Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP Nº 13-3465

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), el recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “(CARBOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 29 de mayo de 1989, Nº 44, Tomo 20-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12. de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. A.R.C. en sus condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia- Falcón) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio DGFCM-ITR3-427-12. de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. A.R.C. en sus condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia- Falcón) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a través del cual se declara la extinción “de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento alguno” de los derechos mineros de las Concesiones C.N. 1, C.N. 2 y C.N. 3 otorgadas a la referida sociedad mercantil por el extinto MINISTERIO DE ENEGÍA Y MINAS, por el vencimiento del término por el cual fueron otorgadas.

Resalta que el acto administrativo, corresponde dictarlo el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería mediante Resolución y de ninguna forma al funcionario por quien efectivamente fue suscrito, incurriendo en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones.

Señala que, para que se pudiera dictar la P.A. contenida en el Oficio DGFCM-ITR3-427-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró la extinción de las Concesiones que fueran otorgadas a la prenombrada sociedad mercantil, la Administración debió cumplir con tres deberes procesales que son inherentes al derecho a la defensa, como lo son la apertura del procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental, la práctica de los actos de comunicación procesal, y permitir el acceso al expediente del administrado; los cuales fueron quebrantados, en virtud que la Administración se limito a declarar el término de las Concesiones sin notificar previamente de ello

Manifiesta que el mencionado acto no indica los recursos y medios de defensa para expresar la inconformidad con la actuación administrativa, ni los términos para dar inicio al procedimiento administrativo de segundo grado o impugnativo.

Expone que independientemente de la incompetencia al dictar el acto administrativo impugnado y de la omisión del debido procedimiento administrativo previo, cuando en la p.a. se declara la extinción de las concesiones otorgadas, se aplica impropiamente el artículo 97 de la Ley de Minas del actual Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minas, lesionando los derechos adquiridos a través del título respectivo

Finalmente pide se notifique del presente Recurso y del acto cuya nulidad ha sido solicitada a la autora del mismo, la Ing. A.R.C., en su condición de Inspectora Técnico de Minas, región Nº 3 (Zulia-Falcón) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minas así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República, requiriendo a la vez a dicho funcionario el respectivo expediente Administrativo, si lo hubiere .

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12. de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. A.R.C. en sus condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia- Falcón) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el en el oficio DGFCM-ITR3-427-12. de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. AUROA R.C. en sus condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia- Falcón) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal

.

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea La Dirección General de Fiscalización e Inspección, adscrita al Despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio del Petróleo y Minas, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad de la Providencia contenida en el oficio DGFCM-ITR3-427-12. de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. A.R.C. en sus condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia- Falcón) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1- Se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “(CARBOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 29 de mayo de 1989, Nº 44, Tomo 20-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12. de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ing. A.R.C. en sus condición de Inspectora Técnica de Minas Región 3 (Zulia- Falcón) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

  1. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

EXP N° 13-3465

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