Decisión nº 0148-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2011-000057.

SENTENCIA No. 0148-11.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: CARBIS G.S.H. Y S.D.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.321.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CARBIS G.S.H. Y S.D.M.M.H., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a su progenitora S.D.M.M.D.S., y la responsabilidad de crianza y p.p. será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges. SEGUNDO: Los cónyuges escogerán el domicilio que consideren conveniente. El ciudadano CARBIS G.S.H., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrán la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano CARBIS G.S.H., se compromete a sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de Manutención cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. Así como también se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, matricula escolar, uniformes escolares, listas escolares. Igualmente se compromete a suministrar vestidos a sus menores hijos una vez al año. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, serán sufragados por el progenitor CARBIS G.S.H., al igual que los gastos extras como: medicinas, exámenes médicos, entre otros. QUINTO: El ciudadano CARBIS G.S.H., se compromete a depositar en época navideña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F2.500,oo) más los juguetes navideños para sus menores hijos.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diecinueve (19) de enero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CARBIS G.S.H. Y S.D.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARBIS G.S.H. Y S.D.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: CARBIS G.S.H. Y S.D.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente.-

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-

TERCERO

Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El ciudadano CARBIS G.S.H., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrán la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños.-

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano CARBIS G.S.H., se compromete a sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.200,oo) mensuales por concepto de obligación de Manutención cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. Así como también se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, matricula escolar, uniformes escolares, listas escolares. Igualmente se compromete a suministrar vestidos a sus menores hijos una vez al año. En cuanto a los gastos médicos, serán sufragados por el progenitor CARBIS G.S.H., al igual que los gastos extras como: medicinas, exámenes médicos, entre otros. El ciudadano CARBIS G.S.H., se compromete a depositar en época navideña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F2.500,oo) más los juguetes navideños para sus menores hijos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. F.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. ,0148-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

FAER/mg.-

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