Decisión nº PJ0042011000002 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154

ASUNTO : IP01-P-2010-006154

RESOLUCIÓN DONDE SE ORDENA SUBSANAR EL CAPITULO II DE LA RESOLUCION DONDE SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la resolución dictada por este tribunal en fecha 27-12-2010 signada bajo el número: PJ0042010000825 en la cual este Tribunal conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a motivar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 22.12.10 contra los ciudadanos; A.J.P.C., Y.J.C., D.J.P.M., J.L. y AGUIDO J.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 numeral 7º ejusdem y para el ciudadano; J.L. se adiciona además la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal el cual establece el CONCURSO REAL DE DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se observa en el Capitulo II de la referida decisión que por error material se señalo que los imputados de autos manifestaron: “No Voy a Declarar” y por cuanto los mismos en la celebración de la Audiencia de Presentación manifestaron que rendirían declaración, tal como quedo sentado en el Acta de Presentación que se levanto el mismo día, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el error material incurrido, por lo que se procede a subsanar el Capitulo II de la decisión dictada en fecha 27-12-2010 signada bajo el numero: PJ0042010000825 queda redactado de la siguiente manera:

Capitulo II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra de los ciudadanos; A.J.P.C., Y.J.C., D.J.P.M., J.L. y AGUIDO J.Q., la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 numeral 7º ejusdem y para el ciudadano; J.L. se adiciona además la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal el cual establece el CONCURSO REAL DE DELITO. Así mismo solicito la Incautación de los Bienes y sea puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidroga conforme a lo establecido en el 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Acto seguido se impuso a cada uno de los imputados por separado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano quien dijo llamarse A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad 18.292.139, domiciliado en el Balneario Barraquita, casa sin numero color rosada, de la Población de Cumarebo, Coro, estado Falcón, nacido el 04-12-1984, edad 26 años, de ocupación de Gamurebo, no posee teléfono. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifesto: “si desear declarar”, por lo que se procedio conforme a lo dispuesto en el articulo 136 del Codigo Organico Procesal Penal, procediendo los otros imputados a retirarse de la sala mientras el ciudadano rinde declaracion en presencia de su defensa. Quien expone: alli existen dos casa y detrás de ella unas piezas que ella alquila la señora, yo llegue el domingo en la noche con una jeva y le alquile la pieza a la señora porque no tenia para ir a un hotel, entonces el lunes en la mañana llego un policia a la pieza me desperto me revizo y me saco para donde estaban los demas, alli me revisaron me tenian sentado, yo no tenia nada, yo vivo en cumarebo pero hacen dos meses estoy trabajando en el auto lavado de la R.P., me vine a san Jose a la casa de mi tia desde hace dos meses que empeze a trabajar alli, esa noche se me ocurrio irme pa alla en esa pieza con mi jeva y paso eso y soy totalmente inocente y no tengo nesecidad de estar en esa cosas y soy trabajador” es todo. Acto Seguido conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 132 del Codigo Organico Procesal Penal

El ministerio Publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿donde resides Tu? R= En Cumarebo pero hace dos meses, que yo consegui ese trabajo alli me fui a que mi tia y esa noche me fui para ya por no tener pa un hotel. 2.- ¿tienes conocimiento del Porpietario de la Vivienda? R= No yo solo conozco la señora que alquila la pieza y fue la que me alquilo, en llos solares de la parte de atrás hay una cerca que es lo que divide una casa de la otra es como un solar casi compartido. 3.-¿haz tenido algun problema con un funcionario policial? R= nunca yo no e tenido problemas ni nada. Acto seguido procede a interrogar la Defensa conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 132 del Codigo Organico Procesal Penal: 1.- ¿son los mismos dueños la primera y la segunda casa? R= No, la casa en donde supuestamente sacaron la droga es una casa y donde yo me estab quedando en la pieza es la otra. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana juez manifestor que no realizara preguntas. Acto Seguido pasa a Identificarse el segundo Imputado quien manifestó llamarse Y.J.C., titular de la cedula Numero 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin numero de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron: “si desear declarar”, quien expone: “yo iba psasndo por hay y la hija de la dueña de la casa estuvo hospitalizada conmigo, me dijo que le hicier el favor de comprarle una empanada, yo vengo de regreso9 estaba en la puerta de su casa cuando llegan los dos motorizados y me llevabn adentro yo me puse agresiva les dije porque si yo no hicve nada cargaba a mi bebe de cinco meses, me metieron y me dicen que porque estoy agresiva, me montaron en la patruulla no los conozaco a ninguno de ellos, no le se decir mas nada porque no los conozco solo a la hija de la dueña de la casa.” Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico manifiesta no querer hacer pregunta asi como la Defensa Privada. Acto seguido pasa el tercer Imputado quien manifiesta llamarse D.J.P.M., titular de la cedula de identidad numero 17.924.405, nacido el 05-08-1985, de 25 años de edad, ocupación de Estudiante, domiciliado en la Carretera Coro Churuguara, Sector el Hatillo 12, casa sin numero color verde, teléfono 0268-461-19-99. . La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputados manifestaro: “si desear declarar”, quien expone: yo estaba en esa habitacion por causa de mi papa, porque yo vivo por la coro Churuguara, se me hacia imposible viajar todos los dias, entonces ese dia jueves mi papa lo dejaron hospitalizado es por lo que se me imposibilitaba viajar topdos los dias, un amigo me dijo que hablo con la selñora para quedarme aya mienstras que mi papa lo operen y le den de alta, me puso hablar con la señora y asi hice en el dia cuidaba a mi papa y en la noche me quedaba alla , el domingo lo dieron de alta, es por lo que me quede esa noche alla para sacar unos papelñes de un curso en la guardia, el dia lunes ocurrieo eso llegaron los policias me sacaron y empezon a revisar la casa y ellos hicieron su experticia y supuestaente uno dixce este el maracucho y la dueña de la casa dice no eso es al lado arriba de la casa, el policia dijo no aquí tambien tiene que ver con eso sale y entra con una bolsa, y un carajitro que estaba alli se le pega atrás a ll funcionario y observa que el coloca eso en una de las gabetas y el funcionario lo vio y le dijo al niño sal pa fuera mamaguevo, y el niño se puso a llorar. Alli nos sacaron a todos y despues nos llevaron, soy sano yo no tengo problemas por nada. Es todo” Acto seguido el ministerio Publico conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 132 del Codigo Organico Procesal Penal procede a realiza las siguientes preguntas:1.- ¿Qué tiempo tenias alli en la residencia? R=Tenia unos dias, desde el Jueves de la semana pasada hasta el domingo que decidio quedarme hasta el lunes para buscar mis papeles en la zona educativa. 2.-¿Quién es la propietaria de la vivienda? R= Yo no la conozco la vi ese dia para alquilarme ami. 3.-¿en que cuarto estaba la presunta dorga? R=No lo se porque ellos sacaron a todos y se metieron para dentro con una bolsa. Acto seguido se deja constancia que la defensa manifesto que no realizara preguntas.

Acto seguido pasa el Cuarto imputado quien manifiesta llamarse AGUIDO J.Q. titular de la cedula de identidad numero 9.518.995 nacido el 03-03-1966, se ocupa de Albañilería, domiciliado en el Barrio San José calle Venezuela numero 08, casa numero 08, color blanca, sin teléfono. . La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron: “si desear declarar”, quien expone: yo el domingo me fui para zumurucuare con j.l. nos tomamos unos tragos por alla y hay una señora que nos tiene un trabjo de albañileria y decidimos regresarnos en la mañana porque ya era tarde en el transcurso de la mañana vamos pasando por la calle donde hubo el allanamiento la policia nos llamo y nos quito la cedula nos mandaron a meternos en la casa y agacharnos alli, no conozco a nadie en esa casa y no puedo decir mas nada porque no los conozco de alli nos trajeron para ca. Es todo” acto seguido se deja constancia que la Fiscalia relaizo la siguiente pregunta: ¿Dónde se encontraba usted cuando los polñicias realizaron el allanamiento? Yo estaba pasando por alli eran como las 7 y 20 de la mañana. ¿usted habita por el habita por el sector? No, yo vivo en san jose. Es todo. y la defensa Privada manifiesta no querer realizar preguntas. Pasa el Quinto Imputado dijo llamarse L.J.E., titular de la cedula numero 10.709.848, nació el 04-11-1966, de 44 años de edad, ocupación de Vigilante en la Avenida del C.C Costa Azul, domiciliado en la Urbanización C.V., calle 02, vereda 06, casa numero 05, sin teléfono. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron: “si desear declarar”, quien expone: “yo estuve a que la señora gladis tomanndonos unos traguitos y desidimos quedarnos aya luego en la mañana ibamos a trabajar al momento cuando pasam,os por esa casa la policia nos empuja y nos mete hacia dentro, no se que hicieron ellos alli en esa casa, no puedo decir mas nada porque no se ni conozco a la gente de alli. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que la Fiscalia y la defensa manifiestan no querer realizar preguntas, es todo

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “esta defensa observa como los funcionarios exponen en el acta que a las 07:30 am y se amparan en la actitud sospechosa para requisar a las personas e ingresan a un domicilio sin orden de allanamiento, donde no esta emanada por la orden de ningun tribunal, ellos sospecharon que en sa vivienda se estaba copmetiendo algun delito ingresando al inmueble, no es posible este grado de injusticia e de forma impune ingresen a un domicilio, tambien del acta policial se evidencia que no hay identificacion exacta de la vivienda de donde ingrasaron, las declaraciones de mis defendidos son comprobables, ciertos, los cuales son honestos, las cuales tienen direcciones distantes al sitio, donde ocurrio el hecho, es por todo ello que silicito de conformidad con el articulo 190 la Nulidad del procedimiento, asi como solicito la Libertad plena y se me expida copia de la Totalidad deñl asunto es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: Vista la resolución dictada por este tribunal en fecha 27-12-2010 signada bajo el número: PJ0042010000825 en la cual este Tribunal conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a motivar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 22.12.10 contra los ciudadanos; A.J.P.C., Y.J.C., D.J.P.M., J.L. y AGUIDO J.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 numeral 7º ejusdem y para el ciudadano; J.L. se adiciona además la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal el cual establece el CONCURSO REAL DE DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se observa en el Capitulo II de la referida decisión que por error material se señalo que los imputados de autos manifestaron: “No Voy a Declarar” y por cuanto los mismos en la celebración de la Audiencia de Presentación manifestaron que rendirían declaración, tal como quedo sentado en el Acta de Presentación que se levanto el mismo día, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el error material incurrido, por lo que se procede a subsanar el Capitulo II de la decisión dictada en fecha 27-12-2010 signada bajo el numero: PJ0042010000825 quedando redactada tal como quedo indicada en el extenso de esta resolución. SEGUNDO: Se deja constancia que los capítulos I, III y IV que integran la decisión dictada en fecha 27-12-2010 signada bajo el número: PJ0042010000825 quedan íntegros tal cual como fue dictaminados en la fecha indicada. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006154

RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000002

01-01-11

MCP&***.-

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