Decisión nº 057-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No 417-05

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 7 de octubre de 2005, por los abogados L.E. HOMES JIMENEZ y S.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, con el carácter de apoderados judiciales de CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1998, bajo el No. 1, Tomo 72-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07040719-0, contra la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-426 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión de la actividad de exportación que realizó la contribuyente en el período fiscal de noviembre de 2004, presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales de impuesto al Valor Agregado (IVA) por la exportación correspondiente a dicho período. La Administración Tributaria emitió la providencia, en la cual rechaza la recuperación de los créditos fiscales solicitados, en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la Providencia RZ-DR-CR-2005-426, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 02 de agosto de 2005, en el ciudadano G.S., portador de la cédula de identidad No. 4.959.362, sin que conste su carácter. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho ciudadano fue el mismo que interpuso la solicitud de recuperación de créditos fiscales, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.

    En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (02-08-2005) hasta la interposición del Recurso (07-10-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de octubre de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Providencia anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se rechazó la recuperación de créditos fiscales para el período de noviembre de 2004.

    Conforme el artículo 206 del Código Tributario, contra la decisión que acuerde o niegue la recuperación de tributos podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario. En el presente caso, la actora CARBONES DEL GUASARE, S.A., recurre contra la Providencia antes identificada que niega la recuperación de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, los ciudadanos L.H.J. y S.V.G., manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de CARBONES DEL GUASARE, S.A. y al efecto consignan copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 49, Tomo 28 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a las apoderados para que representen y defiendan los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la contribuyente.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, en contra de P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-426 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/mtdlr.-

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