Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

197° y 148°

N° de EXPEDIENTE: 1832-07

PARTE ACTORA: F.J.C.D., J.B.V.M., L.A.G.N. y R.E.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.O.V. y M.C.O.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.936.625 y 12.912.454 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.103 y 89.027 respectivamente cuya representación consta de instrumentos poderes insertos en autos.

PARTE DEMANDADA: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 6, Tomo 8-A-Pro., en fecha 19 de enero de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: DERECHOS LABORALES CONTRACTUALES

En el día hábil de hoy miércoles trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha primero (09) de febrero de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Los co demandantes a través de sus apoderados judiciales alegaron que prestaron personales y subordinados para la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., con fechas de ingreso: 27 de marzo de 2001 el primero; 01 de febrero de 1999 el segundo; 14 de mayo de 2001 el tercero y 10 de agosto de 1992 el último; devengando respectivamente los siguientes salarios: Bs. 881.000,00 básico mensual e integral de Bs. 1.332.253,10; Bs. 977.000,00 básico mensual e integral de Bs. 1.455.360,05; Bs. 820.000,00 básico mensual e integral de Bs. 1.086.132,50; y Bs. 1.035.000,00 básico mensual e integral de Bs. 1.957.941,38; cuyos servicios afirma la representación judicial actora en el libelo de la demanda, terminaron en fechas 12 de octubre de 2005 el primero y el último, 05 y 17 de octubre de 2005 el segundo y el tercero.

De igual modo argumentaron, que el ex patrono MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., entre en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2000 y 05 de diciembre de 2006, pagó a sus trabajadores activos, con carácter retroactivo, un conjunto de derechos remunerativos; específicamente Bono nocturno, utilidades, bono vacacional, Recálculos de horas extraordinarias, Retroactivo de días adicionales, Retroactivo de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Retroactivo de vacaciones, Intereses de Prestación de Antigüedad y Recálculo de la Prima por Descanso-Feriados; cuyos conceptos, correspondían por igual a sus patrocinados, por tratarse de derechos causados durante la vigencia de la relación de trabajo y no cumplidos de manera oportuna por la empresa; siendo el caso, que para la fecha de interposición de la demanda, los mismos no le habían sido satisfechos, alegando la empresa para negarles el derecho, el hecho de ya no pertenecer a la nómina de trabajadores y haber cobrados sus prestaciones sociales; en razón a cuyos argumentos, interponen la presente acción, para que la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., le pague a sus mandantes o en su defecto a ello sea condenada, la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,000); es decir DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00) para cada uno de los accionantes, cuyo monto individualizado solicitó se determinase mediante una experticia complementaria del fallo.

Por último solicitó el pago de los intereses moratorios de las sumas que corresponda a cada uno de sus representados y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por los ciudadanos F.J.C.D., J.B.V.M., L.A.G.N. y R.E.I.V., en su demanda y posterior subsanación. Así se deja establecido.

Por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, construida incluso antes de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, respecto de la incomparecencia del demandado; en aquél entonces a la contestación de la demanda; en la actualidad, a la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba capaz de desvirtuar las afirmaciones de los actores, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por los accionantes, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose que si bien dentro de ellas existe el reclamo de condiciones que exceden del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo (condiciones exorbitantes), como lo son las horas extraordinarias, el bono nocturno y las Prima por Descanso-Feriados; es evidente que la contumacia del demandado de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la declaratoria con lugar de la acción; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, las horas extraordinarias y el concepto denominado P.D.-Feriados reclamados exceden de las condiciones regulares que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía evidenciar, de ser el caso, que los pagó, o que no procedían; y no constando ninguna evidencia de tal circunstancia, los mismos han de prosperar en derecho, al igual que la totalidad de las peticiones de los actores, lo que deviene a su vez en la declaratoria con lugar de esta acción y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

En consecuencia se le ordena a la demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., cancelarle a los co demandantes F.J.C.D., J.B.V.M., L.A.G.N. y R.E.I.V., los conceptos por ellos demandados es decir: Retroactivos de: Bono Nocturno, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales, Prestación de antigüedad e intereses de la misma, Recálculos de horas extraordinarias y de Prima por descanso-feriados, sobre los cuales se aplicarán los intereses moratorios; cuyas cantidades individuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que se efectuará conforme a los siguientes parámetros: PRIMERO: Será realizada por un único experto designado por el Tribunal una vez la decisión quede definitivamente firme.- SEGUNDO: El experto verificará el monto que la accionada pagó a sus trabajadores activos con igual tiempo de servicio y salarios que los accionantes, por los conceptos aquí condenados y tomando en consideración, dichos aspectos; es decir, tiempo de servicio y salario, determinará la suma que por cada uno de dichos conceptos, deberá recibir cada accionante.- TERCERO: Los tiempos de servicio y los salarios devengados serán tomados del libelo de la demanda.- CUARTO: Determinará los intereses moratorios de las sumas obtenidas, los cuales considerará desde la fecha de terminación de los servicios de cada accionante hasta la fecha de rendición del dictamen parcial, cuyo monto quedará sujeto a un posible recálculo para el caso que la accionada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

En cuanto a la corrección monetaria peticionada por la parte actora, queda expresamente entendido que su procedencia lo es en los términos previstos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, sólo para el caso que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ampliando el dispositivo dictado en fecha 01 de febrero de 2008, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales contractuales incoada por los ciudadanos F.J.C.D., J.B.V.M., L.A.G.N. y R.E.I.V., contra MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., condenándose a la última, a pagar a los demandantes, los conceptos de Retroactivos de: Bono Nocturno, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales, Prestación de antigüedad e intereses de la misma, Recálculos de horas extraordinarias y de Prima por descanso-feriados, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de este decisión, más la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto si bien esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 01 de febrero de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 13/02/2008, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

GG-Z/KASA

EXP. N° 1832-07

DIARIZADO

N° 5 13/02/2008

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