Decisión nº PJ0412011000036 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001319

Partes: E.D.C. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.151.902.

Beneficiario: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad

Motivo: PRESUNCIÓN DE MUERTE (Reposición de causa a estado de admisión)

Revisado como ha sido exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto de PRESUNCIÓN DE MUERTE intentado por el ciudadano E.D.C. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.151.902; en su carácter de progenitor del niño, asistido por la abogada S.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.973.391, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.540, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar sea declarada la presunción de muerte por accidente del prenombrado niño, por haberse encontrado junto a su madre, la ciudadana D.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.505.448; a bordo de una embarcación deportiva el día 24/07/2009, la cual naufragó y hasta la fecha se desconoce su paradero o existencia. Admitido como ha sido el presente asunto a través de procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo literal L de la LOPNNA, por no existir una norma especifica en nuestra Ley especial, tal como se contempla en el ARTÍCULO 438 del Código Civil y en la cual sin embargo, tampoco se determina la naturaleza del procedimiento a seguir en este tipo de asuntos especiales. Vista y analizada detalladamente el contenido de la diligencia de fecha 14-12-2010 por parte del ciudadano E.D., antes identificado, debidamente asistido de abogado, quien informa a este tribunal que paralelamente al presente asunto se encuentra tramitando la declaratoria de presunción de muerte por accidente de la madre de su hijo, quien fuera su cónyuge, ciudadana D.F., plenamente identificada en autos, por lo cual pudiera existir conflictos de intereses entre las partes, por tal motivo y siguiendo el criterio sostenido por el Dr F.H.V., en su obra DERECHO CIVIL I, tercera edición, página 368, en el cual se menciona:

“La declaración de presunción de muerte en caso de siniestro procede a petición de parte interesada por ante el juez de primera Instancia en lo Civil que tenga jurisdicción en el último domicilio …la solicitud debe publicarse por la prensa durante 3 meses con intervalos de quince días entre una publicación y otra. Creemos que el juez esta facultado para señalar el órgano de prensa en la cual se deben hacer las publicaciones. Transcurrido el plazo de tres meses se abrirá el procedimiento a pruebas; aplicándose con respecto a los medios probatorios las reglas previstas en el artículo 486 CC. A falta de norma expresa, el lapso probatorio debe ser el pautado en el CPC para el juicio ordinario (art 388) por aplicación analógica del Artículo 423 CC. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En este sentido, es importante realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la aplicación de la señalada Doctrina en esta jurisdicción especial dirigida a garantizar los derechos de la Infancia y Adolescencia:

Haciendo una interpretación sistemática de las disposiciones a que se hicieron referencia en la Doctrina mencionada de las normas del código civil, referidas a los efectos de la declaratoria de presunción de muerte por accidente las cuales son las mismas que los de la declaración de ausencia (Art. 439 y 426 CC); y siendo que este último artículo comienza así: “Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia...", lo cual supone una sentencia definitiva que causa cosa juzgada, pues sólo éstas causaban ejecutoria bajo el Código de Procedimiento Civil de 1916, lo cual se ve confirmada por el contenido de los artículos 421 al 425 Código Civil, pues las expresiones que el legislador utiliza son: "...que se emplace al ausente..." (Art. 422 CC), "...transcurrido el lapso de citación se le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia" (Art. 423 CC), "la sentencia que cause ejecutoria se publicará" (Art. 424 CC), "el cónyuge podrá contradecir" (Art. 425 CC).

Por tanto, no existiendo una norma expresa que señale que el presente asunto sea de carácter voluntario, el procedimiento aplicable en nuestra ley especial debe ser el ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 452 LOPNNA por cuanto es la regla, salvo disposición especial en contrario aplicando supletoriamente el CC, LOPTRA y CPC, en ese orden. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior pudiéramos decir que la ausencia es un tema relativo a la capacidad de las personas y por tanto es afín a los de naturaleza contenciosa (Art. 177, m. LOPNNA), sólo que no habrá lugar a la audiencia de mediación si el juez considera que la naturaleza no lo permite (Art. 471 LOPNNA).

Vistos los argumentos de derecho antes expuestos, este tribunal tomando el criterio de la sala Constitucional de fecha 07-11-20032, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera, en el cual se expuso:

La naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificara, que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado

. (Subrayado y resaltado del tribunal)

En tal sentido, vista la imposibilidad de REVOCAR O REFORMAR el referido auto de admisión, corresponde entonces declarar la Nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez

.

En consecuencia esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna, de conformidad con el principio de dirección e impulso del proceso por el juez, quien debe dirigir el proceso, establecido en el artículo 450 de la Ley especial, acuerda REPONER LA CAUSA A NUEVO ESTADO DE ADMISIÓN, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente asunto de jurisdicción voluntaria. Es todo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro días (24) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Yvett Moy

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvett MoY

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