Decisión nº PJ0152006000047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000380

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde en nombre y en representación de sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.495.842, quien estuvo representado por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.M.Á. y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 204-A-Pro., representada por los abogados E.V., M.V., F.L.U., H.S., C.R. y Oda Verde; en reclamación de diferencia del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Prestó sus servicios laborales para la demandada desde el día 16 de noviembre de 1.992, ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de Ingeniero Coordinador Planta Externa, ejerciendo las funciones de control de elaboración de proyectos de redes y canalizaciones telefónicas, elaboración memorias descriptivas de los mismos para los estados Sucre, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta, control de proyectos para grandes usuarios, modificaciones y acometidas en los mismos estados, control de apertura y cierre de las obras contratadas por la CANTV.

Segundo

Que la relación de trabajo finalizó el día 28 de febrero del 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, el cual establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al 1° de enero de 2001, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

Tercero

Que devengó como último salario la cantidad de 1 millón 039 mil 400 bolívares mensuales, por un período de 08 años, 03 meses y 12 días y que de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló la cantidad de 31 millones 182 mil bolívares que corresponde a treinta (30) meses de salario básico, alegando que el actor era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Cuarto

Que pese a ser calificado por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Quinto

Que la calificación del cargo denominado por CANTV de personal de confianza no se correspondía a las funciones que ejercía el actor, por lo que le corresponde la entrega de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del “Programa Único Especial”, los cuales ascienden a la cantidad de 51 millones 970 mil bolívares y no treinta (30) como sucedió al momento de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada lo correspondiente a veinte (20) salarios básicos, los cuales ascienden a la cantidad de 20 millones 788 mil bolívares, como diferencia del Bono del Programa Único Especial.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción intentada por el actor, en virtud de que la relación laboral terminó el día 28 de febrero de 2001, y el actor introdujo la demanda el 20 de marzo de 2002, es decir, 20 días después de haber transcurrido el año que prevé la artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Admitió que el actor prestó sus servicios desde el 16 de noviembre de 1.992, desempeñando el cargo de Ingeniero Coordinador Planta Externa, y que la relación de trabajo finalizó el 28 de febrero del 2001, como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta realizada por la empresa, denominado, “Programa Único Especial”, anunciado el 29 de diciembre del 2000, que el último salario devengado por el actor era por la cantidad de 1 millón 039 mil 400 bolívares mensuales.

Segundo

Que el actor al haber aceptado la oferta realizada por CANTV, recibió la cantidad de 31 millones 182 bolívares.

Tercero

Manifestó que el actor es calificado como un trabajador de dirección o de confianza en razón de las funciones que desempeñaba, estando sujeto a lo previsto en el manual o plan de beneficios para el personal de dirección y confianza y que se hace referencia en la oferta dirigida por CANTV a los trabajadores de la misma, denominado “Programa Único Especial”, al cual se acogió el demandante, estando excluido de la Convención Colectiva.

Cuarto

Que la citada oferta en los numerales 1 y 2, referida a los jubilados establece: 1) “El disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa, conforme a lo previsto en la normativa vigente sobre el plan de jubilación y contenida tanto en el Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, como en el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza. 2) Un incremento de un 25%, de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al Anexo C de la Convención colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores o el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza, según corresponda”.

Quinto

Niega que según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le corresponda recibir el equivalente a cincuenta (50) salarios básicos mensuales y no treinta (30) como efectivamente recibió.

Sexto

Que el programa se agrupa en dos sub-grupos a saber: A) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y, B) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo.

Séptimo

Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

Octavo

Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el mismo era personal de confianza, y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

Noveno

Señaló que el cargo que ocupaba el actor como Ingeniero Coordinador Planta Externa, consistía en el control de elaboración de proyectos de redes y canalizaciones telefónicas, elaboración memorias descriptivas de los mismos para los estados: Sucre, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta, control de proyectos para grandes usuarios, modificaciones y acometidas en los mismos estados, control de apertura y cierre de las obras contratadas por la CANTV, descripción que, a su decir, se encuentra enmarcada en los que debe ser un trabajador de confianza, en virtud de que tenía conocimiento de los secretos comerciales e industriales de la compañía y supervisaba al personal adscrito a la Coordinación de Planta Externa.

Décimo

Que de acuerdo a la antigüedad del demandante más de 1 año y menos de 10 años, le correspondía la cantidad de 30 meses de salario, es decir, 31 millones 182 mil bolívares, cantidad que fue cancelada por parte de CANTV, para los trabajadores de confianza, por lo que niega que al actor se le adeude la cantidad de 20 millones 788 mil bolívares por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial.

A fecha 01 de abril del 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 20 millones 788 mil bolívares, por concepto de diferencia correspondiente al Programa Único Especial, más los intereses moratorios e indexación monetaria.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión dictada por el juzgado a quo, en virtud de que el mismo, no observó la naturalaza de los parámetros de la oferta realizada por CANTV a sus trabajadores respecto al Programa Único Especial, por cuanto el cargo desempeñado por el actor no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV, por lo que únicamente le correspondía lo que la empresa le canceló, y en consecuencia, nada le adeuda al trabajador.

Con vista a lo anterior, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si el demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por él reclamada, para lo cual debe determinarse si el demandante es trabajador de dirección o de confianza o si el cargo por él desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del ciudadano L.C. a la empresa CANTV, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como que la misma finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el actor de la oferta realizada por la empresa demandada, denominada Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, el cargo desempeñado como Ingeniero Coordinador Planta Externa, el último salario devengado por el actor por la cantidad de 1 millón 039 mil 400 bolívares, asimismo, que el demandante al haber aceptado la oferta realizada por la empresa, recibió la cantidad de 31 millones 182 mil bolívares, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si el demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por él reclamada, para lo cual debe determinarse si el demandante es trabajador de dirección o de confianza o si el cargo por él desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en virtud de que, a partir del 28 de febrero de 2.001, fecha de la terminación de la prestación de los servicios por parte del demandante, y la fecha en que el actor introduce la demanda, esto es, en fecha 20 de marzo de 2002, transcurrieron 20 días después de haber transcurrido el año de haber finalizado la relación laboral, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 28 de febrero de 2001, la parte actora introdujo la demanda el día 28 de febrero de 2002 la cual fue admitida el día 20 de marzo de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, evidenciándose asimismo de las actas procesales que el alguacil del Tribunal fijó un cartel de citación en un inmueble donde funciona la oficina del Gerente Operativo de Acceso a la Red y Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la empresa demandada CANTV, en fecha 27 de abril de 2002, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de citación se produjo dentro de los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 28 de abril del 2002.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Documental

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1.999 – 2.001, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, de fecha 13 de marzo de 2.001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado igualmente por la empresa demandada, demostrando que el actor devengaba un salario mensual de 1 millón 039 mil 400 bolívares, y que el mismo recibió el pago de 15 millones 409 mil 812 bolívares con 95 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido.

    Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, siendo dicha documental desechada por este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Copia de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió la cancelación de 31 millones 182 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial ofrecido por la demandada.

    Promovió tres (3) copias certificadas de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las mismas son desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Solicitó la exhibición de: A) planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 13 de marzo de 2001, a los fines de constatar el salario básico mensual y los beneficios entregados por la empresa demandada al actor, B) comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, C) comunicado de solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa demandada, observando el Tribunal que los hechos referidos al salario mensual devengado por el actor, así como el ofrecimiento del Programa Único Especial y el pago correspondiente al mismo, fueron reconocidos por la demandada, por lo que no resulta ser un hecho controvertido el salario mensual devengado ni el ofrecimiento del referido programa por parte de CANTV con su correspondiente pago, de allí que este Tribunal no le asigna ningún mérito probatorio a dichas instrumentales.

    Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.G., Lesme Boscán, F.L. y Envida Bello, los cuales no fueron evacuados, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales decidir.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  4. - Prueba Documental:

    Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

    Carta suscrita por el demandante dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV, donde declara su decisión voluntaria y unilateral de renunciar irrevocablemente al cargo de venía desempeñando en la empresa, siendo la fecha efectiva de la renuncia el día 28 de febrero de 2001, observa este Tribunal que la documental no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la renuncia del trabajador a la empresa y su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa.

    Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el número 18 del, tomo 36, mediante el cual el demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del actor, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para él representaba.

    Original de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 31 millones 182 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al equivalente de 30 meses de salario básico del Programa Único Especial de la demandada.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    Dicho lo anterior, se establece que, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Ingeniero Coordinador Plan Externa, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada, por un período de 08 años 03 meses y 12 días, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías Estado Anzoátegui, mediante el cual el hoy actor declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 31 millones 182 mil bolívares.

    Así pues, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

    Se condena al demandante al pago de las costas procesales, habida cuenta que para el momento de terminación de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2001, devengaba un salario diario de 34 mil 646 bolívares con 67 céntimos diarios, siendo el salario mínimo para la época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, por lo que el salario devengado por el trabajador excedía para el momento del límite de tres salarios mínimos establecido como supuesto de exoneración de costas procesales, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de diferencia del Bono del Programa Único Especial sigue el ciudadano L.A.C. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se declara 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.C., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de diferencia del Bono del Programa Único Especial; en consecuencia 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    Publicada en su fecha a las 12:20 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000047

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH/FJPP/ jmla

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