Decisión nº 028 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001689

ASUNTO: NP11-R-2010-000016

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la abogada MILÁNGELA H.G., venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.816 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS RI-CARD C.A. y TRANSPORTE RR, C.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos E.R.C.R., F.A.P.M., A.A.R. Y F.A.R.V. representado por la abogada M.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.719 según consta de Poder consignado en el Asunto Principal, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la Empresa Mercantil INDUSTRIAS RI-CARD C.A. y TRANSPORTE RR, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha cinco (05) de febrero de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha Diez (10) de febrero de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo, en virtud de inhibición planteada por ese despacho, la cual, fue declara con lugar y, en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día tres (03) de marzo del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el cuarto (4to) día hábil de siguiente a la fecha de la Audiencia, cuyo día se indico en la propia acta.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Manifestando la existencia de admisión de hechos, sin embargo, expresó que su representada negó la relación de trabajo con los demandantes, en virtud de que nunca presentaron servicios y en vista de esa situación, mal podían pretender el cobro de prestaciones sociales. Aduce que la Jueza de Juicio los condenó, y a lo largo de su sentencia les manifestó que era obligación del accionado demostrar que los demandantes no eran trabajadores.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el recurrente expone que el A quo, para decidir, se basó en una prueba de informe y la respectiva declaración de testigos y de parte. Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informe el apelante indicó que la misma no especificó que los demandantes trabajaban para la accionada y existían incongruencias en las fechas que allí se establecen, con las fechas alegadas por el actor en la demanda. En relación a la declaración de los dos (2) testigos, expresó que presentaron muchas contradicciones en sus dichos y uno de ellos fue tachado por manifestar amistad con los demandantes. En referencia a la declaración de parte, el recurrente alega que no concuerdan las fechas de egreso y a los cargos, con lo pretendido en el escrito libelar. En base a lo antes planteado, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante

La Apoderada Judicial de los actores inicia su intervención invocando el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la relación de trabajo en caso de simulación o fraude. Aduce que la demandada no estableció una relación de trabajo como lo tipifican los parámetros legales. Alega la admisión de los hechos en el proceso, y asimismo, expone que la Juez de Juicio valoró correctamente las pruebas. Manifestó que la tacha del testigo fue extemporánea, y solicitó que la apelación sea declarada sin lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto que el Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación atacando la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, al establecer la existencia de la relación de trabajo, conforme a las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada, pasa a analizar la sentencia emanada del Juzgado a quo, la cual en su parte motiva estableció lo siguiente:

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, en virtud de la admisión de los hechos en contra de la parte demandada, que no pudo desvirtuarla por ninguna de las empresas que conforman el grupo integrado, según lo precedentemente establecido, queda demostrada la relación de trabajo, los cargos desempeñados, los salarios base mensuales alegados como devengados para el momento de la terminación de la relación de trabajo por renuncia, de Bs. 1.800,00, para el caso de los demandantes E.R.C.R., F.A.R.V. y F.A.P.M., respectivamente, y de Bs. 1.300,00, en el caso del actor A.A.R.B., que no fueron desvirtuados teniendo la carga de demostrar otros salarios distintos dado lo que aquí ha quedado establecido, en el entendido que la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del extracto parcialmente transcrito, la Jueza de Juicio concluye que quedó demostrada la relación de trabajo, por cuanto ninguna de las personas jurídicas demandadas pudo desvirtuar la admisión de los hechos que obró en su contra y consecuencia de ello, consideró demostrados los cargos desempeñados, los salarios mensuales alegados, la causa de terminación de la relación laboral, y que dicha relación laboral se rige por la Ley Sustantiva Laboral.

Por tanto, luego de verificar las reclamaciones particulares y cuantificarlas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los Accionantes en contra de las empresas solidariamente obligadas TRANSPORTE RR Y ASOCIADOS, C.A. e INDUSTRIAS RI-CARD, C.A., y ordenó la cancelación de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS 102.583,03), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos les adeudan las empresa demandadas a los actores, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas conforme resulte de la experticia complementaria ordenada.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, esta Alzada realiza un análisis del iter procesal en el presente asunto, observando que:

En fecha 21 de Noviembre de 2008, los demandantes a través de su Apoderada Judicial presentan escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para demandar a las empresas TRANSPORTE RR Y ASOCIADOS, C.A. e INDUSTRIAS RI-CARD, C.A.. Le correspondió el conocimiento y sustanciación del asunto por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyo escrito libelar señalaron que ambas empresas conforman un grupo de empresas, alegando los Ciudadanos E.R.C., F.A.P. y F.A.R. que prestaron sus servicios como “Chofer de camiones de carga pesada” , y el Ciudadano A.A.R., prestó sus servicios como “Electromecánico”; indicaron sus respectivas fechas de ingreso y egreso, los sueldos recibidos, reclamando el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades; Bono de Alimentación, horas extras y remuneración sustitutiva de vacaciones, precisando el petitum individual de cada accionante, ascendiendo la reclamación inicial general de (Bs.216.475,14), la cual posterior al despacho saneador, los accionantes en el escrito correspondientes subsanaron la demanda, siendo el petitum general de (BS.205.914,63).

Una vez cumplidas con las notificaciones de las demandadas y cumplido el lapso legal, se da inicio a la Audiencia Preliminar en la cual las partes consignaron sus elementos probatorios y acordaron la prolongación de la misma, y así hasta la oportunidad fijada para el 16 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; no obstante, la Jueza de Mediación acatando la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procedió a incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial y proseguir el juicio; constatándose del expediente, que la parte demandada no procedió a contestar la demanda.

Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este celebró las Audiencia de Juicio correspondientes hasta publicar su decisión en fecha 28 de enero de 2009, declarando la A quo lo citado al inicio de éste Capítulo.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en consecuencia, observa esta Alzada que en el desarrollo del iter procesal, específicamente en la fase de mediación, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar.

Siendo que la consecuencia jurídica aplicada en la prolongación de la Audiencia Preliminar es iuris tantum, quiere decir, que admite prueba en contrario, esta Alzada procedió a observar las video grabaciones de la Audiencia de Juicio y el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, precisando lo siguiente:

Pruebas de la parte Actora

Promovió constancias de trabajo de los Ciudadanos F.A.P. y E.R.C.. Observa esta Alzada que en la Audiencia de Juicio la parte demandada las desconoce en su contenido y firma. La Apoderada Judicial actora insistió en la misma en forma simple, sin solicitar la realización del procedimiento respectivo para su validez; por lo que debe coincidir este Juzgado con la A quo en no conceder valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Promovió copias de cartas de renuncia de los demandantes ANTER A.R., F.A.R., F.A.P. y E.R.C.. Observa quien decide que estas documentales son copias fotostáticas simples emitidas por los accionantes y no consta en ellas indicio que fueron recibidas o entregadas a alguna de las codemandadas. En virtud de ello, no se les puede otorgar valor probatorio.

Promovió copia fotostática simple de hoja de “solicitud de empleo”. Se observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que carece de valor probatorio.

Promovió hoja de “Notificación de Riesgos” al demandante F.A.R.. Se observa que la misma sólo se encuentra suscrita por el demandante. Considera este Juzgador que carece de valor probatorio.

Promovió en copia fotostática simple recibo de pago efectuado al demandante F.P.. Del análisis de esta prueba no se evidencia que fuera emitida por alguna de las codemandadas, así como no indica el trabajo que realizó en la semana del pago; por tanto, carece de valor probatorio.

Promovió sobres de pago de los demandantes A.A.R. y F.A.R.. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada. Del análisis de las mismas, se observa que son sobres amarillos sin ninguna identificación de las demandadas, así como carecen de cualquier identificación o sellos de las empresas y carecen de detalle sobre conceptos que se pagan. Las mismas se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió la prueba de Informe a las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.. De los informes consignados en Autos se observa lo siguiente:

• La empresa Halliburton informó que la empresa TRANSPORTE RR y ASOCIADOS, C.A. fue quien le prestó servicios de transporte de carga pesada, informando que los demandantes F.P., E.C., A.R. y F.R. fueron reportados como personal activo de dicha empresa de transporte; sin embargo no manifiesta no tener conocimientos sobre la forma que dichos Ciudadanos efectuaban sus labores para la demandada.

• La empresa Schlumberger de Venezuela, s.a. señala que sólo la empresa INDUSTRIAS RI-CARD, C.A. le ha prestado servicios de transporte; sin embargo, informa que desconoce si los demandantes fueron o no trabajadores de las demandadas.

Estas pruebas de informes se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  1. Nóminas correspondiente desde el año 2000 hasta el año 2008 ambos inclusive.

  2. Soporte documental de suministro de implementos de seguridad, el cual indicó que anexó marcado “D”

  3. Soporte documental del cumplimiento del beneficio de alimentación.

  4. Adelanto de prestaciones sociales debidamente firmadas por los demandantes.

  5. Registro del disfrute anual de vacaciones y cancelación del bono vacacional.

La Sentencia recurrida motivó lo siguiente:

Al respecto, se instó a la parte demandada a exhibir los mismos, pero niegan que estén obligados a exhibir apoyados en su defensa de la no existencia de la relación de trabajo de los actores para con su patrocinadas; sin embargo, este Tribunal pondera el hecho de que se tratan de documentos que por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben llevar los patronos, y solo basta que el trabajador solicité su exhibición sin aportar otro medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; en razón de ello, ante la presunción de admisión de la relación de trabajo a favor de los actores, adminiculando el valor que arrojan el resto de los elementos probatorios, se aplican las consecuencias jurídicas y tiene por exacto el contenido de tales instrumentos, salvo los que se refieren al soporte documental respecto al cumplimiento de alimentación, si lo hubo, por cuanto tal supuesto debe confrontarse con los requisitos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Difiere este Juzgador de Alzada de la valoración otorgada por la Jueza de Juicio a la exhibición de documentos promovidas por los actores y la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, en los siguientes términos:

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.

De la solicitud de exhibición de las nóminas correspondiente a los años 2000 hasta el 2008, este es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, por tanto se le exime al solicitante de presentar un medio de prueba que constituya presunción que se encuentre en poder del empleador; asimismo, como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas de los accionantes el contenido de tales nóminas, debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Considera este Juzgador de Alzada que, de la prueba de exhibición de las nóminas se podría haber verificado quienes eran los trabajadores activos de las empresas demandadas y si entre los mismos se encontraban los demandantes, así como establecer si las fechas de ingreso y egreso señaladas por ellos coincidían, o hubieren prestado sus servicios en calidad de eventuales, temporales, ó en caso negativo, es decir, al no aparecer en las nóminas hubiera sido un indicio de la no cualidad de trabajador alegada por la parte demandada. Sin embargo, la consecuencia jurídica al no exhibir las nóminas correspondientes a los años señalados, acarrea la presunción de la existencia de la relación laboral entre los Actores y las empresas Accionadas.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Título Cuarto del escrito de promoción de pruebas, considera esta Alzada que, en los cuales la parte actora no presenta o consigna las documentales tanto para su verificación y para su exhibición como lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber indicado los datos que debían contener los documentos de recibos de pago, es decir, no cumple con los requisitos legales para su valoración y necesarios para admitir la exhibición de documentos, que son las copias del documento o en su defecto los datos contenidos en dichas documentales, además de la certeza de que dichos documentos se encuentre en poder del intimado a exhibir, la falta de exhibición, - en este caso - no se aplica la consecuencia jurídica que dispone el referido Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no existen elementos que valorar a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Sobre esta prueba observa este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio admitió la prueba de exhibición, sin que los promoventes cumplieran los extremos exigidos por el Legislador en el Artículo 82 eiusdem. En efecto, del escrito de pruebas no se aprecia que se acompañara copia de los documentos cuyos originales se requieren exhibir o que se suministraran los datos contenidos en los mismos, resultando imposible, en caso de negativa a exhibir, que se aplique la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pues no se puede tener “como exacto el texto del documento”, ni “como ciertos los datos afirmados” sobre el contenido del documento, porque no constan a los autos; por tanto, al no cumplir con los requisitos de Ley, la prueba de exhibición no ha debido admitirse. Así se establece.

Promovió la prueba de testigos de los Ciudadanos E.S., S.M. y A.A., observándose de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio las deposiciones de los Ciudadanos S.M. y A.A., las cuales valora este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de inspección para verificar los archivos de las empresas demandadas. Se evidencia de las resultas consignadas en Autos que dicha Inspección fue realizada en fecha 5 de junio de 2009, evidenciándose de la misma, que la empresas demandadas se encuentran ubicadas en una misma oficina; y segundo, la manifestación del representante de la empresa, la ausencia de registros o archivos de las actividades del despacho de transporte. Se valora la misma de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

Pruebas de la parte demandada:

El Punto Previo del escrito de promoción de pruebas de las empresas demandadas se encuentra enfocado en desvirtuar la relación laboral, como si se tratase del escrito de contestación de demanda. Dicho punto previo no constituye un medio o elemento de prueba. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fines de requerir si los demandantes se encuentran registrados en dicho Ente. Observa este Juzgado que la información solicitada fue consignada en Autos en fecha 19 de octubre de 2009 mediante Oficio Nro.0430-09 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual señalan que los demandantes E.C. y F.A.R. tienen registros de otras empresas y se encontraban a la fecha “cesantes”, y de los demandantes A.R. y F.P. no tenían registros. Esta prueba se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 ibidem.

Promovió la prueba de testigos, en los Ciudadanos D.G., M.R., J.S. y L.R.. Las mismas quedaron desiertas por lo que no existe merito que valorar.

Por último, la Jueza de Juicio evacuó la prueba de declaración de partes, por la parte Actora, en cabeza de cada uno de los demandantes y, por la parte Accionada, fue evacuada en su Apoderado Judicial.

Ahora bien, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Analizadas las video grabaciones de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de evacuar la declaración de partes, este Juzgado apreció las deposiciones de cada uno, y las valora de conformidad a las reglas de la sana crítica.

Visto que no hay más pruebas que analizar, este Juzgado Superior a los f.d.r. el Recurso de Apelación planteado, considera lo siguiente:

Al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el horario y condiciones de trabajo.

En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el presente caso surge la particularidad que Primero, las empresas demandadas no comparecieron ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que conlleva la aplicación – a priori – de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la presunción de admisión de los hechos alegados por el Accionante; y Segundo, que las Accionadas no presentaron escrito de Contestación de la demanda.

Bajo este Panorama, considera quien decide que la carga de la prueba de todos los hechos controvertidos corresponde a la demandada.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Como se indicó ut supra, la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la falta de contestación de la demanda, originan la consecuencia jurídica de la presunción de Admisión de los hechos alegados por los accionantes, siendo esta presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, y quien debe probar es el contumaz, por no haber cumplido con la carga procesal que se le impone.

Es menester para este Juzgador apoyado con el acervo probatorio incorporado a los Autos, establecer si las Accionadas Recurrentes demuestran la inexistencia de una prestación de servicios personales y por ende, la relación laboral de los demandantes con las empresas demandadas, y para ello, dado que los elementos probatorios aportados por ambas partes no son suficientes para dar certeza de una u otra circunstancia, debe aplicarse la “sana crítica”, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.

Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra: - “En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27).

La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Considera este Sentenciador que, la prueba de Informe solicitada a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la cual afirma que la empresa TRANSPORTE RR y ASOCIADOS, C.A. les prestó servicio de transporte de carga pesada, entre otros, de Vaccum, Batea, Chutos, y que los Ciudadanos E.C., A.R., F.R. y F.P., le fueron reportados como trabajadores de ésta hasta el 8 de Septiembre del año 2008, se tiene como un “indicio” de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichos Ciudadanos pudieron prestar sus servicios personales a la empresa demandada, con los cargos de chofer y ayudante respectivamente, y al concordar dicha prueba de informe con la prueba promovida en copia simple por la parte actora identificada con la letra y número “H1”, la cual si bien fue desconocida e impugnada por la parte demandada y la actora no solicitó a la Jueza la apertura del procedimiento correspondiente para su validez, y tampoco lo hizo la Jueza de Juicio conforme lo disponen los Artículos 5 y 71 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, lleva a este Juzgador a la “presunción” tal como la define el Artículo 118 eiusdem, de que efectivamente que los demandantes prestaron servicios para las empresas codemandadas, cuya unidad económica o grupo de empresas no fue atacado o motivo del Recurso de Apelación interpuesto antes esta Alzada, quedando firme lo decidido por la A quo sobre ese punto.

En cuanto a la prueba de exhibición de las nóminas, tal y como precisó este Juzgador al momento de analizarla, no era factible jurídicamente para las demandadas – y más aún pendiendo sobre ellas la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la falta de contestación de la demanda – negarse a ello, alegando que se encontraban excluidos de tal obligación por el hecho de no reconocer la relación de trabajo, ya que en el presente caso, el hecho de la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica que se tenga por cierto que los demandantes se encontraban en las mismas como personal de la empresa, siendo éste, otro indicio de su existencia.

Analizada la evacuación de la prueba de Inspección realizada, llamó la atención de este Juzgador el hecho que, siendo el objeto de las empresas demandadas el transporte de materiales, entre otros, y cuyo transporte – se infiere – es realizado a las empresas dedicadas a empresas que se dedican a la actividad de los Hidrocarburos, no poseían registros ni archivos de los camiones, vehículos o transportes de cargas que despacharon ni de las personas que los conducían o fungían como ayudantes, entendiéndose de la misma, que el Supervisor encargado de esa función no tenía conocimientos de que se despachó y quienes prestaron servicios, considerada ésta – conforme las máximas de experiencia de este Juzgador - una actividad tan especial y cuidadosa que requiere un seguimiento y control exigente por parte de las empresas, además que, a los fines financieros y de contabilidad de la empresa, determinante para el control de las acreencias que le correspondan por el servicio prestado a las personas naturales o jurídicas que se lo soliciten. Prueba ésta por demás imprescindible para que la parte accionada demostrara sus alegatos que los demandantes no prestaron servicios en los cargos señalados.

Como quiera que con la aplicación de las consecuencias jurídicas de presunción de admisión de los hechos y con las pruebas aportadas al proceso y en especial, las pruebas de informe, la de inspección, la de los testigos evacuados que fueron contestes y la prueba de declaración de partes, se incorporó al proceso una duda a favor de los querellantes al señalar que es posible que trabajaran en las empresas demandadas, a en aplicación del principio indubio pro operario a tenor de los dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas TRANSPORTE RR y ASOCIADOS, C.A. e INDUSTRIAS RI-CARD, C.A. no demostraron las probanzas de sus respectivas alegaciones en el escrito de pruebas y en la Audiencia Oral, por lo que a criterio de quien decide, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, los indicios y presunciones judiciales y legales, al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre los demandantes y las demandadas, calificándola de relación laboral, y no siendo objeto de pruebas ni disconformidad los tiempos de servicios, los salarios recibidos, los cargos alegados y los conceptos condenados, no puede prosperar el Recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Empresas TRANSPORTE RR y ASOCIADOS, C.A. e INDUSTRIAS RI-CARD, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de enero de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos E.R.C.R., A.A.R.B., F.A.R.V. y F.A.P.M. contra las Empresas TRANSPORTE RR y ASOCIADOS, C.A. e INDUSTRIAS RI-CARD, C.A.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso legal de publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR