Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-8.358.084, domiciliado en la Población de Rubio, Estado Táchira.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIKC F.R.O., R.A.R.Q., M.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.178, 97.659 y 98.732 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: NIUMAR J.D.A. y ALIXON ANAVITATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.438.693 y V-16.233.128, respectivamente, domiciliados en la Población de Rubio, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.Y.M.P. y M.G.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.878 y 59262, todo en su respectivo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de octubre del 2.003 (fl. 1 al 09), los abogados DIKC F.R.O., R.A.R.Q., M.A.G.R., endosatarios en procuración de la ciudadana I.C.D.A., identificada en autos, demandaron, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, a los ciudadanos NIUMAR J.D.A. y ALIXON ANAVITATE, para que una vez intimados convinieran en pagarle dentro del término de ley la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.224.235,oo) suma esta líquida, exigible y de plazo vencido, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, o en caso contrario, a ello fueren condenados por el Tribunal, demandaron igualmente los intereses de mora que se continuasen causando, hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa de interés del 5% anual; solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades que resulten de la condenatoria.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2003 (fl. 10 y 11), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la intimación de los demandados de autos, para que en el plazo de 10 días de despacho siguiente después de intimado el último, mas un (1) día que se les concedió como término de la distancia, pagaran, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,oo), que representan el monto nominal contenido en los instrumentos cambiarios (letras de cambio), más DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, por concepto de intereses moratorios, mas la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de costas, mas la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.893.558,75), por concepto de honorarios profesionales, o formulasen oposición, apercibiéndoseles de ejecución; de conformidad con lo solicitado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 17.042.028,75); para la practica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de noviembre del 2.003 (fl 12), los ciudadanos NIUMAR J.D.A. y ALIXON ANAVITATE, demandados en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio M.G.H.H., se dan por intimados en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre del 2.003 (fl 13), los ciudadanos NIUMAR J.D.A. y ALIXON ANAVITATE, demandados en la presente causa, se opusieron formalmente al decreto de intimación y confieren poder apud-acta a favor del abogado en ejercicio M.G.H.H., identificado en autos.

En fecha 08 de enero del 2.004 (fl 14 y 15), el abogado M.G.H.H., con el carácter de autos, procede a dar contestación de la demanda.

En fecha 26 de enero del 2.004 (fl 21), los ciudadanos M.T. y J.O.J. identificados en autos, ratifican la oposición al embargo preventivo, practicado el 24 de noviembre del 2.003, por el Juzgado Junín y R.U., sobre bienes de su propiedad y confieren poder apud-acta a los abogados en ejercicio C.Y.M.P. y M.G.H.H., identificados en autos.

En fecha 03 de febrero del 2.004 (fl 23), el abogado M.G.H.H., con el carácter de autos procede a promover pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 06 de junio del 2.004.

En fecha 04 de febrero del 2.004 (fl 25 al 29), los abogados DIKC F.R.O., R.A.R.Q., M.A.G.R., endosatarios en procuración de la ciudadana I.C.D.A., mediante escrito, proceden a promover pruebas, siendo agregadas al expediente.

En fecha 16 de febrero del 2.004 (fl 32 y 33), este Tribunal mediante sendos autos, admite las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 30 de abril del 2.004 (fl 37 y 38), la abogada C.Y.M.P., con el carácter de autos presento escrito de informes, siendo agregado al expediente en fecha 03 de mayo del 2.004.

En fecha 03 de mayo del 2.004 (fl 40 al 47), los abogados DIKC F.R.O. y M.A.G.R., con el carácter de autos consignan escrito de informes, siendo agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo del 2.004 (fl 48 al 52), los abogados DIKC F.R.O., R.A.R.Q., M.A.G.R., identificados en autos, consignan escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA

Alegan los abogados DIKC F.R.O., R.A.R.Q., M.A.G.R., endosatarios en procuración de la ciudadana I.C.D.A., identificada en autos, que son poseedores legítimos de 03 letras de cambio designadas de la siguiente manera: todas marcadas con el aforismo 1/1, libradas en la Población de Rubio, Estado Táchira, por el ciudadano ALIXON ANAVITATE, como librado aceptante el ciudadano NIUMAR J.D.A., como beneficiaria la ciudadana I.C.D.A., con cláusula sin aviso y sin protesto, valor convenido; la primera librada en fecha 13 de septiembre del 2.002, con fecha de vencimiento para el 13 de enero del 2.003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo); la segunda librada en fecha 17 de septiembre del 2.002, con fecha de vencimiento 17 de enero del 2.003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) y la tercera librada en fecha 25 de febrero del 2.003, con vencimiento a ciento veinte (120) días fecha, es decir, para el día 25 de julio del 2.003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), aducen que las mencionadas letras de cambio objeto fundamental de la acción, no fueron pagadas en sus correspondientes fechas de vencimiento, razón por la que han generado intereses moratorios a la tasa del 5% anual, es decir, la primera ha generado intereses, desde el 14 de enero del 2.003 hasta el 29 de octubre del 2.003, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 79.499,oo), la segunda ha generado en intereses desde el 17 de enero del 2.003 hasta el 29 de octubre del 2.003, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 118.144,oo) y la tercera ha generado en intereses, desde el 25 de julio del 2.003, hasta el 29 de octubre del 2.003, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 26.592,oo); afirman que no ha sido posible obtener el pago de las mencionadas letras de cambio, por parte del librado aceptante ni del librador, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, alegan que han acudido a la vía judicial puesto que se han visto obligados y la obligación se encuentra liquida, exigible y de plazo vencido.

Alega el abogado M.G.H.H., Apoderado Judicial de la parte demandada, que los instrumentos cambiarios (letras de cambio) fundamento de la demanda, son nulas por carecer de los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, toda vez que uno de las características de las letras de cambio es su formalidad y cuyos requisitos esenciales exigidos en el artículo 410 y 411 ejusdem los debe contener toda letra de cambio, pues en caso contrario no valen como letra de cambio; aduce que las tres letras de cambio fundamento de la acción no cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, toda vez que no mencionan un lugar de pago real y cierto, pues San Diego o Mata de Guadua puede existir en cualquier ciudad de Venezuela; afirman que los demandantes no mencionan en el libelo de la demanda, haber presentado para el cobro a la librado aceptante ciudadana NIUMAR J.D.A., los instrumentos cambiarios objeto de la demanda, razón por la cual, la mencionada ciudadana no estaba obligada al pago de las letras de cambio; aduce que la acción de reclamo o demanda surge para el portador, sino a partir de que el aceptante le presente para el cobro cada una de las letras de cambio. Lo que impide a los actores reclamo o demanda por falta de pago; alega que en la afirmación que hacen los demandantes cuando señalan “… hasta la presente fecha no nos ha sido posible obtener el pago por parte de los aceptantes del citado instrumento cambiario..”, no se entiende la negación pues en los instrumentos cambiarios solo hay un aceptante, por lo que los demandantes se deben referir a otras letras de cambio que deben estar aceptadas por varias personas; aduce que la letra de cambio identificada en el libelo de la demanda como la número tres, la cual según los demandantes fue aceptada el 25 de enero del 2.003, no se corresponde con la que se encuentra corriente al folio 08 del expediente, pues la misma tiene que fue aceptada el 25 de febrero del 2.003, por lo que se debe concluir que se demandó por una letra distinta que no se encuentra en el expediente, por consiguiente la que riela al folio 08 no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal. Alega que la letra de cambio aceptada el 13 de septiembre del 2.002, librada por el ciudadano ALIXON ANAVITATE, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la acción contra el librador ya prescribió. Opone la falta de cualidad para sostener en juicio, mientras no se le haya presentado cada letra a la aceptante para su pago, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la acción no procede, mientras no conste por medio de un protesto la falta de pago de la aceptante.

Alega la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.Y.M.P., en su escrito de informes, quedó demostrado en autos, la falta de especificación del lugar de pago, requisito indispensable para que las letras de cambio valgan como letras de cambio sean validas como tal, afirma que quedó demostrado que la parte actora no alegó haber presentado las letras de cambio para el cobro, una vez vencida; aduce que quedó demostrado el cúmulo de incongruencias en el libelo de la demanda.

Aducen los abogados DIKC F.R.O., y M.A.G.R., con el carácter de autos, en su escrito de informes, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, incurre en confesión, en relación al lugar de pago, pues al alegar expresamente que “….en las mencionadas letras lo elemental era: Lugar de pago Rubio – Estado Táchira, lo cual se obvió….” , pues del alegato, solo se deben acotar dos cosas, la confesión incurrida por parte de los deudores y demandados al afirmar que el lugar de pago de la deuda establecida en las letras de cambio era la Ciudad de Rubio, específicamente en el sector de San Diego, Mata de Guadua y la segunda, que se desprende la prueba de informes promovida y evacuada en el presente juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aduce que con la prueba de informes, la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, le expuso a este Tribunal que la localidad de San D.M.d.G., se encuentra en el perímetro del casco urbano de la Ciudad de Rubio, Capital del Municipio Junín, todo lo cual lleva a concluir que la parte demandada, al momento de el vencimiento de los instrumentos cambiarios conocía el lugar de pago, firma que quedó demostrado que San diego y Mata de Guadua son sectores propios de la población Rubio. Alegan que en el escrito libelar indican el carácter con el que actúan, es decir, endosatarios en procuración señalando quien es su endosante; aducen que al indicar en el escrito libelar que han realizado tramites de pago las cuales resultaron infructuosas, pues dichas gestiones presuponen la presentación de las letras a sus deudores para su cobro; afirman que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada debió probar el alegato de que no se presentaron las letras para su cobro y no lo hizo, aducen que la falta de presentación al pago no libera del pago a su aceptante, pues para liberarse de la obligación debe efectuar el pago; afirman que los instrumentos cambiarios no fueron desconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocidas y perfectamente validadas; afirman que el lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, es de un año para intentar acciones contra el librador, lapso que no se había verificado al momento de admisión de la demanda; aducen que el alegato de su contraparte referente de la falta de cualidad de la aceptante es una aberración jurídica, por cuanto, el ciudadano ALIXON ANAVITATE, con el carácter de librador no puede alegar la cualidad de otra interviniente en el proceso, pues la falta de cualidad solo puede ser alegada por quien no la detenta y no por un tercero actuando en nombre del aceptante.

Aducen los abogados actores, en su escrito de observación de los informes, que las letras de cambio deben ser consideradas como elemento principal y fundamental de la obligación pecuniaria contraída entre las partes, afirma que al ir acompañadas con el libelo de la demanda, ellas por si solas demuestran tal obligación, razón por la cual un mero error de trascripción de datos en el escrito libelar, las letras sean distintas como lo afirma su contraparte, debiéndose considerarse como formalismos intranscendentales o no esenciales que dan fundamento al principio constitucional de informalidad del proceso, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de Venezuela.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  1. -) Documentales: 03 letras de cambio designadas así: todas marcadas con el aforismo 1/1, libradas en la Población de Rubio, Estado Táchira, por el ciudadano ALIXON ANAVITATE, como librado aceptante la ciudadana NIUMAR J.D.A., como beneficiaria la ciudadana I.C.D.A., con cláusula sin aviso y sin protesto, valor convenido; la primera librada en fecha 13 de septiembre del 2.002, con fecha de vencimiento para el 13 de enero del 2.003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo); la segunda librada en fecha 17 de septiembre del 2.002, con fecha de vencimiento 17 de enero del 2.003, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) y la tercera librada en fecha 25 de febrero del 2.003, con vencimiento a ciento veinte (120) días fecha, es decir, para el día 25 de julio del 2.003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), que produjera el demandante de autos, junto con en el libelo de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la demandada, ciudadana NIUMAR J.D.A., acepto las letras de cambio (instrumentos cambiarios) objeto de la demanda, a favor de la ciudadana I.C.D.A., y cuyo librador es el ciudadano ALIXON ANAVITATE, identificados en autos.

  2. -) En cuanto al merito y valor favorable del libelo de la demanda, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

  3. -) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín de este Estado, mediante Oficio Nº 0860-354 y cuya respuesta se encuentra contenida en oficio de fecha 16 de marzo del 2.004, emanado de la mencionada Alcaldía, corriente al folio 35 y 36 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que en Municipio Junín, cuya capital es la Población de Rubio, existe el barrio San Diego, del cual se deriva el sector Mata de Guadua, ubicada al oeste de del casco urbano de la ciudad, y el mismo esta signado con el Nº catastral 02/11/01/01, también dicho Barrio y sector se encuentra delimitado por el norte con la Quebrada Caqui, por el sur con la Quebrada la Yeguera y Hacienda la Popa, por el este con el Rió Carapo y Hacienda la Popa y por el oeste con los Barrios S.B. y R.P..

  4. -) En cuanto a la confesión en que incurre por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, cuando expresa textualmente “…para perseguir su cobro, en las mencionadas letras lo elemental era: Lugar de pago Rubio-Estado Táchira, lo cual se obvió…”, este Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la co-demandada, ciudadana NIUMAR J.D.A., tenia conocimiento del lugar destinado para el pago de los instrumentos cambiarios.

  5. -) En cuanto al merito y valor favorable del libelo de contestación, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) En cuanto al merito y valor favorable de autos, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

  7. -) Documental: En cuanto a la jurisprudencia consignada en copia simple, no constituye un medio probatorio, por lo tanto, no procede su valoración, sin embargo será analizada como tal, para tomar la decisión de fondo.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que la mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

    1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

    2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (La primera, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo); la segunda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) y la tercera la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo))

    3-) El nombre del que debe pagar (JAIMES NIUMAR DE ANAVITATE)

    4-) Indicación de la fecha de vencimiento (La primera, con vencimiento a ciento veinte (120) días fecha, es decir, para el día 13 de enero del 2.003; la segunda con vencimiento a ciento veinte (120) días fecha, es decir, para el día 17 de enero del 2.003, y la tercera, con vencimiento a ciento veinte (120) días fecha, es decir, para el día 25 de julio del 2.003).

    5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (San Diego, Avenida 16 Nº 20-95, Mata de Guadua), ahora bien, en relación a este requisito y en cuanto al alegato de la parte demandada, relacionado a la inexistencia de la dirección de pago indicada en los instrumentos cambiarios, es necesario acotar que la Alcaldía del Municipio Junín de este Estado, a través, de oficio de fecha 16 de marzo del 2.004, corriente al folio 35 del expediente, informó al Tribunal, que en la Población de Rubio existe el barrio San Diego, del cual se deriva el sector Mata de Guadua, ubicado al oeste del casco urbano de la ciudad y el mismo esta signado con el Nº catastral 02/11/01/01, delimitado por el norte con la Quebrada Caqui, por el sur con la Quebrada la Yeguera y Hacienda la Popa, por el este con el Rió Carapo y Hacienda la Popa y por el oeste con los Barrios S.B. y R.P., por lo tanto, quedó demostrada la existencia del lugar de pago; de igual manera de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al vuelto del folio 14 incurre en confesión cuando expresa textualmente “…lo elemental era: Lugar de pago Rubio- Estado Táchira…”, dejando entrever que efectivamente tenia conocimiento, de cual era el lugar pago indicado en los instrumentos cambiarios (San Diego, Avenida 16 Nº 20-95, Mata de Guadua), quedando desvirtuando de esta manera el alegato de que San Diego o Mata de Guadua puede existir en cualquier ciudad de Venezuela, pues es evidente a que sitio se referían al momento de emitir las letras de cambio objeto de la acción, más aun cuando en la parte superior de la letra de cambio, en la ciudad y fecha de emisión, se evidencia que todas fueron libradas en la ciudad de Rubio, por lo cual queda desvirtuado tal alegato y así se decide. .

    6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (I.C.D.A.).

    7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida (La primera librada en fecha 13 de septiembre del 2.002; la segunda librada en fecha 17 de septiembre del 2.002 y la tercera librada en fecha 25 de febrero del 2.003).

    8-) Firma del que gira la letra (ALIXON ANAVITATE).

    En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, en relación a la afirmación de que los demandantes no mencionan en el libelo de la demanda, haber presentado para el cobro los instrumentos cambiarios objeto de la demanda y por cuya razón la ciudadana NIUMA J.D.A. no esta obligada al pago del monto contenido en las letras de cambio, por cuanto la acción de reclamo o demanda surge para el portador, sino a partir de que a la aceptante se le presente cada título cambiario por el portador o su mandatario, quien aquí Juzga observa que efectivamente los abogados actores en su escrito libelar, manifiestan textualmente “…ciudadana Juez que el librador y la aceptante de las letras descritas no realizaron el pago de las mismas, el día de su respectivo vencimiento, con la cual incurrieron en el incumplimiento del pago…” “Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha no nos ha sido posible obtener el pago de los aceptantes del citado instrumento cambiario a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin…” con lo cual dejan sentado haber realizado las gestiones necesarias para el cobro de los instrumentos, ahora bien, haciendo uso del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probó sus alegatos, por consiguiente, declarada la validez de los instrumentos cambiarios, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios a favor de la parte actora, toda vez la parte demandada no los tacho, reconociendo por tanto, su contenido, tampoco impugnaron en contravención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el oficio de fecha 16 de marzo del 2.004, emanado de la Alcaldía del Municipio Junín de este Estado; por lo cual quien aquí Juzga considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.

    En cuanto al alegato de que la letra de cambio identificada en el libelo de la demanda como la número tres, la cual según los demandantes fue aceptada el 25 de enero del 2.003, no se corresponde con la que se encuentra corriente al folio 08 del expediente, pues la misma tiene que fue aceptada el 25 de febrero del 2.003, por lo cual se debe concluir que se demandó con una letra distinta y que no se encuentra en el expediente, por consiguiente la que riela al folio 08 no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal, ahora bien, después de visto, el alegato de la parte actora en el escrito de observación de los informes, cuando indica que los instrumentos cambiarios deben ser consideradas como instrumento principal y fundamental de la obligación pecuniaria contraída entre las partes, pues por el hecho de ir acompañadas con el libelo de la demanda, ellas por si solas demuestran tal obligación y el error de trascripción de datos debe ser considerado como un formalismo intrascendente y no esencial, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera de conformidad con el contenido del artículo 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuales establece:

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Por lo que el mencionado error de trascripción, no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal para dejar sin efecto el instrumento cambiario identificado como el tercero y que riela al folio 08 del expediente, por ser este un mero error de forma en el mes de emisión de la letra, pues ella contiene realmente como fecha de emisión 25 de febrero del 2.003 y en el escrito libelar se indico el mes de enero, siendo lo correcto febrero, ya que por disposición del artículo trascrito, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando al mencionado error una formalidad no esencial y fácilmente verificable con el contenido de la propia letra de cambio, siendo que con el mencionado error, en ningún momento se ha dejado de mantener en su integridad, la seguridad jurídica de las partes y se ha garantizado a los demandados de autos el ejercicio eficaz del derecho de a la defensa, razón por la cual este Tribunal toma como fecha cierta de la emisión el 25 de febrero del 2.003. Así se decide.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, en relación a que la acción contra el librador se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto, al accionarse extemporáneamente la vía judicial para ejercer acciones contra el librador, con la letra de cambio aceptada el 13 de septiembre del 2.002, librada por el ciudadano ALIXON ANAVITATE y contradicho por su contraparte, cuando afirma que el lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, es de un año para intentar acciones contra el librador, lapso que no se había verificado al momento de admisión de la demanda; este Tribunal en base a lo anterior y de conformidad con dispositivo técnico legal 479 del Código de Comercio, el cual establece:

    Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador, prescriben al año, a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o la del vencimiento de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y en contra del librador, prescribe a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

    Evidencia que la perención alegada no se perfeccionó, ya que del artículo trascrito, podemos observar que las acciones contra el librador prescriben al año, pues la prescripción de seis meses solo es aplicable cuando el endosante ha rembolsado la letra o cuando éste haya sido demandado, no siendo este el caso que nos ocupa, pues un endoso en procuración comporta un mandato, por lo cual no le es aplicable la prescripción de seis meses; ahora bien, la emisión de la letra mencionada letra de cambio fue el 13 de septiembre del 2.002, con vencimiento a ciento veinte (120) días fecha, es decir, la letra debió hacerse efectiva para el 11 de enero del 2.003, a partir del 12 de enero del 2.003 comenzó a correr el término de prescripción del año, verificándose este el 12 de enero del 2.004 y los demandados de auto fueron debidamente intimados el 27 de noviembre del 2.003, por tanto, no había trascurrido para ese entonces el año previsto por la Ley para que opere la prescripción, es obligante para este Tribunal declarar sin lugar la defensa de fondo alegada por el demandado de prescripción. Así se decide.

    En cuanto a la oposición que hace el representante legal del ciudadano ALIXON ANAVITATE, relacionada a la falta de cualidad de la parte actora para sostener juicio, por no haber presentado cada letra a la aceptante para su pago, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la acción no procede, mientras no conste por medio de un protesto la falta de pago de la aceptante, este Tribunal observa que la mencionada oposición, se encuentra desvirtuada, por cuanto, los deudores de autos, nada probaron en relación a la falta de presentación para el cobro de los instrumentos cambiarios, cual era su obligación de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, SUPRA trascritos, también se desprende y es evidente del estudio de los instrumento cambiarios, que éstos contienen la cláusula sin aviso y sin protesto, por lo que alegar que la acción es improcedente, mientras no conste por medio de un protesto la falta de pago, es contraria a lo pactado, en este sentido se ha pronunciado la doctrina de la siguiente manera:

    Exoneración del protesto.

    La normativa cambiaria comprende disposiciones que provén la exoneración del protesto, tanto por vía convencional como por vía legal.

    1. La convencional, conocida comúnmente como cláusula SIN PROTESTO.

    Al efecto el art 454 dispone que el librador o un endosante puede por medio de la cláusula “resaca sin gasto”, “sin protesto” u otra equivalente dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones (de regreso) un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

    El texto legal señala imperativamente, los sujetos facultados para estipular tal dispensa: sólo el librador y el endosante. Vale destacarlo por que muchos de los formularios impresos para elaborar letras de cambio, ofrecidos en nuestro medio contienen la cláusula en el lugar reservado a la aceptación, como si fuese establecida por el aceptante. La jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que “la cláusula liberatoria del protesto cuando emana del librado aceptante carece de significación jurídica. Por cuanto el protesto no requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso”.

    Hemos dicho que el protesto es una carga interpuesta al portador a objeto de conservar vivas las acciones de regreso y por tanto un presupuesto para el ejercicio de las mismas. Pues bien, la cláusula exoneratoria del protesto es la dispensa del mismo, en uso que el ministerio de ley otorga al librador y endosantes

    .

    El aparte del 1º del art 454 consagra la autonomía de estipulación SIN PROTESTO y en definitiva de cada una de las formalidades cambiarias.

    Pensamos que esta disposición puede haber propiciado la práctica- tan difundida y aceptada hoy- de vincular la permisión legal que nos ocupa la estipulación “sin aviso”, por que dicha norma dispone que la cláusula SIN PROTESTO no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos ni de los avisos que debe dar… Lo cual supondría para el portador librarse de una formalidad (el protesto) y seguir con la carga del aviso. A alguien se le ocurrió la fórmula y se ha hecho práctica de estilo, incuestionable (SIN AVISO Y SIN PROTESTO).

    …. La cláusula referida (sin protesto), es permisiva, facultativa pero no prohibitiva. Y en cuanto a los efectos que surte su inclusión en el esquema cambiario, se señala como fundamental, el efecto inversor de la carga de la prueba. Si cuando la letra no contiene la exoneración del protesto, la prueba cambiaria pesa sobre el portador, cuando se registra sobre el título- en cambio- invierte la carga probatoria, en el sentido que el portador se limitará a alegar los hechos y quien pretenda desconocerlos o desvirtuarlos asumirá la carga de la prueba.

    (Obra, Letra de Cambio, de M.A.P.R., Pág. 171 – 172).

    Razón por la cual y en concordancia con la doctrina supra citada, este Tribunal declara sin lugar la oposición por falta de cualidad de la parte actora para sostener juicio, fundamentada en que no se realizo oportunamente el protesto, pues el instrumento aludido contiene la cláusula exoneratoria. Así se decide.

    La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, así mismo solicitó la corrección monetaria; a tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

    Sin embargo por cuanto del petitorio se desprende que la parte actora solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

    Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

    Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que se admitió la demanda, es decir, a partir del 31 de octubre del 2003, hasta que quede firme la presente sentencia, así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se admitió la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordena pagar a los deudores uno sólo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor. Así se decide.

    Declarado como ha sido el valor jurídico de los instrumentos cambiarios, objeto de la demanda, librados por el ciudadano ALIXON ANAVITATE, a favor de la ciudadana I.C.D.A. y aceptados por la ciudadana NIUMAR J.D.A., la presente demanda se declara con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpusieron los abogados DIKC F.R.O., R.A.R.Q., M.A.G.R., endosatarios en procuración de la ciudadana I.C.D.A., identificada en autos, en contra de los ciudadanos, NIUMAR J.D.A. y ALIXON ANAVITATE suficientemente identificados en autos, en consecuencia se les condena:

A-) A PAGAR SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.000.000,oo), por concepto del capital contenido en las letras de cambio, objeto de la presente acción.

B-) A PAGAR DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 224.235,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, hasta la fecha de introducción de la demanda.

C-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

exp. 30540-2.003

C.M

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