Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000313

PARTE DEMANDANTE: CAEBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 2-11-1992, bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo 1º.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225.

PARTE DEMANDADA: E.F.N., titular de la cédula de identidad Nº 66.597 y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito del estado Zulia de la extinta 17ª Circunscripción Judicial, en el año 1954, actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 8-7-1987, bajo el Nº 13, Tomo 53-A.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno en fecha 27 de octubre del año 2008, admitiéndose, en fecha 26 de noviembre del referido año 2008, ordenándose emplazar a la empresa co-demandada en la persona del ciudadano A.F.N. y al ciudadano E.F.N., para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la apoderada actora, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Á.Á., quien en fecha 11-5-2010, manifestó haber sido notificado, renunció al término de comparecencia y prestó el juramento de ley, siendo posteriormente debidamente citado, contestando la demanda en el lapso legal correspondiente

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en el lapso de ley.

En fecha 8-12-2010 la representación de la parte actora, presentó escrito de informes, siendo los mismos desechados y no valorados por quien aquí decide dada la extemporaneidad de los mismos, puesto que el decimoquinto día para la presentación de los informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil correspondía hacerlo el día 7-12-2010, al haber vencido el lapso de evacuación de pruebas el día 16-11-2010. Así de establece.

II

Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada de la parte actora que su representada es administradora del edificio denominado APARTOTEL S.F.S.G., cuyos apartamentos fueron enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal; que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 30-11-1990, bajo el Nº 26, Tomo 36, Protocolo 1º, el ciudadano E.F.N. y la sociedad CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., representada por el ciudadano A.F.N., adquirieron el apartamento distinguido con el Nº 9-4, ubicado en el piso 9 de la Torre “B” del señalado edificio; que tanto la empresa CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., como el ciudadano E.F., en su carácter de propietarios del inmueble señalado están obligados al pago de los gastos comunes reflejados en los recibos d condominio; sin embargo, no han pagado las planillas emitidas desde el mes de agosto del año 2005 hasta septiembre del año 2008. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para obtener el pago amistoso de los recibos de condominio insolutos procede a demandar a la empresa CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., y al ciudadano E.F.N., para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:

1º) 33.686,75 monto a que ascienden las cuotas de condominio insolutas;

2º) Los intereses moratorios, conforme lo previsto en el Código Civil;

3º) La Corrección monetaria; y,

4º) Las costas del juicio.

Acompañó a la demanda 39 planillas de condominio correspondientes a los meses que van desde agosto del año 2005 hasta septiembre del año 2008 (ambos inclusive); poder que acredita su representación; contrato de administración; documento de propiedad; documento de condominio y copia de documento hipotecario.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor ad litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Cuestionó los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2008, -a su decir- cursantes a los folios 44 y 46 por cuanto el interés reflejado en los mismos excede con creces el interés legal previsto por el legislador. Pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña a la contestación ejemplares de las comunicaciones enviadas a los demandados.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho haciendo valer las documentales aportadas con el libelo. Finalmente indica que los recibos d condominio no fueron desconocidos, impugnados ni tachados y por ende “…quedaron firmes…”. Señala que el INDEPABIS ha señalado que “…el interés es del 1% y no del 3%...”.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia observa quien decide:

La parte actora demanda el cobro de recibos de condominio que van desde agosto del año 2005 hasta septiembre del año 2008.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia indican que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

"..... la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como documentos fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación pues de ellos dimanan la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es menester acotar lo previsto en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil que prevén:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención

.

Asimismo, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que:

Los propietarios de apartamentos… deben contribuir a los gastos comunes…, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos

.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio

adeudados por la parte accionada, de los que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto correspondiente a los gastos comunes de acuerdo al porcentaje atinente a la alícuota atribuida a la propiedad perteneciente a los codemandados. Así se establece.

Así tenemos que tanto en el documento de condominio donde se establece el régimen de propiedad h.c.e. el correspondiente a la constitución de la garantía hipotecaria y los recibos de condominio cuyo cobro se demanda, se establece que al apartamento 9-4, ubicado en el piso 9 de la Torre “B” del edificio APARTOTEL S.F.S.G., le corresponde un porcentaje de condominio del UNO POR CIENTO (1%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio (discriminados en las planillas condominales demandadas como “alícuota); en consecuencia este es el porcentaje que han de pagar sus copropietarios aquí demandados por concepto de gastos comunes o cuota parte como se especifica en cada una de las planillas. Así se establece.

Así tenemos que en los recibos de condominio se reflejan los diferentes conceptos que se cargan mes a mes por concepto de gastos, estableciéndose sobre los mismos el monto total, indicándose la cuota parte y el neto a cancelar, no pudiendo pasar por alto esta sentenciadora que la cuota parte establecida excede con creces el porcentaje de condominio del UNO POR CIENTO (1%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio que por concepto de gastos y de acuerdo al documento de condominio corresponde cancelar al propietario del inmueble. Así se precisa.

Efectivamente en los recibos de condominio se reflejan los montos que a continuación se discriminan, indicándose adicionalmente el porcentaje del uno por ciento (1%) que realmente debió cargarse:

Mes y año Gastos generales

EDIFICIO Alícuota % Monto según Alícuota Monto reflejado en el recibo

Agosto 2005 Bs.

23.613,51 1,0000 Bs.

236,14 Bs.

574,054

Septiembre 2005 Bs.

17.406,85 1,0000 Bs.

174,07 Bs.

506,879

Octubre 2005 Bs.

20.500,74 1,0000 Bs.

205,01 Bs.

556,242

Noviembre 2005 Bs.

23.491,46 1,0000 Bs.

234,91 Bs.

523,798

Diciembre 2005 Bs.

21.636,06 1,0000 Bs.

216,36 Bs.

498,536

Enero 2006 Bs.

20.712,05 1,0000 Bs.

207,12 Bs.

500,642

Febrero 2006 Bs.

19.560,67 1,0000 Bs.

195,61 Bs.

483,875

Marzo 2006 Bs.

27.857,79 1,0000 Bs.

278,58 Bs.

560,651

Abril 2006 Bs.

21.067,92 1,0000 Bs.

210,68 Bs.

510,679

Mayo 2006 Bs.

20.991,99 1,0000 Bs.

209,92 Bs.

509,920

Junio 2006 Bs.

18.994,79 1,0000 Bs.

189,95 Bs.

589,948

Julio 2006 Bs.

26.852,30 1,0000 Bs.

268,52 Bs.

568,523

Agosto 2006 Bs.

26.190,63 1,0000 Bs.

261,91 Bs.

561,906

Septiembre 2006 Bs.

22.802,22 1,0000 Bs.

228,02 Bs.

528,022

Octubre 2006 Bs.

25.825,51 1,0000 Bs.

258,26 Bs.

558,255

Noviembre 2006 Bs.

25.638,56 1,0000 Bs.

256,39 Bs.

556,386

Diciembre 2006 Bs.

23.052,08 1,0000 Bs.

230,52 Bs.

230,521

Enero 2007 Bs.

24.279,57 1,0000 Bs.

242,80 Bs.

542,796

Febrero 2007 Bs.

23.554,11 1,0000 Bs.

235,54 Bs.

535,541

Marzo 2007 Bs.

28.498,04 1,0000 Bs.

284,98 Bs.

576,895

Abril 2007 Bs.

31.660,73 1,0000 Bs.

316,61 Bs.

572,829

Mayo 2007 Bs.

33.958,98 1,0000 Bs.

339,59 Bs.

612,997

Junio 2007 Bs.

28.575,53 1,0000 Bs.

285,76 Bs.

527,552

Julio 2007 Bs.

28.302,37 1,0000 Bs.

283,02 Bs.

627,024

Agosto 2007 Bs.

29.958,82 1,0000 Bs.

299,59 Bs.

930,849

Septiembre 2007 Bs.

27.041,23 1,0000 Bs.

270,41 Bs.

729,889

Septiembre 2007 Bs. 5.000,00 por concepto de cuota extra única para reparación de los ascensores

Octubre 2007 Bs.

28.044,33 1,0000 Bs.

280,44 Bs.

739,920

Noviembre 2007 Bs.

35.562,26 1,0000 Bs.

355,62 Bs.

849,058

Diciembre 2007 Bs.

26.398,80 1,0000 Bs.

263,99 Bs.

782,895

Enero 2008 Bs.

28.770,11 1,0000 Bs.

287,70 Bs.

830,000

Febrero 2008 Bs.

51.427,33 1,0000 Bs.

514,27 Bs.

1.087,57

Marzo 2008 Bs.

53.824,70 1,0000 Bs.

538,24 Bs.

1.137,99

Abril 2008 Bs.

50.253,29 1,0000 Bs.

502,53 Bs.

1.136,42

Mayo 2008 Bs.

62.787,86 1,0000 Bs.

627,87 Bs.

1.540,95

Junio 2008 Bs.

54.850,89 1,0000 Bs.

548,50 Bs.

1.504,81

Julio 2008 Bs.

56.723,90 1,0000 Bs.

567,23 Bs.

1.571,78

Agosto 2008 Bs.

56.610,21 1,0000 Bs.

566,10 Cuota Parte Bs.566,10

4/4 Gts Excl Bs.245,10

Int de Mora Bs. 806,59

Total Bs. 1.617,79

Septiembre 2008 Bs.

56.401,45 1,0000 Bs.

564,01 Cuota Parte Bs.564,01

Int de Mora Bs. 855,13

Total Bs. 1.419,14

Totales Bs.

1.203.679,64 1,0000 Bs.

12.036,77 Bs.

33.693,532

Bs.

17.036,77 **

* Las cantidades señaladas en el cuadro anterior fueron expresadas en Bolívares Fuertes.

** Se adicionan Bs. 5.000,00 de la cuota extraordinaria por reparación de ascensores.

Del detalle del cuadro se evidencia palmariamente que si bien es cierto que la parte actora sólo en los recibos de agosto y septiembre del año 2008 cursantes a los folios 45 y 46 cargó el 1% en el rubro cuota parte, adicionando por concepto de intereses de mora unos montos cuyo porcentaje no indica de donde los obtiene y cuya suma alcanzan Bs. 806,59 y 855,13 respectivamente, incorporando al recibo del mes de agosto un item adicional identificado 4/4Gts Excl 245,10, no es menos que en todos y cada uno de los restantes recibos que van desde agosto del año 2005 hasta julio del año 2008 imputa por concepto de gastos del mes una suma, a la cual al aplicársele el 1% el monto reflejado en el recuadro “cuota parte” ésta excede el referido porcentaje. En consecuencia debiendo el propietario del inmueble cancelar el porcentaje que de acuerdo al documento de condominio le corresponde, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la demanda ha de proceder parcialmente debiendo cancelar los demandados ciudadano E.F.N. y sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., la suma de Bs. 17.036,77 por concepto de cuota parte, la cual resulta de aplicar el 1% a los gastos generales y a la cual se le adicionó la cuota extraordinaria de Bs. 5.000,00, cargada en el mes de septiembre del año 2007 por concepto de reparación de los ascensores. Así se resuelve.

Ha pedido la accionante el pago de intereses, al respecto cabe señalar que el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, trae como consecuencia, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, tal y como lo prevé el artículo 1271 del Código Civil, y dado, que en el caso de autos, la parte demandada no probó haber cumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio, debe entonces pagar los intereses al 3% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dichos intereses se calcularán sobre la cuota parte del 1% en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, solo sobre los montos indicados en la columna identificada en el cuadro detallado supra como “MONTO SEGÚN ALICUOTA” así como sobre la cuota extraordinaria de Bs. 5.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 17.036,77. Para el cálculo de dichos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ha pedido la parte actora que se condene a la parte demandada a pagar la corrección monetaria del capital adeudado. Respecto al pago de dicha indexación, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a los recibos de condominio demandados, y tal y como se ha venido indicando a lo largo de este fallo sobre la suma de Bs. 17.036,77 sin incluir los intereses, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización; debiendo efectuarse dicho con base a los índices de precios al consumidor conforme a las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela desde el 26-11-2008, (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se resuelve.

Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación de los demandados de pagar las cuotas de condominio desde el mes de agosto del año 2005 hasta septiembre del año 2008, y comoquiera que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio, en los términos indicados en la motiva de este fallo las cuales alcanzan la suma de Bs. 17.036,77 de los cuales Bs. 12.0366,77 se contraen a cuotas de condominio por los meses tantas veces indicados y Bs. 5.000,00 por concepto de cuota extraordinaria por reparación de ascensores la cual fuera cargada en el mes de septiembre del año 2007. Asimismo, debe la parte demandada cancelar los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio a la rata del 3% anual, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, así como la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

Por cuanto se ha establecido que no es procedente el pago de cantidades que fueron cargadas en los recibos de condominio y que exceden con creces la alícuota del 1% prevista en el documento de condominio sin que la parte actora pudiese demostrar de donde obtuvo dichos montos, la presente demanda debe prosperar parcialmente y así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., contra el ciudadano E.F.N. y la empresa CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 17.036,77 por concepto de cuotas de condominio generadas desde el mes de agosto del año 2005 hasta el mes de septiembre del año 2008 incluyendo dicha suma Bs. 5.000,00 por concepto de cuoota extraordinaria cargada en el mes de septiembre del año 2007 por reparación de ascensores.

SEGUNDO

Los intereses a la rata del 3% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dichos intereses se calcularán sobre la cuota parte del 1% en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, es decir, sólo sobre los montos indicados en la columna identificada en el cuadro detallado supra como “MONTO SEGÚN ALICUOTA” así como sobre la cuota extraordinaria de Bs. 5.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 17.036,77. Para el cálculo de dichos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

La cantidad correspondiente a la corrección monetaria aplicada a la suma de Bs. 17.036,77 con base a los índices de precios al consumidor conforme a las publicaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela desde el 26-11-2008, (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se resuelve.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 12-1-2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2008-000313

46.136.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR