Decisión nº PJ0662011000136 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000022 SENTENCIA Nº PJ0662011000136

-I-

Vistos

con los informes presentados por el Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.010, por el Abogado C.J. McCalluns C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.899.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.025, representante judicial de la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI C.A, domiciliada en la Zona Industrial Cañaveral, detrás de la Planta de Sidor, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2.009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2.009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 23 de marzo de 2.010, formó los expedientes identificados bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 42 al 55).

Encontrándose las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 15 de febrero de 2.011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido mediante sentencia Nº PJ0662011000019, ordenando las notificaciones correspondientes (v. folios 99 al 108).

En fecha 16 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovida por parte recurrente CARBURO DEL CARONI C.A, mediante sentencia Nº PJ0662011000037, ordenando las notificaciones correspondientes (v. folios 150 al 154, 162 al 171).

En fecha 23 de mayo de 2.011, se dijo “Vistos” con informes presentado por la representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 357).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2005, la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ C.A., solicitó la recuperación de Créditos Fiscales, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, según Auto de Recepción Nº 15884 levantado por la Administración Tributaria, en el cual se deja constancia que recibe original y copia del escrito de cesión de crédito fiscal y copia simple de la Forma Nº DPJ -26 (v. folios 316 al 320).

En fecha 30 de marzo de 2005, la mencionada contribuyente CARBURO DEL CARONÍ C.A., solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, según Auto de Recepción Nº 17654 levantado por la Administración Tributaria, en el cual se deja constancia que recibe original y copia del escrito de cesión de crédito fiscal y copia de la cesión Notariada (v. folios 256 al 262).

En fecha 05 de abril de 2005, la recurrente CARBURO DEL CARONÍ C.A., solicitó la Recuperación de Créditos Fiscales, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, según Auto de Recepción Nº 18915, en el cual la Administración Tributaria deja constancia que recibe original y copia del escrito de cesión de crédito y copia del contrato de cesión de crédito fiscal, mediante Auto de Recepción Nº 15884 y sus anexos (v. folios 306 al 315).

En fecha 24 de septiembre de 2007 la Gerencia de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana emitió Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007/Nº 221 (v. folios 325, 326).

En fecha 10 de octubre de 2007, la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ C.A., solicitó prórroga para el cumplimiento de los requerimientos realizados por el Fisco Nacional, mediante el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007/Nº 221, conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 8122, en el cual se deja constancia que la Administración Tributaria recibe original de escrito y copia del aludida Acta de Requerimiento (v. folios 321 al 324).

En fecha 28 de mayo de 2009, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04, en la cual se declaró improcedente la cesión de créditos fiscales Nº 8122de fecha 10 de octubre de 2007, correspondiente a los periodos de imposición 01/01/2004 hasta 31/12/2004, originados por excedentes de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre la Renta; en consecuencia, se rechazaron los créditos fiscales cedidos en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 306.787.816,00), (v. folios 234 al 255).

En fecha 29 de mayo de 2009, la ciudadana Y.F.M., funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009 (v. folio 295 al 305).

En fecha 06 de agosto de 2009, esa Gerencia de Tributos Internos emitió Auto de Recepción Nº DCE/033-2009, donde dejó constancia de la interposición del recurso jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente (v. folios 211 al 233).

En fecha 28 de diciembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana emitió la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142, en la que se declaró sin lugar el mencionado recurso jerárquico (v. folios 20 al 28).

-III-

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

– Alega la empresa CARBURO DEL CARONÍ C.A., que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en falso supuesto de hecho, por cuando señaló que la contribuyente no había consignado los recaudos requeridos por la Administración, para soportar la operación de cesión de crédito que válidamente había realizado; por el supuesto incumplimientos de deberes formales, fundamentándose en hechos falsos y erróneos debido a la no comprobación del cumplimiento del hecho que supuestamente acarreaba un ilícito formal y en errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, específicamente la referida a la sanción por tanto –a decir de la recurrente, el acto debe ser revocado conforme lo dispone el artículo 19 numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

– Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inactividad o inmotivación al no motivar, precisar o señalar por qué no apreció la documentación aportada mediante los Autos de Recepción Nº 17654 y 18915 de fecha 30 de marzo de 2005, 05 de abril de 2005, y en el mismo escrito de interposición del recurso jerárquico; en donde se hizo entrega oportuna de los mismos documentos que fueron requeridos posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2007 mediante Acta de Requerimiento.-

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

Original de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2009 (v. folio 20 al 28); Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Carburo del Caroní, C.A., Original del Auto de Recepción Nº 18915 de fecha 05 de abril de 2005 (v. folios 119 al 123); Original del Auto de Recepción Nº 17654 de fecha 30 de abril de 2005 (v. folios 124 al 130); Original del Auto de Recepción Nº 15884 de fecha 22 de marzo de 2005 (v. folios 131 al 143); Copia Certificada del Auto de Recepción del Recurso Jerárquico Nº DCE/033-2009 interpuesto por la contribuyente en fecha 06 de agosto de 2009 (v. folios 211 al 233); Copia certificada de la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2009 (v. folios 234 al 255); Copia certificada del Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/ (v. folios 295 al 305); Copia certificada del Auto de Recepción Nº 8122 de fecha 10/10/2007 (v. folios 321 al 324); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007/Nº 221 de fecha 24 de septiembre de 2007 (v. folios 325, 326). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los suscritos por la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Que mediante el Informe Fiscal de la funcionaria actuante Y.F.M., dejó constancia que de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículo 172, 174 y 121 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Tributario vigente y en uso de las Atribuciones conferidas en el artículo 1 y 2 de la P.A. Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, mediante Acta de Requerimiento -levantada al efecto a la contribuyente- identificada con el Nº GRTI/RG/ARE/2007Nº221 de fecha 24/09/2007, y debidamente notificada en fecha 03/10/2007 la contribuyente, se le solicitó original y copia de los siguientes documentos: La declaración Definitiva y Estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 con sus respectivos comprobantes de pago; los comprobantes de retenciones de terceros y planillas ARC de ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y Las Declaraciones e Impuestos a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales correspondientes a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y sus doceavo, con sus respectivos comprobantes de pago; cuyos documentos no fueron consignados

Así las cosas, aduce la Administración Tributaria, que en cuanto al alegato de la recurrente referente a que hizo entrega a ese órgano fiscal de la documentación necesaria para el análisis y verificación de la procedencia de los créditos fiscales cedidos, consistente de: “… (Omissis…) Escrito de cesión del crédito fiscal, copia de la cesión notariada, copia del contrato de cesión de crédito fiscal, así como copia del auto de recepción Nº 15884 y sus anexos, contentivos de copia de la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta estimado correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2004 (…)” afirmación esta –aduce la representación fiscal- que no fue debidamente cumplida por cuanto no reposa en el expediente administrativo de la contribuyente ninguna consignación de tales documentos.

Asimismo, señala la representación del Fisco Nacional, que la Administración cumplió en informar y conforme a su potestad revisora que posee, le requirió a la contribuyente CARBURO DEL CARONÍ C.A., a través del control posterior, los documentos, soportes e información que está consideró necesaria, siendo obligación de la contribuyente mantener y conservar los originales de las declaraciones soportes e información requerida, hasta tanto se decida lo controvertido, por cuanto constituye un deber formal del contribuyente, que persiste hasta tanto la obligación no este prescrita, de lo contrario, constituye ilícitos formales, acarreando sanciones tributarias.

De seguida, en lo referente a la nulidad absoluta alegada por la recurrente en su escrito, la doctrina señala que la potestad anulatoria atribuida a la Administración es una manifestación de autotutela administrativa, en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico a los intereses protegidos mediante su actuación.

Explana la representación judicial de la recurrida, que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo, salvo prueba en contrario. En el ámbito jurídico tributario, esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que sirvan de fundamento al acto administrativo definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

Refuta el Fisco Nacional, que la contribuyente asegure que la Administración incurrió en un vicio en la causa por falso supuesto al realizar una incorrecta y tergiversada apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos ocurridos en la realidad; sin embargo, es menester acotar que durante la tramitación del jerárquico la contribuyente CARBURO DEL CARONÍ, C.A., no alegó nada al respecto ni formuló descargos de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar la aseveración fiscal.

Con relación al alegato esgrimido por la contribuyente en su escrito recursorio eminente al vicio de inmotivación del acto administrativo, sostiene la representación de la Administración Tributaria, que la inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración. Por lo que, el acto administrativo no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que la administración Tributaria actuó conforme a las actas de requerimiento y a la normativa que rige la materia

Finalmente, la representación fiscal, solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las Resoluciones aquí impugnadas.-

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada, bajo los argumentos: i.) Falso supuesto por parte de la Administración Tributaria, al decir que la contribuyente no había consignado los recaudos requeridos por la Administración, para soportar la operación de cesión de crédito, por el supuesto incumplimientos de deberes formales, fundamentándose en a).- Hechos falsos y erróneos debido a la no comprobación del cumplimiento del hecho que supuestamente acarreaba un ilícito formal y b).- En errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, específicamente la referida a la sanción por tanto –a decir de la recurrente, el acto debe ser revocado conforme lo dispone el artículo 19 numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii.) El vicio de inmotivación o inactividad por parte del Fisco Nacional al no motivar, precisar o señalar por qué no apreció la documentación aportada mediante los Autos de Recepción Nº 17654 y 18915 de fecha 30 de marzo de 2005, 05 de abril de 2005 y en el mismo escrito de interposición del Recurso Jerárquico; en donde se hizo entrega oportuna de los mismos documentos que fueron requeridos posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2007 mediante Acta de Requerimiento.

De seguida esta Juzgadora pasa a examinar el primer argumento de defensa de la contribuyente, referente al falso supuesto por parte de la Administración Tributaria al decir que la contribuyente no había consignado los recaudos requeridos por la administración, para soportar la operación de cesión de crédito, por el supuesto incumplimientos de deberes formales, fundamentándose en a).- Hechos falsos y erróneos debido a la no comprobación del cumplimiento del hecho que supuestamente acarreaba un ilícito formal y b).- En errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, específicamente la referida a la sanción, por cuanto a decir de la recurrente- la sanción aplicada no se encuadra ni puede se subsumida en ninguno de los supuestos establecidos de manera reglada y taxativa en el Código Orgánico Tributario.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión proferida en esta Instancia Judicial.

Por su parte, la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2.009, hizo referencia a lo siguiente:

Se observa que mediante Informe Fiscal que cursa desde los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67), del expediente conformado con ocasión de la interposición del presente recurso, la funcionaria actuante Y.F.M., deja constancia de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172, 174 y 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 1 y 2 de la P.A. Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, la División de Recaudación de este Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante Acta de Requerimiento identificada bajo el Nro. GRTI/RG/DR/ARE/2007/Nº 221 de fecha 24/09/2007, notificada en fecha 03/10/2007, procedió a solicitar a la contribuyente Carburo del Caroní, (...) las Declaraciones definitivas y Estimadas de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 con sus respectivos comprobantes de pago; los comprobantes de retenciones de terceros y planillas ARCV de los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y sus doceavos, con sus respectivos comprobantes de pago.

Deja igualmente constancia la funcionaria anteriormente identificada en su informe Fiscal, que en fecha 10/10/2007, el ciudadano extranjero M.A., de nacionalidad Norteamericana, titular del Pasaporte Nº 13407693, actuando en su carácter representante legal de la contribuyente, consignó ante la División de Asistencia al contribuyente adscrita a esta Gerencia Regional, escrito mediante el cual solicita prórroga de al menos 15 días hábiles para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Administración. Mediante Acta de Requerimiento Nro. GRTI/RG/DR/ARE/2007/Nº 221, de fecha 24/09/2007, el cual cursa a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente conformado con ocasión de la interposición del presente recurso.

Continua exponiendo la funcionaria actuante antes identificada, que la prórroga solicitada para la contribuyente fue incumplida, por lo que mediante una segunda Acta de Requerimiento signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/Nº 48, de fecha 22/04/2009, debidamente notificado en fecha 06/05/2009, se le exhorta a dar cumplimiento a la promoción de la información requerida

…Omissis…

Dicho lo anterior, esta Instancia observa de los recaudos que conforman el presente expediente consignados con ocasión del recurso ejercido, que la contribuyente incurrió en incumplimiento de un deber formal, según consta en el Informe Fiscal levantado por la funcionaria actuante debidamente facultada, tal y como se señaló precedentemente. Por otra parte, al contribuyente no trajo al expediente administrativo, para conocimiento de esta Alzada, elementos o pruebas suficientes capaces de desvirtuar el contenido de la actuación fiscal…

…Omissis…

En consecuencia, en el caso sub-judice, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración ý no habiéndola traído al expediente la documentación requerida mediante las precitadas Actas de Requerimiento, El Informes Fiscal y la Resolución recurrida hacen plena fe de su contenido y conservan todos sus efectos legales. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2.009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana -impugnada por la contribuyente en sede gubernativa y confirmada en la resolución del jerárquico- determinó lo siguiente:

En principio los créditos fiscales invocados por la contribuyente presuntamente corresponden a excedentes de Impuesto Sobre la Renta. Tal alegato impele a esta División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) a realizar algunas precisiones en torno a la figura de la cesión como medio de extinción de las obligaciones tributarias, que se encuentra consagrada en la norma prevista en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo necesario revisar el artículo 50 y 51.

A tal efecto, se evidencia que la compensación debe cumplir con las siguientes situaciones: que opere entre deudas de dos personas recíprocamente deudoras y que dichas deudas deben ser obligatoriamente líquidas, exigibles y no prescritas, es decir, dos obligaciones recíprocas que se pagan la una a la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra.

En el caso que nos ocupa, la obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo los requisitos supra señalados. Ahora bien, circunscribiéndose al ámbito tributario, tenemos en principio, que la contribuyente invoca su derecho de valerse de la compensación, sin embargo, subsiste el derecho de la Administración Tributaria de constatar que se hayan cumplido los extremos legales en la compensación que hace el sujeto pasivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario, para que opere este mecanismo de extinción de la obligación tributaria.

En efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación y oponer en esta compensación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existen, vale decir, debe conocerse fehacientemente el monto del crédito para poder determinar la concurrencia de las deudas tributarias

. (Resaltado de este Tribunal).

Así, respecto al fondo controvertido, debe esta Juzgadora determinar si es posible o no oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, entre créditos fiscales originados por excedentes de créditos fiscales del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al periodo de imposición comprendido desde 01/01/2004 hasta 31/12/2004, con deudas líquidas y exigibles, y precisar si dicha compensación opera de pleno derecho, o si, por el contrario, requiere de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, tal como lo sostiene la representante del Fisco Nacional.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador estableció de manera clara y precisa una prohibición expresa de compensar los tributos originados por las retenciones y por ende cederlos, en este caso, la contribuyente no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia.

Expresa el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2.001 que:

Articulo 49: “…Omissis…

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La Imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”. (Resaltado de este Tribunal).

En este contexto y a los efectos de una clara inteligencia del asunto en controversia, estima pertinente destacar este Tribunal que efectivamente, por expresa disposición del Parágrafo Único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, la compensación no opera en materia de impuestos indirectos en cuya estructura técnica se prevean las figuras de los denominados “débitos y créditos fiscales”; siendo de esta forma como lo interpretó, tanto la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en el fallo Nº 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., como la emanada de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 0559 dictada el 03 de abril de 2001, en el caso: Editora El Nacional, C.A., esta última al conocer del supuesto específico de la compensación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (actual Impuesto al Valor Agregado). En efecto, en los referidos fallos, se estableció que: “… cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis, todo ello debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.” Resaltado del presente fallo. Sentencia Nº 0559, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 03 de abril de 2.001, caso: Editora El Nacional, C.A. ratificada en sentencia Nº 619 de fecha 30 de Junio de 2.010, caso: Mangueras Guayana C.A.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el mencionado Parágrafo Único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, redactado en términos similares a los establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994, se observa que esta prohibición de compensar no resulta absoluta, pues si bien la indicada norma señala que: “(…). La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, (…)”, permite que “salvo expresa disposición legal en contrario”, se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos.

En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción se verificó, con la reforma que en el año 2.004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 37.999 del 11 de agosto de 2004), al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 11: La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.”. (Resaltado de este Tribunal).

De esta forma, para regular el trámite relativo a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 27 de enero de 2005 la P.A. Nº SNAT/2005/0056 (Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005), la cual en sus artículos 9, 10 y 11 estableció el procedimiento tendiente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho impuesto. Así, las indicadas regulaciones resultan del siguiente tenor:

Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 10: La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la presente P.A., no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.

Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrá solicitarse que acompañe a las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El Jefe de División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.

Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes o sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.

Artículo 11: En los casos en que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autolíquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.

Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria

. (Resaltado de este Tribunal).

En el contexto debatido, observa esta Instancia que con motivo de la evolución y propia dinámica del Impuesto al Valor Agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los Agentes de Retención y de Percepción, a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado Impuesto al Valor Agregado; derivado de lo cual estima esta Juzgadora que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca. En el presente caso, resulta claro que la cesión de créditos fiscales solicitados para ser compensados son originados por excedentes de Impuestos sobre la Renta, los cuales si pueden ser objeto de compensación, una vez que la Administración Tributaria los reconozca; y así se declara.-

En este sentido, la contribuyente CARBURO DEL CARONI C.A., a los efectos de que la Administración Tributaria le reconociera mediante una Resolución la Cesión de Créditos Fiscales originados por excedentes de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al periodo de imposición comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 390.505.671,00) que expresado en moneda vigente representan la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 390.505,67). Dichos créditos fiscales fueron objeto de cesión a la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA C.A. por un monto de Bs. 3060787,82, en moneda vigente, tal como consta de documento Público debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 62, Tomo 144-A Segundo trimestre del año 2004 (v. folio 259 al 262), la cual fue notificada a la Administración Tributaria en fecha 30 de marzo de 2005 (v. folio 257).

Así las cosas, la Administración Tributaria, a los efectos de la procedencia o no del reconocimiento de la cesión de créditos, para la posterior compensación, procedió a constatar el cumplimiento de los extremos legales necesarios para la cesión que hace la contribuyente, de conformidad con los artículos 172, 174 y 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, para finalmente declarar en su Resolución de Improcedencia de Cesión de Crédito Nº SNAT/INTI/RGU/DR/ACC/2009/04, de fecha 28 de mayo de 2009, por cuanto no contó con la documentación requerida a la contribuyente imposibilitando así realizar el procedimiento de verificación para autorizar la cesión solicitada.

En este sentido, una vez revisado todos los actos administrativos traídos al presente proceso por ambas parte, quien suscribe, pudo constatar que ciertamente la Administración Tributaria, mediante el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007/Nº 221 de fecha 24 de septiembre de 2007 (v. folios 325, 326), le requirió a la contribuyente una serie de documentos necesarios para constatar la procedencia de dicha sección, tales como:

• Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF),

• Formulario debidamente llenado,

• Acta Constitutiva de la Empresa y Acta de Asamblea donde conste los representantes y Directores de la empresa,

• Documento de representación o Carta de Autorización debidamente autenticada

• Declaración Jurada donde exprese si ha utilizado o Recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la presente cesión de crédito,

• Contrato de cesión de crédito debidamente autenticado

• Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los cuatros último ejercicios con sus respectivos comprobantes de pago del ejercicio a compensar.

• Declaración a los activos empresariales correspondientes a los cuatros (4) ejercicios anteriores y sus dozavos con sus respectivos comprobantes de pago del ejercicio a compensar.

• Comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas de los cuatro (4) últimos ejercicios fiscales anteriores

Asimismo, se constata que al folio 322 del expediente riela copia certificada expedida por la Administración Tributaria de la solicitud de la prórroga realizada por la contribuyente CARBURO DEL CARONI C.A., para dar cumplimiento a los solicitado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de lo que se advierte que la Administración Tributaria otorgó a la mencionada contribuyente, cinco (5) días hábiles para consignar los recaudos solicitados mediante el Acta de Requerimiento levantada al tal efecto; sin embargo, la recurrente en la etapa gubernativa según Acta de Recepción Nº 17654 (v. folio 256) consignó el original y copia del escrito de cesión de crédito fiscal, y la copia de la cesión notariada; así como al folio 263 consta el Acta de Recepción Nº 18915, en cual la contribuyente consignó original y copia del escrito de cesión de crédito fiscal, copia del contrato de cesión de crédito fiscal y Auto de Recepción Nº 15884 y sus anexos; de lo que se desprende palmariamente que la contribuyente CARBUROS DEL CARONI, C.A. no consignó en sede administrativa todos los documentos requeridos por la Administración Tributaria.

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia, que la parte recurrente en la vía judicial en la oportunidad de presentar el escrito recursivo, acompañó aparte de la documentación consignada en la Administración Tributaria, es decir, la accionante consignó el RIF y Acta Constitutiva de la contribuyente CARBUROS DEL CARONI, C.A., (v. folios 29, 227 al 233) y en la etapa probatoria, promovió la Planilla de EPJ Nº 0010085 del ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004 con el comprobante de pago de la 2da, 3era, 4ta, 5ta, 6ta y 7ma Porción correspondientes a la declaración año 2.004; Planilla de forma DPJ del ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2006; Planilla de Forma DPJ Nº 26 del ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, Planilla de Forma DPJ del ejercicio fiscal del 01-01-2006 al 31-12-2006, reporte de la declaración presentada en fecha 29-03-2007(v. folio 135 al 143). De lo que se evidencia claramente que efectivamente la contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida, para verificar primeramente los excedentes de los créditos, para proceder a reconocer la cesión de créditos y consecuencialmente la compensación solicitada, por consiguiente, considera quien aquí decide, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando rechazó la cesión de todos los créditos fiscales por Bs. 306.767.816,00 correspondientes a operaciones de la contribuyente del periodo 2004, para ser cedidos a la empresa SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto la contribuyente CARBUROS DEL CARONI, C.A., no cumplió con su deber formal de consignar la totalidad de los documentos supra requeridos, por tanto, el órgano fiscal actuando dentro de sus facultades previstas en los artículos 172, 174 y 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, podía verificar dichos requisitos para así autorizar los mismos así, como el deber de la contribuyente de soportarlos mismo. Por todas las razones antes expuestas, esta Jurisdicente forzosamente debe desestimar el alegato de falso supuesto de hecho debido a que la Administración Tributaria si se encuentra debidamente facultada para verificar, la existencia o no del excedente, la validez de la cesión, mediante la revisión de los documentos requeridos para declarar como válida la cesión de créditos fiscales, a los fines de la compensación, de manera que al no presentarlos acarrea un ilícito formal. Así se decide.-

Corolario a ello, considera quien suscribe, que no existe errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas -específicamente la referida a la sanción- por cuanto el artículo 11 de la Providencia supra indicada, faculta a la Administración Tributaria para que en estos casos, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectúe los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud, y como bien lo establece el legislador esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria, por lo que, se estima ajusta a derecho la sanción aplicada. Así se decide.-

Siguiendo este orden, esta Operadora de Justicia pasa a examinar, el supuesto relacionado con la falta de motivación o inactividad de la Administración Tributaria al dictar Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2.009. Asimismo, señala el artículo 9, como el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a las anteriores normas se puede apreciar, que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En jurisprudencia del M.T. la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas, nuestro M.T. ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en los fallos Nº 318 de fecha 07-03-2001 y Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

Asimismo, se ha dejado establecido que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos (ver sentencias Nº 00884 y 01526 de fechas 30 julio de 2008 y 2 de diciembre de 2008, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente).

Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido de que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Al respecto, la accionante sostiene que:

…que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación o inactividad al no motivar, precisar o señalar por qué no apreció la documentación aportada mediante los autos de recepción Nº 17654 y 18915 de fecha 30 de marzo del 2005, 05 de abril de 2005 y en el mismo escrito de interposición del Recurso Jerárquico; en donde se hizo entrega oportuna de los mismos documentos que fueron requeridos posteriormente en fecha 24/09/2007, mediante Acta de requerimiento, ya que la Administración se limitó a expresar que fue notificada, y al no motivar y ni siquiera pronunciarse sobre la recepción de la documentación, lo cual constituía su obligación con el fin de la búqueda de la verdad y de garantizar los derechos de los contribuyentes, indudablemente incurrió en el vicio de la inactividad o inmotivación del Acto, y así pedimos a este Tribunal sea declarado y en consecuencia la Nulidad del Acto Recurrido…

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la denuncia precedente, se observa -en resumen- de la Resolución impugnada, la indicación de los siguientes elementos:

 Bases legales que señalan las atribuciones otorgadas a la Gerencias Regionales, en Materia de Recurso Jerárquicos, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2.002, Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06 de marzo de 2002.

 Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: En virtud de la potestad verificadora de la Administración Tributaria contenida en los artículos 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, así pues mediante Actas de Requerimientos Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007 221 de fecha 24 de septiembre de 2007 y SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/Nº 48 de fecha 22 de abril de 2009, cabe destacar que tanto en la Resolución de Improcedencia como en la resolución del jerárquico debidamente identificadas en autos se dejaron constancia del incumplimiento de estos requerimientos.

 Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones o la resolución de improcedencia: 1.) La falta por parte de la contribuyente de consignar oportunamente los documentos requeridos por la Administración Tributaria para así poder proceder a la cesión de créditos por parte de la contribuyente.

De lo que se desprende, que el acto administrativo impugnado, prueba que la Administración Tributaria verificó los hechos ocurridos, y procedió a encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De tal manera, que esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente CARBUROS DEL CARONI, C.A., ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para tomar la decisión; lo cual, no se configura en el caso in examine, por cuanto la Resolución que se pretende impugnar contiene las bases legales que facultan la actuación del ente recaudador, las normas jurídicas infringidas por la prenombrada contribuyente, los hechos que dieron origen a la impugnada Resolución de Improcedencia de Cesión. Asimismo, esta Jurisdicente observa que la Administración en la motivación de los contradichos actos administrativos se dejó constancia de lo siguiente:

En la Resolución de Improcedencia Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2009:

…De la verificación y análisis del expediente administrativo abierto con ocasión a la compensación interpuesta, contentivo de los siguientes documentos (i) Notificaciones de la compensación interpuesta por la contribuyente, antes descrita; (ii.) documentos consignados por la contribuyente al momento de notificar la compensación a los fines de verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos, de acuerdo a lo que establece los artículos 39, 49, 50 y 51 del C.O.T., tales como Contrato de Cesión notariado en fecha 30/03/2005 (iii.) Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007 Nº 221 de fecha 24/09/2007, recibida por el contribuyente en fecha 03/10/2007; (iv.) Comunicación emanada del contribuyente sin fecha y sin número, debidamente recibida por la administración en fecha 10/10/2007, según auto de recepción Nº 8122, mediante la cual se notifica la solicitud de prorroga para el cumplimiento del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DR/ARE/2007 Nº 221 de fecha 24/09/2007 (v) Acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2008/Nº 48 de fecha 22/04/2009, notificada en fecha 06/05/2009 …

.

En la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2009:

Dicho lo anterior, esta Instancia observa de los recaudos que conforman el presente expediente consignados con ocasión del recurso ejercido, que la contribuyente incurrió en incumplimiento de un deber formar, según consta en el Informe Fiscal levantado por la funcionaria actuante debidamente facultada, tal y como se señaló precedentemente. Por otra parte, la contribuyente no trajo al expediente administrativo, para conocimiento de esta Alzada, elementos o pruebas suficientes capaces de desvirtuar el contenido la actuación fiscal, en este sentido las Actas levantadas y la Resolución de Improcedencia de cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 /05/ 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la contribuyente en fecha 23/06/2009, gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto las mismas surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

En consecuencia, en el caso sub-judice, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con las precitadas Actas de Requerimiento, El Informe Fiscal y la Resolución recurrida hacen plena fe de su contenido y conservan todos sus efectos legales. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que en la Resolución impugnada se fijó el contradictorio entre el Fisco Nacional y la empresa cedente aquí recurrente, quien expresa en su escrito las incidencias ocurridas a lo largo de la verificación, por una parte y por la otra, se observa también, en el acto recurrido que se examinó de manera detallada cada uno de los alegatos de la recurrente frente a las actuaciones de la Administración Tributaria. En consecuencia, esta Operadora de Justicia considera que la Administración Tributaria no incurrió en la presunta de inmotivación de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2.009, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así se decide.-

En definitiva, visto que la recurrente no logró desvirtuar la veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, esta Juzgadora procede forzosamente a confirmar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente CARBURO DEL CARONI C.A., contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.010, por el Abogado C.J. McCalluns C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.899.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.025, representante judicial de la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI C.A, domiciliada en la Zona Industrial Cañaveral, detrás de la Planta de Sidor, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142 de fecha 28 de diciembre de 2.009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2.009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2009/142, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/04 de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente “CARBURO DEL CARONI C.A,” en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de a notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000136.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/malr

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