Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.141324, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Ministro de Interior y Justicia, para que diera contestación a la querella interpuesta, y solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente, se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció la abogada S.M.G., en representación judicial de la Procuraduría General de la República, y consignó escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada TABATTA I.B.C., en representación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal expuso los términos en lo cuales había quedado trabada la litis, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el Artículo 105 ejusdem.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual se declaró Desierto el acto. El Tribunal se reservó dictar veredicto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y luego pasará a dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho. El Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

Expone el representante judicial de la parte querellante que su representada es funcionaria de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional el 01 de enero de 2000, con el cargo de Asistente de Identificación, señala la parte querellante que en fecha 21 de marzo de 2001, se ordenó la apertura de averiguación disciplinaria a la querellante, en virtud de la presunta insubordinación.

En fecha 16 de mayo de 2001, mediante Oficio Nº1860, la Dirección de Personal le formuló cargos por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el articulo 62 numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2000, la funcionaria se negó a realizar tres trabajos pendientes de personas que se encontraban en la oficina donde laboraba, contraviniendo la normativa legal contemplada en el articulo 28 numerales 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente en fecha 18 de mayo de 2001, en el transcurso del procedimiento seguido en su contra se dictó auto de apertura del lapso probatorio, hasta que en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante Resolución Nº43, el Director General de Gestión Administrativa procedió a destituirlo de su cargo, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2ª del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo el representante judicial de la parte querellante expone que el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, ejerciendo facultades ilegalmente delegadas y sin tener atribuciones para ello, procedió a destituir a la querellante, basado en falsos supuestos, ya que el hecho que se le imputa no está debidamente calificado, lo cual atenta contra su derecho a la estabilidad, en contra de su presunción de inocencia, infringiendo los artículos 49 numeral 2º, 89 numeral 1º, 93, 137, 138, 139, 144 y 146 de la Constitución.

La representación judicial de la parte querellante señala que el Ministerio de Interior y Justicia, alegando supuestos inexistentes a consideración del querellante, procedió a destituirla violentando el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución, debido a que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos no pueden subsumirse dentro de los supuestos previstos en el articulo 62 numeral 2ª de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente señala que el procedimiento de destitución no cumplió los trámites, requisitos, lapsos y formalidades exigidas en la Constitución.

La representación judicial de la parte querellante señala que el Ministro de Interior y Justicia, en Resolución Nº 160, de fecha 28 de febrero de 2001, sin indicar ningún tipo de delegación delegó en el ciudadano L.H.C., Director General de Gestión, las atribuciones y firmas de los actos y documentos relacionados con la Administración de Personal, así como se fundamentó su decisión en los artículos 42 y 76 numeral 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que dicha delegación carece de base legal.

Por todas las razones expuestas solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 43 de fecha 09 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, y que en consecuencia se le reincorpore al cargo que ocupaba dentro del organismo querellado, o a otro de igual o similar jerarquía, con el subsiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta tanto se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiera tener, así como todos los beneficios socioeconómicos que hayan percibido los funcionarios activos durante la separación de su cargo.

Igualmente solicita se le cancele la bonificación de fin de año desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los Cesta ticket correspondientes a todos los meses en haya estado separado de su cargo, y el aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio, durante todos los meses que haya estado separado de su cargo, y el bono de 2.000.000 de Bolívares establecido en la Convención Colectiva (marco) suscrita entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP.

El representante judicial de la Procuraduría General de la República, alega como punto previo la caducidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitan sea declarado, debido a que el contenido en la Resolución Nº 2318, de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual destituyen a la querellante, fué notificado por medio de Cartel publicado en el Diario “El Globo”, de fecha 18 de mayo de 2003, según consta de la copia certificada inserta en el expediente disciplinario instruido a la ciudadana Eglee Cárdenas, y la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2003.

La representación judicial del organismo querellado expresa que en caso de que el Tribunal desestime la petición argumentada como punto previo, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por la parte querellante.

Expresa la representación judicial del organismo querellado que la querellante le fue respetado en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de destitución, y que tal procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido el la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

En lo referente al alegato de que la parte recurrente no fue debidamente notificada de su retiro o destitución, señala el organismo querellado que consta en el expediente disciplinario instruido a la querellante recorte de prensa del diario “El Globo”, de fecha 18 de mayo de 2003, en el cual aparece el Cartel de Notificación del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se desprende que el vicio alegado no se configura, ya que la notificación se llevo a cabo.

En cuanto a loa estabilidad expresa la representación del organismo querellado que dichos derechos están sometidos a las restricciones impuestas por la propia Ley, y por tanto no es un derecho absoluto, y la administración debe determinar si en cada caso en concreto se cumplieron o no los requisitos para que procediese la destitución del empleado gozaban de la estabilidad propia de la carrera policial que detentaban, por lo que su retiro del servicio se produjo solo después de cumplir con el procedimiento disciplinario señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber incurrido aquellos en una conducta sancionada por dicha Ley con destitución, todo lo cual consta en el expediente administrativo. Por todas las razones expuestas es que solicitan se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señaló la parte querellante que la ciudadana EGLEE CARDENAS, no fue debidamente notificada de la Resolución Nº 43 de fecha 09 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, y que en consecuencia la querellante tuvo conocimiento del acto destitución dictado hasta el mes de agosto de 2003, cuando la misma fue excluida de la nómina.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora observa lo siguiente: Se evidencia del folio 107 del expediente administrativo, Memorando Nº 003371, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería solicitando la apertura de averiguación disciplinaria contra la ciudadana EGLEE CARDENAS, igualmente consta al folio 100, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 21 de marzo de 2001, así como Oficio de notificación de la misma fecha solicitándole a la funcionaria que compareciera por ante la División de Asesoria Legal de la Dirección General Sectorial, a fin de rendir declaración informativa en relación con la averiguación seguida en su contra.

Igualmente consta en el expediente administrativo de la querellante que la misma procedió a consignar escrito de contestación de cargos de fecha 18 de mayo de 2001, así como consta en el folio 71 al 73 del expediente administrativo, que la ciudadana EGLEE CARDENAS, procedió dentro del lapso dispuesto para tal fin a promover pruebas, y por último consta en los folios del expediente administrativo el Dictamen emitido por la Consultoria Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria, así como consta de los folios 58 y 59 del expediente administrativo, la Resolución Nº 43, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual el Departamento de Consultoria Jurídica considera procedente la destitución de la ciudadana de la ciudadana EGLEE CARDENAS, del cargo de Asistente de Identificación, adscrita a la Oficina de Identificación de la Fría, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y por último consta al folio 54 del referido expediente Cartel de Notificación publicado en el diario El Globo, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante el cual se le notifica a la querellante de su destitución.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia que la querellante en todo momento estuvo al tanto de la averiguación disciplinaria seguida en su contra desde el año 2001, procedimiento al cual siempre tuvo acceso la querellante, lo cual se evidencia al haber contestado a la formulación de cargos hecha en su contra y al haber promovido pruebas en su debida oportunidad. Ahora bien, esta Juzgadora igualmente evidencia de las actas constitutivas del expediente administrativo en los folios 63, 64, 65 y 66, que la querellante para el momento en que fue instruida dicha averiguación se encontraba en estado de gravidez, según consta en diferentes informes médicos consignados por la referida ciudadana en los cuales se aprecia que la misma presentaba un embarazo de 19 semanas, para el día 18 de septiembre de 2001.

Con lo cual para la fecha en que fue dictado el acto contenido en la Resolución Nº 43, suscrita por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual el Departamento de Consultoria Jurídica considera procedente la destitución de la ciudadana de la ciudadana EGLEE CARDENAS, del cargo de Asistente de Identificación, adscrita a la Oficina de Identificación de la Fría, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la misma se encontraba en embarazada, en estado de gravidez, y en consecuencia protegida por la inamovilidad laboral contemplada en el articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente considera oportuno señalar esta Juzgadora que no es hasta la fecha 28 de febrero de 2003, que la Dirección General de Recursos Humanos dicta el acto administrativo dirigido a la querellante notificándole el contenido de la Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante le cual se le destituye del cargo que venia desempeñando como Asistente de Identificación, por estar incursa en la causal de destitución consagrada en el articulo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y asimismo se le notificó por Cartel publicado en prensa, en el diario El Globo, de fecha 16 de mayo de 2003, de su destitución, señalando expresamente el Cartel que de considerar lesionados sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, podría intentar recursos contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (03) meses, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vale destacar que aunque se le haya notificado en el año 2003, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana EGLEE CARDENAS, se le destituyó en el año 2001, mediante Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, mediante un procedimiento de destitución regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa (aún en vigencia la momento de producirse el acto de destitución), y estando incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 2º del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, notificación que no se hizo efectiva en virtud del estado de gravidez presentado por la querellante, por lo que considera esta Juzgadora que mal podrían concederle a la querellante los tres (03) meses establecidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha notificación debe considerarse como defectuosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que si la notificación se basa en una información errónea, y el interesado haya intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora considera improcedente el alegato de caducidad de la acción expresado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado esta Juzgadora acerca del punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, corresponde pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que el objeto principal del presente recurso se basa en la solicitud de nulidad del acto de destitución de la ciudadana EGLEE CARDENAS, contenido en la Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso señalar con respecto al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración. Dicho esto, le corresponde a este Tribunal realizar un análisis del procedimiento seguido en contra de la querellante, y señalar lo siguiente:

Consta al folio uno (1) del expediente disciplinario, Oficio N°0013, de fecha 16 de abril de 2004, suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y dirigido a la Directora de Personal del referido Instituto, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a los querellantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio ciento siete (107) del expediente disciplinario, consta Oficio Memorando de fecha 19 de febrero de 2001, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, dirigidas a la Oficina Ministerial de Personal, a fin de solicitar se sirviera girar instrucciones pertinentes para proceder a aperturar Averiguación disciplinaria, de conformidad con el articulo 110 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 62 numeral 2º de la Ley Ejusdem, asimismo consta a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente disciplinario, Informe de lo acontecido en la primera semana del mes de septiembre de 2000, con respecto al comportamiento de la ciudadana EGLEE CARDENAS, consta al folio cien (100) del expediente disciplinario Auto de Apertura de la Averiguación disciplinaria de fecha 21 de marzo de 2001.

Igualmente consta en el folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del expediente disciplinario, notificación de fecha 03 de mayo de 2001, dirigida a la querellante a fin de informarle que deberá comparecer por ante la División Legal de la Dirección de Personal a fin de rendir declaración en relación a la averiguación iniciada en su contra, recibida por la querellante en fecha 16 de mayo de 2001.

En el folio setenta y cuatro (74), del expediente disciplinario, consta que el auto de apertura del término probatorio, de fecha 18 de mayo de 2001, de conformidad con lo previsto en el articulo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, abrir el lapso de quince (15) días hábiles a fin de que la querellante consignara promueva y evacue las pruebas que considerase pertinentes.

En fecha 27 de septiembre de 2001, consta la Opinión de la Consultoria Jurídica, en donde al observarse que existen suficientes elementos que demuestran que la querellante observó una conducta insubordinada al no acatar ordenes e instrucciones de su jefe inmediato, por lo que en vista de considerar que la conducta de la ciudadana EGLEE CARDENAS se encuentra subsumida dentro de las causales de destitución prevista en el ordinal 2º del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se considera procedente se destitución.

Por último, en fecha 29 de noviembre de 2001, se dicta la Resolución Nº43, en donde se le destituye a la funcionaria EGLEE CARDENAS, del cargo de Asistente de Identificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, es de observar por quien aquí decide que la notificación del acto de destitución no fue efectivamente realizada en el año 2001, y al analizar las actas que conforman el presente expediente observa que consta en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), del expediente administrativo que en el transcurso del procedimiento administrativo se evidenció que la querellante presentaba un embarazo de de 19 semanas, por lo que la querellante se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual la Administración no pudo proceder a la notificación del acto de destitución, es de acotar que dicha situación no fue expresada ni alegada por ninguna de las partes en el transcurso del juicio seguido ante esta instancia.

Por lo que fue es en fecha 28 de febrero de 2003, es que se suscribe el Oficio Nº 2318, por medio del cual se le procede a notificar a la querellante de su destitución, es decir, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 43, de fecha 29 de noviembre de 2001, y esta Juzgadora concluye del análisis de las actas del presente expediente, de las pruebas aportadas por las partes, y de lo contenido en el expediente administrativo, que la notificación por medio de Oficio de fecha 28 de febrero de 2003, y la posterior notificación por medio de Cartel publicado en prensa en el diario El Globo de fecha 16 de mayo de de 2003, del acto administrativo de destitución se realizó una vez transcurrido los lapsos contemplados para la Protección a la Maternidad, expresamente previsto en la Constitución de la República de Venezuela, y demás Leyes de la República, por lo que no se puede considerar que a la querellante se le hayan violado sus derechos constitucionales, sino por el contrario la misma no fue notificada de la decisión de su destitución sino hasta después de transcurrido el año de protección a la maternidad posterior al parto de la querellante. Así se decide.

Igualmente en cuanto al alegato de la parte querellante respecto a que el organismo querellado le violó su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones, retiros o destituciones, que se efectúen de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, así como en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, el procedimiento de destitución esta previsto en la Ley, y así se decide.

Ahora bien, respecto al último alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución, se debe señalar que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 6 de de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la destitución de la querellante, le correspondía al Ministro de Interior y Justicia, el cual delegó en la persona del ciudadano L.H.C., en su condición de Director General de Recursos Humanos, la competencia para dictar y suscribir el acto de destitución objeto del presente recurso, por lo que tal delegación se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 160, de fecha 28 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.386, de fecha 18 de febrero de 2002, razón por la cual se considera improcedente el alegato de incompetencia, y así se decide.

Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante considera que es forzoso concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de la querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que a la misma se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que le fue instruido dicho procedimiento, respetando a consideración de este Juzgado en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.141324, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP. 4237/MM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR