Decisión nº 116 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000237

ASUNTO : FH16-X-2012-000101

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la empresa CARBURO DEL CARONÍ, C. A., representada judicialmente por su apoderado el ciudadano R.D. SOSA C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: “…El Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONI, C.A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa de CARBURO DEL CARONI, C.A., expuestos durante el procedimiento administrativo. En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y a la defensa en los siguientes términos…” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…Ahora bien, el Acto Impugnado no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre dichos alegatos inclusive, el Inspector del Trabajo no se pronunció, sobre las defensas de CARBURO DEL CARONI, C.A., relativas a las funciones de desempeñadas y demostradas, al omitir el análisis de la defensa presentada por CARBURO DEL CARONI, C.A., la Inspectora de Trabajo le causó una indefensión a mi representada patentándose la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.” (Cursivas añadidas).

Continuó exponiendo que: “…CARBURO DEL CARONI, C.A., en ejercicio a su derecho a la defensa presentó alegatos y pruebas y en la providencia impugnada ni siquiera se mencionan, sino que se aduce que mi representada no logro demostrar que el supervisor era de confianza, por lo cual se le violó su derecho a la defensa y a la oportuna respuesta. De manera que al no haberse pronunciado sobre lo peticionado, ni habérsele valorados las pruebas y documentos que contienen la firma autógrafa del accionante y que le fueron opuestos a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente administrativo se le cercenó el derecho a la defensa de CARBURO DEL CARONI, C.A.” (Cursivas añadidas).

Aduce que: “…El ACTO IMPUGNADO, menciona que las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H y I, y que fueron promovidas por mi representada de CARBURO DEL CARONI, C.A., no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza de manera que la aludida P.A. –menciona-, pero no analiza, ni señala qué hechos se extraen de las referidas documentales y siendo que no consta en ninguna otra parte de la providencia impugnada el análisis de la referida probanza, debe concluirse que estas pruebas no fueron debidamente apreciadas, violándose de tal suerte la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, "artículo” éste aplicable al nuevo régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem" (vid. Sentencia de la Honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1003, de fecha 8/6/2006). La prueba documental cuyo análisis omitió la Inspectora del Trabajo, es de capital relevancia en el proceso puesto que permite establecer que dichas documentales son demostrativos de las funciones del ciudadano H.G., y si la Inspectora del Trabajo, hubiese analizado y juzgado correctamente los documentos consignados por mi representada, habría podido concluir que el referido ciudadano es un trabajador de confianza y que no esta amparo por la inamovilidad.…” (Cursivas añadidas).

Continuó manifestando que: “…CONCLUSION PREVIA: En base a las consideraciones expuestas, es necesario concluir que el Acto Impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de CARBURO DEL CARONI, C.A., consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acarreando su NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (la “LOPA”). Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Juzgado.” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…El “ACTO IMPUGNADO” no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para ordenarle a mi representada “CARBURO DEL CARONI, C.A.”, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ex-trabajador, H.G..” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…Como ya dijimos, EL ACTO IMPUGNADO, menciona que las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H y I no son suficientes para considerar al solicitante de marras como trabajador de dirección o confianza de manera que –menciona-, pero no analiza, ni señala qué hechos se extraen de las referidas documentales y siendo que no consta en ninguna otra parte de la providencia impugnada el análisis de la referida probanza, debe concluirse que estas pruebas no fueron debidamente apreciada, violándose de tal suerte la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, "artículo éste aplicable al nuevo régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem" (vid. Sentencia de esta Honorable Sala de Casación Social N° 1003, de fecha 8/6/2006). Las pruebas documentales cuyo análisis omitió la Inspectora del Trabajo, son de capital relevancia en el proceso puesto que con dichas documentales se permite establecer hechos que son demostrativos de las funciones del ciudadano H.G., y si la Inspectora del Trabajo, hubiese analizado y juzgado correctamente los documentos consignados por mi representada, habría podido concluir que el referido ciudadano es un trabajador de confianza y que no esta amparo por la inamovilidad por el invocada.” (Cursivas añadidas).

Manifiesta que: “….La P.A. impugnada, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano H.G. se encontraba amparado en la inamovilidad presidencial, sin asígnale valor probatorio a las documentales que le fueron opuestas al trabajador y que este no impugno y que permiten concluir que efectivamente es un trabajador de confianza ; y en tal razón, cuando la inspectoría da por sentado que no es un trabajador de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia aquí impugnada y así pido sea declarado por este Tribunal.” (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que: “Con base en lo dispuesto en el artículo 104 De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la suspensión de los efectos de la P.A., fecha once (11) de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00291, de la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena a mi representada “CARBURO DEL CARONI, C.A.”, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.920.017, en el cargo de SUPERVISOR DE HORNOS y accesoriamente le ordena el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir por dicho ciudadano desde el veinticuatro (24) de febrero de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, solicitud que hago por encontrarse presente los extremos exigidos por la Ley para que las medidas cautelares sean procedentes en su declaración y posterior ejecución” (Cursivas añadidas).

Con relación al cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, ha expresado que: “…para el primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, “…que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...” (periculum in mora); tenemos que en el caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debe reenganchar al ciudadano H.G., el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento en una autoridad administrativa erróneamente. Además de no constar en forma fehaciente en el expediente administrativo las otras inamovilidades alegadas.” (Cursivas añadidas).

Complementó lo anterior manifestando que: “…si mi mandante no reengancha al solicitante del reenganche y no le paga los salarios caídos establecidos en la providencia, tal como se explanó supra, los cuales fueron establecidos en un procedimiento viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como consecuencia se le suspenderá la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para proceder a la tramitación de divisas para la compra de los insumos y repuestos, licitaciones y otras, por lo que mi representada debe proceder al reenganche y a pagar unos salarios indebidos al solicitante del reenganche, lo cual es totalmente ilegal.” (Cursivas añadidas).

Alega que: “…que una vez una vez sea declarada la nulidad de la providencia impugnada, que estoy seguro será declarada por éste Tribunal, en virtud de que el procedimiento administrativo y la providencia están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería imposible para mi representada, recuperar lo pagado indebidamente al solicitante del reenganche, quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a mi mandante una pérdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente irrita en razón de haber silenciado las pruebas y haber actuado de manera parcializada, este temor de daño o peligro a que se ven expuestos sus derechos es lo que en doctrina se conoce como “peligro en la demora” o “periculum in mora”, que en nuestro caso se traduce, en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que estoy seguro favorecerá a mi representada, por todos los vicios de los cuales adolece el acto administrativo que lo hacen absolutamente nulo. Y si por el contrario la sentencia que se habrá de dictar en el presente procedimiento no favorece a mi mandante, siempre el solicitante del reenganche, podrá lograr el reenganche y el pago de sus salarios caídos. En consecuencia, considero, en términos de justicia, que por virtud de los presentes alegatos, se encuentra cumplido el primer requisito para que la medida solicitada pueda ser decretada.” (Cursivas añadidas).

Finalmente y en cuanto al requisito de procedencia de la medida cautelar referido al fumus boni iuris, ha dicho el recurrente que: “…En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia que se anexó al expediente, contentiva del expediente administrativo, la cual se encuentra en autos. En la que se pueden evidenciar todos los vicios que he señalado en el presente escrito.” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00291, del cual se extrae:

  1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 05/03/2012 por el ciudadano H.G., que riela a los folios 29 y 30 del cuaderno principal;

  2. Acta de interrogatorio levantada en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27/03/2012, contentiva de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el expediente administrativo, actuación que riela a los folios 37, 38 y 39 del cuaderno principal;

  3. Escrito de promoción de pruebas del ciudadano H.G., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 29/03/2012, que riela a los folios 58 al 69 del cuaderno principal;

  4. Escrito de promoción de pruebas de la empresa recurrente CARBURO DEL CARONI, C. A., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 02/04/2012, que riela a los folios 70 al 124 del cuaderno principal;

  5. P.A. Nº 2012-309 impugnada, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, que cursa a los folios 139 al 145 del cuaderno principal; y

  6. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar en fecha 16/08/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00291, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que la empresa recurrente procedió a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.G. a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa a los folios 154 y 155 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 139 al 145 del cuaderno principal); de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 05/03/2012 por el ciudadano H.G. (folios 29 y 30 del cuaderno principal); del Acta de interrogatorio levantada en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27/03/2012, contentiva de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el expediente administrativo (folios 37, 38 y 39 del cuaderno principal); del escrito de promoción de pruebas del ciudadano H.G., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 29/03/2012 (folios 58 al 69 del cuaderno principal); así como del escrito de promoción de pruebas de la empresa recurrente CARBURO DEL CARONI, C. A., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 02/04/2012 (folios 70 al 124 del cuaderno principal) se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017; mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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