social, de no existir cuorum la segunda reunión se efectuará con el numero de accionista que asistan, es cierto y se demuestra que la Asamblea extraordinaria llevada a cabo en fecha 30 de noviembre de 2006, contó con una participación superior en acciones que la establecida en el artículo 280 del código de comercio, pero no cumple dicha asamblea con el contenido del artículo 277 ejusdem, violentando de esta manera el derecho de ser convocado de la parte demandante, ya que dicha convocatoria constituye un elemento vital para que se organice una sociedad, de igual manera la asamblea realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, se especifica que “previa convocatoria” …………. Se realizó la asamblea con el contenido que en ella se especifica, pero es el caso, que es falso que hayan convocado a dicha asamblea ya que no consta en autos ni fue probados en las actas procesales que se cumpliere con la convocatoria, ya que en la constitución de la compañía se establece en su artículo décimo segundo (12do). Que las asambleas serán convocadas por medio de carta privada dirigida a cada accionista… Requisito Sine cuanon para que se llevara a cabo la asamblea extraordinaria, ya que interfirió dicha asamblea con lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio, ya que las asambleas deben realizarse de acuerdo con los estatutos de la empresa por lo que debe declararse la nulidad del acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006 llevada por el liquidador y demandado L.V.G. y el demandado accionista L.P.C. y asi se decide.-

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

  4. - CON LUGAR, la demanda de nulidad de acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006, presentada por la ciudadana M.A.G.C., en contra de los ciudadanos L.P.C. y L.V.G..-

  5. - Se deja sin efecto la asamblea extraordinaria realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, por los ciudadanos L.P.C. y L.V.G., quienes actuaron como Presidente y Liquidador de la empresa INERSIONES 1968 C.A., de fecha 27 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 35, tomo 8-A.-

  6. - Se condena en costa a los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. -Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-}

  8. - Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil de Coro Estado Falcón, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-

  9. - De conformidad con o establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (3:25 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    AB. C.H.

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