Decisión nº 406 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de abril de 2008

AÑOS: 197° y 149°

ASUNTO: KP02-V-2007-004830

DEMANDANTE: P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.351, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.333.

DEMANDADO: L.M.L.L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.624, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.730.905.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 28.11.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO, instaurado por el ciudadano P.C., asistido por el Abog. A.R.P., contra la ciudadana L.M.L.L.R.D.S., todos arriba identificados.

Aduce la parte actora que se inició una relación arrendaticia con la ciudadana L.M.L.L.R.D.S. sobre un local de su propiedad, signado con el N° 46, ubicado en la planta baja del edificio Multicentro Capital Plaza, situado en la Avenida Vargas cruce con Avenida 20 de esta ciudad, en la cual fungía como fiadora la ciudadana T.D.S., viuda DE LA REGINA.

Afirma que el arrendamiento se acordó por un lapso de seis (06) meses, con un canon para el primer período por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), estableciéndose en su cláusula tercera que en caso de renovación automática del contrato, el canon de arrendamiento establecido sufriría un incremento cada doce (12) meses, cuyo incremento porcentual sería determinado por la inflación acumulada durante el período de los últimos doce (12) meses cumplidos y cuyo valor sería determinado por el I.P.C. indicado por el Banco Central de Venezuela.

Puntualiza que en la cláusula sexta se estableció que las cuotas ordinarias de condominio serían canceladas por la arrendataria, siendo que como consecuencia de las sucesivas prórrogas el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado.

Destaca que el 16 y el 21 de mayo del 2007, la parte demandante remitió comunicaciones a la arrendataria donde le participó su voluntad de ocupar personalmente el local arrendado y de no renovar el contrato de arrendamiento. Asegura que respondió la locataria a través de comunicación sin fecha, donde participó que como la relación arrendaticia tiene más de once (11) años, se acoge a la prórroga legal y a la forma de variación del canon de arrendamiento, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que a su vez respondió el 16 de octubre de 2007, aceptando aún cuando dicha prórroga se refiere a los contratos a tiempo determinado, que no es el caso de su relación, en virtud de las sucesivas prórrogas, se le participó la forma de cálculo y el nuevo canon de arrendamiento resultante de la aplicación de lo establecido en el contrato.

Alude que esta comunicación fue respondida en cuanto al canon en fecha 31 de Octubre de 2007, indicando al respecto, según sus dichos, circunstancias que no guardan relación con la realidad ni con lo pactado, agregando que acompañó cheque por el mismo monto anterior, correspondiente al período de arrendamiento del 15 de septiembre al 15 de octubre, en razón, según la locataria, de no haber acordado el nuevo monto.

Establece que este cheque no fue recibido y que el 06 de Noviembre del 2007, se le ratificó el canon para el nuevo período en la cantidad de Bs. 1.150.000,00 mensuales, comunicándole que ella por su voluntad no podía fijar el canon.

Manifiesta que a partir de esa fecha no ha habido ningún tipo de comunicación con la arrendataria, ni ha realizado el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15 de Septiembre y 15 de Octubre; 15 de Octubre y 15 de Noviembre ambos de 2007, por lo que la arrendataria se encuentra en mora en el cumplimiento del pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento. Por otro lado y por exigencias de la arrendataria, asegura le han sido expedidos los recibos del canon, a solicitud de la arrendataria, a nombre de “LA REGINA, C.A.”.

Por lo expuesto el accionante exige a la demandada: Primero: El desalojo del inmueble arrendado. Segundo: La cancelación de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,00) por daños y perjuicios.

Fundamenta su acción en los artículos 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, no estimando la demanda.

El día 30.11.07, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado. En fecha 29.01.08, compareció ante este juzgado el ciudadano P.C. y confirió Poder Apud Acta al abogado A.J.R.P.. El 29.01.08, compareció este abogado y entregó al alguacil del tribunal los emolumentos para realizar el traslado a los fines de practicar la citación correspondiente. En fecha 18.02.08, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por cuanto la ciudadana L.M.L.D.L.R.D.S., la leyó y la devolvió manifestando que no la firmaría hasta hablar con su abogado, dejando copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia. El día 20.02.08, la parte actora solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acordó en fecha 22.02.08. El día 21.05.07, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección de la demandada.

En fecha 27.03.08, al tercer día de despacho siguiente a la declaración de la Secretaria, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, la cual en razón a su extemporaneidad, no debe ser oída por este Despacho. Y así se decide.

En fecha 01.04.08 compareció la demandada, confirió poder Apud Acta a los abogados D.P.T., R.R., M.R. Y L.R.M.R.. El 01-04-08, el abogado actor, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 02-04-08. En fecha 03-04-08, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales el día 07-04-08 fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha se ordenó librar los oficios respectivos a los fines de solicitar información requerida. El 11-04-08 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. En fecha 15-04-08 se recibió informes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.

ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda: A. Original de contrato de arrendamiento, que aparece con fecha 20.08.1997 (aunque a lápiz se tachó y se escribió 1998). B. Original de comunicación suscrita por el arrendador a la inquilina de fecha 16 de mayo de 2007. C. Original de comunicación suscrita por el arrendador a la inquilina de fecha 21 de mayo de 2007. D. Original de comunicación suscrita por la inquilina al arrendador sin fecha. E. Original de comunicación suscrita por el arrendador a la inquilina de fecha 16 de octubre de 2007. F. Original de comunicación suscrita por la inquilina al arrendador de fecha 31 de octubre de 2007. G. Original de comunicación suscrita por el arrendador a la inquilina de fecha 06 de noviembre de 2007.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad, siendo que la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, en especial del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y de las comunicaciones cruzadas entre las partes, por no haber sido desconocidas.

Por su lado, la parte demandada hace uso de su facultad promoviendo:

  1. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por el actor y la arrendataria, de fecha 20 de agosto de 1996.

  2. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por el actor y la arrendataria, de fecha 20 de agosto de 1997.

  3. - Promovió y evacuó en original, comunicación suscrita por actor y dirigida a la demandada de fecha 16 de mayo de 2007.

  4. - Promovió y evacuó en original comunicación suscrita por la arrendataria y enviada al ciudadano P.C., sin fecha.

  5. - Promovió y evacuó en original comunicación suscrita por el actor de fecha 13 de agosto de 2007.

  6. - Promovió y evacuó en original recibos emitidos por la Oficina de Envíos MRW.

  7. - Promovió y evacuó en original, comunicación suscrita por la arrendataria y dirigido al actor, de fecha 31 de octubre de 2007.

  8. - Promovió y evacuó en original comunicación suscrita por el actor, de fecha 6 de noviembre de 2007.

  9. - Consignó seis solicitudes referidas a consignación de canon de arrendamiento, junto a copia simple de cheque de gerencia.

  10. - Consignó seis (06) recibos emitidos por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-S-2007-20758, correspondientes a los períodos: 15 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007, 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008, 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008, de pagos por parte de la arrendataria L.M.L.L.R.D.S. a favor del ciudadano arrendador P.C..

  11. - Copia certificada del expediente de consignación KP02-S-2007-20758.

  12. - Solicitó prueba de informe al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la existencia y desarrollo del expediente KP02-L-2007-20758.

  13. - Solicitó prueba de informe a la Oficina de Envíos MRW, sobre envío de comunicación y cheque al ciudadano P.C., realizado en fecha 24 de septiembre de 2007.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En su escrito libelar la demandante señala que tiene un contrato a tiempo indeterminado con la parte demandada, en razón del tiempo transcurrido en la relación inquilinaria, asegurando que la locataria está insolvente con el pago de dos mensualidades, correspondiente a los períodos comprendidos desde el 15 de septiembre al 15 de octubre, y del 15 de octubre al 15 de noviembre, ambos de 2007 por lo que exige el desalojo del inmueble arrendado. Por su lado la demandada no contesta tempestivamente la demanda.

    Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

    Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.

    Así las cosas, trae la demandada a los autos, en copia simple, dos contratos de arrendamiento, los cuales por fuerza del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio alguno. Y así se establece.

    También anexa a su escrito de promoción de pruebas cinco correspondencias intercambiadas entre las partes, en original, referidas a la relación inquilinaria. Estas, por no haber sido negadas o desconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.

    De estas correspondencias, coincidentes cuatro de ellas con las traídas a los autos por el demandante, se colige la existencia de un inconveniente, surgido por el método a ser aplicado en el incremento en el canon del arrendamiento, tal cual como lo explicó el actor. Y también se advierte de estas misivas que no le fue recibido el cheque otorgado el 31.10.07 correspondiente al período del 15.09 al 15.10.2007 (folios 8 y 45), lo que el mismo actor señala en el escrito libelar, folio 2. Y así se establece.

    También trae la demandada a los autos como pruebas, los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la consignación de cánones hecha, así como los recibos emanados del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara por tales consignaciones. Adicionalmente, consigna en copia certificada el expediente de consignación KP02-S-2007-20758, cursante en el mencionado Juzgado, en donde rielan las pruebas recién enumeradas. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Con respecto a los recibos emitidos por la Oficina de Envíos MRW, en los cuales no especifica ni la entrega efectiva de lo enviado ni el tipo de documento llevado, son desechados de este proceso por no aportar elemento probatorio a lo debatido en autos. Y así se decide.

    En relación a los informes solicitados, en virtud de no haber sido consignados en el momento procesal oportuno deben también ser desechados, atendiendo el principio de preclusión procesal. Y así se determina.

    Aquí es oportuno destacar que preceptúa el artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre la tempestividad de los pagos, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que acoge quien esto decide.

    Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y habiéndose iniciado la relación a través de contrato privado en fecha 15 de septiembre, (f. 1 y vuelto del f. 4) se evidencia que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 14 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, en cuanto a su tempestividad a través del expediente de consignación valorado más arriba.

    De autos se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la notificación al arrendador a través de telegrama -folio 73- recibido el 19 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende, vuelto del folio 64, que a la fecha de la primera consignación -14.11.2007- se encontraba vencida la mensualidad del mes de octubre de 2006 que va del 15.10 al 14.11. La cual, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes, debía consignarse antes del día 29.11.2007, cosa que efectivamente ocurrió con el pago acreditado de agosto de ese año. Igual razonamiento debe hacerse con la consignación realizada el 27.11.2007, correspondiente a octubre de ese año, lo cual es señalado también como insoluto.

    Sin embargo, siendo que cada oportunidad consignó Bs. 600.000,00, es necesario señalar que el actor indica en su libelo que el canon pactado inicialmente lo fue por Bs. 200.000,00 [Bs.F. 200,00 por la reconversión monetaria], y que esa cantidad sufriría contractualmente “un incremento en su precio y valor cada DOCE (12) MESES, cuyo incremento porcentual será determinada por la inflación acumulada durante el período de los últimos doce (12) meses cumplidos, y el mismo se determinará de acuerdo al I.P.C. indicado por el Banco Central de Venezuela, ya que dicho indicador es dado en forma mensual por dicha entidad”. De tal manera que, según el locador, el canon para el nuevo período es de Bs. 1.150.000,00.

    Ahora bien, los derechos del inquilino son irrenunciables por efecto del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, en virtud de lo cual, es deber de esta Juzgadora, precisar el monto que contractual y legalmente debía ser cancelado, pese a la presunción de confesión en que incurrió la arrendataria que llevaría a dar como cierto el canon asegurado por el arrendador, a los fines de determinar si logró o no con las pruebas presentadas fulminar la insolvencia esgrimida por el actor.

    Se aplica entonces el contenido del artículo 14 ejusdem, sobre el cual J.M.C., en su obra Nociones del Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 57, indica que “la actualización (del canon) la realizamos aplicando la fórmula del IPC Final sobre el IPC Inicial, que nos da como resultado el Factor de Variación del IPC, el cual multiplicamos por el canon inicialmente fijado”. Aplicando lo dicho al caso bajo análisis: IPC a septiembre de 2007, cuyo valor es de 90.55758, se divide entre IPC inicial a septiembre de 1997, cuyo valor es de 14.13509 (estos datos son tomados de la página web del Banco Central de Venezuela, cuya dirección es http://www.bcv.org.ve/cuadros/4/417.asp?id=55). Esto da el resultado de 6,4065796, el cual al ser multiplicado por los Bs.F. 200, pactados en el contrato nos lleva al corolario que el canon a ser pagado es de Bs.F. 1.281,32, a partir del mes de septiembre de 2007. Y así se establece.

    De ello, en razón que los pagos hechos se hicieron por Bs.F. 600,00 es forzoso entender que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la falta de pago de dos mensualidades. Y así se decide.

    En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

    "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el desalojo del inmueble arrendado.

    Al respecto señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que el accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, sobre lo que R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

    En el caso de autos, el contrato pactado lo es a tiempo determinado, según lo establece la cláusula tercera del documento privado que sirve como instrumento fundamental de la acción, folio 4. Así las cosas, siendo que el desalojo es consecuencia de la acción de resolución del contrato, pero motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la acción por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  14. CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago intentada por P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.351, y de este domicilio contra L.M.L.L.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.624, de este domicilio.

  15. SE ORDENA a la parte demandada entregar el local, signado con el N° 46, ubicado en la planta baja del edificio Multicentro Capital Plaza, situado en la Avenida Vargas cruce con Avenida 20 de esta ciudad del Municipio Iribarren del Estado Lara, desocupado de personas y cosas.

  16. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.450,00).

  17. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de a.d.D.M.O. (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 de la tarde.

    La Secretaria

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