Decisión nº 079-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 034-03

Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003 por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, constituida según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, de los libros respectivos, CONTRA las Providencias signadas con las siglas y los números RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, las dos primeras de fecha 14 de noviembre de 2003, las dos últimas de fecha 08 de diciembre de 2003, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos marzo, abril, mayo y junio de 2003, respectivamente.

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 29-03-2004 (SENIAT) y el 27-05-2004 (Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República). En fecha 28 de junio de 2004, la Abogada A.S.P., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo parte. Cumplidos los lapsos de ley, el 01-07-2004 se admitió el presente recurso y el 10 de agosto de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la accionante. El 13 de agosto de 2004, el profesional del derecho L.H.J., en representación de la recurrente, apeló de la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial, promovidas por su representada; posteriormente fue desistida la apelación (25/08/2004).

El día 30 de agosto de 2004, la abogada B.G. en representación de la República, consignó copia certificada de los expedientes administrativos que dieron nacimiento al presente proceso.

En fecha 07 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente, así como la representación fiscal, acordaron que la experticia promovida por aquella fuese practicada por un solo experto, el ciudadano Contador Público Wuilliam (sic) J.P.R.. Previa prórroga, el experto consignó su informe el 01 de noviembre de 2004. El 09 de septiembre de 2004, este Despacho Judicial practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 06 de diciembre de 2004, las abogadas I.D. Y L.P. en representación de la República y los Abogados S.V.G. y L.H.J., en representación de la contribuyente, consignaron sendos escritos de Informes. El 20 de diciembre de 2004, la contribuyente presentó Observaciones a los Informes de la República. Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

Antecedentes

De actas se observa que la Administración consigna copia certificada de los expedientes que dieron lugar a la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090 (folios 230-982); P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091 (folios 984-1954); P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 (folios 1956-2862) y P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476 (folios 2864-3570). De dichos antecedentes administrativos se observa que:

(i) En fecha 09 de mayo de 2003, la contribuyente presentó por ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición marzo 2003, identificada con el N° 012034, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.411.468.969,OO). En fecha 14 de noviembre de 2003, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de BS. 1.328.351.929,00 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090).

(ii) En fecha 26 de mayo de 2003 la contribuyente presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición abril 2003, identificada con el N° 013072, por la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.067.500.351,OO). En fecha 14 de noviembre de 2003, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de BS. 1.036.883.811,00 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091).

(iii) En fecha 06 de agosto de 2003 la contribuyente presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición mayo 2003, identificada con el N° 017876, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.465.306.407,43). En fecha 08 de diciembre de 2003, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de BS. 1.399.493.519,76 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465).

(iv) Y finalmente, en fecha 15 de agosto de 2003 la contribuyente presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio 2003, identificada con el N° 018711, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.376.822.885,93). En fecha 08 de diciembre de 2003, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de BS. 1.332.841.314,00 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476).

En las expresadas providencias, la administración rechaza la recuperación de los siguientes créditos fiscales, rechazo contra la cual recurre la contribuyente:

  1. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090

    1. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales que totalizan SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 65.422.081,21), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos Proveedores son los siguientes: P.S.R.- DITESA; TRANSPORTE Y SERVICIOS LUGO, C.A.; SER. GRALES. DE COMUNICACIÓN Y COMPUTACIÓN, C.A.; I.C.O.M.M.S.O.F.T., C.A.; A.D.V. SERVICIOS FINANCIEROS; PUNTO NORTE CONSULTORES FINANCIEROS; CORPORACIÓN ASSC DE VZLA, C.A; SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A; ESPCOM, C.A.; AUTO LAVADO LAS CRUCESS REP. PERIQUITOS; DESARROLLO RED CENTRO, C.A.; AMSEICA e INVERTRUST VALORES, C.A. (sic).

    2. Proveedores con registro de información errado:

      La Administración Tributaria rechazó el crédito fiscal contenido en la factura No. 12721, por cuanto el proveedor no pudo demostrar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto y no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

      PROVEEDOR R.I.F. FACTURA No. MONTO IVA

      NO EXISTE J-001663700 12721 828.800,00

      TOTAL 828.800,00

    3. Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado:

      La Providencia rechaza créditos fiscales por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 5.450.569,73) correspondientes a operaciones efectuadas con: GOURMET EXPRESS SERVICE, C.A.; FEREIRA & FERNÁNDEZ ESC. JURÍDICO; TROPIC MUSIC e INSTALACIONES J.D. (sic), porque no presentaron los documentos requeridos ni demostraron su condición de contribuyente ordinario del impuesto.

  2. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091

    1. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales que totalizan DIECISIETE MILLONES CIENTOSETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 17.174.412,29), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos Proveedores son los siguientes: CENTÍGRADO AIRES, C.A.; COIMPECA (COMERC. IMPORT. PETROL); CORPORACIÓN ASSC DE VZLA, C.A.; D.J. CENTENO ORTÍZ; F.G. PALMERO L.; INGEMOVECA (ING. MODERNA DE VZLA); INVERTRUST VALORES, C.A.; PERFORACIONES DEL ZULIA, C.A.; ROJAS KOBATH EVENTOS, C.A. y SERVICIOS TÉCNICOS ELEV 2000, C.A. (sic).

    2. Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado:

      La Providencia rechaza créditos fiscales por TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 13.803.083,69) correspondientes a operaciones efectuadas con: CAFÉ BUFFET, C.A.; CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A.; ICOMMSOFT, C.A.; R.P.S. (DITESA); FEREIRA & FERNÁNDEZ ESC. JURÍD.; GMS (GENERAL DE MANT. Y SERVICIO) e INSTALACIONES J.D., C.A. (sic), porque no presentaron los documentos requeridos ni demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del impuesto.

  3. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465

    1. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales que totalizan TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 39.279.990,00), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos Proveedores son los siguientes: 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL; AMSEICA; CIFOCA CONST. ING. FORT, C.A.; COMERCIAL IMPORT. PETROLERA, C.A.; H.B.M. SUPPLY, C.A.; IATCA; INVERSIONES RODRÍGUEZ CARDENAS, C.A.; IRENE´S EXCLUSIVIDADES, C.A.; OMEGA SUPPLY, C.A.; TRANSP Y SERV. EUSKADI, C.A. y ZULIANA DE SERV Y SUMIN, C.A. (sic).

    2. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

      La Providencia rechaza los créditos fiscales por CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.092.784,48) correspondientes a operaciones efectuadas con CLÍNICA BAHSAS, MCBO, C.A. (sic), porque no presentó los documentos requeridos contraviniendo lo previsto en los artículos 30 y 44 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 13 del Reglamento parcial No. 1 en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y 204 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

    3. Proveedores con registro de información fiscal errados:

      La Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales contenidos en las facturas Nos. 342528, 129345, 17776, 522 y 1392, por cuanto los proveedores no pudieron demostrar su condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto y no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

      PROVEEDOR R.I.F. FACTURA No. Impuesto al Valor Agregado

      NO EXISTE J-000704071 342528 2.757,24

      NO EXISTE J-070176591 129345 682,76

      NO EXISTE J-070360051 17776 69,00

      NO EXISTE J-300608409 522 23.492.576,00

      NO EXISTE J-303864577 1392 210.720,00

      TOTAL 23.706.805,00

  4. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476

    1. Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:

      La Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales, considerando el monto menor relacionado, en consecuencia, rechaza la diferencia que se refleja en el siguiente cuadro:

      MONTO TOTAL

      CREDITOS FISCALES DECLARADO MONTO TOTAL

      CREDITOS FISCALES RELACIONADOS

      DIFERENCIA

      1.186.025.602,00 1.180.465.757,91 5.559.844,09

      TOTAL 5.559.844,09

    2. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

      La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales que totalizan TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 35.315.288,53), porque no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores por ninguna de las formas que prevé los artículos 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Dichos Proveedores son los siguientes: 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL; AMSEICA; COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA, C.A.; INGENIERIA & SERVICIO DE CAMPO, C.A.; INTERNATIONAL GROUP, C.A.; MEGA 2000 CONSTRUCCIONES, C.A.; OMEGA SUPPLY, C.A.; PERZUCA, C.A.; PROYECTOS CONSTRUCCIONES G Y B, C.A.; VANTEX, C.A. y ZULIANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS, C.A. (sic).

    3. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

      La Providencia rechaza los créditos fiscales por DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEITICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.574.725,21) correspondientes a operaciones efectuadas con CLÍNICA BAHSAS, MCBO, C.A. (sic), porque no presentaron los documentos requeridos contraviniendo lo previsto en los artículos 30 y 44 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 13 del Reglamento parcial No. 1 en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y 204 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

    4. Proveedor con registro de información errado:

      La Administración Tributaria rechazó el crédito fiscal contenido en la factura No. MM30440644, por cuanto el proveedor no pudo demostrar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto y no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

      PROVEEDOR R.I.F. FACTURA No. MONTO IVA

      NO EXISTE J-3082748-0 MM30440644 911.360,00

      TOTAL 911.360,00

      Alegatos de los Recurrentes

  5. En el escrito recursivo, los abogados recurrentes manifiestan que junto al presente Recurso Contencioso Tributario interponen solicitud de amparo (cautelar) por violación de derechos y garantías constitucionales, y medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, violatorios de derechos y garantías constitucionales. En virtud de ello, este Juzgado en fecha 22 de enero de 2004 dictó decisión interlocutoria N° 006-2004 donde declaró parcialmente con lugar la solicitud cautelar interpuesta por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas impugnadas y sometió la suspensión de efectos a la constitución de una fianza o caución suficiente, la cual no fue constituida. Esta decisión interlocutoria quedó firme en virtud de no haber sido impugnada.

  6. Ahora bien, la recurrente fundamenta su recurso así:

    Que las providencias que se impugnan adolecen de vicios de forma y fondo que las hacen parcialmente irritas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente han soportado por la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; por lo cual el acto administrativo viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que las decisiones recurridas vulneran un derecho fundamental como es el derecho a la compensación consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, al reconocer expresamente los créditos fiscales pero condicionándolos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28/02/2001, haciendo nulo el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a este punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido viola las disposiciones del artículo 316 de la Constitución, referidas a la capacidad contributiva y el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, referido al derecho a la compensación (subrayado del Tribunal).

    Así mismo, alega que dicho “…instructivo, por ser una disposición de carácter general, establecida por un órgano administrativo, en ningún caso puede estar jerárquicamente por encima de la Ley Orgánica Tributaria que es el Código Orgánico Tributario, en los términos del artículo 2 de este instrumento legal”; añadiendo que “...no existe justicia de ningún tipo en la cuando a los exportadores se les somete a un largo y penoso proceso administrativo para el reconocimiento de unos créditos fiscales soportados para deducirlo de sus débitos fiscales y así determinar el impuesto a pagar…”, siendo más grave “… que cuando finalmente el reconocimiento de los créditos fiscales ocurre y se materializa en la Providencia, ella ordena que se prohíbe compensar o ceder los créditos cuya recuperación se acuerda…”

    Demanda además, que este “...Tribunal en su sentencia establezca que los créditos fiscales reconocidos por la administración tributaria en su Providencia, tienen la naturaleza de una acreencia en contra de la República – en consecuencia, son créditos fiscales propiamente dichos – y en consecuencia, son susceptibles de ser utilizados para el pago de las obligaciones de carácter fiscal, a excepción de las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado, o susceptibles de ser cedidas a los mismos fines”.

    Afirma la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer los créditos fiscales efectivamente soportados por la contribuyente, por la circunstancia de que los proveedores no pudieron ser localizados, ya que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información. (subrayado del Tribunal).

    Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

    (i) El derecho que le asiste a nuestra representada de compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le han sido plenamente reconocidos en las providencias impugnadas, ... omissis... sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E., publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001”,...(omissis)…

    (ii) Le sean reconocidos a nuestra representada los créditos fiscales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 215.119.744,23)...

    (iii) Se ordenen ajustar, mediante una experticia complementaria del fallo, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron dichos créditos fiscales del IVA hasta el momento en que sea dictada la sentencia...”

    Así mismo, solicita la condenatoria en costas a la Administración Tributaria y al Fisco Nacional.

    Consideraciones para Decidir

PRIMERO

OBJETO DE LA CAUSA

El presente recurso tiene como objeto solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones antes identificadas, por cuanto: a) Desconocen varios créditos fiscales invocados por la contribuyente; y b) Supedita al pago de los créditos fiscales que reconoce, a la realización de trámites que la recurrente considera son violatorios de su derecho a la compensación. El Tribunal pasa a resolver dichos planteamientos en orden inverso, de la siguiente forma:

SEGUNDO

NATURALEZA DE LA RECUPERACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES

  1. En su escrito recursivo, la contribuyente plantea la existencia de defectos de forma y de fondo en las Providencias impugnadas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente soportó para la adquisición de bienes y servicios necesarios en su actividad de exportación.

    Para fundamentar dichos pretendidos defectos procedimentales, la recurrente manifiesta que el derecho a compensar previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario le ha sido violado por la Gerencia Regional del SENIAT, cuando sujeta la recuperación de los créditos reconocidos al cumplimiento de las condiciones establecidas en el “Instructivo para el Procedimiento de la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.”, instrumento normativo que en su opinión viola el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece el orden de las fuentes del Derecho Tributario. En consecuencia, la accionante pide que en la sentencia se establezca su derecho a compensar los créditos fiscales que le han sido reconocidos, sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el expresado Instructivo.

    Ahora bien, en el acto de Informes (06/12/2004), la representación de la República alega que “…se efectuó la transferencia de posición de títulos por los montos cuya recuperación se acordó a favor de la contribuyente…”; en fecha 21 de abril de 2004 para las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090 y RZ-DR-CR-2003-1091 y el 06 de agosto de 2004 para las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476 (folio 3.690).

    En tanto que a su vez, los apoderados judiciales de la recurrente en sus Informes expresan que los “…Certificados de Reintegro Tributarios (CERT) electrónicos fueron debidamente otorgados a nuestra representada y utilizados a los fines tributarios para el pago de sus obligaciones, y/o cedidos total o parcialmente a otros contribuyentes para los mismos fines” (folio 3.728)

    De tal manera, que la pretensión de la recurrente de que el Tribunal le autorice a compensar de inmediato los créditos fiscales que por Bs. 1.328.351.929,00; Bs. 1.036.883.811,00; Bs. 1.399.493.519,76 y Bs. 1.332.841.314,00 le fueron reconocidos en las Providencias impugnadas, resulta inoficiosa ya que en fecha 21 de abril de 2004 para las dos primeras y el 06 de agosto de 2004 para las dos últimas, el Banco Custodio de los títulos de dichos créditos fue autorizado para transferirlos a la contribuyente; y ésta ya utilizó dichos títulos electrónicos para el pago de sus obligaciones, tal como se desprende de lo expresado por ambas partes en el acto de Informes.

    En consecuencia, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de que se permita a la contribuyente compensar de inmediato el crédito fiscal reconocido en las diversas Providencias; y así se declara

  2. No obstante, los apoderados de la recurrente insisten en sus Informes y en sus Observaciones, que el tribunal haga mención expresa, positiva y precisa sobre la validez y legalidad de sus argumentos conforme a los cuales los exportadores pueden compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le sean reconocidos por el SENIAT, sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.”.

    En razón de este pedimento, el Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones generales ilustrativas en relación a dichos trámites:

    En primer lugar, el derecho a compensar los créditos tributarios no ha sido un derecho unánimemente aceptado en la historia del Derecho Fiscal venezolano pues, como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos sentencia No. 1955 de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso BANCO STANDARD CHARTERED) y sentencia No. 00796 del 29-03-2006 (caso C.A. Editora El Nacional) en principio la compensación no fue acogida en materia fiscal, como se observa de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (artículo 5) y en el último aparte del artículo 1.335 del Código Civil. Posteriormente, en las leyes de Impuesto sobre la Renta de 1974, 1978 y 1982 se dieron los primeros pasos para admitir la compensación en materia tributaria; lo que originó diversas variantes en los Códigos Tributarios que se han sucedido desde 1983 hasta 1994, el cual señalaba que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé la figura del crédito fiscal, salvo disposición en contrario (parágrafo primero, articulo 46 de dicho código).

    De tal manera, que la compensación en materia fiscal no es un derecho absoluto, inalterable, sino que es el mismo codificador que al establecer la compensación exceptúa de esta figura a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé las figuras de los débitos y créditos fiscales, tal como lo señala el Parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, de octubre de 2001. No hay por lo tanto, violación a un inexistente derecho absoluto a la compensación en el presente caso, pues es el mismo legislador que establece la compensación el que hace la excepción en el caso del IVA. Al efecto, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), señala:

    La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    (Subrayado del Tribunal).

    El Impuesto al Valor Agregado entra precisamente en esta excepción legal, pues el IVA es un impuesto indirecto, cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece que “sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”

    De este modo, la ley de la materia consagra un mecanismo en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%) (Artículo 27 Ley del Impuesto al Valor Agregado), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, por lo cual el artículo 43 de dicha ley establece que: “los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.

    Ya no se trata de una compensación de obligaciones tributarias sino de una recuperación de tributos, la cual conforme el artículo 44 de la expresada Ley está sujeta a verificación por parte de la Administración Tributaria, mediante el procedimiento establecido tanto en la ley como en el reglamento.

    Cabe destacar además que el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley que crea el IVA, establece: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002), establece:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

    Estos Certificados especiales para la recuperación de tributos, están además previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo artículo 206 parágrafo primero expresamente establece: “Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.”

    Por lo cual, el cuestionado “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en C.E.”, lo que hace es desarrollar los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado y en el “Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”; y en modo alguno viola el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario establecido en el artículo 2 del Código Tributario.

    Así mismo, la Administración Tributaria en la Providencia impugnada, lo que hace es repetir lo señalado en las normas que anteceden, sin incorporar condicionamientos nuevos, por lo tanto no incurre en los defectos de forma y fondo denunciados por la recurrente. Cabe señalar igualmente, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola ningún derecho constitucional ni el principio de que el sistema tributario atenderá a la capacidad económica de los contribuyentes, pues este principio no puede implicar que la recuperación de créditos fiscales se haga sin trámite alguno, en desmedro de los derechos del Estado.

    De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas impugnadas, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados.

TERCERO

DE LOS CRÉDITOS RECHAZADOS

En las Providencias impugnadas, la Administración acuerda la recuperación de créditos fiscales de la contribuyente durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003 por montos de Bs. 1.328.351.929,00; Bs. 1.036.883.811,00; Bs. 1.399.493.519,76 y Bs. 1.332.841.314,00, respectivamente y objeta la recuperación por cada Providencia de los siguientes créditos:

P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090

 Por proveedor con registro de información fiscal errado: Bs. 828.800,00

 Por proveedores que no comprobaron los créditos fiscales

ni demostraron ser contribuyente ordinario del IVA: Bs. 5.450.569,73

 Por créditos fiscales cuyos proveedores no

pudieron ser localizados: Bs. 65.422.081,21

Total: Bs. 71.701.450,94

P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091

 Por proveedores que no comprobaron los créditos fiscales

ni demostraron ser contribuyente ordinario del IVA: Bs. 13.803.083,69

 Por créditos fiscales cuyos proveedores no

pudieron ser localizados: Bs. 17.174.412,29

Total: Bs. 30.977.495,98

P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465

 Por proveedores con registro de información fiscal errados: Bs. 23.706.805,00

 Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 5.092.784,48

 Por créditos fiscales cuyos proveedores no

pudieron ser localizados: Bs. 39.279.990,00

Total: Bs. 68.079.579,48

P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476

 Por proveedor con Registro de Información Fiscal errado: Bs. 911.360,00

 Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 2.574.725,21

 Diferencia entre lo Declarado y lo relacionado en créditos fiscales: Bs. 5.559.844,09

 Por créditos fiscales cuyos proveedores no

pudieron ser localizados: Bs. 35.315.288,53

Total: Bs. 44.361.217,83

TOTAL CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS Bs. 215.119.744,23

CUARTO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

  1. Prueba Documental

    La contribuyente inicialmente consignó copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas; y la representación fiscal en fecha 30 de agosto de 2004, consignó copia certificada de los expedientes administrativos, instrumentos que aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que hace en la presente decisión.

  2. Prueba de Experticia Contable.

    Esta prueba fue realizada por el Licenciado Wuiliam J. Prato R., experto designado de común acuerdo por las partes, quien en su informe manifiesta que para el cumplimiento de su misión sometió a examen los siguientes recaudos: Libros de Contabilidad: Diario e Inventarios y Balances años 2002-2003, Estados Financieros auditados años 2002-2003, Impuesto sobre la Renta; Impuesto al Valor Agregado; Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, escrito del Recurso Contencioso Tributario, escrito de promoción de pruebas, facturas originales, vouchers de pago, comprobantes de retención de I.S.L.R.; estados de cuentas bancarios correspondientes a los períodos sometidos a experticia (sic); y en general los documentos que respaldan los asientos contables.

    Como resultado de ello, el experto manifiesta que a través de la revisión practicada a los libros de compras y ventas correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril, mayo y junio de 2003, se pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados, así: En la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090 treinta y un (31) facturas; en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091 setenta y tres (73) facturas; en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 ciento cuarenta y dos (142) facturas; y en la Providencia RZ-DR-CR-2003-1476 noventa y un (91) facturas.

    Y concluye afirmando: “…Quiero dejar constancia de que en los libros de compras de la promovente CARBONES DEL GUASARE, S.A., correspondiente a los períodos en los cuales se practicó la experticia contable, aparecen registradas el total de las facturas de compras de bienes y servicios efectivamente realizadas a los proveedores identificados en las Providencias Administrativas...” (Folio 3657), haciendo finalmente el siguiente cuadro:

    PROVIDENCIA TOTAL CRÉDITO VERIFICADO POR EL EXPERTO CONTABLE

    RZ-DR-CR-2003-1090 71.701.450,95

    RZ-DR-CR-2003-1091 30.977.526,00

    RZ-DR-CR-2003-1465 68.079.579,50

    RZ-DR-CR-2003-1476 44.368.425,64

    TOTAL Bs. 215.126.982,09

    Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La experticia, dice A.R.-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).

    En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló que los expertos suministran “la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….”(Código de Procedimiento Civil Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p.442 ).

    Asimismo, R.H.L.R.a.“.L. no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560”.

    Por su parte, el artículo 1427 del Código Civil señala que “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. De lo cual se desprende que el dictamen de los expertos en el juicio no es vinculante para el Juez de la causa.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. Sin embargo, en sus Informes, las Abogadas I.D. y L.P., en representación del Fisco, ante la expresión del Informe Pericial de que “pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados”, manifiestan que la recurrente ha debido traer a los autos, como prueba documental las facturas originales que soportan los créditos solicitados como reintegros, pues el Informe Pericial no era la prueba idónea para demostrar la procedencia del reintegro de créditos fiscales, pues al no traer las facturas originales a actas siembra dudas que llevan a considerar, según la representación fiscal, a la experticia como prueba no pertinente.

    En sus Observaciones, la recurrente manifiesta que “el experto no habría podido realizar su análisis y expresar sus conclusiones sin basarse en los documentos contables que observó” para lo cual revisó documentos, soportes, facturas vouchers, comprobantes de retención, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra y de pago, manifiestos de exportación e importación, correspondencia y medios escritos y magnéticos que respaldan los asientos del libro de compras de la empresa.

    Vistas las disposiciones legales y los comentarios doctrinales anteriormente expuestos; y vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable realizada en la presente causa, a reserva de las consideraciones que sobre los aspectos de la misma este Tribunal efectúa en el cuerpo de este fallo.

  3. Prueba de Inspección Judicial

    A solicitud de la recurrente CARBONES DEL GUASARE, S.A., en fecha 09 de septiembre de 2004, este Juzgado practicó prueba de inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    El artículo 1.428 del Código Civil señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”.

    En la inspección judicial practicada por el Tribunal, con participación de ambas partes, y cuyos resultados fueron complementados con copias de la información obtenida, se inspeccionó el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), con respecto a los contribuyentes que se indicaron en el escrito de promoción. El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada con inmediación de este órgano judicial y participación de ambas partes del proceso, a reserva de las consideraciones que se hagan en el fallo.

QUINTO

PRINCIPALES DISPOSICIONES QUE REGULAN LA RECUPERACIÓN

El artículo 201 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que el procedimiento de recuperación de tributos “se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita” que contendrá información que permita identificar al contribuyente, los hechos y razones del pedimento. Añade el Código Tributario:

Artículo 204: “La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación”.

La Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30-08-2002, vigente por razones de temporalidad para el caso de autos, señala en el segundo aparte del artículo 35:

…Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto

.

Y el artículo 5 de la expresada ley define al contribuyente ordinario del IVA:

Artículo 5: “Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el articulo 3 de esta Ley”.

De tal modo, que para que proceda la recuperación de los créditos fiscales soportados por los exportadores, derivados del Impuesto al Valor Agregado, debe tratarse de un proveedor que sea contribuyente ordinario y la operación de donde se origina, debe estar debidamente documentada y registrada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

El artículo 44 de la expresada ley del IVA añade:

…la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de la solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como debito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley

.

En tanto que el artículo 30 señala que “no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas,… (Omissis)… o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales,…”

Asimismo el artículo 13 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” establece:

A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación

.

Cabe advertir, además, que cuando la recuperación de tributos verse sobre el IVA pagado en la elaboración del producto o servicio exportado, se deberá determinar si dicho IVA corresponde en su totalidad al bien o servicio exportado o si el contribuyente también realizó ventas o prestó servicios en el país, en cuyo caso es necesario hacer un prorrateo para determinar cuánto del crédito fiscal corresponde a ventas hacia el exterior y cuánto corresponde a ventas internas. El artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (30-08-2002) establece:

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidad separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.

Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza

.

Sentados estos aspectos, pasa el Tribunal a examinar las objeciones fiscales:

SEXTO

DE LAS OBJECIONES FISCALES

  1. Proveedor con registro de información fiscal errado:

    En las providencias Nos. 1090, 1465 y 1476, la Administración Tributaria rechaza los créditos que a continuación se detallan, porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

     En la p.N.. RZ-DR-CR-2003-1090, se rechazan créditos fiscales por Bs. 828.800,00 correspondiente a la factura No. 12721, identificado simplemente con el RIF No. J-001663700.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el Informe Pericial Contable señala que el crédito fiscal contenido en la factura No. 12721 objetada por la Administración Tributaria corresponde al proveedor D.d.V., C.A., bajo el RIF No. J-00166307-0 (distinto al previamente indicado), y que en el Libro de Compras de la contribuyente aparece el registro de la factura ante descrita. Sin embargo, el experto no acompaña en su informe, copia fotostática de la factura objetada, de donde se pueda desprender quienes son los proveedores que efectivamente originaron los créditos fiscales.

     En la p.N.. RZ-DR-CR-2003-1465, se rechazan créditos fiscales por Bs. 23.706.805,00 correspondiente a las facturas Nos. 342528, 129345, 17776, 522 y 1392, identificadas simplemente con los RIF Nos. J-000704071, J-070176591, J-070360051, J-300608409 y J-303864577 respectivamente.

    El Informe Pericial Contable, señala que los créditos fiscales contenidos en dichas facturas, corresponden a los proveedores: Comercial Super Catire (RIF No. J-00070407-1); Tecni-Sonido, C.A. (RIF No. J-07017659-1); Cerrajería El Candado, C.A. (RIF No. J-07036005-1); Transporte Coal-Sea de Vzla, C.A. (RIF No. J-30060840-9); y Serveca (RIF No. J-30286457-7) respectivamente; y que en el Libro de Compras de la contribuyente se observa el registro de las facturas antes descritas. En cuanto al último proveedor, se aprecia una discrepancia en relación al número del RIF, el cual según la providencia antes descrita es J-303864577. Sin embargo, en el Informe Fiscal emanado por los funcionarios actuantes del SENIAT, se deja constancia que los RIF antes indicados, no corresponden a los proveedores según consulta efectuada por la Administración en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

     En la p.N.. RZ-DR-CR-2003-1476, se rechazan créditos fiscales por Bs. 911.360,00 correspondiente a la factura No. MM30440644, identificada simplemente con el RIF No. J-3082748-0.

    El Informe Pericial Contable, deja constancia que el crédito fiscal contenido en la factura No. MM30440644 corresponde al proveedor Taurel Agencia Naviera, (RIF No. J-30822748-0); y señala en el Libro de Compras de la contribuyente el registro de la factura antes descrita. Sin embargo, en el Informe Fiscal emanado por los funcionarios actuantes del SENIAT, se deja constancia que el RIF No. J-30822748-0 no corresponde al proveedor Taurel Agencia Naviera, según consulta efectuada por la Administración en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    Este Tribunal dejó constancia en la Inspección Judicial de los RIF consultados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), sin embargo, ninguno de los señalados en este punto fue consultado a solicitud de la parte promovente, por lo tanto no aparece información al respecto (Folios 3579-3582).

    Tampoco constan en actas las facturas rechazadas por la Administración distinguidas con los Nos. 12721 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090), 342528, 129345, 17776, 522 y 1392 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465) y MM30440644 (P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476) de donde se pueda desprender quienes son los proveedores que efectivamente originen los créditos fiscales; no pudiendo suplirse la prueba documental (facturas) simplemente por la declaración del experto contable, por lo cual la recurrente no demostró el contenido de los instrumentos (facturas) objetados por la Administración.

    En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que la recurrente no hizo prueba suficiente para evidenciar el origen de los créditos fiscales que alega, esto es de que se trata de contribuyentes ordinarios determinados, por lo que no habiendo probado la recurrente que los emisores de las facturas 12721 (Providencia 1090), 342528, 129345, 17776, 522 y 1392 (P.N.. 1465) y MM30440644 (P.N.. 1476) sean contribuyentes ordinarios, el Tribunal considera que NO ES PROCEDENTE LA RECUPERACIÓN DE DICHOS CRÉDITOS.

    No habiéndose hecho prueba en contra de la Administración, este Tribunal confirma las objeciones fiscales montantes a: OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 828.800,00) correspondiente a la Factura No. 12721 (providencia 1090); VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 23.706.805,00) correspondientes a las Facturas Nos. 342528, 129345, 17776, 522 y 1392 (p.N.. 1465); y NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 911.360,00) correspondiente a la Factura No MM30440644 (p.N.. 1476); las cuales totalizan BS. 25.446.965,00 y en consecuencia, se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dichas providencias bajo el rubro: “Proveedores con registro de información fiscal errado” por las cantidades antes indicadas. Así se declara.

  2. Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios de IVA:

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    GOURMET EXPRESS SERVICE, C.A. J-305548846 407 6.144,00

    FEREIRA & FERNÁNDEZ ESC. JURÍDICO J-305816034 501-502 960.000,00

    TROPIC MUSIC J-306741453 1747 141.241,38

    INSTALACIONES J.D. J-303475612 463-464 4.343.184,35

    TOTAL: 5.450.569,73

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    CAFÉ BUFFET, C.A. J-30829829-8 0475 4.551,36

    CLÍNICA BAHSAS, MARACAIBO, C.A.

    J-30353100-8 2003000232-2003000969-2003000861-2003000936-2003001178-2003000912-2000035559-2003001004-2003000525-2003000229-2000025555-2003001093-2003000110-2003000450-2000035584-2003001254-2003001291-2003000465-2003000774-2003000527-2003000511-2003000322-2003001305-2003000775-2003000321-2003000671-2003000672-2003000003-2003000126-2003000179-2003001086-2003000587-2003000898-2003000345-2003000273-2003001089-2003000646-2003000313-2003000139-2003000311-2003000917

    5.809.790,44

    ICOMMSOFT, C.A. J-30679141-8 203 509.600,00

    R.P.S. (DITESA) V-00108323-2 2310-2309-2311 214.272,00

    FEREIRA & FERNÁNDEZ ESC. JURÍD. J-30581603-4 00507 480.000,00

    GMS (GENERAL DE MANT. Y SERVICIO) J-30614990-2 0051-000061-0054 3.216.306,29

    INSTALACIONES J.D., C.A. J-30347561-2 0467-0465 3.568.593,60

    TOTAL: 13.803.083,69

    Este Tribunal observa que del expediente administrativo se desprende que únicamente los proveedores “Fereira y Fernández Escritorio Jurídico”, “GMS (General de Mantenimientos y Servicios, C.A.)” y “Instalaciones José Domínguez”, consignaron las facturas requeridas.

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    CLINICA BAHSAS MCBO, C.A.

    J-303531008 2000034985-2000035560-2000035602-003000101-2003000102-2003000103-2003000291-003000626-2003000626-2003001200-2003001307-2003001307 2003001307-2003001387-2003001387-2003001419-2003001419-2003001424-2003001432-2003001432-2003001493-2003001494-2003001503-2003001503 2003001504-2003001528-2003001578-2003001578-2003001584-2003001783-2003001783-2003001784-2003001784-2003001811-2003001811-2003001824 2003001824-2003001830-2003001830-2003001831-2003001831-2003001851-2003001851-2003001888-2003001888-2003001904-2003001904-2003001961 2003001961-2003001976-2003001976-2003001998-2003001998-2003002051-2003002051-2003002053-2003002053-2003002056-2003002056-2003002148 2003002148-2003002195-B41733-B41968-B42056-B42063-B42064-B42065-B42066-B42067- B42068

    5.092.784,48

    TOTAL 5.092784,48

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    CLINICA BAHSAS MCBO, C.A.

    J-303531008 2003001644-20030016441-20030001852 2003001960-20030019601-2003002023 20030020231-2003002109-2003002201 2003002207-2003002268-20030022681 2003002342-2003002363-20030023631 2003002364-20030023641-2003002386 2003002432-2003002511-2003002547 20030025471-43656-43657-43658-43659 43660-43661-43662

    2.574.725,21

    TOTAL 2.574.725,21

    En las Providencias antes señaladas, la Administración rechazó los anteriores proveedores, porque les solicitó información sobre sus operaciones y no presentaron o presentaron incompletos los documentos requeridos, por lo que considera que no demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del IVA, en contravención a los artículos 30 y 44, numeral 4 y 5 respectivamente, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y al artículo 204 y su parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenciaron las informaciones que de dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, el experto manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.

    Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Tributario:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

    1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinario del Impuesto al Valor Agregado”), así:

     CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 5.450.569,73) (Providencia RZ-DR-CR-2003-1090) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con sus proveedores GOURMET EXPRESS SERVICE, C.A., FEREIRA & FERNÁNDEZ ESC. JURÍDICO, TROPIC MUSIC e INSTALACIONES J.D., C.A. conforme se aprecia en el folio 92 del presente proceso;

     TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 13.803.083,69) (Providencia RZ-DR-CR-2003-1091) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con sus proveedores CAFÉ BUFFET, C.A., CLÍNICA BAHSAS MCBO, C.A. (sic), ICOMMSOFT, C.A., R.P.S. (DITESA), FEREIRA & FERNÁNDEZ ESC. JURÍD (sic), GMS (GENERAL DE MANT. Y SERVICIO) e INSTALACIONES J.D., C.A. conforme se aprecia en los folios 98 Y 99 del presente proceso;

     CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.092784,48) (Providencia RZ-DR-CR-2003-1465) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con su proveedor CLÍNICA BAHSAS MARACAIBO, C.A. conforme se aprecia en los folios 105 y 106 del presente proceso; y

     DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.574.725,21) (Providencia RZ-DR-CR-2003-1476) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con su proveedor CLÍNICA BAHSAS MCBO, C.A. (sic)conforme se aprecia en el folio 113 del presente proceso;

    Por consiguiente, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en las providencias 1090, 1091, 1465 y 1476; bajo el rubro: “Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinario del Impuesto al Valor Agregado”, cuyo monto exacto será determinado en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

  3. Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados

    En las cuatro (04) providencias (1090, 1091, 1465 y 1476), la Administración rechaza los créditos que a continuación se detallan, porque no pudieron ser localizados los proveedores:

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA TOTAL MONTO IVA

    P.S.R.- DITESA V-001083232 2282 46.848,00

    TRANSPORTE Y SERVICIOS LUGO, C.A. J-304538642 175 1.432000,00

    SER. GRALES. DE COMUNICACIÓN Y COMPUTACIÓN, C.A. J-070369760 1129-1128-1127-1126 647.888,00

    I.C.O.M.M.S.O.F.T., C.A. J-306791418 197 45.600,00

    A.D.V. SERVICIOS FINANCIEROS J-306751254 359-353-448-354 17.405.941,77

    PUNTO NORTE CONSULTORES FINANCIEROS J-306794573 18 10.293.274,52

    CORPORACIÓN ASSC DE VZLA, C.A J-302426669 990008331-990008298 1.378.990,08

    SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. J-305356726 1349 43.200,00

    ESPCOM, C.A. J-302851106 1577 487.920.00

    AUTOLAVADO LAS CRUCESS REP. PERIQUITOS J-304101635 2498 6.144,00

    DESARROLLOS RED CENTRO, C.A. J-306319492 393 2.164.480,00

    AMSEICA J-001296255 5841-5842 2.000.808,80

    INVERTRUST VALORES, C.A. J-303712070 47-43-48-44 29.468.986,04

    TOTAL 65.422.081,21

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    CENTÍGRADO AIRE, C.A. J-30435849-0 0002-0008-0010-0011-0012-0014-0015

    4.644.800,00

    COIMPECA (COMERC. IMPORT. PETROL) J-30454261-5 0704 716.096,00

    CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A J-30242666-9 990008358-1 638.976,00

    D.J. CENTENO ORTIZ V-00554174-0 0001-0005 460.000,00

    F.G. PALMERO L. V-04171368-9 0005-0010 460.000,00

    INGEMOVECA-ING. MODERNA DE VZLA J-30549827-0 0019-0020-0021 380.000,00

    INVERTRUST VALORES, C.A. J-30371207-0 0053 – 0054-1 6.057.624,27

    PERFORACIONES DEL ZULIA, C.A. J-00139949-6 00066-1 3.776.709,12

    ROJAS KOBATH EVENTOS, C.A. J-30025273-6 482 40.000,00

    SERVICIOS TÉCNICOS ELEV 2000, C.A. J-30515159-8 17170 206.90

    TOTAL 17.174.412,29

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL J-308886807 48-49-50-51 1.490.652,32

    AMSEICA J-001296255 5891 1.277.112,00

    CIFOCA CONST. ING. FORT, C.A.

    J-304230761 286-287-295-296-297-298-299-300-302-303-304

    4.749.984,06

    COMERCIAL IMPORT. PETROLERA, C.A. J-304542615 709 14.860.800,00

    H.B.M. SUPPLY, C.A. J-309365878 19-25 599.200,00

    IATCA J-302637821 218 552.000,00

    INVERSIONES RODRÍGUEZ CARDENAS, C.A. J-308646970 21-403012 998.925.78

    IRENE´S EXCLUSIVIDADES, C.A. J-070372516 3024-3033 1.253.760,00

    OMEGA SUPPLY, C.A.

    J-306822135 171-172-180-181-185-186-187-188-189-190-191-192-194-195-196-197-198

    2.322.734,24

    TRANSP Y SERV. EUSKADI, C.A.

    J-070242590 378-379-380-382-383-387-388-389-390-391-392

    6.853.696,80

    ZULIANA DE SERV Y SUMIN, C.A.

    J-307938587 1251-1252-1258-1264-1265-1268-1290-1292-1297-S/N-1310-1311-1312-1324

    4.321.124,80

    TOTAL 39.279.990,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL J-308886807 52-53-54-55 1.490.652,32

    AMSEICA J-001296255 5899-5900-5908 3.691.473,42

    COMERCIAL IMPORTADORA PETROLERA, C.A. J-304542615 705-707-712-713-714-715 2.984.992,00

    INGENIERIA & SERVICIO DE CAMPO, C.A. J-307069406 1 1.349.520,00

    INTERNATIONAL GROUP, C.A. J-309523805 12 140.000,00

    MEGA 2000 CONSTRUCCIONES, C.A. J-304015984 278-285-287-290-294-295-296-297-300-304-307-308-309

    4.897.613,20

    OMEGA SUPPLY, C.A. J-306822135 179-182-199-200-201-202-203-204-205

    1.956.818,76

    PERZUCA, C.A. J-001399496 67-70-72 9.055.610,88

    PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G Y B, C.A. J-309915959 35-36-37-43-47-48 1.949.508,43

    VANTEX, C.A. J-308954829 8-9-11 1.444.400,00

    ZULIANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS, C.A. J-307938587 1338-1356-1357-1365-1367-1369-1370-1371-1372-1378-1380-1388

    6.354.699,52

    TOTAL 35.315.288,53

    La Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario que estatuyen la manera de practicar las notificaciones administrativas.

    El Tribunal reitera lo expresado en las consideraciones efectuadas en el punto 2 que antecede (Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinario del Impuesto al Valor Agregado), en el sentido de que no es responsabilidad del contribuyente el que la Administración no consiga a sus proveedores. Igualmente aprecia la prueba de inspección judicial de donde se evidencian las operaciones rechazadas y la inscripción en el RIF de los mencionados contribuyentes.

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”), así:

     En la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090 el rechazo de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 65.422.081,21) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con sus proveedores P.S.R.- DITESA; TRANSPORTE Y SERVICIOS LUGO, C.A.; SER. GRALES. DE COMUNICACIÓN Y COMPUTACIÓN, C.A.; I.C.O.M.M.S.O.F.T., C.A.; A.D.V. SERVICIOS FINANCIEROS; PUNTO NORTE CONSULTORES FINANCIEROS; CORPORACIÓN ASSC DE VZLA, C.A (sic); SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A; ESPCOM, C.A.; AUTOLAVADO LAS CRUCESS REP. PERIQUITOS; DESARROLLO RED CENTRO, C.A.; AMSEICA e INVERTRUST VALORES, C.A.; conforme se aprecia en los folios 90 y 91 del presente proceso;

     En la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091 el rechazo por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.174.412,29) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con sus proveedores CENTÍGRADO AIRES, C.A.; COIMPECA (COMERC. IMPORT. PETROL); CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A.; D.J. CENTENO ORTÍZ; F.G. PALMERO L.; INGEMOVECA (ING. MODERNA DE VZLA); INVERTRUST VALORES, C.A.; ROJAS KOBATH EVENTOS, C.A. (sic) y SERVICIOS TÉCNICOS ELEV 2000, C.A., conforme se aprecia en los folios 97 y 98 del presente proceso,

     En la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 el rechazo por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEITISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.727.990,00) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con sus proveedores 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL; AMSEICA; CIFOCA CONST. ING. FORT, C.A.; COMERCIAL IMPORT. PETROLERA, C.A.; H.B.M. SUPPLY, C.A.; INVERSIONES RODRÍGUEZ CARDENAS, C.A.; IRENE´S EXCLUSIVIDADES, C.A.; OMEGA SUPPLY, C.A.; TRANSP Y SERV. EUSKADI, C.A. y ZULIANA DE SERV Y SUMIN, C.A., conforme se aprecia en los folios 103, 104 y 105 del presente proceso,

     En la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476 el rechazo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 35.315.288,53) por las operaciones realizadas por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con sus proveedores 15 DE AGOSTO SOCIEDAD CIVIL, AMSEICA, COMERCIAL IMPORT. PETROLERA, C.A., INGENIERIA & SERVICIO DE CAMPO, C.A., INTERNATIONAL GROUP, C.A., MEGA 2000 CONSTRUCCIONES, C.A., OMEGA SUPPLY, C.A., PERZUCA, C.A., PROYECTOS CONSTRUCCIONES G Y B, C.A., VANTEX, C.A. y ZULIANA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS, C.A., conforme se aprecia en los folios 111 y 112 del presente proceso;

    Por consiguiente, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en las providencias 1090, 1091, 1465 y 1476 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, cuyo monto exacto será determinado en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

    Ahora bien, en lo que respecta al proveedor IATCA rechazado en la p.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 bajo el presente rubro (“Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”), el Tribunal observa que no consta en actas la factura rechazada por la Administración de este proveedor, no pudiendo suplirse la prueba documental (factura) simplemente por la experticia contable, por lo cual la recurrente no demostró el contenido de los instrumentos (facturas) objetados por la Administración. En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que la recurrente no hizo prueba suficiente para evidenciar el origen de los créditos fiscales que alega, esto es de que se trate de contribuyentes ordinarios determinados, por lo que no habiendo probado la recurrente que el proveedor IATCA (Providencia 1465) sea contribuyente ordinario, el Tribunal considera que NO ES PROCEDENTE LA RECUPERACIÓN DE DICHO CRÉDITO.

    No habiéndose hecho prueba en contra de la Administración, este Tribunal confirma la objeción fiscal rechazada en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 y declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificado en dicha providencia bajo el rubro “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” montante a QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 552.000,00), correspondiente al proveedor IATCA y cuya recuperación se NIEGA. Así se declara.

  4. Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:

    La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por Bs. 5.559.844,09 en la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476, por sostener que existe diferencia entre lo declarado por la contribuyente y el portal electrónico del SENIAT, en donde se relacionan los créditos fiscales de los exportadores. La Resolución fundamenta el rechazo de esta cantidad en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual señala que en ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    El Tribunal observa que la objeción fiscal se debe a que el total de los créditos fiscales que se pretende recuperar (Bs. 1.186.025.602,00) es mayor que el monto de los créditos fiscales que conforme los datos almacenados en el portal electrónico del SENIAT puede recuperar la contribuyente en el período junio 2003 (Bs. 1.180.465.757,91).

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En el expediente administrativo, la Administración acompaña reproducción del portal electrónico (folios 2919-2925), en donde se observa bajo el rubro “Análisis de Proveedores – Exportador J070407190 CARBONES DEL GUASARE C. A. Período impositivo desde mes: junio año: 2003 hasta mes: Junio año: 2003”, la relación de los diversos proveedores de la contribuyente en dicho mes, con el número del RIF y NIT, si se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado o no, el total del impuesto y la base imponible.

    La recurrente no hizo prueba específica contra esa información del portal electrónico del SENIAT, sino que en su Informe Pericial el experto manifiesta que pudo constatar el registro del 100% de los créditos rechazados, que no es el punto debatido sino el hecho de que el total del crédito solicitado es mayor que el total admisible conforme los registros electrónicos del Seniat.

    Por cuanto del peritaje no se desprende una explicación idónea de la diferencia entre una y otra cifra, y no habiendo prueba de la recurrente al respecto; el Tribunal estima procedente esta objeción de la recurrida, al RECHAZAR la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.559.844,09), por diferencia entre la recuperación solicitada y los créditos registrados en el portal electrónico de la Administración a que se refiere la P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476. En consecuencia, se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha providencia bajo el rubro “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales” por la cantidad antes indicada Así se declara.

  5. Del Prorrateo:

    Como se dijo precedentemente, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el factor de prorrateo a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

    El Tribunal observa que en efecto, en las providencias impugnadas, la Administración señala haber efectuado dicho prorrateo y en los anexos acompañados se evidencia que el factor de prorrateo es el siguiente:

  6. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1090 (folio 96): 99.91%.

  7. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1091 (folio 102): 99.75%.

  8. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1465 (folio 109): 99.82%.

  9. P.N.. RZ-DR-CR-2003-1476 (folio 116): 99.85%.

    Estos factores de prorrateo no fueron objetados por la recurrente, por lo cual el Tribunal los estima correctos. Ahora bien, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A., se acuerda aplicar dichos factores de prorrateo a los créditos que se reconocen en este fallo, cálculo que deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Dicha experticia se practicará por expertos designados en la misma forma prevista en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que fije el Tribunal, una vez quede definitivamente firme este fallo. El resultado no podrá exceder del máximo recuperable que para cada caso se señala en esta decisión.

    Las recuperaciones que en definitiva resulten, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, respectivamente.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S. A. en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, No. RZ-DR-CR-2003-1465 y No. RZ-DR-CR-2003-1476, de fecha 14 de noviembre de 2003 las dos primeras y 08 de diciembre de 2003 la tercera y cuarta, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 034-03, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  10. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE S. A. y en consecuencia:

     Se declara que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de que se permita a CARBONES DEL GUASARE, S. A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocidos en las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, No. RZ-DR-CR-2003-1465 y No. RZ-DR-CR-2003-1476;

     Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. ante la Providencia impugnada No. RZ-DR-CR-2003-1090 de fecha 14 de noviembre de 2003, se resuelve:

  11. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1090 bajo el rubro: “Proveedores que no comprobaron los Créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado” hasta por un m.d.B.. 5.450.569,73 y;

  12. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1090 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un m.d.B.. 65.422.081,21.

  13. El monto exacto de dichas recuperaciones serán determinados en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002. El total máximo a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE S. A., es de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.872.650,94); correspondientes al período de imposición marzo 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

  14. Se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha Providencia (1090) bajo el rubro: “Proveedores con registro de información fiscal errado”, por OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 828.800,00);

     Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. ante la Providencia impugnada No. RZ-DR-CR-2003-1091 de fecha 14 de noviembre de 2003, se resuelve:

  15. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1091 bajo el rubro: “Proveedores que no comprobaron los Créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado” hasta por un m.d.B.. 13.803.083,69 y;

  16. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1091 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un m.d.B.. 17.174.412,29.

  17. El monto exacto de dichas recuperaciones serán determinados en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002. El total máximo a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE S. A., es de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.977.495,98); correspondientes al período de imposición abril 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

     Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. ante la Providencia impugnada No. RZ-DR-CR-2003-1465 de fecha 08 de diciembre de 2003; se resuelve:

  18. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1465 bajo el rubro: “Proveedores que no comprobaron los Créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado” hasta por un m.d.B.. 5.092.784,48 y;

  19. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1465 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un m.d.B.. 38.727.990,00.

  20. El monto exacto de dichas recuperaciones serán determinados en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002. El total máximo a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE S. A., es de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.820.774,48); correspondientes al período de imposición mayo 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

  21. Se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha Providencia (1465) bajo el rubro: “Proveedores con registro de información fiscal errado”, por VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.706.805,00)

     Por lo que respecta a la impugnación parcial efectuada por CARBONES DEL GUASARE, S.A. ante la Providencia impugnada No. RZ-DR-CR-2003-1476 de fecha 08 de diciembre de 2003; se resuelve:

  22. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1476 bajo el rubro: “Proveedores que no comprobaron los Créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado” hasta por un m.d.B.. 2.574.725,21 y;

  23. Se considera procedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en la Providencia 1476 bajo el rubro: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” hasta por un m.d.B.. 35.315.288,53.

  24. El monto exacto de dichas recuperaciones serán determinados en experticia complementaria del fallo, la cual aplicará el cálculo de prorrateo a que se contrae el artículo 34 de de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002. El total máximo a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE S. A., es de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.890.013,74); correspondientes al período de imposición junio 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

  25. Se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha Providencia (1476) bajo el rubro: “Proveedores con registro de información fiscal errado”, por NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 911.360,00).

  26. Se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales identificados en dicha Providencia (1476) bajo el rubro “Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales”, por CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.559.844,09); correspondiente al periodo de imposición junio 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

  27. Se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, la cual se realizará por expertos designados en la misma forma prevista en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme este fallo; y la misma tendrá como objeto efectuar la determinación exacta de las cantidades a recuperar a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se han acordado en el cuerpo de este fallo, y las cuales tomarán como base el porcentaje de prorrateo señalado en el anexo único de las Providencias No. RZ-DR-CR-2003-1090; RZ-DR-CR-2003-1091; RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476; conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002. Las sumas a recuperar en ningún caso podrán exceder a las cantidades que aquí se acordaron.

  28. Las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias.

  29. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No.__________ La Secretaria,

    RLB/ys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR