Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 20 de Enero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2147

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2008 por las Abogadas JANETH CARBONE NERY y C.V.M.A. en su carácter de Defensoras del ciudadano F.O.R.R., en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de junio de 2008 por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al supra citado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, en su parte infine, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

El 21 de julio de 2008 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 28 de julio de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2147, y se designó como ponente al Juez Integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 14 de agosto de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó fijar audiencia con la finalidad de resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal con la presencia de los jueces titulares integrantes del Despacho.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, publicó sentencia en la causa incoada contra los ciudadanos DÍAZ PEÑA RAÚL, M.O.S.D. y F.O.R.R., en la cual expuso entre otras cosas:

…II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS…

En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1.- V.M. NAPOLITANO SALAZAR, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que:… omissis

2.- G.A.P.M., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario adscrito la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…Omissis…

3.- C.E.G., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, adscrito la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…Omissis…

4.- C.M., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias lo siguiente:…Omissis…

5.- J.M., Testigo promovido por el Ministerio Público, en su condición de funcionario adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …Omissis…

6.- L.O., Testigo promovido por el Ministerio Público, en su condición de funcionario, adscrito a la División de Acción Inmediata División de Explosivos de la DISIP, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

7.- D.O.V., Testigo promovido por el Ministerio Público, en su condición de Experto, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

8.- P.A.S., Testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

9.- P.A.B., Testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

10.- Y.N., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de Experta, Adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone:…omissis…

11.- J.E.S., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone:…Omissis…

12.- J.E.M.C., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de Experto Adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone:…omissis…

13.- J.M.S., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

14.- A.C., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…Omissis…

15.- F.A.S., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

16.- W.M. Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

17.- J.A., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, adscrito a la División de Acción Inmediata, División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

18.- ADOLORATA CASIMIRRE, Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

19.- VICTOR JOSÈ MONTERO PINO, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

20.- A.T.P.G., Testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

21.- C.R.C., Testigo promovido por el Ministerio Público, en su calidad de funcionario, adscrito a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

22.- A.M.L., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, Adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

23.- L.G.G.M., Testigo promovido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, Adscrito a la División Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

24.- M.Á. CUBEROS LÓPEZ, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

25.- H.J. MANCILLA VALENCIA, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

26.- A.C.M., Testigo ofrecido por el Ministerio Público y por la Defensa del acusado de autos RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

27.- E.E. ZAMBRANO SANCHEZ, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

28.- D.V. VITANARE GÓMEZ, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, Adscrito al Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

29.- L.G.C.S., Testigo ofrecido por la defensa del ciudadano acusado RAÚL JOSÈ DÌAZ PEÑA, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…Omissis…

30.- R.E.S.G., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

31.- NELSON JOSÈ SEGOVIA SUÀREZ, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

32.- RICARDO GRANADOS SANCHEZ, Testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

33.- C.A.D.P.V., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, Adscrito al Departamento de Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

34.- Y.C.A.R., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en calidad de Experto, Adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

35.- J.S., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

36.- J.E.H., Testigo ofrecido por el Ministerio Público, en calidad de funcionario, Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

37.- C.E.O.A., Testigo ofrecido por la defensa del ciudadano acusado F.O.R.R., en calidad de funcionario, Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…Omissis…

38.- L.P., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en calidad de Experto, Adscrito al departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

39.- J.F.B., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, en calidad de funcionarios, Adscrito a la División de Investigaciones y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

40.- MATIUSKA MERCADO, Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

41.- M.M., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

42.- R.R., Testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

43.- E.S., Testimonio promovido por la Representación Fiscal quien manifestó en la Sala de Audiencias que:…omissis…

44.- CAREO, entre los ciudadanos V.M. NAPOLITANO SALAZAR y P.A.S., solicitado por el Ministerio Público, en el Acto del Juicio Oral y Público, por cuanto consideró que en las declaraciones de dichos ciudadanos habían unas divergencias, unas circunstancias que no concordaban en sus declaraciones, realizado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal:…omissis…

45.- CAREO, entre los funcionarios C.E.G., J.S., G.P., A.C. Y FRANK SERRADA. G.P.: solicitado por el Ministerio Público, en el Acto del Juicio Oral y Público, por cuanto consideró que en las declaraciones de dichos ciudadanos habían unas divergencias, unas circunstancias que no concordaban en sus declaraciones, realizado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal:…Omissis…

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83 en su parte infine y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, en relación con la Agravante del artículo 355 e INTIMIDACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 en su único parte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado de autos S.D.M.O.; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la Agravante del artículo 355, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en relación con el ultimo aparte del mismo artículo y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 297 en su encabezamiento, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado de autos RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA.-

Con respecto al ciudadano acusado General F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, considera esta Juzgadora Unipersonal que en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidos a que en fecha 25 de Febrero del año 2003, siendo las 2:15 am, se suscitaron dos hechos en la Ciudad de Caracas, que conmocionaron a la población venezolana, como lo fueron los atentados terroristas a la sede del Consulado General de la República de Colombia, ubicado en la Calle Guaicaipuro con Avenida Casanova El Rosal, Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda y Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España, ubicada en la Avenida Mohedano, La Castellana, Caracas, Distrito Capital, en la cual el mismo es partícipe en la planificación de los atentados terroristas a dichas sedes diplomáticas, asimismo el ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, se reunía con otros ciudadanos y figuraba como Jefe de seguridad de la Plaza Altamira y conocido como el Cuervo, dirigió toda la operación en cuanto a la colocación de las bombas en las sedes diplomáticas. Igualmente que el día de su detención el 5 de Febrero del 2005, se le incautó un fusil liviano, conocido como FAL, una Subametralladora y una pistola 9 mm, sin presentar el porte correspondiente de las mismas.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora Unipersonal, que con respecto al acusado antes mencionado, quedó demostrado en este Juicio Oral y Público de todas las evacuaciones de las pruebas admitidas legalmente por el Tribunal de Control, primeramente el sitio donde ocurrieron los hechos de las explosiones, con relación a la explosión en el Consulado General de la República de Colombia, que fue en la Calle Guaicaipuro con Avenida Casanova, El Rosal, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda, esto quedó demostrado con el testimonio en esta Sala de Juicio de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V. y D.V. VITANARE GÓMEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios J.A., L.G.G.M. y C.R.C., adscritos a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de los funcionarios W.M. y Y.C.A.R., adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la Disip, todos promovidos por el Ministerio Público…omissis… adminiculadas sus declaraciones con la Documental, suscrita por ellos, de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-038-186, de fecha 09-04-03, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en la Sala de Juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…omissis…adminiculada dicha declaración del funcionario J.F.B., con la Documental, suscrita por él de: INFORME DE ACTUACIONES OPERACIONALES DE LA GERENCIA DE PREVENCIÒN E INVESTIGACIÒN, Nº DIAS-INF-010-03, de fecha 28-02-2003, realizado en el Consulado General de Colombia, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; asimismo con la declaración de los funcionarios J.S. y J.E.H., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP, promovidos por el Ministerio Público, quienes de manera referencial, en el Juicio Oral y Público, dieron fe del sitio del suceso…omissis… corroborado para demostrar el sitio del suceso con el testimonio de los particulares que declararon en el Juicio Oral y Público, ciudadanos M.M., MATIUSKA MERCADO, M.Á. CUBEROS LÓPEZ, H.J. MANCILLA VALENCIA, RICARDO GRANADOS SANCHEZ y A.C.…omissis… Asimismo se encuentran adminiculadas y corroboradas cada una de las deposiciones de los funcionarios y testigos particulares, antes descritos, con la SECUENCIA FOTOGRÀFICA, RELACIONADA CON LA DETONACIÒN DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO, EN EL CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, cuya prueba fue debidamente admitida para su exhibición por el Juez de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente exhibida en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Dichas declaraciones de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V., D.V. VITANARE GÓMEZ, J.A., L.G.G.M., C.R.C., W.M., Y.C.A.R., J.F.B., J.S., JOSÈ EMILIANO HERNÀNDEZ y L.O., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos M.M., MATIUSKA MERCADO, M.Á. CUBEROS LÓPEZ, H.J. MANCILLA VALENCIA, RICARDO GRANADOS SANCHEZ y A.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto los mismos comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestos de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Así también considera esta Juzgadora que quedó demostrado el sitio donde ocurrió la explosión en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España, ubicada en la Avenida Mohedano, La Castellana, Caracas, Distrito Capital, esto quedó demostrado con el testimonio en esta Sala de Juicio de los funcionarios P.A.B. y J.F.B., Adscritos a la División de Investigaciones y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, y de los funcionarios J.S. y J.E.H., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP; J.M. y L.O., adscritos a la División de Acción Inmediata, División de explosivos de la DISIP…Omissis…adminiculada dichas declaraciones con la Documental, suscrita por los mencionados funcionarios P.A.B. y J.F.B., como lo es, el INFORME DE ACTUACIONES OPERACIONALES DE LA GERENCIA DE PREVENCIÒN E INVESTIGACIÒN, Nº DIAS-INF-009-03, de fecha 28-02-2003, realizado en la Embajada de España, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…omissis…adminiculado dichos testimonios con la Documental del ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-03, suscrita por los mencionados funcionarios J.S. y J.E.H., así como por el funcionario EBRAIN LÒPEZ, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del texto Adjetivo Penal…omissis…adminiculados igualmente los testimonios de los mencionados funcionarios J.M. y L.O., con la Documental suscrita por ellos, como lo es el INFORME TECNICO Nº 6000-103-2082, de fecha 25-02-03, relacionado con la explosión ocurrida por un artefacto explosivo en la Embajada de España, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, así de manera referencial dejaron constancia en el Juicio Oral y Público, del sitio del suceso, los funcionarios C.M. y C.A.D.P.V., Adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testigos ofrecidos por el Ministerio Público…omissis… Asimismo se encuentran adminiculadas y corroboradas cada una de las deposiciones de los funcionarios y testigos particulares, antes descritos, con la SECUENCIA FOTOGRÀFICA, RELACIONADA CON LA DETONACIÒN DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO, EN LA OFICINA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMBAJADA DE LA REPÙBLICA DE ESPAÑA, cuya prueba fue debidamente admitida para su exhibición por el Juez de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente exhibida en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Dichas declaraciones de los funcionarios P.A.B., J.F.B., J.S., J.E.H., J.M., L.O., C.M. y C.A.D.P.V., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a la deposición de la ciudadana M.M., igualmente le merece fe a esta Juzgadora por cuanto la misma compareció, ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fue impuesta de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Considera esta Juzgadora que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, los hechos ocurridos en el Consulado General de la República de Colombia, en fecha 25 de febrero del 2003 y el incendio ocurrido en dicho Consulado, con el testimonio en el Juicio de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V. y D.V. VITANARE GÓMEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A., L.G.G.M. y C.R.C., adscritos a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.M. y Y.C.A.R., adscritos a la División de Acción Inmediata División de Explosivos de la DISIP, todos promovidos por el Ministerio Público…Omissis…adminiculados dichos testimonios de los mencionados funcionarios C.M., C.A.D.P.V. y D.V. VITANARE GÓMEZ, con la Documental suscrita por ellos, como lo es el INFORME DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Nº 9700-038-186, de fecha 09-04-03, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…omissis…adminiculada dicha declaración con la Documental, suscrita por el mencionado funcionario J.F.B., como lo es, el INFORME DE ACTUACIONES OPERACIONALES DE LA GERENCIA DE PREVENCIÒN E INVESTIGACIÒN, Nº DIAS-INF-010-03, de fecha 28-02-2003, realizado en el Consulado General de la República de Colombia, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; de manera referencial el testimonio de los funcionarios J.S. y J.E.H., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP; L.O., adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP…omissis…asimismo adminiculado y corroborados dichos testimonios, con las deposiciones de los funcionarios ADOLORATA M.C. y ANDRES LÒPEZ, en calidad de expertos, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidos por el Ministerio Público…omissis…adminiculado dichos testimonios de los mencionados funcionarios ADOLORATA CASIMIRRE y A.M. LÒPEZ, con la Documental suscrita por ellos de: Nº 9700-035-1448, de fecha 07-03-03, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, corroborado con el testimonio de los particulares en el Juicio Oral y Público, ciudadanos E.S., M.A. CUBERO LÒPEZ, HECTOR JOSÈ MANCILLA VALENCIA, RICARDO GRANADOS SANCHEZ, A.C., M.M. y MATHISKA J.M.…omissis… Asimismo se encuentran adminiculadas y corroboradas cada una de las deposiciones de los funcionarios y testigos particulares, antes descritos, con la SECUENCIA FOTOGRÀFICA, RELACIONADA CON LA DETONACIÒN DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO, EN EL CONSULADO GENERAL DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA, cuya prueba fue debidamente admitida para su exhibición por el Juez de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente exhibida en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Dichas declaraciones de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V., D.V. VITANARE GÓMEZ, J.A., L.G.G.M., C.R.C., W.M., Y.C.A.R., J.F.B., J.S., J.E.H. y L.O., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a la deposición de los ciudadanos E.S., M.A. CUBERO LÒPEZ, HECTOR JOSÈ MANCILLA VALENCIA, RICARDO GRANADOS SANCHEZ, A.C., M.M. y MATHISKA J.M. M.M., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto los mismos comparecieron, ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestos de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Al igual que considera esta Juzgadora que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, los hechos ocurridos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y los daños ocasionados en la misma a consecuencia de incendio, con el testimonio de los funcionarios P.A.B. y J.F.B., Adscritos a la División de Investigaciones y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos; J.S. y J.E.H., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP; J.M. y L.O. Adscritos a la División de Acción Inmediata, División de explosivos de la DISIP…Omissis…adminiculados dichos testimonios de los funcionarios antes nombrados, con la Documental suscrita por los mencionados funcionarios P.A.B. y J.F.B., suscrita por ellos, de: INFORME DE ACTUACIONES OPERACIONALES DE LA GERENCIA DE PREVENCIÒN E INVESTIGACIÒN, Nº DIAS-INF-009-03, de fecha 28-02-2003, realizado en la Embajada de España; cuya documental fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…omissis…adminiculados los testimonios de los mencionados funcionarios J.S. Y J.E.H., con la Documental suscrita por ellos, como lo es, el ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2003, relacionado con la Inspección Ocular practicada en la Avenida Mohedano donde funciona la Embajada de España…Omissis…adminiculado el testimonio de los mencionados funcionarios J.M. y L.O., con la Documental suscrita por ellos de INFORME TECNICO Nº 6000-103-2082, de fecha 25-02-2003, relacionado con la explosión ocurrida por un artefacto explosivo en la Embajada de España; corroborado los testimonios de los funcionarios antes nombrados con lo de los particulares que estuvieron en el juicio y dejaron constancia de los hechos, ciudadanos M.M. y E.S., testigos ofrecidos por el Ministerio Público…omissis… Asimismo se encuentran adminiculadas y corroboradas cada una de las deposiciones de los funcionarios y testigos particulares, antes descritos, con la SECUENCIA FOTOGRÀFICA, RELACIONADA CON LA DETONACIÒN DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO, EN LA OFICINA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMBAJADA DE LA REPÙBLICA DE ESPAÑA y GRAFICA, DONDE SE MUESTRA LA ONDA EXPANSIVA DE LA DETONACIÒN DEL ARTEFACTO EXPLISIVO DETONADO EN LA OFICINA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMBAJADA DE LA REPÙBLICA DE ESPAÑA, cuyas pruebas fueron debidamente admitidas para su exhibición por el Juez de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, las cuales fueron debidamente exhibidas en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.- Dichas declaraciones de los funcionarios P.A.B., J.F.B., J.S., J.E.H., J.M. y L.O., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a la deposición de los ciudadanos E.S. y M.M., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto los mismos comparecieron, ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestos de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Se demostró en el transcurso del Juicio Oral y Público la veracidad de la recolección de evidencias incautadas en el Consulado de la República de Colombia, en la cual fueron contestes los funcionarios en manifestar que las mismas se incautaron de un cráter o hueco, donde fue el foco de la explosión frente al Consulado de Colombia, entre otras evidencias incautadas, así también fueron contestes en manifestar que de las evidencias incautadas, a las cuales se les practicó las experticias correspondientes, al hacerles el análisis dio trazas de composición de altos explosivos (C4 y TNT) y bajos explosivos (pólvora), por el testimonio de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V. y D.V.V.V., adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; C.R.C., L.G.G.M. y J.A., Adscritos a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; W.M. y Y.C.A. RODRÌGUEZ, adscritos a la División de Acción Inmediata, División de explosivos de la DISIP, todos promovidos por el Ministerio Público…omissis…adminiculados sus testimonios con la Documental suscrita por los mencionados funcionarios de: INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-038-186, de fecha 09-04-03, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en el presente Juicio Oral y Público, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…corroborado los testimonios de los funcionarios antes nombrados con las testimoniales de los expertos ADOLORATA MARÌA CASIMIRRE y A.M.L.A. al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Experticia Química y de Reconocimiento Legal de fecha 7 de mayo del 2003, a las evidencias colectadas en el Consulado de Colombia, dando como resultado la presencia de altos explosivos (TNT y C4) y Bajos Explosivos (pólvora), tal y como lo manifestaron en el Juicio Oral y Público…omissis… adminiculados sus testimonios con la Documental, suscrita por los mencionados funcionarios ADOLORATA M.C. y A.M. LÒPEZ, de EXPERTICIA QUIMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-1448, de fecha 07-03-03, practicado a evidencias y material en siniestro ocurrido en el Consulado de la República de Colombia adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.- Dichas declaraciones de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V., D.V.V.V., C.R.C., L.G.G.M., J.A., W.M., Y.C.A. RODRÌGUEZ, ADOLORATA M.C. y A.M. LÒPEZ, le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad.-

Así también quedó corroborado en el Juicio Oral y Público el hallazgo de C4 en un vehículo TOYOTA SAMURAY, Amarillo, placas ATJ-706, en la zona de carga y piso trasero lado izquierdo, por el testimonio en el Juicio del experto A.M. LÒPEZ, quien manifestó que dichas pruebas son de certeza, tal y como lo manifestó en la Sala de Audiencias…Omissis… adminiculado su testimonio con la Documental de EXPERTICIA FÌSICA QUIMICA Nº 9700-035-5583, de fecha 05-11-03, suscrita por el mencionado funcionario A.M. LÒPEZ, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.- Dicha declaración del funcionario A.M. LÒPEZ, le merece fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia del mismo, con muchos años al servicio en su respectivo despacho, antes descrito, y su trayectoria en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca la mas absoluta credibilidad.-

Considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la veracidad de la recolección de evidencias incautadas, en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de España, y que las mismas fueron incautadas en el foco de la explosión y otros sitios, para determinar que origino la explosión, siendo contestes los funcionarios J.M. y L.O., Adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, en manifestar que según las pruebas realizadas en microanálisis se determinó la presencia en las muestras de altos explosivos (C4), tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias…omissis… corroborado con la Documental suscrita por ellos, de: INFORME TECNICO Nº 6000-103-2082, de fecha 25-02-2003, relacionado con la explosión ocurrida por un artefacto explosivo en la Embajada de España; la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en este Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.- Dichas declaraciones de los funcionarios J.M. y L.O., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad.-

Es importante destacar lo manifestado por la testigo V.M. NAPOLITANO SALAZAR, en el Juicio Oral y Público, quien fuera promovida por el Ministerio Público, cuando expresa: “el cuervo había conseguido el C-4, que es un explosivo para que eso pasara” (negritas del Tribunal), tal como lo manifestó en el Juicio Oral y Público…Omissis… lo cual se adminicula con el testimonio de R.R., quien manifestó entre otras cosas:…Omissis… Dichas declaraciones de las ciudadanas V.N. y R.R., le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Considera así también esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, por el testimonio de los funcionarios C.A.D.P.V., D.V. VITANARE GOMEZ y C.M., adscritos al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.M., Y.C.A. RODRÌGUEZ, J.M. y L.O., Adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, adminiculado con el testimonio de la ciudadana R.R., testigo particular, promovido por el Ministerio Público como prueba nueva en el juicio, que los explosivos colocados tanto en la Embajada de España y el Consulado de Colombia, fueron de fabricación casera y que para su elaboración se requerían conocimientos en la materia, así también que los componentes del C4 y TNT, eran de uso exclusivo militar, todos promovidos por el Ministerio Público…Omissis…adminiculado con la Documental suscrita por los mencionados funcionarios de: INFORME DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-038-186, de fecha 09-04-03, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en el presente Juicio Oral y Público, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…omissis…adminiculados los testimonios de los mencionados funcionarios J.M. y L.O., con la Documental suscrita por los mencionados funcionarios, de INFORME TECNICO Nº 6000-103-2082, de fecha 25-02-2003, quienes suscribieron informe técnico relacionado con la explosión ocurrida por un artefacto explosivo en la Embajada de España; la cual fue debidamente admitida por el juez de Control y leída en este Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal; corroborado el testimonio de los funcionarios antes nombrados, por el testimonio de R.R.…Omissis… Dichas declaraciones de los funcionarios C.A.D.P.V., D.V. VITANARE GOMEZ, C.M., W.M., Y.C.A. RODRÌGUEZ, J.M. y L.O., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a la deposición de la ciudadana R.R., igualmente le merece fe a esta Juzgadora por cuanto la misma compareció ante la Sala de Juicio y declaró bajo fe de juramento y asimismo fue impuesta de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Quedó demostrado en el juicio oral y Público el hallazgo de unos panfletos, tanto en la Embajada de España como en el Consulado de Colombia, para el momento en que ocurrieron los hechos, por el testimonio de los funcionarios W.M., Y.C.A.R., J.M. y L.O., Adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, funcionario J.E.H., Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP, todos promovidos por el Ministerio Público…Omissis…adminiculados los testimonios de los funcionarios J.M. y L.O., con la Documental suscrita por ellos de INFORME TECNICO Nº 6000-103-2082, de fecha 25-02-2003, quienes suscribieron informe técnico relacionado con la explosión ocurrida por un artefacto explosivo en la Embajada de España; la cual fue debidamente admitida por el juez de Control y leída en este Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…Omissis…adminiculado el testimonio del mencionado funcionario J.E.H., con la Documental suscrita por él, como lo es, el ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2003, relacionado con la Inspección Ocular practicada en la Avenida Mohedano donde funciona la Embajada de España; corroborado el testimonio de los funcionarios antes nombrados, con el testimonio de los particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR y M.M., promovidas por el Ministerio Público, quienes dieron fe de la existencia de los panfletos…omissis…adminiculados dichos testimonios con la deposición del experto L.P., adscrito al departamento de grafo técnica del CICPC, quien le hizo la experticia a los panfletos y da fe de la existencia de los mismos…omissis… adminiculado el testimonio del mencionado funcionario, con la Documental suscrita por él, de EXPERTICIA GRAFO QUÌMICA e IDENTIDAD Y PRODUCCIÒN DE DOCUMENTOS Nº 9700-030-1012, de fecha 02-04-2003, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en este Juicio Oral y Público, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo se encuentran adminiculadas y corroboradas cada una de las deposiciones de los funcionarios y testigos particulares, antes descritos, con los PANFLETOS ELABORADOS EN PAPEL CON FRASES SUBVERSIVAS EN CONTRA DEL ESTADO DEMOCRATICO LEGALMENTE CONSTITUIDO, ENCONTRADOS EN AMBAS SEDES DIPLOMÀTICAS, cuya prueba fue debidamente admitida para su exhibición por el Juez de Control, en el Acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue debidamente exhibida en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Dichas declaraciones de los funcionarios W.M., Y.C.A.R., J.M., L.O., J.E.H. y L.P., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a la deposición de las ciudadanas V.M. NAPOLITANO SALAZAR y M.M., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declaró bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Considera esta Juzgadora que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público la Aprehensión del ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, el sitio de la ocurrencia de la misma y de lo incautado (armas), con el testimonio de los funcionarios aprehensores, ciudadanos G.A.P.M., C.E.G., J.M.S., ALIRIO JOSÈ CAMEJO, F.A.S., Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, promovidos por el Ministerio Público y el funcionario C.E.O.A., Adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar, quien fuera promovido por la Defensa del acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en el juicio como una nueva prueba…omissis…así mismo adminiculados y corroborados los testimonios de los funcionarios antes descritos, G.P. MACHADO, C.E.G., A.J. CAMEJO, J.M.S. y F.A.S., Adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), con la Documental suscrita por ellos, como lo es, el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 05-02-2005, en la Residencia L.D.V., Apartamento 22, Ubicada en la calle 4, Sector La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, cuya documental fue debidamente admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, dando así cumplimento a lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…omissis… adminiculados y corroborados los testimonios de los funcionarios antes descritos, con los testimonios de los particulares, ciudadanos V.J. MONTERO PINO, A.T.P.G., ENDER ZAMBRANO SANCHEZ, R.S., N.S., quienes manifestaron en el Juicio Oral y Público entre otras cosas lo siguiente…omissis…adminiculados los testimonios antes explanados, con lo manifestado por los expertos Y.N. y J.S., Adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovidos por el Ministerio Público, quienes dieron fe de la existencia de las armas, con las siguientes características: Tipo: SUB-AMETRALLADORA, Marca: MINI INGRAM, Calibre: 380 AUTO y Tipo: FUSIL, Marca: FN, Calibre: 7,62 NATO, encontradas en el sitio en el cual aprehenden al acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, tal y como lo manifestaron en el Juicio Oral y Público…omissis… adminiculados los testimonios de los expertos antes identificados Y.N. y J.S., Adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Documental suscrita por ellos, de: EXPERTICIA BALÌSTICA, Nº 9700-018-702, de fecha 17-02-2005, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.- Dichas declaraciones de los funcionarios G.A.P.M., C.E.G., J.M.S., ALIRIO JOSÈ CAMEJO, F.A.S., C.E.O.A., Y.N. y J.S., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos V.J. MONTERO PINO, A.T.P.G., ENDER ZAMBRANO SANCHEZ, R.S. y N.S., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto los mismos comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestos de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial.-

Aunado a lo antes explanado, considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrada la participación del ciudadano acusado F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344, en su primer aparte con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, en su parte infine, por el testimonio de los testigos particulares que acudieron a la Sala de Juicio, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público, dejaron constancia de lo siguiente: V.M. NAPOLITANO SALAZAR, quien manifestó que se enteró de ciertos detalles con respecto a las bombas que colocaron, en ese sentido dejó constancia la testigo que “El Cuervo”, el General F.O.R.R., fue el autor intelectual, esto por referencia de las mismas personas que trabajaban para él, manifestó la testigo que no sabía quien era “El Cuervo”, que supo cuando P.S. le dijo que ese era el General y que ese era el que daba todas las ordenes, el que mandaba en la Plaza F. deA., así también manifestó la testigo que la gente de la seguridad decían que “El Cuervo” era el jefe mayor, que él había dado la comisión y que él había conseguido el C4 que es un explosivo para colocarlo en las Embajadas, así también manifestó la testigo que “El Cuervo” ya tenía la gente comisionada y que eso eran los comentarios que se hacían en la Plaza, asimismo esos comentarios los hacían las mismas personas que actualmente están involucradas como lo son “El Catire” y “Fénix”. Así también dio convicción a esta Juzgadora el testimonio de V.N. de la culpabilidad del ciudadano acusado F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, ya que la misma manifestó que “El Cuervo” era el que organizaba y daba instrucciones de todo lo que había que hacer, él era el que organizaba todo, él era el jefe de la gente de seguridad y los demás lo seguían y quienes estaban a cargo de las instrucciones que daba él, era el Coronel Pirielli, Colina y Varela, asimismo dejó constancia la testigo con su testimonio que cuando el Coronel Pirielli estaba hablando por el celular en la Plaza F. deA. el día de los hechos, que ya estaba todo listo y que iban a esperar, eso fue el día de las explosiones, eso fue antes que llegara “Armadillo” con “El Catire” en una moto, también manifestó que decían en la Plaza F. deA. que iba a acontecer una sorpresa, eso se decía desde hace mucho en la noche, según la testigo, manifestaban quédense tranquilos que va hacer contundente la sorpresa, eso lo manifestaban la misma gente de seguridad civil y algunos militares, como Pirielli, Varela y Colina, mano derecha de “El Cuervo”, trabajaban a nombre de “El Cuervo”, así mismo la testigo manifestó que el día de las bombas vio que el Coronel Pirelli llamaba mucho por teléfono, usaba mucho el teléfono, cuando a veces ni siquiera estaba allí, el Teniente Varela y el Teniente Colina supuestamente estaban de misión esa noche, ellos se fueron un tiempo y cuando llegaron dijeron que estaba todo listo, considera esta Juzgadora Unipersonal adminicular dicho testimonio con el testimonio de la testigo particular R.R., quien manifestó y dejó constancia en el Juicio Oral y Público, que se encontraban en la Plaza F. deA. y observó que “El Cuervo”, el General F.O.R.R., era el que organizaba todas las cosas allí, a la gente de seguridad las movía él, había un Coronel de Apellido Pirielli que trabajaba para él, manifestó la testigo que el día 12 de febrero del 2003 en la noche, su novio le dijo que iba a salir por orden de “El Cuervo”, con varios soldados que trabajaban en la Plaza F. deA., en varios carros y unas motos, donde iba “El Catire”, hacia el Fuerte Tiuna, ya que por ahí lo estaban esperando para entregarle un material, para armar unos artefactos explosivos que iban a colocar en unas Embajadas, todo por orden de “El Cuervo” y que efectivamente le habían entregado a esas personas dicho material, asimismo manifestó la testigo que “El Cuervo” iba a hacer una reunión para decir donde iban a colocar las bombas, la testigo deja constancia en el Juicio que en la Plaza F. deA. se sabía que iban a colocar unas bombas, por orden de “El Cuervo”, en unas Embajadas y en unas Instituciones del Gobierno, manifestó la testigo que todo el material que llegó del Fuerte Tiuna lo guardaron en el sótano y que dicho material su novio se lo enseñó y eran unas cajitas plásticas chiquitas y traían dentro unas pelotitas pequeñitas de color plateado, que pesaban mucho y de eso llevaban una caja grande de cartón, dijo que “El Cuervo” hacia reuniones con los soldados y les decía que iban a colocar unas bombas en unas Embajadas, decía eso va a venir con el material que ustedes buscaron, lo cual esta Juzgadora Unipersonal adminicula estos testimonios con el testimonio del mismo acusado F.O.R.R., en el Juicio Oral y Público, quien dejó constancia que: “…el día 22 de octubre me presento en la plaza de la libertad…”, así mismo deja constancia en el Juicio Oral y Público de sus conocimientos en cuanto a la materia de explosivos, así cuando expresa: “…el terrorismo en uno de sus tentáculos, de sus facetas utiliza lo que llamamos el método explosivo, que es un cálculo racional. En el sentido de que debe ser utilizado por expertos motivado a los riesgos que implica, pero a su vez asegura la atención publicitaria, la difusión por los efectos psicológicos que produce sobre la población, en este caso el pueblo venezolano, así como ocultar la identidad de los autores al eliminar prácticamente cualquier evidencia del artefacto y de quien colocó, nos da a quienes utilizan ese método, da la facilidad de una adecuada selección de un blanco y la utilización en el momento oportuno, el terrorismo mediante esa técnica explosiva es utilizado porque produce los efectos que desea de amedrentamiento sobre la victima utilizando una victima inocente, esta serie de actos explosivos que ocurrieron en aquella época en la gran Caracas, al igual a la que esta ocurriendo o la que ocurrió en la actualidad tiene que ser realizada por grupos especializados…”, deja igualmente constancia el acusado de autos en el Juicio Oral y Público de la presencia de los ciudadanos V.M. NAPOLITANO SALAZAR y de S.D.M.O.. Asimismo considera esta Juzgadora Unipersonal que se corrobora el testimonio de los testigos particulares antes explanados con el testimonio del testigo particular E.S., quien manifestó en el Juicio Oral y Público, que la seguridad y los operativos en la Plaza F. deA., los dirigía “El Cuervo”, es decir era él el que daba todas las ordenes de las operaciones en la Plaza F. deA., asimismo deja constancia el testigo de que “El Cuervo” se reunía con las personas de los grupos de seguridad, tenía unos puntos donde ellos se reunían, solo los civiles con el General F.O.R.R., lo cual quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, con el testimonio de los testigos particulares antes nombrados que lo apodaban “EL CUERVO”; así también considera esta Juzgadora corroborar el dicho de los testigos particulares antes enunciados con la exhibición que se hiciera en el debate oral y público de CUATRO (04) CINTAS DE VIDEOS DE VHS, relacionados con los hechos de la Plaza F. deA., los cuales fueron debidamente admitidos por el Juez de Control para ser exhibidos en el Juicio Oral y Público y que considera esta Juzgadora se demostró en el mismo juicio la existencia de los mismos por el testimonio de la experta D.O.V., Adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dio fe en el Juicio de que el material examinado para la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual y Coherencia Técnica, eran cuatro (04) cintas formatos VHS, con imágenes, pronunciamientos Plaza F. deA., adminiculado su testimonio con la Documental N° 9700-035-0830, de fecha 23-12-03, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control para su exhibición, siendo que dichos videos al ser exhibidos en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron convicción a esta Juzgadora Unipersonal que efectivamente desde el 22-10-2002 hasta el momento que ocurrieron los hechos los cuales conmocionaron a la población venezolana ocurridos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y Consulado General de la República de Colombia, estuvo presente en la Plaza F. deA., el General F.O.R.R., apodado “EL CUERVO”, que adminiculado a la demostración que en el Juicio Oral y Público hubo de la ocurrencia de los hechos, así como de las evidencias incautadas en las cuales se ubicó la presencia de altos explosivos TNT y C4 y bajo explosivos (pólvora), así como el hallazgo de unos panfletos, primeramente con respecto al Consulado General de la República de Colombia, en fecha 25-02-2003, y del incendio ocurrido en el mismo como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo colocado en dicho Consulado, por el testimonio de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V., D.V. VITANARE GOMEZ, Adscritos al Departamento de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.R.C., L.G.G.M. Y J.A., Adscritos a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los funcionarios W.M. y Y.C.A.R., Adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la Disip, adminiculados sus testimonios con las documentales suscritas por ellos, así también deja constancia de los hechos en el Consulado General de la República de Colombia el testimonio del funcionario J.F.B., Adscrito a la División de Investigaciones y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano y de manera referencial el testimonio de los funcionarios J.S., J.E. HERNÀNDEZ, Adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Disip, y L.O., Adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la Disip, corroborado con el testimonio de los particulares en el Juicio, ciudadanos E.S., M.A.C.L., H.J. MANCILLA VALENCIA, RICARDO GRANADOS SÁNCHEZ, A.C.M., M.M., MATHISKA J.M., siendo que dichos funcionarios y particulares antes nombrados dieron fe en el Juicio Oral y Público, así como se fundamentó supra de los hechos ocurridos en el Consulado General de la República de Colombia, en el cual hubo una explosión, como consecuencia de la colocación de un artefacto explosivo, frente a dicho Consulado, el cual trajo como consecuencia por efectos de las ondas de calor y de las ondas expansivas un incendio, el cual quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, principalmente por el dicho del Bombero J.F.B., Adscrito a la División de Investigaciones y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, fue a consecuencia de las ondas de calor que provocaron una combustión, y que asimismo dejó constancia dicho funcionario en el Juicio que en la explosión hay algunos efectos, dependiendo de la fuente la explosión que pueden ser ondas de choque y calor o ondas de choque y pueden generar un incendio, asimismo dejo constancia y asevero que en el Consulado General de la República de Colombia, ubicado en Chacaíto si hubo un incendio, manifestó que en los incendios por lo general hay llamas, pero que hay casos en los cuales no hay llamas, así como también dio convicción a esta Juzgadora de la ocurrencia de un incendio en el Consulado General de la República de Colombia, el dicho de los funcionarios D.V. VITANARE GOMEZ, Adscrito al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en el Juicio que en las columnas de hierro del Consulado, había laceraciones y hundimiento, así como también manifestó que en el sitio habían cosas quemadas; C.R.C., quien manifestó en la Sala de Juicio que la fachada principal donde funciona el Consulado de Colombia, presentaba signos de haber sido de alguna manera incendiada, así mismo manifestó que los bomberos señalaron en el sitio que allí se había generado una combustión de alto grado, y que había generado una deformación en el metal de la estructura, y J.A., Adscritos a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se había accionado un artefacto explosivo en la sede diplomática de la República de Colombia y posteriormente por acción del artefacto se había iniciado un incendio, que había devastado casi la totalidad de la sede, así también manifestó que la fachada de la sede diplomática esta toda chumascada de abajo hacia arriba, eso era a voz populi en el lugar lo del incendio que se consumió la parte interna de la embajada, el mobiliario no existía, y de los expertos A.M.L. y ADOLORATA CASIMIRRE, Adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe con sus testimonios, en el Juicio Oral y Público, que las evidencias incautadas a las cuales se les hizo la experticia tenían signos de ahumamiento y de haber sido combustionadas. Adminiculado con la Documental de Experticia Química y Reconocimiento Legal N° 9700-035-1448, de fecha 07-03-03. Así como la demostración en el Juicio Oral y Público de la ocurrencia de los hechos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y los daños ocasionados en la misma, así como de las evidencias incautadas en las cuales se ubicó la presencia de altos explosivos TNT y C4 y bajo explosivos (pólvora), así como el hallazgo de unos panfletos, con el testimonio de los funcionarios P.B. y J.F.B., Adscritos a la División de Investigaciones y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, J.S. y J.E.H., Adscritos a la Dirección nacional de Investigaciones de la Disip, y J.M. y L.O., Adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la Disip, adminiculadas por las documentales suscritas por ellos, que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control y leídas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con los testimonios de los particulares, que dejaron constancia de la ocurrencia de los hechos, ciudadanos M.M. y E.S., siendo que dichos funcionarios y particulares antes nombrados dieron fe en el Juicio Oral y Público, así como se fundamentó supra de la ocurrencia de los hechos ocurridos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España, en el cual hubo una explosión, como consecuencia de la colocación de un artefacto explosivo, frente a dicha Embajada, trayendo como consecuencia los daños ocasionados a la misma.-

Establece el artículo 344 del Código Penal, en su primer aparte, que: “... Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas, o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años…”.- Establece dicho artículo “…si el incendio se hubiere causado…”, en este sentido considera esta Juzgadora Unipersonal que así como quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, con el testimonio de los funcionarios D.V. VITANARE GOMEZ, Adscrito al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, C.R.C. y J.A., Adscritos a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de los expertos A.M.L. y ADOLORATA CASIMIRRE, Adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los testigos que acudieron a la Sala de Juicio, el incendio se causó como consecuencia de la explosión en el Consulado General de la República de Colombia, por la colocación de un artefacto explosivo, lo cual ocasionó ondas de calor y de choque, así como corroboró en el Juicio el testimonio del Bombero J.F.B., Adscrito a la División de Investigaciones y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, que ocasionó el incendio.

Según Doctrina de los autores H.G.A. y A.G.F., en su Libro de Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición, establecen entre otras cosas que: “Que el delito de incendio radica en incendiar, el sujeto activo puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo es el propietario de la cosa incendiada o la colectividad perjudicada, el objeto material es la cosa que resulta destruida, dañada o si quiera puesta en peligro…”

Así mismo establece el artículo 355 del Código Penal, que: “Cuando algunos de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes hayan puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentará hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos”. En este sentido considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, con el testimonio de los ciudadanos, A.C.M., M.A. CUBEROS LOPEZ, RICARDO GRANADOS SANCHEZ, V.M. NAPOLITANO SALAZAR, E.S., M.M. y MATHISKA J.M., que con los hechos ocurridos en el Consulado General de la República de Colombia, se puso en peligro la vida de las personas, ya que manifestaron los testigos, primeramente que al momento de escuchar las detonaciones hubo pánico, terror y susto, asimismo manifestaron que las bombas fueron un hecho de preocupación en la Plaza F. deA., asimismo dejaron constancia en el Juicio Oral y Público, las ciudadanas MATHISKA J.M. y M.M., que sus vidas corrieron peligro al momento de la explosión por cuanto los vidrios cayeron encima de la humanidad de las mismas, siendo que la ciudadana M.M., resultó lesionada para el momento de los hechos, lo cual quedo corroborado en el Juicio Oral y Público, por el testimonio del Medico Forense J.E.M., Adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado el testimonio del Medico Forense con la Documental de Reconocimiento Medico Legal, N° 136-2174-03, de fecha 08-03-03, suscrito por el mencionado funcionario, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así también manifestó la ciudadana M.M., que su menor hija corrió peligro, ya que las paredes del edificio eran de vidrio y al momento de la explosión por la onda expansiva a ella le cayeron los vidrios encima, causándole lesiones de menor gravedad, asimismo manifestaron que escucharon al vigilante del Consulado General de la República de Colombia, pedir auxilio y socorro, el cual se encontraba en estado de shock.-

Por otra parte del artículo 83 del Código Penal, en su parte infine, establece que: “…En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Por todo lo antes expresado y tomando en consideración esta Juzgadora Unipersonal que siendo que en el Juicio Oral y Público, quedo demostrado del testimonio de los testigos que acudieron al juicio V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S. y de los mismos acusados ciudadanos S.D.M.O. y RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA, que estaban en la Plaza F. deA. y que pertenecían a los grupos de seguridad de la misma, asimismo considera esta Juzgadora que quedó demostrado que el General F.O.R.R., era el que daba todas las ordenes e instrucciones en la Plaza F. deA., a la gente de seguridad y que se reunían constantemente con los mismos acusados S.D.M.O. y RAÚL JOSÈ DÍAZ PEÑA y con otras personas que eran de la plaza pertenecientes al grupo de seguridad, para indicarles las comisiones , y que les había ordenado buscar un material en el Fuerte Tiuna que efectivamente lo buscaron, para poder armar unos artefactos explosivos que iban a ser colocados en el Consulado General de la República de Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y que así mismo quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que “El Cuervo”, les indicaba adicionalmente en las reuniones que iban a seguir colocando bombas en las Instituciones Públicas, entre otros atentados, siendo que así mismo quedó demostrado en el Juicio con el testimonio de los testigos, que “El Cuervo” fue quien consiguió el C4, así también considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el ciudadano acusado S.D.M.O., fue el AUTOR material de la colocación de las bombas de las sedes Diplomáticas, siendo que asimismo se demostró el incendio originado en el Consulado General de la República de Colombia, como consecuencia de las bombas, y así también se corroboró la actuación en la cual participó el acusado R.J.D.P., como FACILITADOR en los hechos, transportando y ocultando las sustancias explosivas, y así también es importante resaltar que la ciudadana testigo particular V.N.; fue contundente al afirmar que el General F.O.R.R., apodado “EL CUERVO”, fue el autor intelectual, según lo manifestado por la gente que trabajaba para él, Varela , Colina y Pirielli, lo cual se corroboró con lo manifestado por R.R.; que también aseveró que Colina, Pirielli y Varela trabajan para el cuervo, al igual que hizo mención E.S..-

Por todo lo antes expresado, da plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la participación del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, en su parte infine, con respecto a los hechos ocurridos en el Consulado General de la República de Colombia, como consecuencia de la colocación de un artefacto explosivo, frente a dicho Consulado, el cual trajo como consecuencia por efectos de las ondas de calor y de las ondas expansivas un incendio.-

Ahora bien con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrado la participación del acusado F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en el mencionado delito, por lo manifestado por la testigo particular en el Juicio Oral y Público, cuando expresa la ciudadana V.M. NAPOLITANO SALAZAR, quien deja constancia de que el día de las explosiones a toda la gente de seguridad nos reunieron y nos dijeron que nos mantuviéramos en calma porque iba a haber una sorpresa que iba a ser contundente, manifestó la testigo que no estaba enterada que iban a ser unas bombas, específicamente en las Embajadas pero si había referencia, comentarios de hecho se reunieron en la Plaza, a muchas muchachas ese día se las llevaron del sitio, estaba todo el mundo sospechoso y habían apagado las luces de la Plaza F. deA., estaba en alerta; así mismo manifestó la testigo en el Juicio Oral y Público, que no sabía quien era “El Cuervo”, sino hasta que P.S. le dijo que ese General que va allí es “El Cuervo” y ese es el que nos da todas las ordenes, es el que nos manda, deja constancia la testigo que “El Cuervo” realizaba reuniones en el Bunker con los militares y civiles, organizando y dando instrucciones de todo lo que había que hacer, él era el Jefe de la gente de seguridad y quienes estaban a cargo de las instrucciones de él era el Coronel Pirelli, Colina y Varela, asimismo manifestó que como a los dos o tres días del estallido de las bombas hubo una reunión abajo en el Bunker donde se reunían nada mas los militares de la Guardia Nacional por órdenes “El Cuervo”, hubo Coroneles y Tenientes que decían que “El Cuervo” nos estaba citando para el bunker, la testigo manifestó que bajó al bunker y observó que estaban reunidos, todo lo organizó Pirelli, fue contundente al manifestar que “El Cuervo” amedrentaba y manifestaba que las reuniones que iban a organizar diferentes actos para tumbar al Gobierno, este testimonio de la testigo, considera esta Juzgadora Unipersonal, adminicularlo con el testimonio de la testigo particular R.R., quien deja constancia en el Juicio Oral y Público de varias situaciones, que dan convicción a quien aquí decide para encuadrar la conducta desplegada por el acusado F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ella manifiesta que cuando estaba en la Plaza F. deA., “El Cuervo” era el que ordenaba todas las cosas que se organizaban allí, la gente de seguridad, los movía era él, habían varios puntos de seguridad y todo estaba organizado por él, los militares de la plaza, salían en comisiones por orden de “El Cuervo”, asimismo deja constancia la testigo que el día 12 de Febrero del 2003, salieron varios soldados en comisión al Fuerte Tiuna, por orden de “El Cuervo”, a solicitar un material que iba a servir para armar unos explosivos que se colocaron en unas Embajadas, y que antes de ir a esa comisión se reunieron, así también manifestó la testigo que su novio “FELIX”, le dijo que le habían entregado el material en el Fuerte Tiuna, para unas bombas, pero no sabía donde era que las iban a colocar, porque el General iba haber unas reuniones cuando fuera a colocar las bombas, asimismo fue conteste esta testigo con el testimonio de la testigo V.M. NAPOLITANO SALAZAR, cuando expresó que según su novio “FELIX”, “El Cuervo” estaba armando todo para colocar consecutivamente unas bombas en unas Instituciones del Gobierno y en unas Embajadas, así también estaba planificando el secuestro de los hijos del Presidente de la República, dijo la testigo que “El Cuervo” le iba a manifestar a ultima hora donde iban a colocar las bombas después que todo estuviera listo, asimismo deja constancia la testigo que su novio le refirió que “El Cuervo” había manifestado que la colocación de las bombas iba a ser efectiva con el material que se ubicó en el Fuerte Tiuna y que habían muchos planes contra el Gobierno, así también manifestó la testigo que daba fe de las reuniones que “El Cuervo” hacía con los soldados, ya que ella vio las mismas. Es importante, a los fines de la convicción de esta Juzgadora Unipersonal, destacar y adminicular los testimonios antes enunciados con el testimonio del testigo particular E.S., quien manifestó en el Juicio Oral y Público, que “El Cuervo” era el que daba las ordenes de las operaciones en los anillos de seguridad, se reunía con las personas de los grupos de seguridad, tenía unos puntos donde ellos se reunían, solo los civiles con el General a hacer sus operaciones, se reunían dos veces por semana para evaluar lo que era la situación de la Plaza F. deA., asimismo deja constancia el testigo que todas las operaciones eran coordinadas por “El Cuervo”, lo que era el área de seguridad, así también manifestó el testigo que el señor P.S., se reunía en el Bunker con “El Cuervo” y él tenía conocimiento de todo lo que era las tropas del punto de la armada, asimismo manifestó el testigo que el señor P.S. le informó que ellos hacían atentados y que eso lo ordenada “El Cuervo”; lo antes expresado por los testigos particulares da plena convicción a esta Juzgadora de la participación del acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece que: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.-

Aunado a lo antes explanado y tomando en consideración esta Juzgadora Unipersonal que, quedó demostrada la participación del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, en grado de DETERMINADOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, Ejusdem, vigente para el momento de los hechos, por lo supra fundamentado, por la evacuación en el Juicio Oral y Público, de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y leídas debidamente en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo expresado en el Juicio Oral y Público de los testigos, particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S., quienes son contestes y dejan constancia en el Juicio Oral y Público que no solo la intención del ciudadano acusado F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, era cometer el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, en grado de DETERMINADOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, Ejusdem, vigente para el momento de los hechos, como efectivamente, quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que se cometió, sino que había la intención de seguir cometiendo otros delitos, mediante la asociación de las personas con las cuales se reunía en la Plaza F. deA., en la cual participaron en dichas reuniones los acusados de autos, ciudadanos R.J.D.P. y S.D.M.O., siendo que en dichas reuniones, así como se demostró en el Juicio Oral y Público por el dicho de los testigos, planificaban, coordinaban y organizaban la intención de cometer otro delito, como la ejecución de atentados a Instituciones Públicas, Embajadas, actos criminales y otro delito como el secuestro de los hijos del Presidente de la República, siendo que con el testimonio de V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S., quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, apodado “EL CUERVO”, era el que daba todas las ordenes e instrucciones de todo lo que se iba hacer en la Plaza F. deA., él era el jefe de la gente de seguridad, en consecuencia tiene la convicción esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrada la participación del ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Es importante destacar que según los elementos que comprende la acción del delito de AGAVILLAMIENTO se establece que la asociación debe ser de dos o mas personas lo cual considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, con el testimonio de los testigos particulares antes nombrados, ya que ellos manifestaron que ciertamente, las reuniones que hacía en la Plaza F. deA., el General F.O.R.R., las hacía consecutivamente con los soldados y civiles de seguridad, con respecto a que el fin del AGAVILLAMIENTO es cometer delitos quedó establecido con el testimonio de los testigos particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S., que en efecto las reuniones que hacía “El Cuervo” con los militares y civiles en la Plaza F. deA., manifestaba la intención de cometer delitos que además de la colocación de las bombas en las Embajadas, manifestaba que se iban a hacer otros atentados a Instituciones Públicas, Embajadas, así como también estaba planificando el secuestro de los hijos del Presidente de la República, siendo que no todos los delitos se perpetraron realmente, solo quedó demostrado la comisión del delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, pero hubo la intención de cometer los otros delitos propuestos por el General F.O.R.R., en dichas reuniones.-

Asimismo considera esta Juzgadora Unipersonal que da convicción de la participación del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en los hechos antes enunciados, la copia Certificada de los Consejos de Investigación remitidos por la Dirección General de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa, cuya documental fuera admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar y leída en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto evidentemente da fe de que el acusado de autos estuvo presente en la Plaza F. deA., para el momento de los hechos.-

Con respecto al delito de POSESIÓN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora Unipersonal, que quedo plenamente demostrada la participación del acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ; en tal delito por lo manifestado por los funcionarios G.P. MACHADO, C.E.G., A.J. CAMEJO, JOSÈ M.S., F.A.S., Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar y C.E.O.A., Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, quienes dieron fe en el Juicio Oral y Público del hallazgo de unas armas de guerra, en el sitio de la aprehensión del acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, con las siguientes características: Tipo: Subametralladora, Marca: Mini-Ingram, Calibre: 380 Auto y un arma de fuego Tipo: FAL, Calibre: 7,62, lo cual adminiculado con el testimonio de la testigo que estuvo presente al momento de la aprehensión, ciudadana A.T.P.D.M., quien dio fe de la existencia de las armas de guerra, que adminiculados con el testimonio de los expertos Y.N. y J.S., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por la Documental de Experticia Balística N° 9700-018-702, fecha 17-02-2005, suscrita por ellos, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control y leída en este Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dan plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la existencia del cuerpo del delito como son las armas de guerra incautadas, tales como son: una Tipo: Subametralladora, Marca: Mini-Ingram, Calibre: 380 Auto y un arma de fuego Tipo: FAL, Calibre: 7,62 y en consecuencia de la participación del acusado de autos, ciudadano F.O.R.R., en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.-

En relación al careo solicitado por el Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público, en fecha 11-10-07, entre los funcionarios que actuaron en la aprehensión del General FELIPE RODRÌGUEZ, funcionarios G.P. MACHADO, C.E.G., A.J. CAMEJO, JOSÈ M.S., F.A.S., Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, el cual fue declarado con lugar por esta Juzgadora Unipersonal, la realización del mismo, como actividad probatoria en el Juicio, en la misma fecha, que efectivamente se realizó en fecha 12-02-08, considera esta Juzgadora Unipersonal que del desarrollo del careo, siendo que la finalidad del mismo es comprobar cual de los careados mantiene con mayor firmeza sus afirmaciones y cual se arredra ante los planteamientos del otro y determinar cual o cuales de los careados da mayor convencimiento y convicción al Juez para el esclarecimiento de los hechos, se llegó a la convicción que del mismo se desprende que las afirmaciones efectuadas, siendo que las circunstancias a esclarecer en el mismo era las discrepancias que hubo entre los funcionarios aprehensores del General F.R., de los cuales F.A.S., Adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, no fue conteste con los otros cuatro funcionarios que participaron en la aprehensión, específicamente en relación a lo incautado en dicho acto, en tal sentido se determinó que los funcionarios G.P. MACHADO, C.E.G., A.J. CAMEJO, JOSÈ M.S., Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Inteligencia Militar, fueron contestes en mantener que los objetos incautados para el momento del Allanamiento en el cual se aprehendió igualmente al ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, fueron, entre otras cosas las armas con las siguientes características: Tipo: Subametralladora, Marca: Mini-Ingram, Calibre: 380 Auto y un arma de fuego Tipo: FAL, Calibre: 7,62; asimismo se determinó, de dicho careo que el funcionario F.A.S., a pesar que manifestó haber visto solo el arma de fuego 9 mm, manifestó que lo que fue incautado es lo que consta en el acta, que solo él dice que no lo vio pero es lo que está allí en el acta, siendo que dicho funcionario en el careo no desvirtuó que los demás funcionarios vieron las otras armas de guerra, solo dice que él vio la pistola, así manifiesta en el careo “ yo creo que todos no tenemos la misma visión de lo que vemos, por eso en un acta de plasma todo lo que se consiguió en el sitio, yo no puedo hacer un acta en particular para poner lo que yo vi nada mas, yo se que se hace es una sola acta”, así también manifiesta “ que Carlos vio una cosa, que yo no haya visto es otra cosa” , así también manifestó “que fueron habitaciones diferentes, pero que el subinspector Camejo está manifestando que ingresó a la habitación donde incautó la subametralladora”, así también se dejó constancia en el careo que el funcionario F.A.S. no da fe de todas las armas incautadas porque estaba en la habitación que le correspondía revisar y que cada funcionario es responsable del área que le correspondió revisar, pero si da fe que lo que se incautó es lo que consta en el acta, así también manifestó que vio las bolsas de los objetos incautados cuando llegaron Boleìta; por todo lo antes expresado, es por lo cual considera esta Juzgadora Unipersonal que da convicción y firmeza el dicho de los funcionarios G.P. MACHADO, C.E.G., A.J. CAMEJO, JOSÈ M.S., quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente lo incautado en el Allanamiento de fecha 05-02-05, fueron entre otros objetos las armas de guerra Tipo: Subametralladora, Marca: Mini-Ingram, Calibre: 380 Auto y un arma de fuego Tipo: FAL, Calibre: 7,62; en consecuencia esta Juzgadora Unipersonal considera que del desarrollo del careo se pudo aclarar la discrepancia existente entre las declaraciones de los funcionarios G.P. MACHADO, C.E.G., A.J. CAMEJO, JOSÈ M.S. y el funcionario F.A.S. y en tal sentido aclarada dicha discrepancia da mayor convicción a esta Juzgadora de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores que manifestaron que fueron encontradas las armas de guerra, así como consta en el Acta de Allanamiento levantada y así se valora.-…Omissis…

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO

COMO TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES QUE NO FUERON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Con respecto al acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ: Esta Juzgadora Unipersonal no valora el Testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por la ciudadana D.O.V., quien fuera promovida por el Ministerio Público en calidad de Experto, Adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la Documental suscrita por ella, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS AUDIOVISUAL Y COHERENCIA TÈCNICA DE (15) VIDEOSCASETTES, Nº 9700-035-1929, de fecha 28-03-03, los cuales fueran promovidos por el Ministerio como Pruebas Testimonial y Documental, respectivamente, todo en virtud de que el Ministerio Público, prescindió de la exhibición de los quince (15) videocasetes, los cuales fueron promovidos para su exhibición en el escrito acusatorio, y seria a criterio de esta juzgadora unipersonal inoficioso por cuanto no fueron vistos los videos antes señalados , aunado a que considera este Tribunal Unipersonal, que con respecto a la documental valorarla , sin haberse visto los videos, antes mencionados, seria violatorio de uno de los principios rectores del Juicio Oral y Público, especialmente el principio de oralidad establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo esta Juzgadora Unipersonal no valora las siguientes nuevas pruebas, que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público y que fueron admitidas por este Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, correspondientes a dos (02) Equipos T-MOTION, de T-Link Telcel, con las siguientes características: 1.- MAN: 4720396, MSN 031/13/256374, Modelo R900M2-PW, FCCID L6AR9COM-2-PW, CAN 2503195366A. 2.- 4718937, 031-13-254379, Modelo R900M2-PW, de fecha 02-03-05, suscrito por el funcionario M.M., Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), así como la Exhibición en el Juicio Oral y Público de los dos (02) Equipos T-MOTION, de T-Link Telcel, con las siguientes características: 1.- MAN: 4720396, MSN 031/13/256374, Modelo R900M2-PW, FCCID L6AR9COM-2-PW, CAN 2503195366A. 2.- 4718937, 031-13-254379, Modelo R900M2-PW, en virtud de que tales elementos de prueba en consideración de esta Juzgadora Unipersonal no aportan nada, en cuanto a determinar la participación y culpabilidad del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en relación a los delitos antes enunciados. Igualmente no valora esta Juzgadora la Carta que refiere el Comisario G.P., Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), en el Juicio Oral y Público, en virtud de que tal elemento de prueba en consideración de esta Juzgadora Unipersonal no aporta nada, en cuanto a determinar la participación y culpabilidad del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en relación a los delitos antes enunciados, ya que al momento de ser exhibida dicha prueba nueva en el Juicio Oral y Público, se evidenció que la misma no aportaba ningún elemento de interés criminalístico, a los fines de determinar la culpabilidad de acusado en los delitos mencionados…omissis…

Estando convencida esta Juzgadora que los hoy acusados de autos, ciudadanos: F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, el día de los hechos, participó en el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, en grado de DETERMINADOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, Ejusdem, vigente para el momento de los hechos, por lo supra fundamentado, por la evacuación en el Juicio Oral y Público, de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales y de lo expresado en el Juicio Oral y Público de los testigos, particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S., quienes son contestes y dejan constancia en el Juicio Oral y Público que no solo la intención del ciudadano acusado F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, era cometer el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, en grado de DETERMINADOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, Ejusdem, vigente para el momento de los hechos, como efectivamente, quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que se cometió, sino que había la intención de seguir cometiendo otros delitos, mediante la asociación de las personas con las cuales se reunía en la Plaza F. deA., en la cual participaron en dichas reuniones los acusados de autos, ciudadanos R.J.D.P. y S.D.M.O., siendo que en dichas reuniones, así como se demostró en el Juicio Oral y Público por el dicho de los testigos, planificaban, coordinaban y organizaban la intención de cometer otro delito, como la ejecución de atentados a Instituciones Públicas, Embajadas, actos criminales y otro delito como el secuestro de los hijos del Presidente de la República, siendo que con el testimonio de V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S., quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, apodado “EL CUERVO”, era el que daba todas las ordenes e instrucciones de todo lo que se iba hacer en la Plaza F. deA., él era el jefe de la gente de seguridad, en consecuencia tiene la convicción esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrada la participación del ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así también quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la aprehensión del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en el cual le fue incautado unas armas de guerra a la cual se hace referencia en el texto de la Sentencia, por los funcionarios que actuaron en la aprehensión, lo cual se configura en el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; así como el ciudadano acusado S.D.M.O., el día de los hechos, en consideración de esta Juzgadora Unipersonal, participó en el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355 Ejusdem, vigente para el momento de los hechos, por lo supra fundamentado, por la evacuación en el Juicio Oral y Público, de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales que se debatieron en el juicio Oral y Público y de lo expresado en el Juicio Oral y Público de los testigos, particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R., E.S. y P.S., quienes son contestes y dejan constancia en el Juicio Oral y Público que no solo la intención del acusado de autos, ciudadano S.D.M.O., era cometer el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, Ejusdem, vigente para el momento de los hechos, como efectivamente, quedó demostrado en el Juicio que se cometió, a criterio de esta Juzgadora Unipersonal ya que para el momento de los hechos que los ciudadanos “Armadillo” y S.D.M.O., los cuales estaban en la Plaza F. deA., manifestaron que iban a una misión en ese momento se retiraron de la Plaza en una Moto, la cual tripulaba el ciudadano “Armadillo” y al rato se presentó el estallido de las bombas en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y el Consulado General de la República de Colombia, siendo que S.D.M.O., apodado “EL CATIRE”, así también quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que era la mano derecha de “El Cuervo”, quien fue la persona que dio la orden y planificó, así como quedo demostrado en el Juicio, para que se buscara el material, se armara y se colocaran los explosivos en las sedes Diplomáticas, así como se fundamentó supra, pero así mismo quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que no solo existía la intención de cometer el delito antes enunciado, mediante la asociación de las personas con las cuales se reunía en la Plaza F. deA., en la cual participaron en dichas reuniones los acusados de autos, ciudadanos F.O.R.R. y R.J.D.P., siendo el primero de los nombrados, el que ordenaba, coordinaba y daba todas las instrucciones en dichas reuniones, así como se demostró en el Juicio Oral y Público por el dicho de los testigos, planificaban, coordinaban y organizaban la intención de cometer otros delitos en esas reuniones, como la ejecución de atentados a Instituciones Públicas, Embajadas, actos criminales y otro delito como el secuestro de los hijos del Presidente de la República, siendo que con el testimonio de V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R., E.S. y P.S., quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el acusado S.D.M.O., apodado “EL CATIRE”, fue quien estando presente en la Plaza F. deA., en compañía del ciudadano “Armadillo”, a bordo de una moto se retiraron de dicha Plaza, manifestando que iban a una misión y al rato se presentó el estallido en la sede Diplomática, asimismo que el ciudadano S.D.M.O., según quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, era la mano derecha de “El Cuervo”, todo lo cual le da plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal, que el acusado de autos, ciudadano S.D.M.O., es el autor material, ya que en fecha 25-02-03, fue quien en compañía del ciudadano L.C., apodado “Armadillo”, colocó los artefactos explosivos en la sede de la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y el Consulado General de la República de Colombia, en el cual por efectos de las explosiones y las ondas de calor se produjo destrozos que según los funcionarios manifestaron que era casi un noventa por ciento, produciéndose asimismo un incendio por las ondas de calor así como refirieron en la Sala de Juicio algunos de los funcionarios, así como también el Bombero J.F.B.; en consecuencia tiene la convicción esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrada la participación del acusado de autos, ciudadano S.D.M.O., en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así también quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, la participación del acusado de autos, ciudadano S.D.M.O., en la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, en su único aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por cuanto del testimonio de los testigos particulares M.A. CUBEROS LÒPEZ, RICARDO GRANADOS SÁNCHEZ, V.M. NAPOLITANO SALAZAR, E.S. MATHISKA J.M. y M.M., aunado a los testimonios en la Sala de Juicio, de los funcionarios C.M., quien dejo constancia de que esos hechos de las bombas colocadas en las sedes Diplomáticas eran intencionales, creaban terror, zozobra, desestabilización en la colectividad; considera esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrado la ocurrencia de los hechos en el Juicio Oral y Público de la colocación de los artefactos explosivos en las sedes Diplomáticas, así como se fundamentó supra, lo cual según lo manifestado por la testigo antes nombrada, creó terror, pánico y zozobra entre ellos y la colectividad, todo lo cual da plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la participación del ciudadano acusado S.D.M.O., en la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así como también el acusado de autos, R.J.D.P., el día de los hechos participó en los delitos de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, en relación con el último aparte del mismo artículo, Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 297 en su encabezamiento, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo supra fundamentado, por la evacuación en el Juicio Oral y Público, de los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales que se leyeron en el juicio y de lo expresado en el Juicio Oral y Público de los testigos, particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR, R.R. y E.S., quienes son contestes y dejan constancia en el Juicio Oral y Público que no solo la intención del ciudadano acusado de autos, ciudadano R.J.D.P., era cometer los delitos de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO FACILITADOR; previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 355, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, en relación con el último aparte del mismo artículo, Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 297 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, como efectivamente, quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que se cometió, sino que había la intención de seguir cometiendo otros delitos, mediante la asociación de las personas con las cuales se reunía en la Plaza Altamira, en la cual participaron en dichas reuniones los acusados de autos, ciudadanos F.O.R.R. y S.D.M.O., siendo el primero de los nombrados, el que ordenaba, coordinaba y daba todas las instrucciones en dichas reuniones, así como se demostró en el Juicio Oral y Público por el dicho de los testigos, planificaban, coordinaban y organizaban la intención de cometer otros delitos en esas reuniones, como la ejecución de atentados a Instituciones Públicas, Embajadas, actos criminales y otro delito como el secuestro de los hijos del Presidente de la República, siendo que con el testimonio de V.N., R.R. y E.S., quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el acusado de autos, ciudadano R.J.D.P., apodado “FENIX”, fue quien cooperó, ayudó y facilitó la realización del hecho, mediante el auxilio que prestó con su camioneta, antes descrita, en la cual buscaron el material para armar los explosivos, en el Fuerte Tiuna, que se colocarían posteriormente en las sedes Diplomáticas, así también, en dicha camioneta, antes descrita, se armaron los artefactos explosivos, así como guardaban y transportaban todo el material, en consecuencia tiene la convicción esta Juzgadora Unipersonal que quedó demostrada la participación del ciudadano RAÚL JOSÈ DÍAZ PEÑA, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ante tales circunstancias este Tribunal Unipersonal, forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó en este momento a los acusados de autos, ciudadanos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, S.D. MÈRIDA ORTIZ y RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad de dichos acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente a los delitos de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83 en su parte infine, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ; INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, en relación con la Agravante del artículo 355, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 e INTIMIDACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 en su único parte, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado de autos S.D.M.O.; y INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la Agravante del artículo 355, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en relación con el ultimo aparte del mismo artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 297 en su encabezamiento, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del acusado de autos RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en cuanto al delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por el cual fuera acusado el ciudadano F.O.R.R., por el Ministerio Público, cuyo delito fuera admitido por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 20-05-05, observa esta Juzgadora Unipersonal, que si bien es cierto que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, con los testimonios de los funcionarios A.J. CAMEJO, G.P. MACHADO, F.A.S., C.E.G. y C.E.O.A., Adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), la aprehensión del ciudadano F.O.R.R., en la siguiente dirección: La Urbina, Calle 13 con Calle 4, Residencias L.D.V., Apartamento 22, Estado Miranda y que para el momento de dicha aprehensión le fue incautada al mencionado ciudadano un arma de fuego, tipo pistola, también es cierto que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio, que no fue promovido, a los efectos de la evacuación en el Juicio Oral y Público, Documental de Experticia, ni testimonio de expertos que hayan practicado experticia al arma de fuego en comento, en tal sentido considera esta Juzgadora Unipersonal, que no se pudo demostrar en el transcurso del Juicio Oral y Público la existencia del arma de fuego a la cual hicieron referencia los funcionarios antes nombrados, quienes practicaron la aprehensión del mencionado acusado y por tanto no se pudo comprobar la existencia del cuerpo del delito; en consecuencia considera esta Juzgadora Unipersonal que no se pudo demostrar la culpabilidad en relación a la participación del acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÍREZ, en el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por considerar quien aquí decide que existe insuficiencia probatoria con respecto a la demostración de la participación del acusado de autos en el delito antes enunciado; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora Unipersonal, que lo ajustado a derecho en este caso es ABSOLVER, al ciudadano F.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 11-07-54, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Disidente, residenciado en: Hijo de R.S.R. y de F.A.R., residenciado en: Urbanización Cornisa, Calle Guarico, H 12, Cagua, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.453.157; por la comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra del acusado de autos, con respecto al presente delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA…Omissis…

IV

PENALIDAD

En relación al acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, en cuanto al delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primera aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; establece el artículo 344, en su primer aparte, del Código Penal Vigente, una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien al aplicarle la agravante del artículo 355 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece que: “Cuando algunos de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos”, siendo que, en este caso esta Juzgadora partiendo del termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente a la pena del delito INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primera aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que según el artículo antes en comento, tiene la potestad de aumentar hasta la mitad, la pena de seis años antes mencionada, siendo dicha mitad TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, consideró esta Juzgadora Unipersonal, ajustado a derecho aumentarle por dicha agravante UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por cuanto valoró esta Juzgadora, la magnitud del peligro a la vida, según lo manifestado por las testigos particulares M.M. y MATHISKA J.M., en razón de los hechos ocurridos en el Consulado General de la República de Colombia; quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, que ha de cumplir el acusado de autos, en cuanto al delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el mismo establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medió de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN; ahora bien el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de presidio, debe entonces esta Juzgadora Unipersonal, aplicar el artículo 87 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”, en tal sentido la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, al hacer la conversión de prisión a presidio, queda en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; siendo que el mismo artículo antes en comento establece que debe aumentarse a la pena del delito mas grave dos terceras partes de la conversión a presidio, tenemos entonces que las dos terceras partes de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, es UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que será el tiempo que se aumentará a la pena del delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto al delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el mismo establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medió de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN; ahora bien el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de presidio, debe entonces esta Juzgadora Unipersonal, aplicar el artículo 87 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece: “ Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”, en tal sentido la pena del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, al hacer la conversión de prisión a presidio, queda en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; siendo que el mismo artículo antes en comento establece que debe aumentarse a la pena del delito mas grave dos terceras partes de la conversión a presidio, tenemos entonces que las dos terceras partes de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO es DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que será el tiempo que se aumentará a la pena del delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo, 344, en su primer aparte, con la agravante del artículo 355 en relación con el artículo 83 en su parte infine, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que la pena que en definitiva que ha de cumplir el acusado de autos, ciudadano F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, una vez realizadas las sumatorias antes indicadas, es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la Agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, en su parte infine, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, todos del Código Penal Vigente para el momento los hechos.-

V

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardón Estado Falcón, nacido el 11/06/1954 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio disidente, hijo de R.S.R. y de F.A.R., residenciado en: El Helicoide, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.453.157, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la Agravante del artículo 355, en relación con el artículo 83, en su parte infine, POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, todos del Código Penal Vigente para el momento los hechos; S.D.M.O., quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 11/07/65, de 42 años de edad, de estado civil casado, Profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de R.M.O. deG. y de Lafalle E.M.O., residenciado en: Bloque 7 Letra B, Piso 2, Apartamento Nº 3, El Silencio, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.153.251, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, en relación con la Agravante del artículo 355 e INTIMIDACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 en su único aparte, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y RAUL JOSÈ DÌAZ PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 13-02-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio Contratista, soltero hijo de A.D. y de Argy de Díaz, residenciado en: Calle Capri, Quinta S.E., La California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.260.300, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 344 en su primer aparte, con la Agravante del artículo 355, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, en relación con el ultimo aparte del mismo artículo y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 297 en su encabezamiento, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por los hechos que les imputara el Estado Venezolano a través de las acusaciones interpuestas por las Fiscalías Octava (8º) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ocurridos en fecha 25-02-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA y S.D. MÈRIDA ORTIZ, a las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a los ciudadanos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ, RAÙL JOSÈ DÌAZ PEÑA y S.D. MÈRIDA ORTIZ del pago de las costas procesales. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano F.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 11-07-54, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Disidente, residenciado en: Hijo de R.S.R. y de F.A.R., residenciado en: Urbanización Cornisa, Calle Guarico, H 12, Cagua, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.453.157; por la comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra del acusado de autos, con respecto al presente delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos F.O.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 11-07-54, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Disidente, residenciado en: Hijo de R.S.R. y de F.A.R., residenciado en: Urbanización Cornisa, Calle Guarico, H 12, Cagua, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.453.157; S.D.M.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-65, de 42 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Lafayec Mérida y R.O. deG., residenciado en: Bloque 7, Letra B, Piso 2, Apto. 3, Urbanización El Silencio, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.153.251 y R.J.D.P., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-74, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de A.D. y Algy de Díaz, residenciado en: Calle Capri, Qta. S.E., California Sur, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.260.300, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, del Código Penal, en relación con el artículo 108, numeral 6º Ejusdem, concatenados con los artículos 318, numeral 3º, y 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de los acusados de autos, con respecto al presente delito de Lesiones Personales Leves. Declarándose Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa del acusado de autos F.O. RODRÌGUEZ RAMÌREZ. SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos S.D.M.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-65, de 42 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Lafayec Merida y R.O. deG., residenciado en: Bloque 7, Letra B, Piso 2, Apto. 3, Urbanización El Silencio, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.153.251, y R.J.D.P., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-02-74, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de A.D. y Algy de Díaz, residenciado en: Calle Capri, Qta. S.E., California Sur, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.260.300, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 475 y 476 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, del Código Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5º Ejusdem, concatenados con los artículos 318, numeral 3º, y 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de los acusados de autos, con respecto al presente delito de Daños a la Propiedad. SÈPTIMO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Los condenados permanecerá en la condición que detenta actualmente, a tenor de lo establecido en el articulo 367 en su quinto aparte del Texto Adjetivo Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales acerca de las forma de cumplimiento de la misma. ASI SE DECLARA.-…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las profesionales del derecho JANETH CARBONE NERY y C.V.M.A. en su carácter de Defensoras del ciudadano F.O.R.R., fundamentan su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…II

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

4-. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente:…Omissis…

5-. En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las consideraciones enumeradas en los párrafos siguientes…Omissis…

9.1- El Capitulo II de la sentencia recurrida, intitulado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS” (Pag. 172 a 662 del fallo) esta constituido por la enumeración de los CUARENTA Y CINCO (45) “órganos de prueba en calidad de testigos” que se recepcionaron durante el desarrollo del debate oral y la transcripción de lo expresado por cada uno de ellos, tanto en su exposición inicial como a preguntas y repreguntas de las partes y el Tribunal.

9.1.1 Dichos CUARENTA Y CINCO (45) órganos de prueba son los siguientes:…omissis…

9.1.2 Debiendo acotarse que en este Capítulo de la sentencia, la juez a quo no hace ningún análisis sobre el contenido de cada testimonio, sino que, reiteramos, se limita a enumerarlos y transcribir parcialmente los dichos de los declarantes vertidos durante el debate y de las preguntas respondidas, sin exteriorizar ninguna labor intelectual respecto al examen y valoración de lo expresado por cada uno de ellos.

9.2 En el Capitulo III de la recurrida, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” (Pág. 663 a 1314 del fallo), la juez a quo, de manera francamente desordenada y desorganizada, amalgama los hechos que el tribunal considera probados junto con los “razonamientos” que arguye para establecer la presunta responsabilidad de nuestro defendido en los delitos por los cuales fue condenado, la cual dificulta sobremanera el análisis del fallo dada su carencia absoluta de sistematización, pues no existen capítulos o títulos debidamente separados para tratar uno y otro punto. Muy por el contrario, los párrafos de dicho capítulo de la sentencia se suceden sucesivamente, uno a continuación del otro, sin poder distinguirse a simple vista cuál es la materia objeto de consideración por el Tribunal.

Esta falta de sistematización nos ha obligado a referirnos a las páginas de la sentencia y los párrafos respectivos para fundamentar los motivos de apelación objeto del presente recurso.

9.3 Dicho Capitulo III se inicia con la siguiente afirmación contenida en su primer párrafo:…Omissis…

9.3.1 Del anterior párrafo salta a la vista el primer vicio de inmotivación del que adolece el fallo, pues es completamente falso que en el capitulo II se hubiere realizado un “…análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente…”, puesto que la mera enumeración de los declarantes y la transcripción parcial del contenido de sus testimonios, obviamente no constituye ningún “análisis”. Luego, resulta verdaderamente espuria y vacua, la afirmación que se hace incontinenti, respecto a que “…esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos, así como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia previo, procede a establecer los “hechos probados”.

9.3.2 Seguidamente, en el párrafo que se distingue con dificultad en la página 664 del fallo, señala la juez del a quo lo siguiente…Omissis…

A continuación, en el mismo párrafo, se pasa a la transcripción parcial de las declaraciones rendidas en el debate oral por los nombrados testigos, incluidos algunas preguntas y repreguntas de las formuladas durante el debate por las partes y el Tribunal (págs. 665 a 671 del fallo)

Seguidamente, y en el mismo párrafo de la página 671 de la recurrida, encontramos, previo a un punto y coma, el “segundo hecho” que el tribunal da por acreditado, cuando indica que: “asimismo quedó demostrado el sitio del suceso, con el testimonio del funcionario…” e inmediatamente pasa a transcribir parcialmente los dichos de los testigos (funcionarios) J.F.B., al que le adminicula (…) transcribiendo parcialmente a continuación, a partir de la página 673 hasta la 674, las declaraciones de los funcionarios J.S. y J.E.H. (…)

Igualmente, en la misma página 674, hallamos el “tercer hecho” que el tribunal da por acreditado cuando expresa: (…)

9.3.2.1 De lo narrado en el punto que antecede, se evidencia claramente que la juez de la recurrida dio por demostrados los hechos relativos a: i. “el sitio de donde ocurrieron los hechos de las explosiones” ii “el sitio del suceso” y, iii “el sitio en el cual ocurrieron los hechos”, con una mera transcripción de testimonios desprovistos de todo análisis de contenido y comparación entre ellos, que pretende suplir con la banal expresión de que tales testimonios (concretamente los de los funcionarios), le “merecen fe” a la juzgadora (…) y que los mismos (concretamente los del resto de los testigos citados) igualmente le “merecían fe” a la Juzgadora “…por cuanto los mismos comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestos de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial…”

9.4 En cuanto al resto de los hechos que el tribunal consideró demostrados, encontramos los siguientes:

1) “Así también considera esta Juzgadora que quedó demostrado el sitio donde ocurrió la explosión en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España, ubicada en la Avenida Mohedano, al castellana, caracas distrito capital…” (pag. 680 del fallo)

Este hecho lo da por demostrado con la transcripción parcial de los testimonios de los funcionarios P.A.B. Y J.F.B., adscritos a la División de Investigaciones y Análisis de siniestros del cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano, y de los funcionarios; J.S. y J.E.H., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de la DISIP; J.M. y L.O., adscritos a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos de la DISIP, la documental suscrita por los mencionados funcionarios P.A.B. y J.F.B., consistente en el INFORME DE ACTUACIONES OPERACIONALES DE LA GERENCIA DE PREVENSIÓN E INVESTIGACIÓN, N° DIAS-INF-009-03, de fecha 28-02-2003, realizado a la Embajada de España…omissis…

Este hecho lo da por demostrado con la transcripción parcial del testimonio de los funcionarios P.A.B., J.F.B., J.S., J.E.H., J.M. y L.O., a los que le adminicula: i. las documentales consistentes en el INFORME DE ACTUACIONES OPERACIONALES DE LA GERENCIA DE PREVENSIÓN E INVESTIGACIÓN, N° DÍAS-INF-009-03, de fecha 28-02-2003, realizado a la Embajada de España, el ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2003, relacionado con la Inspección Ocular practicada en la Avenida Mohedano donde funciona la Embajada de España y el INFORME TECNICO N° 6000-103-2082, de fecha 25-02-2003, relacionado con la explosión ocurrida por un artefacto explosivo en la Embajada de España; ii. Las testimoniales de los ciudadanos M.M. y E.S.; y, iii, la SECUENCIA FOTOGRÁFICA, RELACIONADA CON LA DETONACIÓN DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO, EN LA OFICINA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ESPAÑA Y GRAFICA, DONDE SE MUESTRA LA ONDA EXPANSIVA DE LA DETONACIÓN DEL ARTEFACTO EXPLISIVO (sic) DETONADO EN LA OFICINA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ESPAÑA…Omissis…

Este hecho lo da por demostrado con la transcripción parcial del testimonio de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V., D.V.V.V., C.R.C., LUIS GERERADO GUERRERO MORA, J.A., W.M. Y Y.C. AVENDAÑOS RODRÍGUEZ a los cuales “adminicula” i, la documental consistente en el INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-038-186, de fecha 09-04-03…Omissis…

9.4.1. En todos los anteriores “hechos” que la recurrida da por demostrado, la Juez del a quo emplea, como queda evidenciado, idéntica fórmula, esto es, enunciación del hecho demostrado, transcripción parcial del contenido de las pruebas supuestamente fundantes de tal hecho y la “conclusión” de que todas las pruebas señaladas le merecen fe a la juzgadora, sin exteriorizar ningún razonamiento que demuestre el supuesto “análisis” realizado al contenido de las pruebas.

9.5 Y sigue aplicando la misma fórmula la recurrida para dar por demostrados los hechos consistentes en: …Omissis…

10. Pues bien, de todo lo expuesto en los puntos anteriores se desprende con meridiana claridad la manifiesta falta de motivación de la sentencia que aquí se recurre, porque la juez del aquo lo único que hizo fue transcribir mecánicamente el contenido parcial de las pruebas practicadas y aglutinarlas unas con otras, para concluir luego que las mismas “le merecían fe”, obviando totalmente la obligada decantación de cada una de ellas para extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes, omitiendo además en forma absoluta, su análisis comparativo; tanto así que no se comprende, verbigracia, el porque establece como hecho demostrado el consistente en “…el sitio donde ocurrió la explosión…omissis…

Y lo anterior sin contar además que los “hechos” que da por demostrados la juez de aquo en la sentencia son presentados de manera desarticulada e incoherente, sin ninguna explicación respecto a la relación que guardan entre si y sin llegar a determinar, de manera precisa y circunstanciada, como lo exige el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son, en definitiva, los hechos que el tribunal estima acreditados.

11. En síntesis, estamos en presencia de un fallo que , amén de estar confeccionado de forma exasperante, es absolutamente inmotivado, pues la “motivación” que pretende brindar no es mas que una enumeración y transcripción material e incongruente de pruebas (que no fueron e modo alguno analizadas) y una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, que no revelan los obligados razonamientos y operaciones intelectuales que tenía que realizar la juez del a quo para llegar a conclusiones válidas y cónsonas con la verdad procesal…omissis…

III

SOLUCIÓN QUE SE PRESENTE EN BASE AL

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

12. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…omissis…

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

13. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2°, lo siguiente:…omissis…

En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las consideraciones enumeradas en los párrafos siguientes.

14. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximoT. respecto a que un fallo resulta inmotivado cuando obvia la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes, en razón de lo cual es insoslayable para el Juez decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

14.1 En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el principal objetivo de la motivación…Omissis…

15. En este orden de ideas tenemos que a lo largo de las 1.335 páginas de las cuales consta el fallo recurrido, no aparece la más mínima mención respecto a los argumentos y alegatos esgrimidos por esta defensa técnica en obsequio de la inocencia del acusado F.O.R.R., especialmente los explanados en forma oral en el acto de conclusiones.

15.1 En efecto, en dicho acto, tal como se desprende del Acta del Debate de fecha 28 de abril de 2008, el defensor J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, expuso como argumentos defensivos, entre otros, los siguientes: …Omissis…

14. Pues bien, la falta de motivación aquí denunciada radica en el hecho de que la Juez de la recurrida, al momento de emitir su fallo, no dedicó ni una línea de su extensa sentencia para referirse, ni siquiera de manera incidental, a los alegatos de la defensa relacionados con los delitos de Posesión Ilícita de Armas de Fuego y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, no obstante la gravedad de los planteamientos realizados, especialmente los relativos a la evidente ilegalidad del allanamiento practicado y de las pruebas allí obtenidas, lo mismo que el concerniente a que el acta levantada no había sido firmada por los testigos que supuestamente lo presenciaron….omissis…

17. En fin, la recurrida no analizó no tomó en cuenta para nada ninguno de los sólidos argumentos esgrimidos por la defensa en la exposición de las conclusiones, al punto tal que ni siquiera se molestó en mencionarlos en el fallo.

Muy por el contrario los silenció y obvió totalmente sin brindar ninguna explicación del porque de ello. Este proceder, amén de constituir un verdadero irrespeto a los defensores- pues de la lectura del fallo pareciera que R.R. no contó con defensa técnica-, se transforma en vicio de inmotivación evidente, pues la juez del a quo no decidió conforme “a lo alegado y probado en autos”, por lo cual la sentencia no se basta a si misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende realmente del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrasta abiertamente con el pronunciamiento de condena del acusado. Y ASI PEDIMOS QUE SEA DECLARADO….omissis…

V

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

17. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

VI

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

18. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 3°, lo siguiente:…omissis…

En el presente caso denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a nuestro defendido, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones.

18.1. El único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente…Omissis…

18.2. Por otro lado, el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:…omissis…

18.3 Ahora bien, tal como consta del Acta de Debate correspondiente al presente juicio, la cual promovemos como prueba, una vez que se declaró concluido el debate, el Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos…omissis…

De manera que nuestro defendido fue condenado por el Tribunal a quo en base a un precepto penal distinto (art. 83, parte in fine del Código Penal) del invocado en la acusación sin haber advertido previamente por la Juez sobre esta modificación posible de la calificación jurídica, en clara inobservancia de lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con este irregular proceder, claramente violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez del a quo le cercenó ostensiblemente a nuestro defendido la posibilidad de referirse a dicho tipo de participación delictiva, sumiendolo así en un estado de total indefensión al respecto, dado que es innegable que ante un posible cambio de calificación jurídica, el imputado quedará en tal estado si no se le permite prepararse debidamente, con el tiempo suficiente, para enfrentar una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y del auto de apertura a juicio…omissis…

Si la juez del a quo quería cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho supuestamente cometido por nuestro patrocinado, tenía la obligación de “advertirle” el posible cambio de calificación jurídica, tal como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para que F.R.R. pudiera referirse a ese posible cambio y tener así el derecho de solicitar la suspensión del juicio a fin de ofrecer nuevas pruebas y/o preparar debidamente su defensa. Al no hacerlo, es evidente que se le causó indefensión a nuestro defendido, pues se le conculcó su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

VII

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

19. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto de quien la pronunció.

VIII

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN

20. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente: …omissis…

21. En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado se encuentra fundado en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el a quo utilizó como fundamento para condenar a nuestro patrocinado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, un ACTA DE ALLANAMIENTO que se encuentra viciada de nulidad absoluta, no sólo por las propias irregularidades que presenta la misma, tal como nos aprestamos a demostrar, sino por ser producto de un procedimiento ilegal de allanamiento realizado el día 5 de febrero de 2005 por los funcionarios G.A.P.M., CARLOSEDUARDO GOMEZ, J.M.S., A.J. CAMEJO Y F.A.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), en el Apartamentos N° 22 del edificio “Residencias L.D.V.”, ubicado en ka calle 4, Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Caracas, lugar donde fue aprehendido nuestro defendido, en el cual, supuestamente, fueron incautadas las siguientes armas: un (01) Fusil liviano, conocido como FAL, una (01) Sub ametralladora y una (01) pistola 9 mm.

21.1 A este respecto, se lee de las páginas 853 a la 865 del fallo, en relación a la corporeidad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, lo siguiente: …Omissis…

21.2 Y con relación a la presunta participación de nuestro defendido en la comisión de dicho delito, se lee a las páginas 905 a 909 del fallo lo siguiente: …omissis…

Con lo único que contaban los funcionarios practicantes del allanamiento, era con una orden de aprehensión de nuestro defendido, pero no con una orden de allanamiento. Esto se evidencia con las declaraciones de los funcionarios G.P. MACHADO Y C.E.G., quienes rindieron testimonio en el debate oral y público el día 24-09-2007, y dejaron sentado, al momento de responder a las preguntas formuladas, que no tenían orden de allanamiento, pero si de aprehensión; como también se evidencia del Acta de allanamiento, en la cual textualmente se lee: …Omissis…

Además, los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos V.M. Y A.T.P.M., no refieren en las declaraciones rendidas que se hubiesen encontrado armas en dicho allanamiento. El primero delirara que no vió armas, y la segunda que un funcionarios le dijo que en un estuche había una pistola que estaba sobre la mesa pero nunca dijo haber visto armas y mucho menos armas de guerra…Omissis…

Y por ultimo los testigos presenciales del allanamiento no firmaron acta de allanamiento alguna, tal como lo expresaron al momento de rendir testimonio. En efecto, el ciudadano V.M. deja constancia de no haber firmado el acta de allanamiento al expresar lo siguiente: …Omissis…

25. Por lo tanto, demostrado ha quedado que el fallo impugnado se encuentra fundado en una prueba obtenida ilegalmente. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

IX

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

CUARTO MOTIVO DE APELACÓN

26. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto de quien la pronunció. ASI PEDIMOS QUE SEA DECLARADO.

X

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN

27. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente: …omissis…

28. En el presente caso, denunciamos que en la sentencia impugnada existe ilogicidad manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones.

La recurrida dio por demostrado en este caso el delito INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, previsto y sancionado actualmente en el artículo 343 del Código Penal (anterior artículo 344), a cuyo respecto se lee lo siguiente a la página 1265 del fallo, que aparece casi al final del Capítulo III, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR”, en el de la recurrida:…Omissis…

De manera que la recurrida da por demostrado el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, en base al testimonio de los ciudadanos D.V. VITANARE GOMEZ, J.A., J.F.B. y M.A. CUBERO LÓPEZ…Omissis…

30. Pues bien, de la revisión de los anteriores hechos dados por probados por la recurrida y de la de los testimonios en los cuales se apoya para ello, salta a la vista la ilogicidad aquí denunciadas: la recurrida dio por demostrado el delito de INCENDIO, cuando, en realidad, lo que ocurrió en este caso, de acuerdo con los propios hechos dados por probados por el fallo, fue la colocación y detonación de unos artefactos explosivos en las sedes diplomáticas de Colombia y España, que no configuran el delito de INCENDIO sino el de HACER ESTALLAR BOMBAS, previsto y sancionado en el artículo 346 (antes 347) del Código Penal, el cual establece: …omissis…

Estando perfectamente claro, conforme a los mismos hechos que dio por demostrados la recurrida, que ninguna de las características propias del delito de incendio se verificaron en el caso que nos ocupa, máxime aún cuando se toma en cuenta que la acción de este delito consiste en “incendiar” o en “poner fuego”, lo cual aquí, sino que lo ocurrido, insistimos, fue la acción de “hacer estallar bombas”

33. Y es ilógico además que la recurrida señale, a la página 738 del fallo, que los hechos ocurridos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y los daños ocasionados en la misma ocurrieron “a consecuencia de incendio”, cuando previamente había señalado, a la página 680, que habia quedado demostrado “el sitio donde ocurrió la explosión” en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España…”, lo que vuelve a reiterar nuevamente cuando a la página 813 hace referencia al “foco de la explosión” ocurrida en la sede de esta misma Embajada de España y el Consulado de Colombia…”

V

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL

QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIANDO

36. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

XII

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN

37. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4, lo siguiente:…omissis…

38. En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma legal contenida en el artículo 354 del Código Penal (antes artículo 355), relativo a la circunstancia agravante común en los delitos de peligro, el cual lo siguiente: …omissis…

39. Respecto a la aplicación de esta agravante, se lee a las páginas 1266 y 1267 del fallo lo siguiente:…omissis…

39.1 De la anterior transcripción se evidencia claramente que la juez a quo aplicó la circunstancia agravante prevista en el artículo 354 del Código Penal (anterior artículo 355) al considerar que con los hechos ocurridos en el Consulado General de la República de Colombia “se puso en peligro la vida de las personas…” porque, a su decir, la vida de las ciudadanas MATIUSKA MERCADO y M.M.…Omissis…

41. Por lo tanto, al no haber quedado probado en este juicio que la vida de una persona en particular hubiera sido “puesta en peligro”, no procedía la aplicación de la circunstancia agravante contemplada en el artículo 345 del Código Penal. Por tanto, al aplicarla, incurrió la sentencia apelada en la infracción de ley aquí denunciada. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

XIII

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

42. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una DECISIÓN PROPIA declarando improcedente la aplicación al caso de nuestro defendido, de la circunstancia agravante a que se contrae el artículo 354 del Código Penal (anterior 355). ASI PEDIMOS SEA DECLARADO

XIV

PETITUM FINAL

43. Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2008, la profesional del derecho M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

1-. El recurrente alega como primer motivo del Recurso de Apelación la falta manifiesta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así señala que la recurrida en:…omissis…

Esta representación fiscal considera con relación al alegado formulado por el recurrente que el mismo es improcedente y en consecuencia se rechaza toda vez que es genérico, sin especificar y señalar cual de las pruebas es inmotivada y el porque. Por otra parte tenemos que la recurrida, en su sentencia Condenatoria efectuó un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso de la celebración del Juicio Oral y Público, así mismo, concateno las mismas a fin de determinar el porque consideró que todas y cada una de las pruebas lo llevaron al convencimiento que el acusado era el autor de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito de Acusación en contra de su persona. De la lectura de la sentencia apelada se desprende que si efectuó un análisis de las pruebas y el valor dado a las mismas.

En consecuencia, ciudadanos Presidente y Magistrados de la presente Sala, solicito con el debido respeto que el presente alegato sea declarado sin lugar.

2-. El recurrente alega en segundo lugar lo siguiente…Omissis…

A criterio de quien suscribe, la recurrida sin motivo suficientemente su decisión toda vez que al considerar que se encuentran acreditados no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos de las explosiones, así como también, el porque consideró que se encontraba acreditada la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue condenado, toda vez que se desprende de la lectura de la sentencia que la Juez efectuó una labor de análisis de los elementos probatorios evacuados oportunamente, señalando todos y cada uno de los cuales consideró que daban por probado dichos delitos, utilizando las máximas de experiencia, así como adminiculando cada una de las pruebas técnicas o experticias, el dicho de los funcionarios policiales y los testigos del hecho.

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respecto sea declarado sin lugar el alegato de inmotivación formulado por el apelante (sic). Y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3-. El recurrente alega (sic) como segundo motivo de la Apelación, falta de motivación de la sentencia, por considerar que…Omissis…

Con respecto al presente alegato, se observa que la recurrida en ningún momento incurrió en inmotivación toda vez que en su sentencia esgrimió los argumentos por los cuales consideraba que pruebas demostraban los hechos debatidos y probaban los delitos por los cuales condenó al acusado, así mismo es obligación del sentenciador indicar los motivos por los cuales se rechaza alguna prueba, tal y como efectuó el Juez en el momento de su decisión. Ahora bien, a criterio de quien suscribe la recurrida no incurre en violación alguna cuando no se pronuncia respecto a las conclusiones explanadas por las partes en el acto de las conclusiones. En consecuencia solicito con el delito respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el presente alegato , y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de Juicio en contra del ciudadano F.O.R.R..

4-. Las apelaciones señalan como tercer motivo de apelación “el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” por considerar que la recurrida cambió la calificación dada por el Ministerio Público y explanado en el auto de apertura a juicio referente al delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 344 primer aparte, y 355 del Código Penal sin que en momento alguno se hubiere hecho referencia a la calificación de determinador, tal y como lo estableció la juez en su sentencia.

Al respecto tenemos que en los hechos narrados se explanó la conducta desplegada por el ciudadano F.R., como la persona que dirigió desde la Plaza Altamira los actos para la colocación de los artefactos explosivos lo que quedó claramente probado en la audiencia del Juicio Oral y Público con las testigos R.A. y V.N., así como del dicho de E.S. M.P.. También fue un hecho Público y notorio que el era quien se encontraba al mando del personal civil y militar que se encontraba en la Plaza Altamira. En ningún momento la juez cambió la calificación jurídica dada al hecho por cuanto la calificación jurídica del delito esta previsto en el artículo 344 con el agravante del artículo 345 y es en juicio donde se demuestra efectivamente el grado de participación de cada uno de los acusados.

En consecuencia, solicito con el debido respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones declare sin lugar el alegato expuesto por la defensa privada del acusado.

5-. Como cuarto motivo de la apelación, las recurrentes alegan que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio el fallo se encuentra fundado en una prueba obtenida ilegalmente refiriéndose al acta de allanamiento y a la aprehensión del ciudadano F.R., EN LA QUE SE DEJA C.D.L.A.I.. Considera esta representación fiscal que durante el proceso penal en ningún momento se decretó la nulidad absoluta e tales actas razón por la cual no puede ser desconocidas por la juez cuando son la base y fundamento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión así como los elementos de interés criminalísticos incautados y hallados en el sitio donde se encontraba, tales pruebas fueron admitidas en la audiencia preliminar y descritas en el auto de apertura a juicio, audiencia en la que no fue objeto de recurso de apelación. Todo estos procedimiento ratificado por los funcionarios actuantes quedando demostrado de los hechos por los cuales se calificó el delito de posesión ilícita de arma de guerra, así como en las pruebas técnicas de reconocimiento técnico y experticia balística.

Los demás alegatos e la defensa no pueden ser objeto de un juicio oral y público como son la ilegalidad de las pruebas y una presunta nulidad que nunca ha sido decretada.

  1. - Con relación al quinto motivo de la apelación referente a considerar que en la sentencia existe ilogicidad en su motivación, quien suscribe considera que la sentencia esta perfectamente motivada por cuanto existe una relación de los hechos adecuados al derecho para decidir, así como de las pruebas evacuadas en juicio toda vez que la juzgadora efectuó un análisis de cada una de las mismas y las relacionó entre sí como con cada uno de los por los cuales condenó al ciudadano F.O.R.R..

    En razón de los antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esta sala de la Corte de Apelaciones, que se declare SIN LUGAR el presente alegato esgrimido por la defensa en su Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

    7-. Séptimo (sic) Motivo de la apelación, penal la defensa alega la errónea aplicación de norma legal contenida en el artículo 354 del Código Penal. Considera esta representación fiscal que si es correcta la aplicación de la agravante del artículo 355 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, debido a que tales detonaciones lesionaron a dos personas y puso efectivamente en peligro la vida de los vigilantes y de las personas que se encontraban en los edificios adyacentes, debido a que la detonación de estos artefactos explosivos causa graves destrozos y evidentemente al lesionar a varias personas pudo haber perfectamente comprometido las vidas de las mismas. Conclusiones obtenidas diferentes experticias realizadas así como depuestas por los expertos en la celebración del juicio oral y público.

    II

    En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas JANETH CARBONE NERY y C.V.M., en representación del condenado F.O.R. RAMÍREZ…”

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En primer lugar se hace menester destacar, entre otros aspectos que nos ocupan, lo explanado en el Escrito de Apelación de Sentencia definitiva interpuesto por las profesionales del derecho JANETH CARBONE NERY y C.V.M.A., actuando con el carácter acreditado en autos:

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

    PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

    4. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Nuestro subrayado y negrillas).

    5. En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal según lo pasamos a demostrar sobre la base de las consideraciones enumeradas en los párrafos siguientes.

    “8. Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido respecto a la correcta motivación de las sentencias lo siguiente:

    SENTENCIA- CORRECTA MOTIVACIÓN

    La correcta motivación implica: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que han de fundarse; 2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas…

    9.1 El Capítulo II de la sentencia recurrida, intitulado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS”

    9.1.2 Debiendo acotarse que este Capítulo de la sentencia, la juez a quo no hace ningún análisis sobre el contenido de cada testimonio, sino que, reiteramos, se limita a enumerarlos y transcribir parcialmente los dichos de los declarantes vertidos durante el debate y de las preguntas respondidas, sin exteriorizar ninguna labor intelectual respecto al examen y valoración de lo expresado por cada uno de ellos.

    9.2. En el capítulo III de la recurrida, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR” (Págs. 663 a 1314 del fallo), la juez a quo, de manera francamente desordenada y desorganizada amalgama los hechos que el Tribunal considera probados junto con los “razonamientos” que arguye para establecer la presunta responsabilidad de nuestro defendido en los delitos por los cuales fue condenado, lo cual dificulta sobremanera el análisis del fallo dada su carencia absoluta de sistematización, pues no existen capítulos o títulos debidamente separados para tratar uno y otro punto. Muy por el contrario, los párrafos de dicho Capítulo de la sentencia se suceden sucesivamente, uno a continuación del otro, sin poder distinguirse a simple vista cuál es la materia objeto de consideración por el Tribunal.”

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

    12. En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    “18. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 3°, lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en: 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…

    En el presente caso denunciamos el quebrantamiento formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a nuestro defendido, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:…”

    “…Se desprende claramente que la calificación jurídica por la cual se acusó y se dio apertura al juicio oral y público en contra de F.O.R.R. respecto al presunto delito de incendio, fue la de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 344, primer, aparte y 335 del Código Penal, sin que en ningún momento se hubiera hecho referencia a la calificación de “determinador” a que se contrae el artículo 8, parte in fine, del mismo Código.”

    “20. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en el numeral 2, lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

  2. En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado se encuentra fundado en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el a quo utilizó como fundamento para condenar a nuestro patrocinado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, un ACTA DE ALLANAMIENTO que se encuentra viciada de nulidad absoluta, no sólo por las propias irregularidades que presenta la misma, tal como nos aprestamos a demostrar, sino por ser producto de un procedimiento ilegal de allanamiento realizado el día 5 de febrero de 2005…”

    37. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

  3. En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación de la norma legal contenida en el Artículo 354 del Código Penal (antes articulo 355), relativo a la circunstancia agravante común en los delitos de peligro, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 354 Cuando alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos

    .”

  4. Pues bien, yerra la juez de la recurrida al aplicar esta circunstancia agravante porque para que proceda su aplicación es necesario que se ponga en peligro efectivo la vida de una persona en particular, es decir, que haya estado a punto de morir, y no simplemente, que se ponga en peligro la vida de las personas en general, como lo entiende erróneamente la recurrida.”

    .

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, pasa a considerar el primer motivo de apelación anteriormente precitado; entiéndase; la falta de motivación del fallo que nos ocupa, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008.

    Nos señala la obra: “Código Orgánico Procesal Penal” del Dr. R.R.M., en su página 513 lo siguiente:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    Omissis

    2. Falta,… manifiesta en la motivación de la sentencia,…

    Omissis

    Comentario: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo podrá fundarse en los supuestos que trae el presente artículo con una consecuencia distinta, a saber: 1. Si se declara la procedencia y con lugar el recurso contemplado en dicho artículo por las tres primeras causas (numerales 1, 2, y 3) su efecto es la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que la pronunció.

    Así mismo, en sus páginas Nros. 179, 421, 422, 423 y 424 nos señala:

    De las decisiones

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Omissis…

    Comentario: El sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite….

    Omissis

    Jurisprudencia: SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 55, de 12 de agosto de 2005, expediente N° 05-140: “… por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva”;…”

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    Omissis…

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    Omissis…

    Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. Cuando se habla de la motivación en la sentencia se señala, el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De la Rúa “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en que el juez apoya su decisión”, de allí, que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para legar al fallo….

    Jurisprudencia: SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 046, expediente N° C03-0357 de fecha 26 de febrero de 2004: “la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado),… sentencia N° 605, expediente N° 96-0207 de fecha 10 de mayo de 2000: “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”; sentencia N° 656, de 15 de noviembre de 2005, expediente N° 05-0092: “ Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”…” (Subrayado nuestro).

    Igualmente nos señala E.L.P.S. en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en sus páginas 519 y 427 lo siguiente:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    Omissis…

    2. Falta,… manifiesta en la motivación de la sentencia,… o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…

    Omissis…

    El Código Orgánico Procesal Penal nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales clausas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador….

    En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:

    Omissis….

    e) La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, obscuridad (sic) o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364….

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    Omissis…

  5. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…

    Omissis…

  6. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia….que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este….debe ser rechazado como inmotivado, por que ciertamente no dice nada.;…” (Subrayado nuestro).

    Así mismo, el precitado autor nos señala en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 530, 533 y 534 lo siguiente:

    LA SENTENCIA COMO RESULTADO DEL JUICIO ORAL.

    LA MOTIVACIÓN Y SU RELACIÓN CON LOS RECURSOS

    La sentencia que resulta del juicio oral debe ser breve y concisa, cuanto sea posible. Por ello mismo tiene muchos más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo y debe ser mucho más precisa. El hecho mismo de que el juicio sea oral y de que no puedan tomarse como base de la sentencia los elementos del sumario, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda. Esto exige de los jueces gran capacidad de redacción y de síntesis, pues en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate…. Por consiguiente, no es suficiente la sola mención o enumeración de los medios probatorios producidos en juicio oral, sino que hay que analizarlos todos y plasmar ese análisis en la sentencia… (Subrayado nuestro)

    La sentencia que no cumpla con todos estos requisitos podrá ser sindicada por falta de motivación, o por ilogicidad o contradicción de la misma (COPP art. 452, numeral 2), pues de conformidad con las exigencias del artículo 364 del COPP, la decisión que ponga fin al juicio oral debe resolver todos los puntos del debate….

    .

    Ahora bien, como premisa mayor a considerarse, está el hecho cierto de que se hace menester el dilucidar ¿Qué debemos entender por motivación?

    Si nos remitimos al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, tomo 5°, Pág. 466; observaremos que por MOTIVACIÓN ha de entenderse el “fundamento o explicación de lo hecho o resuelto” y por MOTIVADO “justificado, razonado”.

    Nos señala la Sentencia N° 166 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M. lo siguiente:

    …la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    En la pieza N° 5 de la presente compulsa observamos a los folios 112, 114 Y 119 respectivamente, entre otros, que destacan en la primera denuncia a considerarse en el escrito en cuestión las hoy recurrentes, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que ha de considerarse como una correcta motivación de una sentencia “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas”…. “Debiendo acotarse que en este Capítulo de la sentencia, la juez a quo no hace ningún análisis sobre el contenido de cada testimonio, sino que, reiteramos, se limita a enumerarlos y transcribir parcialmente los dichos de los declarantes vertidos durante el debate y de las preguntas respondidas, sin exteriorizar ninguna labor intelectual respecto al examen y valoración de lo expresado por cada uno de ellos.”“Seguidamente, después de finalizar la anterior “labor”, expele la juez de la recurrida el siguiente párrafo:

    “…Dichas declaraciones de los funcionarios C.M., C.A.D.P.V. D.V. VITANARE GÓMEZ, J.A., L.G.G.M., C.R.C., W.M., Y.C. AVEDAÑO RODRIGUEZ, J.F.B., J.S., J.E.H. Y L.O., le merecen fe a esta juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos , con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y a sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticia, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad;… (Subrayado nuestro).

    Si observamos, con la finalidad de comprobar si ciertamente lo anteriormente acotado se desprende del presente fallo, constataremos al folio 8 de dicha pieza que la parte in fine del mismo, explanó la juzgadora que “…dichas declaraciones de los funcionarios W.M., Y.C.A.R., J.M., L.O., J.E.H. Y L.P. le merecen fe a esta juzgadora atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos, y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad y en cuanto a la deposición (sic) de las ciudadanas V.M. NAPOLITANO SALAZAR Y M.M., igualmente le merecen fe a esta juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la sala de juicio y declaró (sic) bajo fe de juramento y así mismo fueron impuestas de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial.”; Así como; al folio 46 se desprende “…estando convencida esta juzgadora que los hoy acusados de autos, ciudadanos: (sic) F.O.R.R., el día de los hechos participó en el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, en grado de DETERMINADOR…y de lo expresado en el Juicio Oral y Público de los testigos, particulares V.M. NAPOLITANO SALAZAR, ROSANA RIVERO Y E.S., quienes son contestes y dejan constancia en el juicio oral y público que no sólo la intención del ciudadano acusado…era cometer el delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO… sino que había la intención de seguir cometiendo otros delitos…” evidenciándose ciertamente que la credibilidad o no y, por ende su apreciación o no, de las distintas deposiciones explanadas por los testigos debidamente promovidos y evacuados en el juicio Oral y Público que nos ocupa, no pueden depender de consideraciones que no tengan relación directa con los hechos suscitados, su presunto responsable penal y con las normas jurídicas aplicables; ya que el hecho de que sean funcionarios o personas sin tal condición, con años de experiencias, en nada determinan la comprobación cierta de la responsabilidad penal que se pretende por parte del acusador lograr; ni mucho menos el aseverar que existen testigos contestes en cuanto a la intencionalidad de cometer el hoy acusado el delito de Incendio en Inmueble Agravado en grado de Determinador, única y exclusivamente, de acuerdo al leal saber y entender de la juzgadora a quo, puesto que no se observa en el devenir del fallo de manera fehaciente, como asidero de tal afirmación, adminiculación alguna de pruebas debidamente comparadas y analizadas, y, por ende, conclusión cierta de los dichos de los testigos en el sentido dado y ahora destacado; observándose en demasía una transcripción por demás literal de pruebas.

    No observa esta Alzada la debida motivación puesto que se incurre en una antítesis de lo que ha de ser una sentencia, entiéndase esta, con sus fundamentos de hecho, de derecho y el respectivo dispositivo, que en honor a la verdad ha de adoptar la estructura general de un silogismo; puesto que es al juez a quien le corresponde la redacción propia de la motiva en que ha de sustentarse dispositivo alguno y, sin obviar que indiscutiblemente, lo extenso o no de un fallo no determina su plena validez ni la condición de haberse fundamentado en argumentos válidos.

    Como corolario de lo anterior, en lo concerniente a la pieza N° 4, podemos perfectamente evidenciar la transcripción, entre otras partes del fallo, de diversos elementos probatorios con una ausencia casi absoluta de dialéctica jurisdiccional por parte de la juzgadora a quo; cuando a los folios 218 al 238 inclusive explana “Al igual que considera esta juzgadora que quedó demostrado en el Juicio Oral Y público los hechos ocurridos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y los daños ocasionados en la misma a consecuencia de incendio, con el testimonio de los funcionarios... quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente…” constatándose perfectamente una transcripción literal de diversas pruebas testimoniales con ausencia absoluta de análisis comparativos entre sí, que es justamente lo que conllevaría a afirmar “Al igual que considera esta juzgadora que quedó demostrado en el Juicio Oral Y público los hechos ocurridos en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la República de España y los daños ocasionados en la misma a consecuencia de incendio, con el testimonio de los funcionarios... quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente…”; sin poder obviarse que específicamente al folio 238 explanó: “…le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en sus respectivos despachos, antes descritos y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias…igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto los mismos comparecieron, ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo (sic) fueron impuestos de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial…”

    En este mismo orden de ideas, igualmente observamos en la pieza N° 3, en lo atinente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR, específicamente al folio 284, que explanó la Juzgadora Unipersonal “que quedó demostrada la participación del ciudadano acusado F.O.R.R. en la comisión del delito de INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR…” haciendo mención entre otras testimoniales a la de la ciudadana V.M. NAPOLITANO SALAZAR y R.R., donde en su propia expresión plasmó lo dicho por las precitadas testigos, de acuerdo a su leal saber y entender; más no fundamentó de que extractos de dichos testimonios se desprendía lo afirmado por ella; llegando incluso a considerar a tales efectos de responsabilidad penal, el propio testimonio del acusado sin motivar el por qué el mismo lo implicaba; ya que el tener conocimientos sobre un área del saber humano no necesariamente implica que la persona haya hecho uso de tal sapiencia para que se produjeran los hechos que motivaron el inicio del presente caso.

    Por las anteriores razones doctrinarias, jurisprudenciales, de hecho y de derecho es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° en franca concatenación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÁNDOSE por consiguiente la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado.

    En Virtud de la nulidad declarada, se torna inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente en su respectivo escrito recursivo; manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de quien hoy funge como acusado, ciudadano F.O.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2008; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° en franca concatenación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENÁNDOSE por consiguiente la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. SEGUNDO: En Virtud de la nulidad declarada, se torna inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente en su respectivo escrito recursivo; manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad de quien hoy funge como acusado, ciudadano F.O.R.R..

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/vanessa.-

    EXP. Nro. 2147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR