Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROJAS DE CARCAMO ELSI COROMOTO Y L.A.C.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.836.358 y E- 81.315.822, cónyuges y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial Abogada LIVIA COROMOTO GUERRER0 QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.203, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 47.420 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALBORNOZ RIVAS J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.345, de este domicilio y hábil.

Apoderada Judicial Abogada D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad 14.022.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.537 y jurídicamente hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada L.C.G.Q., contra el Ciudadano J.D.L.C.A.R., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de agosto de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como terminó de distancia, a dar contestación a la demanda.

Al folio 31, obra diligencia mediante la cual el ciudadano J.d.C.A., se da por citado en el presente juicio.

A los folios 33 y 34, obra escrito presentado por la Abogada D.M., Apoderada del demandado mediante el cual contesta la demanda en los términos que consideró procedente.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora a través de su apoderada alega que son propietarios de un apartamento constituido por un apartamento signado con el N° 68, piso 6, ubicado en la Avenida Centenario y que el mismo lo dieron en alquiler al Ciudadano J.d.l.C.A.R., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 03 de Agosto de 2004, el cual comenzó a tener vigencia desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 31 de enero del 2005, el plazo fue de seis meses y que por cuanto no fue hecha la participación que se determina en la cláusula tercera del contrato, sobre la prorroga se convirtió en contrato indeterminado. Se estableció que el canon de arrendamiento sería por la suma de Doscientos Sesenta Mil (Bs. 260.000,00), mensuales, de igual manera se estableció en la cláusula décima tercera que la falta de pago de una mensualidad, así como el atraso reiterado en el pago de los cánones le daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato. Que en la cláusula vigésima cuarta, se señalo como domicilio especial la ciudad de Mérida.

Que el 23 de Mayo de 2005, se envió comunicación al Ciudadano J.d.l.C.A.R., en la que se le solicitaba la desocupación del inmueble, haciéndole referencia a la comunicación de 08 de noviembre de 2005, en la que se le manifestaba que el contrato no iba a ser prorrogado, notificación que fue hecha por el Ciudadano E.L. y la misma fue recibida y firmada por el Arrendatario. Igualmente que el arrendatario se atrasaba en el pago, con lo cual violaba el contrato, es así como se rehusó a realizar los pagos correspondientes a los meses de junio, julio del 2006, siendo el último pago el mes de mayo de 2006.

Que a pesar de las gestiones realizadas en nombre de su mandante tendientes a que el arrendatario pague, las mismas fueron infructuosas, de manera que la falta de pago hace incurrir al arrendatario en incumplimiento como lo prevé el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1592 del Código Civil Venezolano.

Que en razón a lo expuesto es que procede a demandar al arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Primero: A que el demandado desaloje el inmueble objeto del arrendamiento. Segundo: Se deje sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento. Tercero: Que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento insolutos, cada uno por Bs. 260.000,00 lo que acumula un total de Quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 5 de mayo al 5 de junio del 2006 y del 5 de junio al 5 de julio de 2006, más los que se continúen venciendo. Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00) que es el monto de los conceptos demandados, más las costas y costas del proceso.

Fundamenta la acción en el contenido del artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1166, 1167, 1594, 1595 del Código Civil y 599 literal 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, como lo quiere hacer ver la parte demandante. Es decir que el contrato se prorrogó cinco veces desde la fecha de su autenticación hasta la presente fecha. Igualmente cita la jurisprudencia sobre la naturaleza de estos contratos. Sentencia del 6- de noviembre de 1986 de la Sala de Casación (R & G 877-86).

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que en la comunicación de fecha 23 de mayo de 2005, se hiciera referencia a ninguna comunicación de fecha 08 de noviembre de 2005.

Niega, rechaza y contradice que su representado se atrasara en el pago de los cánones de arrendamiento y que no le diera importancia al contrato, en este sentido consigna copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 236.

Niega, rechaza y contradice, que su representado se rehusara a realizar pagos correspondientes al mes de junio y julio de 2006. Que su representado le canceló al Ciudadano E.L. el canon de arrendamiento correspondiente a mayo y el mencionado ciudadano no le emitió recibo y los demás meses los pago según consta de expediente 236.

CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 03 de Agosto de 2004, suscribió contrato con el Ciudadano J.d.l.C.A.R., el cual se convirtió en contrato indeterminado.

Que el Ciudadano J.d.l.C.A.R., fue notificado mediante comunicación de fecha 23 de Mayo de 2005, en la que se le solicitaba la desocupación del inmueble, la cual fue hecha por el Ciudadano E.L., recibida y firmada por el Arrendatario. Igualmente que el arrendatario se ha rehusado a realizar los pagos de los meses de junio y julio del 2006, siendo el último pago el mes de mayo de 2006, violando con esto la cláusula del contrato que determina que los pagos deben ser consecutivos.

Como fundamento de derecho cita el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1594, 1595 del Código Civil y 599 literal 7 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que es falso que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado y que es falso que se hay atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, pues realizó los pagos mediante la consignación que obra en el expediente de consignación signado con el N° 236 es decir, que alega una excepción de pago.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V

Previo a la decisión de fondo pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la naturaleza de la relación arrendaticia que vinculó a las partes y en tal sentido trae a colación los criterios doctrinales tomados de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: G.G.Q. y G.A.G.R.:

LA RELACIÓN INDETERMINADA

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito…

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.

En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no se a perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración.

En el contrato por tiempo determinado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.

LA RELACIÓN A PLAZO FIJO

Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observas en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 ejusdem, se ocupa de clarificar que:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;

no obstante que:

Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de B.D.H., señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, que riela a los folios 10 al 17, y que vinculó a las partes, en su cláusula tercera establece: “El plazo de duración del presente contrato será de seis meses, contados a partir del primero de agosto de 2004 (01-08-2004) hasta el día treinta y uno de enero de 2005 (31-01-2005). Se entenderá prorrogado por un período igual, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado antes de los sesenta días precedentes o que anteceden a la fecha de vencimiento; esta prórroga, si la hubiere, será por tiempo fijo y en ningún caso las partes podrán alegar que el presente contrato o su prórroga sea por tiempo indeterminado.”

Así las cosas, tenemos que el contrato de arrendamiento que obra de los folios 10 al 17, se trató de un contrato a tiempo determinado, en el sentido que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se estipuló un plazo fijo de duración, y que se transformó en un tiempo indeterminado dado que el arrendatario continuo ocupando el inmueble al vencimiento del documento guarentigio y su prorroga legal, y aunado al hecho del efecto jurídico que produce la misiva que obra agregada al folio 18, cuyo contenido será objeto de análisis en el capitulo de la valoración de las pruebas.

CAPITULO V

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.

La parte demandada promovió las siguientes Pruebas:

Valor y mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes.

Valor probatorio del contrato de arrendamiento.

Valor y mérito de los recibos de pago que se evidencian en el expediente 236.

Valor probatorio de los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2006.

Con relación a la primera prueba el Tribunal ya hizo su pronunciamiento mediante auto decisorio de fecha 23 de octubre de 2006.

Con relación al contrato de arrendamiento, esta sentenciadora, observa que el contrato guarentigio y que dio origen a la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue a tiempo determinado y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado tal y como lo estableció este Tribunal en el capitulo previo del análisis de estas pruebas y que se aprecia conforme al principio de la comunidad de la prueba a favor del demandante, toda vez que del mismo se infiere como quedo establecido, anteriormente que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, es por lo que se le da valor al mismo de documento público, conforme al artículo 1357, del Código Civil. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba relacionada con los recibos de pago del expediente 236, esta sentenciadora, desestima dicha prueba por impertinente e inconducente por cuanto los mismos no forman parte de la controversia. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba relacionada con los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio 2006 y que obran en copias certificadas del expediente Nº 236, a los folios 35 al 79, esta sentenciadora, observa que de las mismas se infiere que la parte demandada consigno mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, en la cual consigna las planillas de depósito Nº 6303537 y 6303538, con fecha 25 – 07 – 2006, del Banco de Fomento Regional Los Andes, en la cuenta del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., y correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del 2006, los cuales fueron realizados de manera acumulada y extemporánea conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, incumpliendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto se desestima dicha prueba por inconducente. Y así queda establecido.

La parte demandante promovió las siguientes:

Primero

Documentales: Valor y mérito jurídico de las actas procesales: a) Poder Especial en la que se acredita su representación para actuar en el juicio.

  1. Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su mandante y el demandado.

  2. Ratifican el contenido de la comunicación de fecha 23 de agosto de 2005, donde se le manifiesta al demandado la necesidad de su mandante de que desocupara el inmueble.

  3. Contenido de los recibos de fechas 18 de abril de 2005, que obran a los folios 19 y 20, en los que se le manifiesta que el pago no garantiza la prorroga la cual había vencido el 31 de Enero de 2006.

  4. Comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, en la que se le manifiesta alternativas, tales como ofrecimiento en venta o un contrato de alquiler con opción a compra.

  5. Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2005, donde se le ratifica la oferta de venta y la prorroga legal.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal a), relacionado con el Poder Especial en la que acredita la representación, con el documento publico debidamente otorgado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, esta sentenciadora, le da valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal b), relacionado con el Contrato de Arrendamiento, en cuanto a esta prueba esta sentenciadora que hizo su pronunciamiento cuando fueron valoradas las pruebas de la parte demandada. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal c), relacionado con la comunicación de fecha 23 de mayo de 2005, que riela al folio 18, donde se le manifiesta al demandado la necesidad de su mandante de que desocupara el inmueble la cual fue recibida y firmada por el demandado y que al tratarse de una misiva dirigida al demandado la cual no fue impugnada ni desconocido su contenido y firma aunado al hecho que dicho instrumento probatorio fue traído a los autos en original por el demandante; razón por la cual esta sentenciadora, le da valor probatorio de principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 1371, del Código Civil Venezolano y el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero literal d), relacionado con los recibos de fechas 18 de abril de 2005, que obran a los folios 19 y 20, esta sentenciadora, considera que para que sea valorado una prueba emanada de un tercero traída al juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba y en el caso de autos se observa que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual se infiere que dicha prueba ha de ser desechada por esta Juzgadora. Y así queda establecido.

En cuanto a las pruebas contenidas en el numeral primero literales e y f, relacionado con las Comunicaciones de fecha 01 de agosto de 2005 y de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual se le comunica la voluntad del arrendador de la desocupación del inmueble por parte del demandado y dado que las mismas fueron recibidas y firmadas por el demandado y que al tratarse de misivas dirigidas al demandado la cual no fue impugnada ni desconocido su contenido y firma, aunado al hecho que dicho instrumento probatorio fue traído a los autos en original por el demandante; razón por la cual esta sentenciadora, le da valor probatorio, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 1371, del Código Civil Venezolano y el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, así queda establecido.

De análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 03 de Agosto de 2004, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, como quedó establecido up supra.

- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido que la parte demandada tal como quedó establecido se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2006, que fueron demandados como insolutos, ya que los depósitos realizados los hizo en forma acumulada y extemporánea por tardía conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes.

- Que la parte demandada no logró demostrar lo alegado en la contestación de la demanda y en el lapso probatorio en el sentido que no logró demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento que fueron objeto de la demanda.

- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos ROJAS DE CARCAMO ELSI COROMOTO Y L.A.C.V., por medio de sus Apoderadas Abogadas L.C.G.Q. Y M.A.M.R., identificados en autos, contra el Ciudadano ALBORNOZ RIVAS J.D.L.C., igualmente identificado, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia se decreta: PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 68, del piso 6º, que forma parte del Edificio 9, del Conjunto Residencial Centenario, avenida centenario Ejido, SEGUNDO: Se declara extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), a razón de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), mensuales, que comprende el monto de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 05 de mayo al 05 de julio de 2006, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble lo cual se verificará en un experticia complementaria, en la etapa de ejecución de la sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. MONSALVE

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