Decisión nº 036-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Zuliana

Expediente No. 065-04

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2004 por la abogada S.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, de los libros respectivos, CONTRA el Acto Administrativo de contenido tributario contenido en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1557 de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, así como, el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. La notificación la efectuó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la contribuyente en fecha 29 de diciembre de 2003, según se observa en copia simple de las referidas Providencias que rielan en los folios 42 al 50 del expediente signado con el N° 065-04 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Providencia impugnada (29-12-2003), habían transcurrido los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 7, 8, 9, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2004; 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de febrero de 2004, por lo cual para la fecha de interposición del recurso (09-02-2004) habían transcurrido 21 días del lapso para intentarlo.

En razón de lo cual, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Falta de cualidad o interés del recurrente:

La actora recurre contra la Providencia N° RZ-DR-CR-2003-1557, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante la cual acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 1.626.338.524,54), cantidad mucho menor de la solicitada en fecha 1° de octubre de 2003, bajo el N° 20413 por el ciudadano G.S., debido a la supuesta detectación de errores u omisiones por parte de la Coordinación de Reintegros de la División de Recaudación.

Conforme el artículo 206 del Código Orgánico Tributario “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código…”, y conforme se desprende de la Providencia impugnada, la recurrente solicitó en fecha 1° de octubre de 2003 la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.769.328.206,92), correspondiente al periodo de julio 2003; la cual fue acordada pero por una cantidad menor a la solicitada, condicionándola a su vez, al cumplimiento de determinados requisitos de forma y procedimientos establecidos en el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.. Y es contra esta Providencia que acude hoy la accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, la Abogada S.V.G. manifiesta que actúa como Apoderada Judicial de CARBONES DEL GUASARE, S.A. y al efecto consigna copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a la apoderada de “…intentar los Recursos Contenciosos Tributarios en contra de la P.A. que desconozcan los citados créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado…” y, tras una larga enumeración, la faculta “…para ejecutar todos los actos de naturaleza procesal que consideren necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de CARBONES DEL GUASARES, S.A…”.

En consecuencia, este Tribunal estima suficiente el Poder otorgado por el Presidente de CARBONES DEL GUASARE, S.A., ciudadano R.C.A., a la Apoderada Judicial S.V.G., conjuntamente con los Abogados en ejercicio L.H.J., I.L. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.891, 48.705 y 44.696, respectivamente, y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A. en contra del Acto Administrativo de contenido tributario contenido en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1557 de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria.

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de julio de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ____________. La Secretaria,

Exp. 065-04.

RLB/rmp

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