Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de Abril de 2013

203° y 154°

SOLICITANTE: CARDENAS E.A., venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Nº V-3.808.555.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324.-

EXPEDIENTE Nº 2820-12

MOTIVO: RECTICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

NARRATIVA

Recibido el expediente procedente del Juzgado de Municipio C.R.d.E.M. con sede en Charallave, mediante declinatoria en fecha 17 de diciembre del dos mil doce (2012), contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana C.L.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, debidamente asistida por la abogada C.L.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, el ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, la cual corre inserta bajo el Nº 67, de los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 28 de Mayo de dos mil doce (28/05/2012).

El error denunciado consiste en que al asentar dicha acta se colocó erróneamente que el ciudadano F.T.C., falleció en el Km. 05 de la Autopista Vía Oriente, sector La Bonanza, Charallave Estado Miranda, cuando en realidad falleció en la Clínica Paso Real.

ANTECEDENTES

Cursa al folio 11, de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda por ante el Juzgado de Municipio C.R., así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Cursa al folio 13 de fecha 31/10/2012, diligencia del secretario del Tribunal haciéndole entrega al alguacil la boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

Cursa al folio 14 de fecha 13/11/2012, el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

Cursa al folio 16 de fecha 20/11/2012, diligencia de la Fiscal del Ministerio Publico en la que no formula objeción a la presente solicitud.

Cursa al folio 17, de fecha 28/11/2012, mediante auto la Juez del Tribunal Acuo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cursa a los folios 18 al 21, de fecha 27/11/2012, sentencia en la cual se declina la competencia a este Tribunal.

Cursa al folio 22, de fecha 13/12/2012, auto en el cual se acuerda mediante oficio la remisión del expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 24, de fecha 20/12/2012, mediante auto se le da entrada a la causa y la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 25, de fecha 14/01/2013, mediante diligencia la parte actora solicita se pronuncien sobre su petición.

Cursa al folio 26, de fecha 15/01/2013, mediante auto se acuerda librar edicto.

Cursa al folio 28, de fecha 17/01/2013, mediante diligencia el secretario de este Tribunal deja constancia que fijo el edicto en la cartelera del Tribunal.

Cursa al folio 29, de fecha 28/01/2013, mediante diligencia la parte actora recibe edicto para su publicación.

Cursa al folio 30, de fecha 13/01/2013, mediante diligencia la parte solicitante consigna edicto publicado.

Cursa al folio 32, de fecha 20/02/2013, mediante diligencia la parte solicitante solicita se pida nuevo pronunciamiento al Fiscal del Ministerio Publico.

Cursa al folio 33, de fecha 12/03/2013, mediante auto se ordena oficiar al Centro Medico Paso Real a los fines de que informe si el ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, falleció en dicha clínica y en que condiciones ingreso.

Cursa al folio 35, de fecha 24/04/2013, mediante auto se acuerda agregar oficio procedente del Centro Medico Paso Real.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte solicitante expreso que en fecha 04/03/2012, falleció el ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, según consta de acta de defunción Nº 67, emitida por la primera autoridad civil del Municipio C.R.d.E.M., la cual señala que el ciudadano F.T.C., falleció en el Km. 05 de la Autopista Vía Oriente, sector La Bonanza, Charallave Estado Miranda, siendo lo correcto que el ciudadano F.T.C., falleció en el CENTRO MEDICO PASO REAL, Municipio C.R.d.E.M. siendo la hora de la misma las 11:50 a.m, según oficio consignado por ante este Juzgado en fecha 24/04/2013, que corre inserta en el folio 36.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Acta de defunción emanada por el Registrador Civil del Municipio C.R.d.E.M..

• Copias simples de Informe medico de egreso de la Clínica Paso Real.

• Certificación de actuación emitida por la División de Rescate y Salvamento de la Gobernación de Miranda.

• Acta de nacimiento del ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193.

PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL

• Oficio Nº 2013-067, emitido al centro Medico Paso Real C.A. solicitando información de ingreso, condiciones de ingreso, hora y fecha de fallecimiento del ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193.

MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que: “…a partir de la publicación de la Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas. Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez—dice la Ley—cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley se haya ocupado de definir qué entiende por errores de fondo. Sin embargo, de acuerdo con el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, podríamos conceptualizar, por exclusión, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sea “errores materiales”, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Como quiera que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección pretende, NO son simples errores materiales, es claro que esa corrección esta atribuidas a la Juris decisión ordinaria.

Estatuye el artículo 448 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 448.- “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, con relación a la rectificación de las actas de registro del estado civil, los artículos 462 y 501 del Código Civil disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Las normas transcritas establecen que ninguna de las partidas o actas del estado civil podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de haber sido extendidas y firmadas; y además disponen concretamente que sólo podrán hacerse en dos casos: i) aún estando presentes el declarante y los testigos, así como el funcionario mismo, cuando se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, podrán hacerse correcciones o adiciones sólo inmediatamente después del momento de haber sido suscritos, debiendo firmar la modificación del nuevo asiento todos los presentes y ii) por sentencia judicial.

Con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, disponen lo siguiente:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos, se desprende que actualmente las rectificaciones de actas que afecten el estado civil de las personas se podrá solicitar en sede administrativa o judicial, correspondiéndole al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta que es objeto de rectificación.

Ahora bien en el caso de marras la parte actora trae a los autos copias del informe medico del Centro Medico Paso Real donde se manifestó que el ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, ingreso a la clínica Paso Real, en malas condiciones generales, pero con signos vitales, no obstante en el acta de defunción riela que: falleció el ciudadano F.T.C., en el Km 05, Autopista Vía Oriente, sector Bonanza, Charallave Estado Miranda, a las 10:00 a.m.; ahora bien dado el papel otorgado de Juez la búsqueda de la verdad y de conformidad con el Articulo 11 del Codigo de Procedimiento Civil se ordeno librar oficio a la sede del centro medico Paso Real a los fies de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

1- Si en los registros que reposan en dicha Institución, hay constancia de que en fecha 04/03/2012, ingreso paciente masculino de nombre F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, de 40 años de edad con signos vitales, posterior a un accidente de transito.

2- Así mismo informe en que condiciones generales ingreso dicho ciudadano, la fecha y hora de su muerte.

3- si el prenombrado ciudadano fue atendido por la Dra. A.S., medico intensivista, titular de la cedula de identidad Nº V-4.174.813, M.S.A.S 24.356, C.M. 15.799.

Obteniendo como respuesta lo siguiente:

1- como consta en anexo el p.F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, de 40 años, ingreso el dia 04/03/2012, posterior a un accidente de Transito, en malas condiciones generales, en paro cardiorrespiratorio, no ventila, no pulso, no se cuantifican cifras tensiónales, pupilas midriáticas.

2- El p.F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193, ingresa en malas condiciones generales, en paro cardiorrespiratorio, no ventila, no pulso, no se cuantifican cifras tensiónales, pupilas midriáticas, el día 04/03/2012 a las 12:18 p.m.

3- como consta en anexo el paciente fue atendido por la Dra. A.S., medico intensivista, titular de la cedula de identidad Nº V-4.174.813, M.S.A.S 24.356, C.M. 15.799.

Observándose así por medio de dicho informe emanado por la Gerente Medica, Dra. A.M.M., que el ciudadano falleció en las instalaciones de dicha Clínica, Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el lugar y hora de fallecimiento del ciudadano F.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.193. Y ASI SE DECLARA.

De todo lo anterior trascrito y en base a lo solicitado y ratificado en oficio emanado por este Juzgado en el cual se señala el lugar y hora de muerte del ciudadano anteriormente mencionado es por lo que este Juzgadora declara procedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en OCUMARE DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción. 2) SE ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R. y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los Libros de Registro respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano “F.T.C.”, a fin de que quede asentado: 1) el ciudadano F.T.C., falleció en el CENTRO MEDICO PASO REAL, Municipio C.R.d.E.M. siendo la hora de la misma las 11:50 a.m. Expídanse por Secretaría las copias certificadas a que haya menester con el fin de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio. Para las certificaciones se autoriza al Abg. M.G., quien firmará en todas y cada una de sus páginas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy a los, veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

ABS/Adolfo

Exp. N° 2820-12

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