Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: F.J.C.D., J.B.V.M., L.A.G.N. y R.E.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.O.V. y M.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.103 y 89.027.

PARTE DEMANDADA: MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo 9A-Pro

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., M.C., N.R., S.G.,, E.T.,, A.R., ROJAS MORENO, H.P., J.G., A.V., Y.D.J.B.T. y M.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.385, 124.983, 124443, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1521-09

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada N.R., en fecha 17 de Septiembre de 2009, contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se acordó la ejecución forzosa de la sentencia por haber quedado aceptada la experticia complementaria del fallo, en el juicio que por prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos F.J.C.D., J.B.V.M., L.A.G.N. y R.E.I.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572, respectivamente en contra de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A..; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 23 de septiembre de 2009, fijándose en fecha 06 de octubre de 2.009, auto para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandada, en fase de ejecución, por cuanto se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, sin haberse decretado la ejecución voluntaria por lo que el thema Decidendum se circunscribe a constatar el procedimiento seguido por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 10 de Agosto de 2.009, en el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia en vista de que había no se había atacado la experticia complementaria del fallo consignada por el experto, cuestión que rechaza la parte demandada, aduciendo que no se había decretado la ejecución voluntaria y no había pronunciamiento del juez con respecto a las experticias, quedando esta alzada en su facultad revisora a establecer cual es el procedimiento y alcance de la norma en fase de ejecución, para verificar si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es correcta, para finalmente proceder a la ejecución de la sentencia.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la demandada apelante, asimismo compareció la parte demandante por medio de su representante judicial,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: La finalidad de esta apelación es que en vista de haberse decretado la ejecución forzosa de la sentencia sin haber quedado firme la experticia complementaria del fallo y por ende no haberse decretado una ejecución voluntaria, se le causó un gravamen a la empresa, de las actas procesales se puede evidenciar que la sentencia definitivamente firme ordenó a una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el salario de los trabajadores en vista de que no existía en autos pruebas suficientes para calcularlo, en virtud de ello el experto consignó la primera experticia a la cual se opuso esta representación, impugnándola, por lo cual, la juez en ese entonces del Juzgado tercero para no causar dilación paso el expediente al Juzgado quinto quien ordenó una nueva experticia, la cual fue consignada por el experto y a la cual nosotros hicimos la correspondiente observación, no impugnación, pues esta no es objeto de impugnación, que declaró el juzgado extemporánea, el caso es que el Juez debió pronunciarse con respecto a las experticias y declarar cual era la más ajustada a derecho, para posteriormente la partes poder atacar dicha decisión, lo que no ocurrió en el procedimiento, por lo que al no saber cual era la decisión con respecto a la experticia, no podía cumplir voluntariamente con la sentencia, ya que se espera la evaluación del experto para decretar la ejecución voluntaria, pues sin ella como saber que pagar sin la experticia, por lo que mal puede el Tribunal decretar una ejecución forzosa, cuando no hubo una etapa de ejecución voluntaria, no se fijo un criterio con respecto a las experticias, lo que crea indefensión, porque no se aplicó lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual causo un daño irreparable a la empresa por fallas en el procedimiento y por ende solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y a los efectos consigno sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Una vez oida la exposición de la parte apelante demandante se otorga el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: En vista de las exposiciones de la apelante debemos dejar sentado que la sentencia confirmada por esta superioridad quedo firme, por cuanto la demandada no ejerció la defensa en su oportunidad y se otorgo el derecho que le asiste a los trabajadores con respecto a sus prestaciones sociales, una vez firme se realiza la respectiva experticia ordenada; y la ejecución opera por mandato expreso de la Ley en el artículo 180, en ese momento la demandada pide se abra una Audiencia de conciliación, pero ya había operado de pleno derecho el lapso de ejecución voluntaria y en la experticia se dilata el proceso porque la empresa no quería proporcionar los elementos valorativos como recibos de cobro para determinar los cálculos del experto, el primer perito se impugnó el segundo perito consigna su informe y este queda firme y ya estaba abierto el cumplimiento voluntario el cual no ejerció para paralizar el proceso, aunque se realizó una reunión conciliatoria y no continuar con la ejecución, en vista de ello consideramos que el auto apelado fue claro conciso y apegado a derecho. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, así como la actividad de las partes, observando que se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, debiendo resaltar que se efectuaron actuaciones procesales que se corresponden con un estricto cumplimiento del proceso, que no causa la invalidez del mismo en la etapa de ejecución de la Sentencia, cuando, al haber realizado la Jueza de la recurrida actuaciones apegadas a las normas procesales, como lo es, haber decretado la ejecución forzosa una vez concluida la fase de cumplimiento voluntario, así el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

El artículo es de aplicación ope legis, quiere decir que una vez declarada firme la sentencia así como el quantum de la misma, debe transcurrir de pleno derecho el lapso de ejecución voluntaria, una vez vencido este término se debe abrir la ejecución forzosa por lo que la actuación del Juez A Quo, esta ajustada a derecho y así se decide.

Con respecto a la experticias, que se efectuaron en el lapso de ejecución, observa esta alzada, que la primera de ellas en su oportunidad fue impugnada, con lo cual, se nombró posteriormente un nuevo peritaje para el establecimiento de los cálculos y salarios, el cual al ser consignado por el experto, deja abierta la oportunidad a las partes de oponerse, pues aquel primer informe pericial, en vista de la impugnación y nombramiento de nuevo experto quedó sin valor alguno, pues bien, una vez consignado el segundo informe del experto debieron las partes expresar su conformidad o inconformidad con la misma, lo cual hace la parte demandada en forma extemporánea, con lo cual queda como cierta la conformidad de las partes respecto del informe y por ende la continuación del procedimiento en fase de ejecución; la cual, como se explicó opera ope legis sin necesidad de providencia alguna del órgano jurisdiccional, por lo que la actuación del juzgado al decretar la ejecución forzosa por no haber cumplimiento voluntario y la consecuente aplicación de una medida para asegurar las resultas es totalmente procedente y ajustada a derecho.

Con respecto al procedimiento en fase de ejecución y las impugnaciones a los informes periciales debemos transcribir un extracto de sentencia que explica esta situación y en que casos debe ser motivada la decisión del Juzgado con respecto a los informes periciales, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N| 311 de fecha 8 de mayo de 2.002, expresó

Para decidir, la Sala observa:

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.

De la anterior transcripción concluimos que el informe pericial es obligatorio para las partes, que solo el Juez, en caso de impugnación del informe, debe pronunciarse motivando su decisión, pero en el caso de autos, después de la primera impugnación, se ordenó otra experticia, no es que se nombraron otros expertos o se llamaron asociados para dilucidar la primera, se ordenó nueva experticia para que fuera de obligatorio cumplimiento por las partes y no habiendo oposición o impugnación, esta queda de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que sin oposición no hace falta un pronunciamiento del juez y así se decide.

En otro orden de ideas, con relación a las incidencias en materia laboral en fase de ejecución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186, dispone que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”.

Por lo que toda incidencia que surja en fase de ejecución debe oírse en un solo efecto o en el solo efecto devolutivo, por lo que debe continuar el procedimiento en fase de ejecución y así se decide.

CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las razones de hecho como de Derecho, esta alzada debe concluir, en la improcedencia del alegato de que la presente apelación debió oírse en ambos efectos y así paralizar la ejecución de la sentencia, así como que la falta de motivación del Juez con respecto a la experticia es improcedente, debiendo confirmar el auto dictado por la recurrida, con respecto al decreto de ejecución forzosa y acordar las medidas que aseguren dicha ejecución y declarar sin lugar la apelación y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado L.O.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-TERCERO: SE CONFIRMA, auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JMM/RD

EXP N° 1521-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR