Decisión nº 187-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 851-07

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, las abogadas E.M.V. Y S.V., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 13.877.033 y 11.556.528, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.298 y 74.575, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No 1, Tomo 72A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07015203-6 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036 de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado en los periodos de enero a diciembre de 2.002.

En fecha 29/01/08 se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la Republica, Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien fue notificado en fecha 21/05/08.

En fechas 06 y 10 de junio de 2008 fue consignado aviso de recibo de IPOSTEL de las notificaciones dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República, respectivamente.

El 14/07/08 se libró nuevo oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público cuya resulta fue agregada el 05/08/08.

En fecha 16/09/08 se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica donde consta conocimiento del presente recurso.

En fecha 06 de octubre de 2008 fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo el 17/10/08 los abogados de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 04/11/08 se admitieron las mismas.

En fecha 04/11/08 se libró despacho comisorio y oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 07/11/08 el Abogado L.H.J. y el 21/11/08 la Abogada E.M.V. sustituyeron poder en la persona del Abogado A.V.. En la misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidos a los licenciados en contaduría pública, Z.L. y R.M. para la práctica de prueba de experticia promovida por la recurrente, y en fecha 11/11/08, a petición de las partes se revoca el nombramiento de experto recaído sobre los ciudadanos antes indicados. El 05/1/08 se nombró expertos.

El 13 de noviembre de 2008 los abogados A.V. y C.V. en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente y la República, respectivamente acordaron la designación de un único experto en la persona del Lic. Ramón Olinto Lozada; quien en fecha 19/11/08 fue juramentado como tal.

En fecha 25/11/08 el experto designado dejó constancia del inicio de la experticia.

En fecha 17/12/08 fue recibida la comisión cumplida practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15/01/09 el Licenciado Ramón Olinto solicitó prórroga para la evacuación de la prueba de experticia contable, la cual fue acordada por este Juzgador en un lapso de 30 días de despacho. Posteriormente, el 12/03/09 fue consignada la resulta de la prueba de experticia.

El 24/03/09 el abogado C.V. actuando como apoderado de la Republica consignó expediente administrativo; y en fechas 16 y 24 de abril de 2009 las partes hicieron entrega de sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 29-06-09 se pospuso por 30 días el lapso para dictar sentencia. No habiendo habido despacho en el ultimo día de dicho lapso, se corre el lapso para dictar sentencia al día de hoy conforme lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico tributario, en concordancia con los artículos 251, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes Administrativos

 Mediante providencias administrativas de fechas 29-09-05 y 09-03-06, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S., autorizó de oficio la práctica del procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado, de los periodos impositivos desde el mes de enero hasta diciembre del año 2002, la contribuyente Carbones del Guasare, S.A.

 Posteriormente, a la actuación fiscal procedió a requerirle la documentación necesaria mediante actas de requerimiento signadas bajo los Nros. RZ-DF-05-2726-01, RZ-DF-06-0214, RZ-DF-06-0647, RZ-DF-06-0715, y RZ-DF-06-0719, a las cuales la contribuyente dio respuesta mediante las actas de recepción identificadas en los folios 161 y 162 del presente expediente.

 Asimismo la actuación fiscal, mediante Memorando Nos. RZ-DF-2846 y RZ-DF-2006-1049 solicitó a los respectivos Gerentes de Aduanas la certificación de los manifiesto de exportación. De igual manera, la actuación fiscal procedió a realizar cruce de información con otras Gerencias Regionales con la finalidad de verificar lo dicho por la contribuyente.

 En fecha 17-10-2006, cumplida así la labor de investigación, fue levantada acta de reparo signada bajo el Nº RZ-DF-06-1016, la cual fue notificada al ciudadano G.S., en representación de la contribuyente. Dicha acta arrojó las siguientes objeciones fiscales:

  1. - Compras Y/O Créditos Fiscales

    1.1.- Excedente de crédito fiscal del mes anterior; por un monto total de Bs. 287.917.850,38. (Valor histórico)

    1.2.- Compras internas afectas solo alícuota general, cuya diferencia arrojó un monto total de Bs. 84.623.289,27. (Valor histórico)

    a.- Créditos fiscales sin comprobación, por un monto total de Bs. 1.160.124,64 (Valor Histórico).

    b.- Facturas afectadas de falsedad ideológica, por un monto total de Bs. 77.373.924., 59 (Valor Histórico).

    c.- Créditos fiscales registrados por un monto superior al que corresponde; cuya diferencia arrojó un monto total de Bs. 495.134,64(Valor Histórico).

    d.- Facturas con Nº de Rif que no corresponde al proveedor; por un monto total de Bs. 5.029.360,00 (Valor Histórico).

    e.- Duplicidad de créditos fiscales, por un total en el mes de enero de Bs. 27.393,69 y en el mes de octubre de 2002 por un monto de Bs. 282.434.10 (Valores Históricos).

  2. - Ventas y debitos fiscales

    2.1.- Ventas Exentas, por un total de 116.765.774,90(Valor Histórico).

    2.2.- Ventas de exportación cuya diferencia arrojó un total de Bs. 2.908.005,33. (Valor Histórico).

  3. - Los resultados de la investigación arrojaron una diferencia de Bs. 465.786.233., 04. (Valor Histórico).

     Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2007 fue emitida, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036 la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 10/10/07. La misma confirmó en su totalidad los reparos formulados en el acta Nº RZ-DF-06-1016, los cuales arrojaron diferencias en los créditos fiscales; e imposición de sanciones respectivas, tal como se puede observar:

  4. - En cuanto a las diferencias

    Periodo de Imposición Diferencia a Favor de la Contribuyente

    (Valores Históricos) Diferencia a Favor de la Administración Tributaria

    (Valores Históricos)

    Enero 2002 4.760.718,12

    Febrero 2002 7.051.024,03

    Marzo 2002 1.711.100,81

    Abril 2002 626.480,87

    Mayo 2002 4.610.478,72

    Junio 2002 4.583.432,32

    Julio 2002 3.659.982,79

    Agosto 2002 9.919.181,68

    Septiembre 2002 8.651.041,01

    Octubre 2002 17.441.467,73

    Noviembre 2002 549.231.76

    Diciembre 2002 6.122.785,66

    TOTAL 27.773.467,94 41.913.457,56

  5. - En cuanto a las sanciones

  6. -1 De la Procedencia de las Multas por deberes formales

    2.1.1-“No llevar adecuadamente los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”

    La Resolución señaló que los incumplimientos encontrados en ella se encuentran tipificados en el artículo 102, numeral 2 del citado Código Orgánico Tributario, y están sancionados asimismo en su segundo aparte, con multa equivalente a 25 U.T., incrementada en 25 U.T., por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 U.T.; estos incumplimientos según resolución son los siguientes:

    1. En el libro especial de compras, correspondiente al periodo de marzo 2002, existen registros de facturas cuyas fechas no se corresponden con las fechas de emisión de las mismas infringiendo así lo establecido en literal a, del articulo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, e incumplimiento de deber formal de conformidad con lo establecido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario.

    2. En el libro especial de ventas se pudo constatar que la contribuyente no registró las notas de débito correspondientes a ventas exentas, respectivamente, infringiendo el deber formal establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70 y 76 Literal d, de su reglamento, conducta esta que constituye un incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Ejercicio Multa Art. 102, numeral 2 COT 17-0-01 VALOR

    U.T. MONTO en Bs.

    2002 25 U.T. 37.632 940.800,00

    2.1.2.- “No cumplir con los requerimientos de la Administración”

    La Administración Tributaria objetó el hecho de que la contribuyente no dio fiel cumplimiento al requerimiento identificado bajo el Nº RZ-DF-0715 de fecha 28/07/06, hechos éste que constituye incumplimiento al deber formal establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, cuya inobservancia configuró el ilícito formal previsto en el artículo 104, numeral 1 del código citado:

    Ejercicio Multa Art. 104, numeral 1 COT 17-10-01 VALOR

    U.T. MONTO en Bs.

    2002 30 U.T. 37.632 1.128.960,00

    2.2.- Multas por devoluciones obtenidas indebidamente

    La fiscalización determinó cantidades que la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., debe devolver a la administración tributaria para los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre 2002, ya que no le correspondían, según ella, obteniendo así un enriquecimiento indebido, contraviniendo con ello lo dispuesto en el articulo 114 del Código Orgánico Tributario.

    Periodo (2002) Monto

    Bs. Sanción

    150 % Valor de U.T. para el momento de la comisión del ilícito Valor de U.T. al momento de la comisión del ilícito Valor de U.T. para el momento del pago Sanción parágrafo segundo articulo 114

    Enero 4.760.718,12 7.141.077,18 13.200 540,99 37.632 20.358.535,68

    Febrero 7.051.024,03 10.576.536,05 13.200 801,25 37.632 30.152.640,00

    Marzo 1.711.100,81 2.566.651,22 14.800 173,42 37.632 6.256.141,44

    Abril 626.480,87 939.721,31 14.800 63,49 37.632 2.389.255,68

    Mayo 4.610.478,72 6.915.78,08 14.800 467,28 37.632 17.584.680,96

    Junio 4.583.432,32 6.875.148,48 14.800 464,54 37.632 17.481.569,28

    Agosto 9.919.181,68 4.878.772,52 14.800 1.005,32 37.632 37.832.202,24

    Septiembre 8.651.041,01 12.976.561,62 14.800 876,79 37.632 32.995.361,28

    2.3.- Concurrencia de sanciones en materia de impuesto al valor agregado

    La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo determinó la aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario por lo cual procedió a concurrir las multas en la proporción y forma establecida en criterio sostenido por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria mediante memorando Nº GJT/2005-Nº 22.629-1487 del 11-04-05.

    Periodo

    (2002) Multa Art. 102, numeral 2 COT 17-10-01 Multa Art. 104, numeral 1 COT 17-10-01 Multa Art. 107, COT 17-10-01 Multa Art. 114, COT 17-10-01 Concurrencia de Multas Bs.

    Enero 470.400,00 188.160,00 564.480,00 20.358.535,68 21.581575,68

    Febrero 30.152.640,00 30.152.640,00

    Marzo 6.256.141,44 6.256.141,44

    Abril 2.389.255,68 2.389.255,68

    Mayo 17.584.680,96 17.584.680,96

    Junio 17.481.569,28 17.481.569,28

    Agosto 37.832.202,24 37.832.202,24

    Septiembre 32.995.361,28 32.995.361,28

    Total 470.400,00 188.160,00 564.480,00 165.320.386,56 166.543.426,56

     Asimismo de dicha resolución emanaron las planillas de liquidación Nros 041001233000341, 041001233000342, 041001233000343, 041001233000344, 041001233000345, 041001233000346, 041001233000347, y 041001233000348.

    Planteamientos de la Recurrente

    La recurrente explana sus argumentos en el siguiente orden:

    1. Que; “Carbones del Guasare S.A. nunca realizó maniobras con intención de engañar a la administración. En consecuencia, no es procedente la imputación de defraudación y el cálculo de las multas con agravante. La administración incurre en falso supuesto de hecho”, pues olvida que el ilícito de defraudación tributaria requiere del elemento fundamental contenido en la intención del contribuyente de obtener un beneficio económico a expensas del Fisco Nacional. Por lo cual, según la recurrente, esa intención no puede ser demostrada porque nunca existió.

      Asimismo señala que es posible que los proveedores que realizaron operaciones económicas con su representada tuvieran domicilio fiscal en una dirección específica y que posteriormente se haya producido un cambio de su ubicación geográfica, bien por mudanza o por fusión con otras empresas o hasta podría haber ocurrido un cese en sus actividades económicas.

      Además afirma que no existe ninguna disposición legal que señale que al suceder alguno de estos hechos, el contribuyente que realizó operaciones con ese proveedor pierda el derecho a que le sean reconocidos por la Administración Tributaria dichos créditos que efectivamente soportó. Que la Administración Tributaria debió agotar todas las vías para localizar el domicilio fiscal de los proveedores respectivos.

      Agrega que, “el incumplimiento de deberes formales por parte de un tercero no tiene porque incidir en la carga tributaria de Carbones del Guasare S.A., pues en caso de que se trate la omisión de un tercero jamás ni nunca puede calificarse o conceptuarse como hecho imponible que genere la obligación tributaria sustancial en el patrimonio de nuestra representada y que incluso genere una circunstancia agravante de la pena, ni mucho menos una imputación de defraudación” [Sic].

      La recurrente concluye este punto manifestando que la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que impugna, incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho, y que en consecuencia se encontraría viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. En cuanto a que, “Las Leyes tributarias deben interpretarse de conformidad con el principio de realidad económica. La actuación fiscal desconoce la veracidad de las operaciones realizadas con los proveedores identificados en este escrito, sin considerar que pudiendo no “aparecer” actualmente en sus domicilios, pudieron existir perfectamente al momento de haberse llevado a cabo la relación comercial y eso es un hecho fácilmente comprobable, que no puede ocasionar una imputación de defraudación para el receptor de los bienes o servicios derivados de dichas relaciones económicas con los sujetos objetados.”; la falta de justificación documental o la irregularidad en su elaboración o incorrección de alguna de las exigencias legales o reglamentarias que deben cumplirse en las facturas o en los documentos equivalentes, merecen la imposición de la respectiva sanción proporcionada a la gravedad de la conducta infractora (Art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); pero en manera alguna puede aparejar la perdida de un derecho sustancial y mucho menos frente a un ordenamiento jurídico tributario que coloca la sustancia económica sobre la apariencia jurídica (Arts. 61 de La ley del Impuesto al Valor Agregado y 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta).

    3. También señala: “La circunstancia de que en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con domicilios que no coinciden con la ubicación física de los mismos, es un hecho ajeno a nuestra representada, por tanto no pueden desconocerse esos créditos fiscales, legítimamente soportados por Carbones del Guasare S.A.[sic], que es necesario apuntar que el SIVIT no tiene ningún fundamento legal y que no puede atribuírsele al contribuyente, las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias del sistema. En este sentido, solicitó la aplicación de criterio sostenido en sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario, el cual desaplicó el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el articulo 63 del Reglamento de dicha Ley, pues el número de RIF, el domicilio, la denominación o razón social del comprador, comporta un requisito extraño al sujeto pasivo de la obligación tributaria, que no puede imputársele al contribuyente.

    4. Agrega que “Resulta improcedente el cálculo de intereses moratorios, por no encontrarse el acto administrativo definitivamente firme, según establece la novedosa sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007”, aplicando el criterio jurisprudencial de la sala y encontrándose dentro del lapso legal, según la recurrente, para ejercer el recurso y hasta que el proceso no concluya definitivamente, la determinación contenida en la Resolución Culminatoria no es exigible, y la oportunidad para que se generen los intereses moratorios aun no se ha producido.

    5. Asimismo señala que, “Carbones del Guasare S.A. manifiesta su aceptación parcial a la determinación contenida en la resolución culminatoria de sumario que se impugna en este acto”. La recurrente afirma estar de acuerdo con los montos referido a las diferencias a favor tanto de la administración y a la contribuyente, por lo cual solicitará en la oportunidad correspondiente la compensación de los créditos fiscales.

      De la misma forma manifiesta estar de acuerdo con las multas impuestas por incumplimientos de deberes formales, conforme lo establecen los artículos 102, numeral 2; 104 numeral 1, y 107 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, expone no estar de acuerdo con la aplicación de circunstancias agravantes a las sanciones impuestas, con ocasión a la gravedad del ilícito. Por lo cual indica lo siguiente: “únicamente aceptamos expresamente las multas impuestas por incumplimientos de deberes formales, las cuales manifestamos nuestra voluntad de pagar, tan pronto sean determinadas nuevamente, sin aplicar el agravante mencionado y liquidadas las planillas respectivas.”[Sic]

    6. Por último resalta que, “El Juez Contencioso Tributario es un juez de plena jurisdicción, con amplias facultades para actuar y restablecer las situaciones jurídicas acorde con la realidad de los hechos. En sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa señaló las amplias facultades que poseen los Jueces Contenciosos Tributarios. Asimismo señaló criterio jurisprudencial de la máxima instancia de fecha 17 de enero de 2002 referido al principio inquisitivo.

      En consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente Recurso contencioso Tributario, y de esta manera sea declarado nula la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036 y las planillas de liquidación Nº 041001233000341, 041001233000342, 041001233000343, 041001233000344, 041001233000345, 041001233000346, 041001233000347, y 041001233000348.

      Planteamiento de la Representación Fiscal

      La representación judicial de la Republica en su escrito de informes ratificó los argumentos expuesto en el contenido de la Resolución Culminatoria, y señaló en cuanto a la prueba de inspección judicial comisionada al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que del resultado de la misma puede apreciarse falta de certeza y confiabilidad que ofrecen las facturas y demás documentos contables que soportan las supuestas operaciones realizadas por la recurrente con los contribuyentes identificados en dicha prueba.

      Asimismo sostiene que, como quiera que las facturas consideradas carecen de capacidad probatoria para los créditos solicitados, se dio el supuesto de hecho que concluyó el rechazo de las cantidades descritas, de conformidad con el aparte único del articulo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el aparte único del articulo 57 del Reglamento de la Ley.

      Con respecto a la prueba de experticia contable, señala que la misma es coincidente en el hecho cierto que la recurrente evidencia irregularidades en los libros especiales de compras y de ventas los cuales no cumplen con la normativa establecida en la ley de Impuesto al valor Agregado y su reglamento. Por lo cual, que de la revisión y ponderación del contenido de la documentación y demás soportes que avalan la labor ejecutada por el funcionario fiscal en el presente caso, no se desprende, elemento alguno que demuestre la veracidad de la afirmación de la recurrente y así desvirtuar el hecho en que se sustenta la decisión administrativa impugnada. Es decir, que la contribuyente, mal podría, según la representación fiscal, invocar el vicio de falso supuesto, sin traer al expediente prueba fehaciente de lo alegado en autos, para comprobar su afirmación.

      Pruebas presentadas en el proceso

  7. -Merito favorable

    La recurrente invoca el mérito favorable de las actas procesales; el Tribunal aprecia dicha invocación, a reserva de las consideraciones que se hagan en el presente fallo, advirtiendo que la invocación del mérito favorable de actas propiamente no constituye un medio de prueba.

  8. - Prueba de Experticia

    La recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicitó la realización de prueba de experticia la cual fue evacuada por el Lic. Ramón Olinto en fecha 15-01-09. En consecuencia se aprecia la prueba de experticia, a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo.

  9. - Prueba de Inspección Judicial

    En fecha 17/12/08 fue evacuada la prueba de inspección judicial en sede de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se aprecia esta prueba de inspección, a reserva de las consideraciones realizadas en el presente fallo.

  10. Pruebas Documentales:

    La contribuyente inicialmente consignó originales de planillas de liquidación y de la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo; y la representación fiscal, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo, instrumentos que aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que se hacen en la presente decisión.

    En el período probatorio la contribuyente consignó además original de facturas emitidas por sus proveedores, los cuales aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones del presente fallo.

    Consideraciones Previas

  11. -Este Tribunal advierte que aun cuando la resolución impugnada imputó, a la contribuyente, el delito de defraudación tributaria y realizó una calificación de facturas falsas, este Tribunal no es competente para calificar los hechos como delitos de defraudación tributaria pues corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de dicho presunto delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, este Juzgador se pronunciará en cuanto a la procedencia o no de los créditos fiscales y demás impugnaciones que realizó la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, de fecha 29 de abril de 2005.

  12. - En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho

    En cuanto al alegato de la recurrente de vicio de falso supuesto de hecho, y su solicitud de nulidad del acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que la administración incurre en falso supuesto de hecho, puesto que cuando dictó la Resolución Culminatoria, se fundamentó en un hecho falso, al afirmar que su representada justificó créditos fiscales con base a facturas falsas que no reflejan la verdad de los hechos, si no que mas bien, soportan hechos inexistentes, porque los proveedores que las emitieron no fueron localizados, por lo cual la administración, dio por cierto que la contribuyente Carbones del Guasare C.A. actuó con maniobras para lograr un aumento de créditos fiscales utilizando facturas falsas, sin tomar en cuenta que pudo tratarse de operaciones comerciales efectivamente realizadas con los proveedores objetados , que para el momento del hecho imponible existían, y que posteriormente, pudieron haber cambiado de domicilio fiscal o cesado en sus actividades económicas, sin notificar los cambios a la administración, pero que en ningún modo, según la recurrente, puede significar que su representada no realizó dichas operaciones.

    En este sentido, el artículo 18 num. 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 01 de julio de 1.981, expresa lo siguiente:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    (Omisis)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes.

    Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01563, de fecha 15 de octubre de 2003, expone lo siguiente:

    Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

    De la norma trascrita, y de la jurisprudencia citada se observa que es necesario, para la validez de todo acto administrativo, una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes; de manera que es nulo todo acto administrativo, cuya decisión se encuentre motivada en falsos supuestos de hecho, en errónea interpretación de los hechos observados

    Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el fondo del recurso, a fin de determinar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente.

    Consideraciones de Fondo

  13. - En cuanto a las objeciones fiscales impugnadas

    La recurrente en su escrito recursivo manifiesta estar de acuerdo con las diferencias a favor de la contribuyente y la administración que arroja la actuación fiscal; y multas por incumplimientos de deberes formales; no obstante sostiene no estar de acuerdo con la aplicación de circunstancias agravantes a las sanciones impuestas, ni con la imputación del delito de defraudación tributaria. De manera que, este Tribunal para mayor inteligencia del caso, pasa a a.l.o.d. la resolución impugnada.

    1.1.- En cuanto al delito de Defraudación Tributaria

    En la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, se señaló que la contribuyente CARBONES DEL GUASARE C.A. incurrió en el delito de defraudación, puesto que soportó sus registros contables con facturas afectadas de falsedad ideológica para sustentar créditos fiscales por un total de Bs. 77.373.924,59 (hoy en día Bs. 77.373, 92) .

    Según la Resolución, esta objeción fiscal se encuentra referida al traslado de domicilio fiscal de los proveedores según la dirección obtenida que registran los sistemas de administración tributaria; asimismo que se requirió la colaboración del Resguardo Nacional, a fin de indagar la ubicación de dichos proveedores con algunos de los ciudadanos que habitan en las viviendas de los alrededores del domicilio fiscal que arrojo el SIVIT, y en los comercios de la zona, manifestando éstos, no tener conocimiento de los mismos. Que mediante actas de requerimiento a terceros, se solicita a las empresas de servicio público ENELVEN, CANTV y SAMAT, información sobre dichas empresas en los registros de sus archivos. De manera que, la Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002.

    La actuación fiscal señaló que las facturas que se encuentran provistas de falsedad ideológica corresponden a las siguientes empresas:

  14. - Autoclean, C.A.

  15. -Demarcaciones, C.A.

  16. -Equipos de Limpieza Maracaibo, C.A.

  17. -General de Mantenimiento Y Servicios, C.A.

  18. - Icommsoft, C.A.

  19. -Industrias Agropecuarias C.A.

  20. -Karimar, C.A.

  21. - Mail Express, C.A

  22. - Portátiles J.B, C.A.

  23. - Semarco C.A.

  24. - Ingeniería Moderna de Venezuela, C.A.

  25. - Contratista A.O, S.R.L.

  26. - American Projects Maintenance

  27. - Iatca

  28. - Focus, C.A.

    A éste respecto la recurrente señaló en su escrito recursivo que, “el incumplimiento de deberes formales por parte de un tercero no tiene porque incidir en la carga tributaria de Carbones del Guasare S.A., pues en caso de que se trate la omisión de un tercero jamás ni nunca puede calificarse o conceptuarse como hecho imponible que genere la obligación tributaria sustancial en el patrimonio de nuestra representada y que incluso genere una circunstancia agravante de la pena, ni mucho menos una imputación de defraudación.” [sic]

    Este Tribunal reitera que el conocimiento del delito tipificado en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario del 2001 corresponde a la jurisdicción penal, sin embargo es competente este Juzgador para conocer de la existencia y el funcionamiento de dichos proveedores a los efectos de demostrar si es procedente o no la recuperación de los créditos fiscales.

    En tal sentido, se observa que la recurrente promovió las pruebas documentales de originales de facturas las cuales cursan en pieza de pruebas del presente expediente; asimismo promovió y evacuó la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de demostrar si en el sistema de informática conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria, existen registros de información de las empresas señaladas precedentemente, la cual cursa en la pieza principal Nº 1 del folio 312 al 315.

    Este Juzgador observa de las resultas de la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 09/12/08, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., Coordinación de Registros de Información Fiscal; lo siguiente:

    Proveedor Domicilio fiscal

  29. Auto Clean C.A. C.C. La Paraguita.

  30. Demarcaciones, C.A. AV. 23 con calle 73, edificio San Antonio, oficina 5, sector paraíso, al fondo de Wendis 5 de julio.

  31. Equipos De Limpieza Maracaibo, C.A. No aparece registrado en el sistema

  32. General De Mantenimiento y Servicios, C.A. Calle 78, casa Nº 61-21, Urbanización Las Amalias, Sector La Rotaria.

  33. Icommsoft, C.A. Calle 69ª con avenida 19, N° 19-11, Sector Indiomara

  34. Industrias Agropecuarias C.A. Carretera sur, Vía la Morrocoya, Km. 15, Casa S.

  35. Karimar, C.A. Carretera Vía 4 Bocas, deposito gato plateado, sector La Sierrita, diagonal a la Plaza San J.d.O.

  36. Mail Express, C.A AV. B.N., CC. Guapuro PB, Local B-4, Urbanización Guapa.

  37. Portátiles J.B, C.A. Avenida 6, centro comercial I.N. 00oficina 22 sector Monte Claro, frente al CC. Socuy

  38. Semarco C.A. No aparece registrado en el sistema

  39. Ingeniería Moderna De Venezuela, C.A. Calle 126B, N°22ª-50, Urbanización Fundación Mendoza

  40. Contratista A.O, S.R.L. Avenida 21, N° 65-43

  41. American Projects Maintenance Av. 43 N° 14 de la Urbanización de Los Samanes

  42. Iatca Calle los cocos, sector Cabimas, Nº 4

  43. - Focus, C.A. Km. 19, Vía la concepción, Nº 6-179

    Asimismo se observa que la contribuyente consignó pruebas documentales de originales de facturas, correspondiente a:

    Proveedor Domicilio fiscal

  44. Auto Clean C.A. C.C. La Paraguita, local 21

  45. Demarcaciones, C.A. Sector Los robles, avenida 59, N° 113ª-50.

  46. Equipos De Limpieza Maracaibo, C.A. AV. 13 N° 67-107

  47. General De Mantenimiento y Servicios, C.A. Av. 79j Conj. Resd. Mª. A.L. 2B Sector Ayacucho

  48. Icommsoft, C.A. Calle 69ª con avenida 19, N° 19-11, Sector Indiomara

  49. Karimar, C.A. Carretera Vía 4 Bocas, deposito gato plateado, sector La Sierrita, diagonal a la Plaza San J.d.O.

  50. Mail Express, C.A Av. 13ª entre calles 76 y 77, Mini center Chico´s, Local 2, Maracaibo, Estado Zulia

  51. Portátiles J.B, C.A. Avenida 6, entre calles e y f del C.C. irama, Local Nº 3

  52. Semarco C.A. Calle 62, sector P.N. Nº 9 Maracaibo Estado Zulia

  53. Ingeniería Moderna De Venezuela, C.A. Barrio panamericano, calle 96 D Nº 41ª-73

  54. American Projects Maintenance Av. 34, lote 2 casa Nº 14 de la Urbanización de Los Samanes, casa N° |4 al lado del Terminal de pasajeros, Ciudad Ojeda, estado Zulia

  55. - Focus, C.A. Calle 73 N° 3D-05

    El Tribunal aprecia la Prueba de inspección Judicial realizada, por tratarse de una prueba practicada por un órgano judicial en la sede de la misma administración.

    En cuanto a la prueba de experticia, el experto único designado de común acuerdo por la representación judicial tanto de la contribuyente como de la Procuraduría General de la República, el cual manifestó:

    Dejo constancia que en los libros de compras de la promoverte Carbones del Guasare S.A., correspondiente a los periodos en los cuales se practicó la experticia contable, aparecen registradas las facturas de compras de bienes y servicios realizadas a los proveedores identificados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, y objeto de estudio, siendo revisadas y analizadas cuidadosamente el físico de tales facturas con excepción de las mencionadas en el anexo A-1 previamente citado.

    [Sic]

    De dicho Anexo A-1 8 (según consta en folio 384 de la pieza principal Nº 1), señalado en el informe pericial; se observa que las operaciones con las empresas: Karimar, C.A., Equipos De Limpieza Maracaibo, C.A., Focus, C.A., A.P.M.I, C.A, y Contratista A.O, S.R.L; no pudieron ser constatadas por la experticia contable.

    En cuanto a las facturas consignadas por la recurrente, a los fines de demostrar la efectiva realización de las operaciones con los proveedores señalados en los cuadros precedentes; se desprende que, aun cuando dichas facturas son documentos privados promovidos por la parte recurrente, la parte contraria no ejerció sobre estas facturas oposición alguna ni tacha, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valoran dichas facturas como prueba. No así con respecto a las facturas relacionados en los numerales 6, 12 y 14 a que se contrae la inspección judicial, por no haber sido consignada.

    Ahora bien, con respecto al argumento central de la Administración según el cual las facturas anteriormente relacionadas se encuentran afectadas de falsedad este Tribunal considera necesario señalar que la Sala Político Administrativa se pronunció en la sentencia Nº 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., así:

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara

    . (Destacado del tribunal).

    De la cita jurisprudencial se desprende que dentro de las facultades y prerrogativas de la administración tributaria, se encuentra la de perseguir el debito fiscal para así asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus proveedores de bienes y servicios.

    El tribunal observa que de las facturas rechazadas por la administración por falsedad, al no haber localizado a los proveedores por los diversos medios a su alcance, se desprende que las empresas relacionadas bajo los Nros.1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14, y 15 aparecen registradas en sistema de información del contribuyente conocido como SIVIT.

    Igualmente observa el Tribunal que consta en actas las facturas correspondientes a las empresas relacionadas bajo los Nros. 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,13 y 15; y que conforme al dictamen pericial las facturas correspondientes a las empresas relacionadas bajo los Nros. 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9,10, y 11 pudieron ser constadas en físico.

    En cuanto al alegato de la recurrente de que las empresas no localizadas han podido desaparecer o mudarse con posterioridad a la realización de las operaciones a que se contraen las facturas objetadas, el Tribunal observa que el articulo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario establece la obligación del sujeto pasivo de notificar todo cambio de dirección así como de la cesación de sus actividades, pero efectivamente este es un deber del sujeto pasivo y no de los terceros que negociaron con dichas empresas.

    En conclusión, del conjunto de pruebas aportadas por la recurrente sobre la sinceridad de las operaciones a las que se refieren las facturas objetadas, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la objeción fiscal con respecto a los proveedores Auto Clean C.A., Demarcaciones, C.A., Equipos De Limpieza Maracaibo, C.A., General De Mantenimiento y Servicios, C.A., Icommsoft, C.A., Karimar, C.A., Mail Express, C.A, Portátiles J.B, C.A., Semarco C.A., Ingeniería Moderna De Venezuela, C.A., American Projects Maintenance y Focus, C.A. identificados en las casillas bajo los Nros. 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,13 y 15 de las relaciones que anteceden, ya que la recurrente consignó las facturas respectivas; y considera PROCEDENTE la objeción fiscal correspondiente a los proveedores Industrias Agropecuarias C.A., Contratista A.O, S.R.L. e Iatca identificados en las casillas Nros. 6, 12 y 14 de las relaciones que anteceden; sin que esta improcedencia implique pronunciamiento alguno del tribunal sobre la falsedad o no de las operaciones realizadas con estas ultimas empresas, pues su calificación corresponde a la jurisdicción penal; pero en todo caso advierte que el rechazo de los créditos de estas últimos proveedores se efectúa por no demostrar la recurrente la factura o el documento original equivalente que evidencie la operación u otro medio de prueba que la compruebe; pero en ningún caso implica calificación de falsedad de la operación alegada. Así se resuelve.

    Asimismo, en virtud de la consideración precedente se declara IMPROCEDENTE el alegato de la recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    1.2.-Multas por devoluciones obtenidas indebidamente

    La resolución impugnada manifiesta además que, la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A. percibió por concepto de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Impuesto al Valor Agregado, los montos que se relacionan a continuación:

    Periodo (2002) Fecha de Solicitud Nº de Solicitud Monto según solicitud

    ( valor histórico) Nº de P.M. reintegrado según providencia

    ( valor histórico)

    Enero 20-02-02 2900 750.986.147 RZ-DR-CR-2002- 478 754.480.000

    Febrero 22-03-02 5929 656.675.081 RZ-DR-CR-2002- 541 656.260.000

    Marzo 23-04-02 8181 1.013.944.522 RZ-DR-CR-2002-670 1.013.944.522

    Abril 25-05-02 9208 1.133.448.732 RZ-DR-CR-2002-744 1.130.189.555

    Mayo 18-06-02 10268 782.028.241 RZ-DR-CR-2002-770 782.028.241

    Junio 18-07-02 11404 2.687.218.905 RZ-DR-CR-2002-1007 2.686.628.620

    julio 21-08-02 12603 1.344.544.869 RZ-DR-CR-2002-1159 1.329.260.057

    Agosto 24-09-02 13870 1.412.717.162 RZ-DR-CR-2002-1306 1.412.717.162

    Septiembre 28-10-02 15627 1.571.583.622 RZ-DR-CR-2002-009 1.571.583.622

    octubre 19-11-02 16977 2.049.607.476 RZ-DR-CR-2002-0082 2.025.856.097

    Noviembre 15-01-03 488 1.409.350.086,16 RZ-DR-CR-2002-306 1.394.689.773

    diciembre 28-02-03 5501 1.013.613.095,12 RZ-DR-CR-2002-490 994.527.830

    TOTAL 15.748.165.479,28

    La fiscalización determinó entre el monto solicitado y el monto determinado por la actuación fiscal, una diferencia ascendente a Bs. 69.686.924,95 ( valor histórico); cantidad que la contribuyente debe devolver a la administración tributaria para los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre 2002, ya que no le correspondían, según ella, obteniendo así un enriquecimiento indebido, contraviniendo con ello lo dispuesto en el articulo 114 del Código Orgánico Tributario.

    Periodo (2002) Monto

    Bs. Sanción

    150 % Valor de U.T. para el momento de la comisión del ilícito Valor de U.T. al momento de la comisión del ilícito Valor de U.T. para el momento del pago Sanción parágrafo segundo articulo 114

    Enero 4.760.718,12 7.141.077,18 13.200 540,99 37.632 20.358.535,68

    Febrero 7.051.024,03 10.576.536,05 13.200 801,25 37.632 30.152.640,00

    Marzo 1.711.100,81 2.566.651,22 14.800 173,42 37.632 6.256.141,44

    Abril 626.480,87 939.721,31 14.800 63,49 37.632 2.389.255,68

    Mayo 4.610.478,72 6.915.78,08 14.800 467,28 37.632 17.584.680,96

    Junio 4.583.432,32 6.875.148,48 14.800 464,54 37.632 17.481.569,28

    Agosto 9.919.181,68 4.878.772,52 14.800 1.005,32 37.632 37.832.202,24

    Septiembre 8.651.041,01 12.976.561,62 14.800 876,79 37.632 32.995.361,28

    TOTAL 165.320.386,56

    Ahora bien la recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la imposición de esta multa en la resolución impugnada, puesto que según ella no obtuvo ningún enriquecimiento indebido pues todas sus operaciones se encuentran realmente soportadas en facturas consignadas en el periodo probatorio a esta sede jurisdiccional.

    Este Tribunal observa que, en el punto anterior se declaró la veracidad de las facturas de los proveedores Auto Clean C.A., Demarcaciones, C.A., Equipos de Limpieza Maracaibo, C.A., General de Mantenimiento y Servicios, C.A., Icommsoft, C.A., Karimar, C.A., Mail Express, C.A, Portátiles J.B, C.A., Semarco C.A., Ingeniería Moderna De Venezuela, C.A., American Projects Maintenance y Focus, C.A. identificados en las casillas del cuadro señalado en la consideración precedente bajo los Nros. 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,13 y 15; y se confirmó la objeción fiscal referida a los proveedores Industrias Agropecuarias C.A., Contratista A.O, S.R.L. y Iatca identificados en las casillas Nros. 6, 12 y 14; dichas facturas rechazadas por la administración y parcialmente confirmadas en esta sede jurisdiccional están comprendidas en la diferencia arrojada por la investigación fiscal en la Resolución impugnada, por lo que en virtud de haber sido demostrada parcialmente, por la recurrente, la veracidad de las facturas se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la imposición de “Multas por devoluciones obtenidas indebidamente” únicamente respecto a las facturas de los proveedores Industrias Agropecuarias C.A., Contratista A.O, S.R.L. y Iatca. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud de que en el punto anterior fueron anuladas parcialmente las multas, se declara IMPROCEDENTE el agravante impuesto. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la administración anular las multas que emanan de las Planillas de liquidación Nros. 041001233000341, 041001233000342, 041001233000343, 041001233000344, 041001233000345, 041001233000346, 041001233000347, y 041001233000348; y emitir nuevas Planillas para el pago de las multas correspondientes al rechazo de los creditos de las empresas Industrias Agropecuarias C.A., Contratista A.O, S.R.L. y Iatca , cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el decreto Ley de Reconversión Monetaria y el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago. Así se resuelve.

  56. -En cuanto a la procedencia de los Intereses Moratorios

    La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que: “Resulta improcedente el calculo de intereses moratorios, por no encontrarse el acto administrativo definitivamente firme, según establece la novedosa sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007.”, por lo que, según ella, se debe aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala y encontrándose dentro del lapso legal, para ejercer el recurso y hasta que el proceso no concluya definitivamente, la determinación contenida en la Resolución Culminatoria no es exigible, y la oportunidad para que se generen los intereses moratorios aun no se ha producido.

    Este Juzgador observa de autos, que la Administración Tributaria, en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario procedió al cálculo de intereses moratorios desde la fecha en la cual se emitió la providencia de recuperación de créditos fiscales por exportaciones hasta la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario, por los montos indicados, a continuación:

    Periodo

    (2002) Monto de la devolución obtenida indebidamente Fecha de la P.F. de la Resolución Días de Mora Intereses Moratorios

    Enero 4.760.718,12 05-06-2002 30-09-2007 1.915 6.127.123,57

    Febrero 7.051.024,03 11-07-2002 30-09-2007 1.879 8.783.448,88

    Marzo 1.711.100,81 14-08-2002 30-09-2007 1.846 2.071.304,07

    Abril 626.480,87 19-08-2002 30-09-2007 1.841 755.135,82

    Mayo 4.610.478,72 06-09-2002 30-09-2007 1.824 5.476.783,06

    Junio 4.583.432,32 22-10-2002 30-09-2007 1.778 5.222.180, 98

    Agosto 9.919.181,68 17-12-2002 30-09-2007 1.723 10.696.524,80

    Septiembre 8.651.041,01 17-01-03 30-09-2007 1.693 9.010.45,72

    Total 48.142.646,90

    Al respecto, este Tribunal estima necesario la trascripción del artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre del 2001, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2

    Veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Asimismo, este Juzgador considera imperante traer a colación el criterio de la Sala constitucional bajo sentencia Nº 191, de fecha 09 de marzo de 2009; que aclara la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, la cual señaló lo siguiente:

    “En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Este Tribunal acoge el criterio de nuestra máxima instancia judicial, ratificando así la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001; en virtud que de autos se desprende que los periodos fiscales objetados en la presente resolución se encuentran comprendidos desde enero hasta diciembre del año 2002. Así se declara.

    Sin embargo, en virtud del principio de que la suerte de lo principal sigue a lo accesorio, no siendo procedente el rechazo que hizo la administración a las operaciones identificadas en la Resolución Culminatoria de Sumario antes identificadas con respecto a los proveedores Auto Clean C.A., Demarcaciones, C.A., Equipos de Limpieza Maracaibo, C.A., General de Mantenimiento y Servicios, C.A., Icommsoft, C.A., Karimar, C.A., Mail Express, C.A, Portátiles J.B, C.A., Semarco C.A., Ingeniería Moderna De Venezuela, C.A., American Projects Maintenance y Focus, C.A. identificados en las casillas del cuadro señalado en consideración precedente Nros. 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,13 y 15 ; se declara así NO PROCEDENTE el cobro de intereses moratorios con respecto a estos proveedores; ahora bien, por cuanto se confirma la objeción fiscal correspondiente a los proveedores Industrias Agropecuarias C.A., Contratista A.O, S.R.L. e Iatca identificados en las casillas Nros. 6, 12 y 14 de las relaciones señaladas en las consideraciones que anteceden, se declara PROCEDENTE el cobro de intereses moratorios únicamente respecto a estos proveedores para los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta diciembre del año 2002. Así se declara.

    En consecuencia se ordena a la administración anular los intereses moratorios que emanan de las planillas de liquidación Nros. 041001233000341, 041001233000342, 041001233000343, 041001233000344, 041001233000345, 041001233000346, 041001233000347, y 041001233000348; y emitir nuevas planillas referidas únicamente a las que corresponden a los proveedores Industrias Agropecuarias C.A., Contratista A.O, S.R.L. y Iatca de acuerdo a las consideración realizada en este fallo. Así se decide.

    Dispositivo

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 851-07, declara:

  57. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “CARBONES DEL GUASARE S.A.”, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 851-07; en consecuencia:

     IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente.

     PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación de las objeciones fiscales en Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/-500036, en los términos señalados en el presente fallo.

     PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación de la objeción fiscal correspondiente a “Multas por devoluciones obtenidas indebidamente”, en los términos señalados en el presente fallo.

     PROCEDENTE la impugnación referida a la objeción fiscal del agravante en las multa, en los términos señalados en el presente fallo.

     PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación correspondiente a “intereses moratorios”, en los términos señalados en el presente fallo.

  58. - Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, que una vez quede firme este fallo anule las Planillas previamente señaladas y emita nuevas Planillas únicamente en los términos que preceden en el presente fallo, para el pago de las cantidades a las cuales ha sido condenada la contribuyente, cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el decreto Ley de Reconversión Monetaria y el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago.

  59. - No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, advirtiendo que una vez conste en actas dichas notificaciones empezará a contarse el lapso de ocho (08) días para considerarse notificada la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    RLB/jrs

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