Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto con informes de la parte actora.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte actora: Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del distrito Sucre en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo primero.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados M.J.N.I. y MERYGREG NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.649 y V- 13.696.125, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.347 y 87.929, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana E.O.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-98508.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

Expediente Nº 13.167.-

-II-

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por la abogada MERYGREG NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., contra la ciudadana E.O.D.H., tramitado ante el Juzgado Quinto de esa misma Categoría y Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de julio de 2007, esta Superioridad dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Vencido el lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a pronunciarse en lo siguientes términos:

Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares incoada por la abogada M.J.N.I., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “Carbone Leboreiro & Asociados, S.C., ya identificados, en contra de la ciudadana E.O.d.H., mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignada como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de la documentación que la fundamentaban, se procedió a darle entrada y anotarla en el libro respectivo.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), por no cumplir con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión.

En fecha 1º de junio de 2007, fue oída la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-

Asignada como fue el conocimiento de la causa a esta Superioridad, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representada Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., prestaba sus servicios de administración al edificio Residencia Ávila ubicado en la Urbanización El Márquez, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, que la ciudadana E.O.d.H., en su carácter de propietaria del apartamento Nº 113, de dicho edificio, estaba obligada al pago de los gastos comunes del condominio.

Que era el caso que dicha ciudadana debía las mensualidades desde el mes de octubre de 2001 al mes de enero del 2007, lo que representaba la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.470.405,00), y se había negado a pagarlas.

En fecha 9 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó la cantidad de setenta y cinco (75) instrumentos que denominó originales de recibos de condominio, a nombre de la ciudadana E.O., emitido por la Administradora Carbone Leboreiro & Asociados, S.C., correspondientes a los meses:

  1. Año 2001; Octubre: Bs.96.453,00; Noviembre: Bs. 92.115,00 Diciembre: Bs. 83.888,00.

  2. Año 2002; Enero: Bs.93.654,00, Febrero: Bs.94.874,00, Marzo: Bs. 94.222,00, Abril: Bs.95.873,00, Mayo: Bs.96.633,00, Junio: Bs. 96.874,00, Julio: Bs.96.348,00, Agosto: Bs.97.854,00, Septiembre: Bs. 97.173,00, Octubre: Bs.97.690,00, Noviembre: Bs.98.633,00, Diciembre: Bs. 98.197,00.

  3. Año 2003; Enero: Bs.99.235,00; Febrero: Bs.99.875,00, Marzo: Bs.99.876,00, Abril: Bs. 100,213,00; Mayo: Bs.100.870,00; Junio: Bs.103.587,00, Julio: Bs.101.691,00, Agosto: Bs.102.320,00, Septiembre: Bs.102.999,00, Octubre: Bs.103.654,00, Noviembre: Bs.103.987,00, Diciembre: Bs.108.762,00.

  4. Año 2004: Enero: Bs.110.865,00, Febrero: Bs.115.743,00, Marzo: Bs. 118.641,00, Abril: Bs.121.890,00, Mayo: Bs.122.653,00, Junio: Bs. 127.375,00; Julio: Bs. 126.081,00; Agosto: Bs.158.170,00, Bs.1.242.045, Septiembre: Bs.162.420,00, Bs.142.784,00, Octubre: Bs.162.420,00, Bs. 286.395,00 Noviembre: Bs.300.041,00, Bs.162.420,00, Diciembre: Bs.162.420,00.

  5. Año 2005: Enero: Bs.608.598,00 Bs.162.420,00, Febrero: Bs.618.982,00, Bs.235.323,00, Marzo: Bs.289.161,00 Bs.104.166,00, Abril: Bs.104.166,00, Bs.299.657,00, Mayo: Bs.104.166,00, Bs.300.168,00, Junio: Bs.340.304,00, Julio: Bs.347.628,00, Agosto: Bs. 372.935,00, Septiembre: Bs.388.891,00, Octubre: Bs.392.169,00, Noviembre: Bs.402.526,00, Diciembre: Bs. 395.593,00.-

  6. Año 2006: Enero: Bs.507.320,00, Febrero: Bs. 523.756,00, Marzo: Bs.534.558,00, Abril: Bs.554.751,00, Mayo: Bs.571.214,00, Junio: Bs.263.859,00, Julio: Bs.268.987,00, Agosto: Bs.302.672,00, Septiembre: Bs.329.354,00, Octubre: Bs. 303.298,00, Noviembre: Bs302.259,00, Diciembre: Bs. 867.574,00.-

  7. Año 2007: Enero: Bs.394.037,00, Febrero: Bs. 146.855,00, Marzo: Bs.131.403,00.-

Aprecia este Tribunal que no se encuentra suscritos por la persona a quien se demanda y no se probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la parte final del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.n.q. este las hubiere devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas.

Adujó la parte recurrente en su escrito de informe lo siguiente:

Que el a-quo al momento de tomar su decisión incurrió en un falso supuesto al motivar la decisión; que en el libelo de demanda no constaba que su representada haya hecho mención o calificativo de facturar los recibos de condominio, que se hizo mención fue a los recibos de condominio que adeudaba la parte demandada.

Que el Tribunal de la causa demostró un absoluto desconocimiento sobre la diferencia de un recibo o planilla de condominio y una factura cuando por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respectos a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro era susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el falso supuesto alegado por el Tribunal a-quo, trajo como consecuencia que se declarara inadmisible el cobro de bolívares por vía ejecutiva de los recibos de condominio que la parte demandada adeudaba cuando lo correcto hubiese sido la admisión de la misma ya que constaba que se cumplieron con todos los extremos de la ley para su admisibilidad.

Que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la norma al señalar que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando el procedimiento a seguir era el establecido en el 630 y siguientes vía ejecutiva establecido en el mismo Código, debido a que la Ley de Propiedad Horizontal textualmente lo señala en su artículo 14 y no la que aplico el Tribunal Quinto de Primera Instancia que fue la intimatoria.

Que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso a su representada consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoció la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, y negó la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajó el erróneo argumento de que los recibos de condominio eran facturas y no estaban firmados.

El Tribunal para decidir observa:

La extinta Corte Superior Segunda Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia de fecha 20 de enero de 1960, estableció:

Ahora bien, es sabido que la estimación de honorarios y su correlativa intimación es un medio que la Ley facilita a los profesionales del Derecho para obtener el pago de sus servicios, sin tener que recurrir para ello a la dilatada actuación que presupone el juicio en toda forma. De allí que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil esté concebido así: “En cualquier estado del juicio, el apoderado y el abogado o procurador podrá estimar sus horarios y exigir ejecutivamente su pago, salvo el derecho de retasa.” Consagra en esta forma el legislador los derechos del profesional, pero sin menoscarbar con ellos los del mandante o asistido, a quienes deja en libertad de acogerse o no al derecho de retasa, sin que la locución “Exigir ejecutivamente en pago”, contenida en el artículo transcrito, pueda tenerse como sinónima de vía ejecutiva o de procedimiento ejecutivo, pues ello se refiere únicamente a la actuación del Juez, quien con vista de los antecedentes del caso, procede breve y sumariamente a intimarle al deudor el pago de lo que se le reclama, pero reservándose su derecho de retasa dentro del término de diez días. De manera, pues, que efectuada la retasa o habiendo renunciados a ella el intimado expresa o tácitamente, lo que entonces resulte de una y otra actitud, habrá de quedar firme, y, por consiguiente, engendrará ejecución inmediata, como si se tratase de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Estableciendo así el alcance de la palabra ejecutivamente, empleada en el caso por el legislador, no puede deducirse de ello que una simple estimación de honorarios (que en el aso de autos ni siquiera fue seguida de la correspondiente intimación) puede ser suficiente por sí sola para acarrear ejecución, y por ello por la sencilla razón de que es después de haber efectuado la retasa o de no haberse hecho valer, que la cantidad reclamada puede ser considerada como líquida, ya en el monto a que hubiere quedado reducida en virtud de la retasa, ya que en su totalidad, si dicho derecho no se hizo valer por el intimado. Tan es ello así, que, ni aun en el caso de la vía ejecutiva propiamente dicha, es suficiente para proceder a la ejecución el solo documento guarantigio, pues, además, es menester que ocurran extremos exigidos por el artículo 523 ejusdem, que dice: “cuando el demandante presente instrumento público u documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo vencido, o cuando acompañe vale o instrumento privado, reconocido judicialmente por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el documento; y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor, acordará el embargo de bienes suficientes…”. De modo, pues que aun en el procedimiento ejecutivo, es condición (sine qua non), para poder darle entrada, la constancia de que la deuda que lo origina es líquida;…”.

En la decisión antes transcrita se estableció que exigir ejecutivamente el pago no era sinónimo de vía ejecutiva o procedimiento ejecutivo.

Al igual que aún en el caso de la vía ejecutiva propiamente dicha, no era suficiente para proceder a la ejecución el solo documento guarantigio, pues además era necesario que ocurrieran los extremos exigidos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, derogado hoy artículo 630 del mismo Código el cual disponía:

cuando el demandante presente instrumento público u documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo vencido, o cuando acompañe vale o instrumento privado, reconocido judicialmente por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el documento; y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor, acordará el embargo de bienes suficientes…

.

Así mismo, se han establecidos criterios en el Poder Judicial, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de vía ejecutiva en las demandas intentadas para el cobro de las liquidaciones relativas a las planillas o contribuciones para cubrir los gastos comunes, en el siguiente sentido:

…Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

. Evidentemente, es requisito indispensable para proceder por la vía ejecutiva que: PRIMERO: El demandado deba pagar una suma líquida y exigible de plazo vencido; y SEGUNDO: que se presente la prueba en documento público, auténtico o privado reconocido por el demandado. En este orden de ideas, es necesario que dichos recibos de condominio estén debidamente aceptados por el demandado para que pueda ejercerse tal vía ejecutiva. Es criterio de quien juzga que por cuanto los recibos de condominio no están aceptadas por el deudor, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por VIA EJECUTIVA…”.

Así como el siguiente en lo que respecta a lo dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los requisitos necesarios a fin de acreditarle a las liquidaciones o planillas relativas a las contribuciones para cubrir los gastos comunes, fuerza ejecutiva en el siguiente sentido:

“…Ahora bien, no obstante que la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad h.d. que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribuciones para cubrir losa gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración del inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que h.f. contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario. En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas elaboradas por el administrador del inmueble, referidas a las cuotas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento y para que los documentos privados constituyan medio probatorio válido requieren estar suscritos por el obligado o estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.

Interpreta el Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscritas por el propietario, es decir, aceptadas por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario. En el presente caso ni siquiera esta última circunstancia fue acreditada por el actor demandante, quien se limitó a consignar unas planillas de liquidación no suscritas por la persona a quien se demanda y no se probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la ley; razón por la cual los medios probatorios acompañados a esta demanda no son de los señalados en la parte inicial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco se demostró que las planillas acompañadas hubieran sido previamente pasadas al propietario, ni que este las hubiese devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas, para que esta la hubiese tenido en su poder para usarla como medio probatorio. Esta situación lleva al Tribunal a rechazar como medio probatorio las señaladas planillas. Y así se establece.-Y al respecto también se observa: Cuando el constituyente establece como obligatorios los principios de igualdad, seguridad jurídica, lealtad probidad y justicia; los instruye, no solo para aplicarlos en materia constitucional, sino para que en la elaboración, interpretación y aplicación del resto de las normas, se tenga como norte la eficacia de tales principios y para que se eviten los riesgos y amenazas de violación a los derechos constitucionales, por lo que está reñido con la constitución interpretar en materia probatoria que el legislador ordinario pudiera permitir a un potencial litigante pretensor, que sus solas y simples declaraciones unilaterales en documentos pudieran constituir medios probatorios contra su contrario. No es científico ni justo interpretar la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, como establecedora de una potestad conferida a los administradores o asamblea de propietarios, para fabricar unilateralmente una prueba contra los condominios de los edificios de propiedad horizontal. Una planilla de liquidación no es más que una declaración unilateral, que por sí misma no puede crear, no puede probar obligaciones a favor de quien las emite, ya que ello sería contrario al principio de alteridad que rige en materia de derecho probatorio, según el cual nadie puede crear a su favor su propia prueba. Los medios probatorios, deben conducir al Juez al establecimiento de una verdad objetiva y convincente ya que solo la verdad permite que se generen sentencias justas, tal como lo aspira el texto constitucional vigente.- El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad. Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento.-

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre del 2002, estableció aún cuando no vinculante, lo siguiente:

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio del 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la via ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de titulo ejecutivo. Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por conceptos de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara. Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser conformado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….

.

Siendo así, en base a lo establecido en la sentencia, antes transcrita, este Tribunal ordena admitir la presente demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DIPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2007 por la abogada MERYGREG NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en toda y cada una de sus parte la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, contra la ciudadana E.O.D.H..

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR demanda interpuesta por la Administradora CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, contra la ciudadana E.O.D.H., por COBRO DE BOLIVARES, conforme a lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las nueves de la mañana (9:00 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

EDAA/emcv/yb

Exp, Nº 13.167.-

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