Sentencia nº EXEQ.00960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2006-000756

Magistrado Ponente: L.A.O.H.. Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana MAYRA CARCELEN DE FRANCO, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliada en Caracas, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil solicitud de exequátur a los fines de que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por el Juzgado Noveno en lo Civil de los Ríos, Ventanas de la República de Ecuador, en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.F.F.C., ecuatoriano, domiciliado en la localidad de Yaguachi, Provincia del Guayas, República de Ecuador, mediante la cual se declaró “...con lugar la demanda y consecuentemente disuelto el matrimonio por divorcio de acuerdo a la causal 3era. Del Art. 109 de Código Civil…”.

En fecha 1 de agosto se dio cuenta en Sala, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante auto emanado del juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2007, se admitió la solicitud de exequátur y se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, a fin de que notifique acerca del movimiento migratorio y el último domicilio declarado por el ciudadano J.F.F.C., parte contra quien obra el exequátur.

En fecha 9 de agosto de 2007, el abogado A.B., actuando en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informó que el ciudadano J.F.F.C. no registra movimiento migratorio.

Una vez verificado lo anterior, el Alguacil de la Sala de Casación Civil dejó constancia indicando que devuelve la boleta de citación y la compulsa del ciudadano J.F., debido a que hasta la fecha 3 de octubre de 2007, no se le ha suministrado el domicilio del referido ciudadano a los efectos de proceder a la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte peticionante del exequátur solicitó a la Sala la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación.

Finalmente, en fecha 14 de Noviembre de 2007, el abogado R.M., apoderado judicial de la parte solicitante expuso: “…Desisto del procedimiento de exequátur hecho ante esta Sala, ya que mi representada no tiene para los gastos originados con ocasión de la publicación de los carteles acordados. Igualmente, solicito, previa certificación por secretaría, la devolución de los originales de la causa…”.

II MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento de exequátur solicitado por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.C. de Franco, mediante diligencia del 14 de noviembre de 2007, a los fines de determinar si el desistimiento cumple los requisitos de validez para su homologación, en tal sentido, observa:

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Por su parte, esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el exequátur interpuesto por J.M.P., expediente Nº 2005-000557 estableció:

“...El representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.

Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.

En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.

En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de la Sala).

En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.

Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.

Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

.

De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.

Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido...”. (Negritas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala de la revisión de las actas que integran el expediente, que el apoderado judicial precedentemente mencionado tiene facultad expresa para ejercer el desistimiento, lo cual se evidencia del poder apud injerto al folio 14 del expediente, que reza lo siguiente:

“…El día de despacho de hoy, veinticinco (25) de julio de 2006, comparece por ante la Sala de este M.T., la ciudadana M.F.C. DE FRANCO, (…) quien seguidamente expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confiero Poder Apud-acta al ciudadano R.O. MOLLEGAS P (…). Poder este amplio y suficiente, para que me asista y represente en el procedimiento de exequátur que ejerzo ante esta Sala de este M.T.. En virtud del mismo, el precitado ciudadano queda facultado para (…) convenir, transigir o desistir…”.

En el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. La Sala constata que la solicitud de exequátur para el momento de producirse el desistimiento sólo se encontraba admitida, sin que la parte demandada hubiere dado contestación. Por tal razón, estima que se encuentra cumplido otro de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento presentado.

En consecuencia, dado que el abogado R.M., tiene facultades expresas para desistir y que tal acto de disposición fue realizado antes del acto de contestación del exequátur solicitado, la Sala homologa dicho desistimiento de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la devolución de los instrumentos originales que reposan en el expediente y que sirvieron de sustento de la pretensión, previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA CARCELEN DE FRANCO, en el exequátur interpuesto de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Noveno en lo Civil de los Ríos, Ventanas de la República de Ecuador, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano J.F.F.C..

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2006-000756

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