Decisión nº 259-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 09/04/2008, este Tribunal Superior publicó sentencia definitiva en la causa identificada con el N° 1384 nomenclatura de este tribunal, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.867, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.550, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A con Registro de Información Fiscal N° J-09017377-3, con domicilio fiscal en la vía las Minas, Km 4, Aldea Boca de Monte, Palo Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1986, bajo el N° 22, Tomo 23-A; en consecuencia SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación de intereses moratorios contenidas en las Resoluciones Nros. 051001238000116; 051001238000105; 051001238000109; 051001238000108; 051001238000115; 051001238000118; 051001238000106; 051001238000119; 051001238000124; 051001238000121; 051001238000120; 051001238000110; 051001238000111; 051001238000113; 051001238000103; 051001238000122; 051001238000126; 051001238000107; 051001238000104; 051001238000114; 051001238000112; 051001238000125; 051001238000123; 051001238000117; todas notificadas en fecha 02 de abril de 2007 y emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ANULÓ los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificados con los Nros. GRTI/RLA/DF/ N-7055000130, GRTI/RLA/DF/ N-7055000147; GRTI/RLA/DF/ N-7055000123; GRTI/RLA/DF/ N-7055000127; GRTI/RLA/DF/ N-7055000148; GRTI/RLA/DF/ N-7055000100; GRTI/RLA/DF/ N-7055000124; GRTI/RLA/DF/ N-7055000142; GRTI/RLA/DF/ N-7055000098; GRTI/RLA/DF/ N-7055000128; GRTI/RLA/DF/ N-7055000139; GRTI/RLA/DF/ N-7055000144, GRTI/RLA/DF/ N-7055000138; GRTI/RLA/DF/ N-7055000140; GRTI/RLA/DF/ N-7055000133; GRTI/RLA/DF/ N-7055000106; GRTI/RLA/DF/ N-7055000136, GRTI/RLA/DF/ N-7055000116; GRTI/RLA/DF/ N-7055000134; GRTI/RLA/DF/ N-7055000104; GRTI/RLA/DF/ N-7055000129; GRTI/RLA/DF/ N-7055000141; GRTI/RLA/DF/ N-7055000130; GRTI/RLA/DF/ N-7055000115; GRTI/RLA/DF/ N-7055000111; GRTI/RLA/DF/ N-7055000108; GRTI/RLA/DF/ N-7055000118; GRTI/RLA/DF/ N-7055000114; GRTI/RLA/DF/ N-7055000125; GRTI/RLA/DF/ N-7055000110; GRTI/RLA/DF/ N-7055000126; GRTI/RLA/DF/ N-7055000149; GRTI/RLA/DF/ N-7055000101; GRTI/RLA/DF/ N-7055000103; GRTI/RLA/DF/ N-7055000131; GRTI/RLA/DF/ N-7055000102; GRTI/RLA/DF/ N-7055000135; GRTI/RLA/DF/ N-7055000122; GRTI/RLA/DF/ N-7055000107; GRTI/RLA/DF/ N-7055000105; GRTI/RLA/DF/ N-7055000119; GRTI/RLA/DF/ N-7055000109; GRTI/RLA/DF/ N-7055000113; GRTI/RLA/DF/ N-7055000145; GRTI/RLA/DF/ N-7055000117; GRTI/RLA/DF/ N-7055000120; GRTI/RLA/DF/ N-7055000099; GRTI/RLA/DF/ N-7055000137; GRTI/RLA/DF/ N-7055000132; GRTI/RLA/DF/ N-7055000121; GRTI/RLA/DF/ N-7055000138; GRTI/RLA/DF/ N-7055000143; GRTI/RLA/DF/ N-7055000112.

En fecha 14/04/2008, se hizo presente e este despacho las abogadas M.Y.C.R. y M.d.C.B.P., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.550 y 48.381, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente Carbones Industriales Los Andes C.A, solicitaron Ampliación de la sentencia de fecha 09/04/2008.

En fecha 18/03/2009, este tribunal recibió efectivamente practicadas las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. (F- 4485 al 4498)

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Las representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A (CARBOIANCA), en los siguientes términos:

…en virtud de que no hubo pronunciamiento respecto al punto Tercero del Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, esto es respecto al Capitulo III, donde se solicitó se decretara el reintegro y/o el descuento de la cantidad de Sesenta y Siete Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 67.581.252,04) o Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 67.581,oo) por la diferencia que arroja el calculo, de lo efectivamente pagado por nuestra representada por concepto de Tributo Omitido (según consta de las declaraciones sustitutivas en materia de IVA por los periodos 2003 y 2004 que ascendió a la suma de Bs. 419.183.082,04) y lo pagado según lo liquidado por la Administración por concepto de multa del Diez por Ciento (10%) que ascendió a la suma de Bs. 35.160.183.082,04 (con lo cual se evidencia que la cantidad que efectivamente debía pagar nuestra representada por concepto de tributo omitido era de Bs. 35.160.183,oo y no Bs. 419.183.082,04 como se hizo); existiendo en consecuencia una diferencia de Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 67.581,oo) a favor de nuestra representada la cual incide de manera directa y/o es determinante en el calculo de los intereses moratorios…

.

II

DE LA AMPLIACIO SOLICITADA

Del análisis del escrito recursivo se desprende que la recurrente solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la existencia de unos créditos fiscales que ascienden a la cantidad de Bs. 40.238.394,43, los cuales no fueron descontados del monto pagado por concepto de tributo omitido por parte de la contribuyente, aun cuando, a su decir, fueron tomados en cuenta por la administración y se incluyó como créditos procedentes, en este sentido se encuentra que la recurrente solicita el reintegro por la administración de un saldo a favor de la contribuyente de Bs. 67.581.252, 04 (de los cuales Bs. 40.238.394,43 corresponden a los Créditos Fiscales incluidos y no descontados del pago total efectuado por la Contribuyente).

Ahora bien, al respecto es necesario aclarar que el reintegro o recuperación de tributos, posee un procedimiento administrativo específico en el Código Orgánico Tributario según lo previsto en los artículos 200 y siguientes del citado instrumento normativo, en tal sentido, la procedencia de dicha solicitud se encuentra supeditada a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria y al Juez sólo le estará dado pronunciarse sobre ésta, una vez que la Administración lo ha negado expresamente o por denegatoria tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 207 del Código Orgánico Tributario, siendo entonces evidente la improcedencia de tal argumento en un recurso judicial de nulidad dirigido a determinar la procedencia de las sanciones e intereses derivadas de la aceptación del reparo fiscal.

Ante este planteamiento, es evidente que la recurrente ha errado en su argumentación al solicitar de este despacho un pronunciamiento que le esta vedado, así pues, es claro que la existencia de unos créditos fiscales que no fueron descontados del monto total pagado por concepto de tributo omitido modificaría el thema decidendum de autos, por cuanto afectaría la cadena de Impuesto al Valor Agregado y consecuencialmente los Intereses Moratorios generados por ese tributo omitido, no obstante, en criterio de este despacho la contribuyente ha debido, en todo caso, configurar tal situación como un vicio de nulidad que afecta los actos administrativos aquí recurridos, y no como una solicitud de reintegro como erradamente lo hizo.

Sin embargo, revisado el alegato y el expediente se observa que efectivamente los créditos fiscales fueron incluidos en la cadena de IVA (folio 19), por lo que no existe pago de mas, ello aunado al hecho que son créditos generados por un impuesto indirecto por lo tanto no pueden ser objeto de reintegro, haciendo improcedente toda solicitud al respecto.

De acuerdo a lo anterior, este despacho debe desechar el alegato realizado por la recurrente en cuanto a la existencia de un saldo a favor de la contribuyente que debe ser reintegrado por la Administración Tributaria, téngase la presente como parte integrante de la sentencia de fecha 09/0472008 y así se decide.

Resuelto lo anterior, es preciso dejar constancia de lo siguiente, en virtud de la presente ampliación es preciso abrir nuevamente los lapsos de apelación previstos en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario, considerando que los lapsos procesales corresponden en igualdad a ambas partes en litigio. De esta suerte que la apelación realizada por la representación judicial de la República habrá de oírse una vez que coste en autos notificada la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA;

  1. - CON LUGAR la solicitud de ampliación realizada por las abogadas M.Y.C.R. y M.d.C.B.P., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.550 y 48.381, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente Carbones Industriales Los Andes C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-09017377-3, con domicilio fiscal en la vía las Minas, Km 4, Aldea Boca de Monte, Palo Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1986, bajo el N° 22, Tomo 23-A. Por cuanto efectivamente el punto quinto recogido en el capitulo I de la sentencia definitiva de fecha 09 de abril de 2008 no fue expresamente resuelto en la motiva de la misma.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro formulada en el escrito recursivo.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. 1384

ABCS/Marianna

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