Decisión nº 2445 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 42.607.

PARTE ACTORA: CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1.988, bajo el No. 1, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.304.

PARTE DEMANDADA: Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en la persona de su registrador accidental, ciudadano A.S.M., mayor de edad, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha catorce (14) de junio de 2.004.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL.

I

NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora de autos, abogado en ejercicio L.L.M., plenamente identificado ut supra, a solicitar la NULIDAD DE ACTO REGISTRAL o protocolización, emanado de la Oficina Subalterna De Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha once (11) de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 48, protocolo primero, tomo cuarto, consistente en el negocio jurídico de Enajenación que hiciere el ciudadano D.F., al ciudadano D.S.F..

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando citar al Procurador General de la Republica, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del acuse de recibo de su citación y transcurridos los quince días a que se refiere el articulo 80 ejusdem, a fin de que de contestación al Recurso de Nulidad de Acto Registral.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, este Tribunal libró oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que fije criterio en el presente proceso.

Por medio de oficio de fecha veintitrés (23) de marzo de 2005, la Dirección General de Registros y Notarias comunica a este Órgano Jurisdiccional remitió a la Procuraduría General de la Republica, copia certificada de la totalidad del expediente del juicio o recurso de Nulidad de Acto Registral.

Por medio de escrito de fecha veinte (20) de abril de 2005, el abogado en ejercicio L.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora de autos, solicita a este Tribunal se sirva proceder al dictamen correspondiente de acuerdo a lo solicitado.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes del proceso.

Por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio L.L., se da por notificado del avocamiento de fecha quince (15) de febrero de 2006.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, presentada por el profesional del derecho L.L., plenamente identificado ut supra, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, en virtud del cambio de Juez de este Despacho.

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes del proceso.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para pronunciarse en el presente caso, esta Juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:

Se establece en el artículo 11 de la ley de Registro Publico y del Notariado lo siguiente: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultas una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

En la anterior disposición se consagra el principio de consecutividad de los asientos registrales.

Asimismo, el articulo 41 ejusdem preceptúa: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Los artículos antes citados, son el fundamento legal para intentar la acción de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, y si bien es cierto que la parte demandante de autos motiva su pretensión expresando que la inscripción realizada por la referida Oficina de Registro, es nula por su propia naturaleza, pero requiere de una sentencia jurisdiccional que declara la nulidad del acto protocolizado, no es menos cierto que el caso in comento presenta omisiones de tipo procesal, las cuales atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa preceptuados en nuestra carta magna.

En este sentido, esta jurisdicente en aras de garantizar el orden público constitucional, considera necesario hacer previas las siguientes observaciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Bajo este orden de ideas, cabe resaltar que la validez en la forma en que se realicen las citaciones en un proceso, constituye materia de orden de público, en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en sentencia Nº 07-492, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se estableció, lo siguiente:

“(…) Con la finalidad de constatar la presencia del vicio de inmotivación, se transcribe a continuación lo expresado por la sentencia recurrida respecto al punto que resuelve la pretensión de nulidad de asiento registral, el cual dice:

(...) Decidido lo anterior pasa esta Juzgadora (sic) a pronunciarse sobre la pretensión de la actora atinente a la NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE, formalizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Roscio del Estado (sic) Bolívar, anotado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre (sic) de 1.998, y en cuanto a ello se destaca que si bien es cierto que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora señala que el Registrador (sic) ha debido negar el registro del justificativo judicial de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público, vigente para la época, no expresa con claridad contra quien (sic) está demandando o contra que (sic) persona se propone la pretensión de nulidad del acto registral del inmueble cuestionado en este juicio, si ello lo comparamos en relación a la acción reivindicatoria incoada en esta causa, esta Juzgadora (sic) observa con meridiana claridad que la actora ciudadana MILEIDY DEL VALLE MATA DE DIAZ (SIC) demanda contra los ciudadanos C.C.D.C. y C.C.F., pero no así se puede distinguir con relación a la acción de nulidad de asiento registral; a los efectos de evidenciar tal circunstancia se transcribe textualmente lo expresado por la representación judicial de la parte actora en relación a este particular:

…Omissis…

Igualmente demandamos la nulidad del acto registral del inmueble, arriba identificado, formalizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio (sic) Autónomo Roscio del Estado (sic) Bolívar, formalizado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre de 1.998, por ser violatorio en los artículos 52 (No. 8) y 89 de la Ley de Registro Público, al omitir formalidades esenciales para su validez y que de conformidad con el último aparte del artículo 52 ejusdem, es sancionado con la nulidad del acto, al considerarse como registrado el acto. En el caso de autos el registrador ha debido negar el registro del Justificativo (sic) Judicial de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Público, por no ser dicho justificativo un documento reconocido judicialmente, sino unas declaraciones que no tiene efecto contra terceros.

Fundamentamos la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los artículos 11, 52 (No 8) y 89 de la Ley de Registro Público y los documentos de propiedad que evidencian la procedencia y tradición del inmueble en cuestión. (…)

. (sic)

Del texto transcrito ciertamente se observa que la parte actora señala los hechos que a su decir son violatorios de las normas legales prevista (sic) en la Ley de Registro Público, vigente para la época, pero no concluye contra quien dirige tal pretensión, es ante tal disyuntiva que se pregunta éste (sic) Tribunal (sic) Superior (sic), lo siguiente: ¿El Juez (sic) debe suplir tal circunstancia y señalar contra quien (sic) se ejerce tal demanda?, ¿Debe entender y distinguir el Juez (sic) que tal pretensión va dirigida a la persona del Registrador (sic) o a las personas demandadas en la acción reivindicatoria, ciudadanos C.C.D.C. y C.C.F.?, o la acción de Nulidad (sic) va dirigida conjuntamente contra ambos, Registrador (sic) y los ciudadanos C.C.D.C. y C.C.F..

Visto así esta Juzgadora conviene apuntar lo señalado por el jurista A.R.R., (1.995) en su texto, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vo. II. Editorial Arte, Caracas. Págs. 27 y siguientes’, en lo relativo a que “…las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquéllos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponde realmente a la parte.

Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial

.

De acuerdo al concepto ya esbozado, y a los principios que rigen al proceso civil, al Juez (sic) no le está dado suplir la omisión del actor de no establecer el sujeto pasivo contra quien dirige su pretensión, pues debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quedando así respondida las primeras interrogantes precedentemente formuladas.

Obviamente esta acción no va en contra de los ciudadanos C.C.D.C. y C.C.F., pues en ellos no hay legitimación, es decir no hay cualidad (sic) necesarias para ser partes frente a la pretensión de NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE, en todo caso los hechos denunciados en el libelo de demanda atinente a esta pretensión van en contra de la conducta desplegada por el Registrador (sic), que a decir de la parte actora, transgredió las disposiciones legales contempladas en la Ley de Registro Público, cuando este funcionario omitió formalidades esenciales para la validez del acto registral del inmueble, arriba identificado, formalizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado (sic) Bolívar, formalizado bajo el No. 50, de fecha 27 de Noviembre (sic) de 1.998, específicamente a lo previsto en el último aparte del artículo 52 ejusdem, y 11 del citado texto legal; y siendo que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos (sic) que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Este Tribunal (sic) Superior considera que al no señalar expresamente la parte actora a la persona contra quien ejerce dicha acción de nulidad, forzosamente nos encontramos que falta – lo que llama la doctrina- uno de los presupuestos de validez del proceso, al derivar como consecuencia de ello que no se efectuara la citación que debió corresponder la persona que ostentaba la función pública de Registrador (sic) de la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio (sic) Autónomo Roscio del Estado (sic) Bolívar, como requisito esencial para la prosecución del curso de la causa frente a esta pretensión, y en virtud de tales argumentos esta Juzgadora (sic) concluye que la acción de NULIDAD DEL ACTO REGISTRAL DEL INMUEBLE, objeto del litigio debe ser declarada INADMISIBLE conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley (sic), , (sic) y así se establecerá en la dispositiva de este fallo (sic)

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) Superior (sic) debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio (sic) de 2.004, por el abogado JOSE (SIC) J. A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora MILEIDY DEL VALLE MATA DIAZ (SIC) (folio 365), contra la sentencia de fecha, 05 de Agosto (sic) de 2005 (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar (folios 310 al 359 de la primera pieza); quedando de esta manera modificada la referida decisión emitida por el Tribunal (sic) a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”(…)”

Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora constata que en el Recurso de Nulidad de Acto Registral, debe existir, como presupuesto de validez del proceso, la debida citación a la persona contra quien ejerce el mismo, siendo el caso, que si bien es cierto la parte actora en su escrito libelar, ordena la citación a la Oficina de Registro en a persona de su Registrador (accidental), ciudadano A.S.M., no es menos cierto que durante el presente proceso, no fue ni siquiera impulsada la citación del referido ciudadano, por lo que mal podría esta Juzgadora, pronunciarse sobre el fondo de la demanda, obviando así un requisito esencial de validez procesal como lo es la citación. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es menester destacar lo expresado en la Sentencia No. 538, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual se reproduce a continuación:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse valido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de este manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el Órgano Jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser especifico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”

Ahora bien, subsumiendo el derecho invocado con los hechos narrados ut supra, observa y constata esta Operadora de Justicia del estudio de las actas que componen el presente expediente, que ciertamente se verifica el incumplimiento de una de las formalidades esenciales de ley en cuanto a la citación del demandado de autos, ya que no fue gestionada la misma durante el presente proceso, siendo que su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión.

Bajo esta perspectiva, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo orden de ideas, el autor E.C.B., establece en su obra Código de Procedimiento Civil (comentado), expresa lo siguiente:

Nulidad: es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley. Por este principio, los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se consideran en dos casos: a) Cuando esta determinada por la ley. b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes: CSJ/SPA: Sent. 27-03-80

.

En conclusión, siendo el recurso de nulidad de acto registral, una acción contenciosa, la cual presupone la interposición de una demanda en contra de un sujeto pasivo, quien presuntamente lesionó los derechos de la parte actora de autos, a los fines de hacer valer cierta pretensión, se evidencia en el caso sub-iudice, que no fue gestionada la citación de la referida parte demandada en la presente causa, lo cual conlleva a una indubitable indefensión de la misma, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar declarar la nulidad del acto registral, ya referido con anterioridad, omitiendo un presupuesto de validez procesal, como lo constituye la citación. Por lo que, a fin de garantizar el derecho a la defensa, se hace necesario reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, por no haberse constituido validamente el proceso. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el orden publico procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004). ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se acuerda citar a la oficina de Subalterna de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en la persona de su Registrador, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro M.T., según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las once (11:00) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. _______

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/mfmm

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