Decisión nº 1131 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1845 SENTENCIA N° 1131

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (09) de julio del dos mil ocho (2008)

ASUNTO: AF46-U-2001-000022

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano L.H.J., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.820.657, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 1, Tomo 72-A, posteriormente modificado ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 49, Tomo 112-A, siendo su última modificación en el Registro supra señalado, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 77, Tomo 9-A; contra la P.A. N° RZ-DR-CR-2001-956, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la que se acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 720.271.403, 82) (Bs. F 720.271,40), no reconociéndose la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.671,68) (Bs. 10.671.683,18), como diferencial entre lo solicitado y lo reconocido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 44, numeral 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 16 del Instructivo sobre Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso, siendo remitido a este Tribunal en esa misma fecha, (folio 18).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 19), consignándose en autos la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), (folio 25 y 26); la del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), (folio 27 y 28); en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), se consignó la boleta del ciudadano Procurador General de la República, (folios 29 y 30); y la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), (folios 31 al 34).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, que declaró Admisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), (folios 35 y 36).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 37).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dándose inicio al lapso para la presentación de informes, (folio 38).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), se consignó en autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 39 al 714)

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 714)

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), éste Tribunal acordó diferir por un lapo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, (folio 715).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió la P.A. N° RZ-DR-CR-2001-956, en la que se acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 720.271.403, 82) (Bs. F 720.271,40), no reconociéndose la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.671,68) (Bs. 10.671.683,18), como diferencial entre lo solicitado y lo reconocido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 44, numeral 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 16 del Instructivo sobre Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la Providencia impugnada incurrió en un error material al identificar el monto de las facturas rechazadas, con el monto de los créditos fiscales rechazados.

Finalmente alega que la circunstancia de que el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con número de Registro de Información Fiscal errados o que existan proveedores con razón social que no corresponde con el número de Registro de Información Fiscal es un hecho ajeno a su representada, por tanto no puede la Administración Tributaria desconocer y rechazar créditos fiscales legítimamente soportados por Carbones del Guasare, aunado al hecho de que el SIVIT no tiene ningún fundamento legal y no puede atribuírsele al contribuyente sus deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Administración Tributaria incurrió en un error material al identificar el monto de las facturas rechazadas, con el monto de los créditos fiscales rechazados; y ii) Si la circunstancia de que el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con número de Registro de Información Fiscal errados o que existan proveedores con razón social que no corresponde con el número de Registro de Información Fiscal es un hecho ajeno a la recurrente, por lo que no puede la Administración Tributaria desconocer y rechazar créditos fiscales legítimamente soportados por Carbones del Guasare, aunado al hecho de que el SIVIT no tiene ningún fundamento legal y no puede atribuírsele al contribuyente sus deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias.

i) y ii) Sobre las delaciones efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo, relativas a que la Administración Tributaria cometió errores materiales al confundir el monto de las facturas objetadas con el monto del crédito fiscal rechazado y que la circunstancia de que el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con número de Registro de Información Fiscal errados o que existan proveedores con razón social que no corresponde con el número de Registro de Información Fiscal es un hecho ajeno a la recurrente, por tanto no puede la Administración Tributaria desconocer y rechazar créditos fiscales legítimamente soportados por Carbones del Guasare, aunado al hecho de que el SIVIT no tiene ningún fundamento legal y no puede atribuírsele al contribuyente sus deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, por cuanto no existen en los autos pruebas que demuestren que la recurrente poseía el derecho legítimo a que se reconociera el crédito fiscal soportado por el monto rechazado de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.671,68) (Bs. 10.671.683,18), en consecuencia de lo cual, el acto recurrido, que goza de la presunción de legitimidad y veracidad, debe surtir sus plenos efectos. Así se declara.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 137, dispone

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las objeciones fiscales allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano L.H.J., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.820.657, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.891, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 1, Tomo 72-A, posteriormente modificado ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 49, Tomo 112-A, siendo su última modificación en el Registro supra señalado, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 77, Tomo 9-A; contra la P.A. N° RZ-DR-CR-2001-956, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la que se acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 720.271.403, 82) (Bs. F 720.271,40), no reconociéndose la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 10.671,68) (Bs. 10.671.683,18), como diferencial entre lo solicitado y lo reconocido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 44, numeral 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 16 del Instructivo sobre Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la P.A. N° RZ-DR-CR-2001-956, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m ).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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