Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000743

PARTE ACTORA (SOLICITANTE): N.S.D.C.C. (fallecido sobrevenidamente), H.R.D.C.O. y M.E.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares 3.554.983, 5.012.577 y 7.608.463, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.T.C., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370.

MOTIVO: Solicitud de Declaración de Ausencia [Sentencia Interlocutoria (Cuestión Prejudicial o Prejudicialidad y Pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada)].

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2012, por la ciudadana A.T.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.713, abogada e inscrita inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.B.A., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.983.763, mediante el cual, entre otros argumentos, solicita la declaratoria de la CUESTIÓN PREJUDICIAL en el presente procedimiento respecto de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano C.A.D.C.M., que fuera admitida en fecha 1° de junio del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial y que se sustancia en el expediente número AP11-V-2011-000979 de la nomenclatura particular llevada por dicho Circuito; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento seguido por ante este Tribunal se corresponde con una solicitud de declaratoria de AUSENCIA del ciudadano C.A.D.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.905 que inicialmente instaurara su padre, ciudadano N.S.D.C.C. y que, posteriormente y a raíz del fallecimiento de éste, continuaran sus hijos, ciudadanos H.R.D.C.O. y M.E.D.C.O., todos identificados en autos.

Ahora bien, esta solicitud fue interpuesta originalmente por ante los tribunales de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que posteriormente fue remitida a este Circuito ante la incompetencia de aquéllos para conocer de dicho asunto. Es por ello, que en fecha 15-06-2011 fue recibido el correspondiente expediente proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia que conforman este Circuito, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual finalmente dio por recibido el mismo el día 23 de junio de 2011.

Desde entonces, este Juzgado ha dado estricto cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 421 y siguientes del Código Civil, para lo cual se libraron los diferentes Oficios y demás comunicaciones a los órganos y entidades públicas a objeto de que éstos informaran a este Tribunal sobre el destino o paradero del ciudadano C.A.D.C.M.; de lo cual, a la presente fecha, todavía se continúan recibiendo respuestas de dichas dependencias públicas [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), C.S.E. (CNE), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del citado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), entre otros].

Paralelamente, la parte solicitante -a través de su apoderado judicial, abogado L.T.C.- ha requerido reiteradamente medida cautelar innominada, consistente en que se designe a la ciudadana M.E.D.C.O. como Administradora ad hoc para el mantenimiento y conservación de los bienes pertenecientes al ciudadano C.A.D.C.M.; lo cual no ha sido proveído hasta el momento por dos (2) circunstancias relevantes, a saber:

  1. Tal como se indicó, a la fecha todavía se continúan recibiendo respuestas de los órganos públicos a los cuales se ordenó oficiar para obtener información sobre el destino o paradero del ciudadano C.A.D.C.M.; y,

  2. A la fecha, la parte solicitante no ha cumplido con su carga procesal de aportar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas en el cual debe emitirse el respectivo pronunciamiento sobre la cautelar innominada requerida.

No obstante lo anterior, este Tribunal por auto expreso dictado el 07 de junio de 2012 instó al mencionado abogado a consignar a los autos los fotostatos requeridos para que, previa su certificación, se aperture el respectivo cuaderno de medidas en el cual se haga el pronunciamiento correspondiente y, asimismo, se designó como Defensor Judicial del ciudadano C.A. DE C.M. al abogado J.C.M.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta librada a tal efecto.

De lo expuesto, resulta evidente que este Tribunal ha venido cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades exigidas en procedimientos de esta índole; todo ello –precisamente- en atención a la naturaleza de este tipo de solicitudes y en aras de resguardar -en todo momento- los intereses y el derecho a la defensa de la persona cuya “ausencia” se pretende sea declarada.

Ahora bien, encontrándonos en esta fase “indagatoria” del proceso comparece la abogada identificada en el encabezamiento de esta providencia, quien ejerciendo la representación judicial de la ciudadana N.C.B.A., ut supra identificada, manifiesta la existencia de una relación concubinaria de su poderdante con el ciudadano C.A.D.C.M. desde el mes de marzo del año 2005; a cuyo efecto, consigna -anexo a su escrito- copia del libelo de demanda que contiene su pretensión principal plasmada en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta en contra del citado ciudadano, así como copia del auto de admisión de dicha acción dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, invocando a favor de su mandante la CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD en este procedimiento, para lo cual concluye solicitando la suspensión de este procedimiento hasta tanto haya una decisión definitivamente firme respecto del juicio de mero declaración de la relación concubinaria que alega mantener con el ciudadano C.A.D.C.M., todo ello en preservación e intangibilidad de sus derechos contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente incidencia se centra en determinar si debe o no declararse la CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD en este procedimiento, a los fines de dictaminar la suspensión del mismo, lo cual –de resultar procedente- quedaría condicionado a la decisión que deba dictarse en aquel juicio de mero declaración de concubinato, salvo que comparezca a juicio el presunto ausente o se tenga noticia auténtica sobre su existencia, en cuyo supuesto se declarará terminado el procedimiento que aquí nos ocupa, todo ello por remisión expresa del artículo 424 del Código Civil Venezolano.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, no le resta más a este Sentenciador que efectuar un análisis exhaustivo de los argumentos y medios de prueba aportados a los autos por la representación judicial de la ciudadana N.C.B.A., quien se atribuye el carácter de “concubina” del presunto ausente, ciudadano C.A.D.C.M., identificado en las actas respectivas.

En efecto, no constituye un hecho novedoso para este Juzgador la situación descrita en el párrafo precedente, pues -en oportunidades anteriores- la representación judicial de la ciudadana N.C.B.A., aportó documentación a este expediente a los fines de evidenciar su condición y solicitó, asimismo, copias certificadas de ciertas actuaciones que lógicamente fueron negadas por “no ser parte” en el presente procedimiento [Vid: Auto dictado el 30-01-2012 (folios 137 y 138)].

Entre esa ‘documentación’ que fue consignada a las actas del presente expediente (folios 57 al 106) se observan esencialmente unas inspecciones extrajudiciales evacuadas por Notario Público en algunos de los inmuebles pertenecientes al ciudadano C.A.D.C.M., de las cuales se evidencia –entre otros hechos- la posesión que ejerce la ciudadana N.C.B.A. en dichos inmuebles; posesión que –prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto- pareciera ser pacífica, contínua, ininterrumpida de buena fe e inequívoca; en suma, es ejercida con animus domini, ya que para el momento en que fueron realizadas dichas inspecciones la referida ciudadana se encontraba en compañía de los hermanos del presunto ausente (hoy, los solicitantes de dicha condición).

Finalmente, aprecia este Sentenciador que el auto de ADMISIÓN de la demanda de la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO proferido el 1° de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual figuran como demandante la ciudadana N.C.B.A. y como demandado el ciudadano C.A.D.C.M., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, constituye igualmente otro indicio que, salvo presunción iuris tantum o prueba en contrario, se erige como otro elemento a favor de la pretensión de dicha ciudadana de ser considerada o reconocida con tal carácter, a través de una sentencia judicial que así lo dictamine.

Todos estos instrumentos o documentales públicas, que no fueron –ni han sido- impugnados ni tachados a través de los mecanismos legales dispuestos para ello por persona alguna, hacen surgir -en la mente de este Juzgador- al menos una ‘duda razonable’ de que podríamos estar eventualmente en presencia de la “concubina” del ciudadano C.A.D.C.M., lo cual será debatido en ese procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo así las cosas, el procedimiento que a este Tribunal respecta, vale decir, la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano C.A.D.C.M. tendría inesperada y de forma sobrevenida un ‘giro drástico’ respecto de sus efectos, pues inexorablemente y en aras de no violentar o menoscabar derechos constitucionales de personas que hoy, aún no teniendo “cualidad procesal” o no siendo “partes” en este proceso, pudieran potencialmente adquirir dicha condición a través del proceso en que se tramita la acción contenciosa de mero declaración de la relación concubinaria pretendida por la ciudadana N.C.B.A.; lo cual se constituye como una cuestión prejudicial y que puede repercutir directamente sobre las decisiones que se adopten en el marco de nuestro procedimiento de declaración de ausencia, pudiendo –a la postre- ocasionar daños irreversibles a los derechos e intereses de quien pudiera ser declarada “concubina” del hasta ahora presunto ausente.

Es por ello que, en resguardo a esos ‘potenciales’ o ‘eventuales’ derechos e intereses que pudieran ser declarados y constituidos a favor de la ciudadana N.C.B.A. en el procedimiento que se adelanta ante el citado Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera que es necesario e indispensable declarar –como formalmente lo hará en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio- la existencia de la cuestión prejudicial y, en consecuencia, acordará suspender el presente procedimiento hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme respecto de la pretensión de la mencionada ciudadana sobre su condición de “concubina” del ciudadano C.A.D.C.M..

No obstante lo expuesto, conviene recordar lo que al respecto ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria con relación a la denominada CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD, cuyos postulados coinciden en afirmar que:

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Subrayado nuestro).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada el 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al establecer:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Más recientemente, la Sala Constitucional del M.T. determinó respecto de la “prejudicialidad” o “cuestión prejudicial”, lo siguiente:

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

(Énfasis nuestro). [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-07-2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contenida en el Expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero].

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, tal como anotamos en líneas anteriores es conveniente reiterar que la prejudicialidad o cuestión prejudicial no se refiere exclusivamente al supuesto de hecho contenido en la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues ella (la prejudicialidad) puede incluso presentarse en un juicio o procedimiento distinto al cual se opone. Se hace esta aclaratoria, por cuanto el procedimiento que aquí se tramita (Declaración de Ausencia), por ser su naturaleza aparentemente de jurisdicción ‘graciosa’ o voluntaria, no implica –prima facie- la existencia de una contención en la cual se pueda dar la oportunidad de oponer cuestiones previas o contestar una ‘demanda’, para que sea éste el momento preciso y único de alegar la referida ‘cuestión prejudicial’ o ‘prejudicialidad’; basta con que exista identidad o relación de conexión entre ambos procedimientos (el que existe y el que se opone como ‘prejudicial’) y que la decisión de uno de ellos pueda influir determinantemente en la decisión del otro para que pueda ser declarada la referida “prejudicialidad”.

De los criterios expuestos, resulta evidente que en el caso de autos nos encontramos necesariamente ante la existencia de una cuestión prejudicial que, aunque surgió con posterioridad a los hechos involucrados en este procedimiento, forzosamente impiden que podamos decidir el mismo; pues, los resultados de aquel juicio contencioso de mero declaración pueden alterar los efectos de la decisión que aquí se adopte, so pena de violentar o menoscabar derechos fundamentales de quien pretende ser reconocida como “concubina”, razón por la cual se hace imperativo suspender este procedimiento al momento de dictar la respectiva decisión de mérito, siempre y cuando no se haya obtenido una decisión definitivamente firme en el juicio de mero declaración de la relación concubinaria pretendida. Así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Tal como asentáramos en párrafos anteriores, la parte solicitante -a través de su apoderado judicial, abogado L.T.C.- ha requerido reiteradamente medida cautelar innominada, consistente en que se designe a la ciudadana M.E.D.C.O. como Administradora ad hoc para el mantenimiento y conservación de los bienes pertenecientes al ciudadano C.A.D.C.M..

Ahora bien, siendo consecuentes con los planteamientos antes expuestos y con base a los principios de concentración, exhaustividad y economía procesal, este Sentenciador -con vista a la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte solicitante- considera que no se encuentran plenamente satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil para que la misma sea acordada.

En efecto, sin prejuzgar sobre la “cualidad procesal” de los solicitantes de dicha cautelar innominada, sobrevenidamente han surgido elementos que ‘atentan’ contra esa condición que –hasta hoy- era exclusiva de los actores en este procedimiento, lo que hace que se ‘desvanezca’ esa presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris invocado únicamente a favor de los solicitantes; ya que de resultar procedente en derecho la pretensión de la ciudadana N.C.B.A. en el procedimiento mero declarativo de concubinato que se tramita ante el citado Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la misma adquiriría el carácter de “concubina” del presunto ausente, cambiando drásticamente los efectos de la decisión que aquí haya de dictarse.

Por ello, al carecer –repito- sobrevenidamente la solicitud de cautela innominada de uno de los tres elementos concurrentes y necesarios para su decreto (léase: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), no puede proceder la misma, debiendo sucumbir inexorablemente dicha pretensión accesoria; tal y como será declarado igualmente por este Sentenciador en la parte dispositiva del fallo, resultando innecesario aperturar cuaderno de medidas para emitir tal pronunciamiento. Asi se establece.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PREJUDICIALIDAD en el presente asunto, por la existencia una CUESTIÓN PREJUDICIAL contenida en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que interpusiera la ciudadana N.C.B.A. en contra del ciudadano C.A.D.C.M., ambos suficientemente identificados en autos, tramitada en el Expediente Judicial N° AP11-V-2011-000979 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del referido Circuito, que fuera admitida por éste el 1° de junio de 2012, la cual debe ser resuelta con anterioridad y preferencia a la solicitud de DECLARATORIA DE AUSENCIA que aquí se tramita.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente procedimiento hasta el momento en que haya de dictarse sentencia de mérito sobre el presente asunto; oportunidad en la cual se SUSPENDERÁ de forma inmediata este procedimiento y cualquier incidencia surgida en él, hasta tanto sea resuelta la CUESTIÓN PREJUDICIAL señalada en el particular anterior; esto es, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de la ciudadana N.C.B.A. respecto su solicitud contenida en la acción mero declarativa de concubinato antes reseñada.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de los ciudadanos H.R.D.C.O. y M.E.D.C.O., identificados en autos.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a la parte solicitante de la DECLARATORIA DE AUSENCIA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Junio de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000743

CAM/IBG/cam.-

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